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Resolución 48/2026 / REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

Régimen RENAR para supresores y miras nocturnas: registración, DDJJ por herencia y portación

Reforma regulatoria
jueves, 13 de agosto de 2026·Resolución·Administrativo·Ver en boletinoficial.gob.ar ↗

Resumen

La Resolución RENAR 48/2026 establece condiciones para que legítimos usuarios tramiten la tenencia de supresores/moderadores y dispositivos o miras nocturnas, incluyendo solicitud de número de serie y formularios. También adecua la operatoria vinculada a herencia y fija reglas para la portación de armas de guerra respecto de la tenencia previamente registrada.

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Anexos

Texto completo

Ciudad de Buenos Aires, 12/08/2026

VISTO la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, las Leyes 24.492 y 27.192, los Decretos Nros. 395/75, 397/25, 409/25, 445/25 y 306/26, las Disposiciones RENAR 103/99, 142/07 y demás normativa de aplicación, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 306/2026 introdujo modificaciones al Decreto Nº 395/75 en lo atinente a la clasificación legal de los materiales de uso prohibido y de uso civil condicional; en lo concerniente a las condiciones generales exigibles para la obtención de la condición de legítimo usuario; en materia de registración de la tenencia de armas de fuego recibidas por herencia; y en los criterios de evaluación y vigencia de las autorizaciones de portación de armas de guerra.

Que, en particular, el artículo 2° del Decreto Nº 306/2026 incorporó dentro de la categoría de materiales de uso civil condicional a los supresores o moderadores de sonido y a los dispositivos o miras nocturnas adosados o adosables a un arma de fuego capaces de dirigir el tiro en la oscuridad.

Que la modificación normativa citada exige establecer un régimen específico de registración, trazabilidad, tenencia, transferencia y uso de dichos materiales controlados, conforme los principios de control registral integral previstos por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429.

Que el artículo 8° del Decreto Nº 306/2026 modificó el inciso d) del artículo 69 del Decreto Nº 395/75, habilitando la registración de materiales controlados recibidos por herencia sin necesidad de declaratoria judicial previa, mediante la acreditación documental del vínculo con el causante.

Que resulta necesario establecer un procedimiento administrativo uniforme que preserve la trazabilidad estatal de los materiales controlados y contemple mecanismos de control, unicidad registral y oposición administrativa de terceros con interés legítimo.

Que asimismo corresponde adecuar los formularios y declaraciones juradas actualmente vigentes para armonizarlos con el nuevo régimen instaurado por el Decreto Nº 306/2026.

Que el artículo 9 del Decreto Nº 306/2026 modificó el inciso 3) del artículo 88 del Decreto Nº 395/75, estableciendo nuevos parámetros para el otorgamiento de autorizaciones de portación de armas de guerra a legítimos usuarios individuales.

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer criterios de evaluación, lineamientos técnicos y pautas de análisis de riesgo para el otorgamiento, renovación, suspensión y revocación de dichas autorizaciones.

Que por el Decreto N° 445/25, se dispuso la transformación de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, organismo descentralizado actuante en la órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, creado por la Ley N° 27.192, en el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, organismo desconcentrado dependiente de la citada jurisdicción.

Que conforme la sustitución del Articulo 26 de la Ley N° 27.192 se determinó que aquellas normas que hagan mención a la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, su competencia o sus autoridades se considerarán realizadas al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, se estableció que se mantendrá el personal con sus cargos, su situación de revista y las unidades organizativas vigentes de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, hasta tanto se adecue la estructura organizativa del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL.

Que la DIRECCIÓN DE COORDINACION, GESTION REGISTRAL Y DELEGACIONES, la DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO Y DELEGACIONES y la DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION, RESGUARDO Y DESTRUCCION DE MATERIALES CONTROLADOS han efectuado las intervenciones de su competencia.

Que la DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que el suscripto es competente para adoptar la presente medida, en virtud de lo dispuesto por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429, las Leyes N° 24.492 y 27.192 y por los Decretos Nros. 80/24 y 445/2025.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS

RESUELVE:

ARTICULO 1°.- Establécese que los Legítimos Usuarios de armas de Uso Civil Condicional vigentes, podrán solicitar la autorización de tenencia por adquisición, por introducción definitiva, o por transferencia —cuando dichos materiales hubiesen sido registrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente medida—, de supresores o moderadores de sonido y de dispositivos o miras nocturnas adosados o adosables a armas de fuego, capaces de dirigir el tiro en la oscuridad, con sujeción a los siguientes parámetros:

a) Acreditarse como miembro de una entidad de tiro autorizada e inscripta ante este RENAR, mediante la presentación de la certificación correspondiente, o

b) Presentar licencia o permiso de caza vigente, expedido por la autoridad nacional o provincial competente, para desarrollar actividad cinegética en un predio habilitado, autorizado e inscripto ante el RENAR,

c) Declarar el material controlado respecto del cual se solicita la autorización de tenencia, debiendo acreditarse que el solicitante posee registradas a su nombre armas de fuego compatibles con el supresor, moderador de sonido o dispositivo/mira nocturna cuya registración se pretende. La registración de supresores o moderadores de sonido y de dispositivos o miras nocturnas adosados o adosables a armas de fuego será autónoma respecto de las armas registradas por el solicitante, sin perjuicio de que el RENAR podrá verificar la razonable compatibilidad técnica y funcional entre el dispositivo y el material obrante en el legajo registral del usuario. La autorización de tenencia otorgada no implicará afectación exclusiva del dispositivo a un arma determinada, pudiendo el mismo ser utilizado sobre distintos materiales compatibles registrados a nombre del legítimo usuario.

d) Completar la solicitud de tenencia del material correspondiente, mediante el Anexo I (IF-2026-77035580-APN-DNRYD#ANMAC) que se aprueba y forma parte integrante de la presente Resolución, el que podrá descargarse del sitio web https://www.argentina.gob.ar/seguridad/renar/tramites o el que en un futuro lo reemplace. Su valor será el correspondiente al trámite de Solicitud de Credencial de Tenencia de Arma de 20 unidades RENAR.

ARTICULO 2°.- A fin de asegurar su trazabilidad y control registral, para todo supresor/moderador de sonido y dispositivo o mira nocturna adosado o adosable a armas de fuego capaces de dirigir el tiro en la oscuridad que se introduzca/importe al país con la previa emisión de la autorización correspondiente y carezca de numeración de fábrica, se deberá efectuar ante el RENAR el trámite de solicitud de otorgamiento de número de serie, que deberá ser grabado en el cuerpo del dispositivo conforme las especificaciones técnicas que determine el organismo. Dicha numeración deberá incorporarse mediante técnicas de grabado compatibles con las características físicas y funcionales del material, pudiendo utilizarse métodos de grabado láser, electrónico u otros sistemas no invasivos que preserven la integridad y funcionamiento del dispositivo.

ARTICULO 3°.- La utilización de dispositivos o miras nocturnas para actividades cinegéticas quedará supeditada al cumplimiento de la normativa jurisdiccional aplicable y a la acreditación de los permisos de caza correspondientes, expedidos por autoridad competente.

ARTICULO 4°.- La fabricación en el país, importación, exportación y comercialización de supresores o moderadores de sonido y de dispositivos o miras nocturnas adosados o adosables a armas de fuego capaces de dirigir el tiro en la oscuridad, sólo podrá ser efectuada por Usuarios Comerciales inscriptos ante el RENAR y habilitados en el rubro correspondiente, debiendo cumplir con lo establecido en el artículo 11 y cc. del Decreto N° 395/75 referido a su marcaje y numeración de serie.

ARTICULO 5°.- Asimílese la operatoria de Importación, Exportación, Comercialización, Adquisición y Transferencia de supresores o moderadores de sonido y de dispositivos o miras nocturnas adosados o adosables a armas de fuego capaces de dirigir el tiro en la oscuridad, con la reglamentada para las Armas de Uso Civil Condicional que no poseen CUIM, conforme la operatoria establecida en la Disposición RENAR N° 142/07.

ARTICULO 6°.- Apruébese el Formulario de “Declaración Jurada sobre armas de fuego recibidas por herencia-Decreto N° 306/26”, que como Anexo II (IF-2026-77035943-APN-DNRYD#ANMAC) forma parte integrante de la presente Resolución, el que podrá descargarse del sitio web https://www.argentina.gob.ar/seguridad/renar/tramites o el que en un futuro lo reemplace.

El presente Formulario sustituye la Declaración Jurada aprobada por Disposición RENAR N° 103/99.

ARTICULO 7°.- Establécese que quien invoque ser heredero sin que existiera declaratoria judicial, y pretenda registrar la tenencia de materiales controlados oportunamente registrados a nombre del causante, deberá:

a) Contar con su condición de legítimo usuario vigente, en la categoría de las armas cuya autorización de tenencia peticiona o iniciar simultáneamente el trámite de obtención de dicha condición;

b) Acreditar el vínculo con el causante mediante la presentación de prueba documental:

- partida de defunción,

- documentos que acrediten el vínculo parental (partida o certificado de nacimiento, partida o libreta de matrimonio, certificado de unión convivencial, según corresponda).

c) Presentar ante el RENAR el Formulario de DDJJ que se aprueba en el artículo anterior completo y certificado por Escribano Público, autoridad judicial, autoridad policial con grado de Oficial, entidad bancaria o personal de RENAR.

d) Completar la solicitud de tenencia del material correspondiente, debidamente valorizada, la cual será la correspondiente al trámite de Solicitud de Credencial de Tenencia de Arma de 20 unidades RENAR y de Solicitud de Tarjeta de Control de Consumo de Municiones de 10 unidades RENAR.

ARTÍCULO 8° .- La Declaración Jurada prevista en el artículo precedente deberá contener:

a) Manifestación expresa respecto de la inexistencia de controversia conocida entre herederos sobre el material controlado;

b) Identificación de otros posibles herederos o interesados conocidos por el solicitante;

c) Declaración sobre el origen lícito del material en cabeza del causante;

d) Individualización completa del material controlado involucrado, incluyendo tipo, calibre, marca, modelo y número de serie;

e) Aceptación expresa de responsabilidad penal y administrativa por falsedad u omisión de datos.

ARTÍCULO 9°.- La registración efectuada de conformidad a las previsiones del Decreto N° 306/26 y según los procedimientos establecidos en la presente:

a) No importará reconocimiento de calidad de heredero, titularidad dominial ni derechos sucesorios sobre el material;

b) Tendrá exclusivamente efectos registrales y de control administrativo;

c) Sólo podrá otorgarse a un único responsable registral por cada material controlado.

ARTÍCULO 10°.- El sistema registral del RENAR impedirá la tramitación simultánea de más de una solicitud de registración respecto del mismo material controlado. En caso de oposición administrativa formulada por tercero con interés legítimo debidamente acreditado o ante la existencia de conflicto manifiesto sobre el material, el organismo podrá suspender preventivamente la tramitación hasta tanto se acredite resolución judicial o acuerdo suficiente entre las partes.

ARTÍCULO 11°.- Las solicitudes de autorización de portación de armas de guerra formuladas por legítimos usuarios individuales de armas de Uso Civil Condicional, serán tramitadas exclusivamente respecto del material cuya tenencia se encuentre previamente registrada a nombre del solicitante. Quedan excluidos del régimen previsto en la presente reglamentación los Usuarios Colectivos inscriptos ante el RENAR en los rubros AGENCIA DE SEGURIDAD, ENTIDAD BANCARIA, ENTIDAD FINANCIERA, TRANSPORTADORA DE CAUDALES y ORGANISMO OFICIAL, quienes seguirán regidos por su normativa específica.

ARTÍCULO 12°.- Para solicitar la autorización de portación individual de armas de guerra, el peticionante deberá:

a) Contar con la condición vigente de Legítimo Usuario Individual de armas de Uso Civil Condicional;

b) Poseer autorización de tenencia vigente respecto del arma o armas cuya portación solicita;

c) Acreditar Documento Nacional de Identidad vigente con domicilio actualizado;

d) Presentar informe vigente del Registro Nacional de Reincidencia sin anotaciones;

e) Acreditar certificación de aptitud psicofísica emitida conforme los mecanismos y modalidades aprobados por el RENAR;

f) Presentar certificación vigente de idoneidad en el manejo y porte de armas de fuego emitida por instructor de tiro habilitado e inscripto ante el RENAR conforme Anexo III (IF-2026-77037399-APN-DNRYD#ANMAC) el que podrá descargarse del sitio web https://www.argentina.gob.ar/seguridad/renar/tramites o el que en un futuro lo reemplace;

g) Acreditar medio lícito de vida.

ARTICULO 13°.- Las personas jurídicas inscriptas ante el RENAR como Usuarios Colectivos – Empresas, y que debido a su actividad específica soliciten autorización de portación para sus miembros, directivos o personal dependiente, además de los recaudos enumerados en el artículo anterior, deberán acreditar:

a) Inscripción vigente ante el RENAR en el registro de Usuarios Colectivos – Empresas;

b) Autorización de tenencia a nombre de la empresa respecto del/las armas cuya portación solicita;

c) Vínculo societario o laboral del portador con el usuario colectivo peticionante;

ARTÍCULO 14°.- La evaluación de las solicitudes se realizará conforme análisis integral de riesgo, ponderando:

a) La actividad profesional, laboral o institucional desarrollada por el solicitante;

b) El grado de exposición objetiva a riesgos o amenazas verificables;

c) El entorno geográfico y funcional en el que desarrolla sus actividades;

d) Los antecedentes registrales del solicitante vinculados al uso, tenencia y comportamiento respecto de materiales controlados;

e) La existencia de antecedentes o indicadores incompatibles con el otorgamiento de la autorización;

ARTÍCULO 15°.- La COMISIÓN DE PORTACIONES Y SANCIONES actuará como órgano técnico de evaluación y deberá emitir dictamen previo, obligatorio y fundado respecto de toda solicitud de portación de armas de guerra. La Comisión podrá aprobar criterios internos de evaluación y pautas técnicas complementarias compatibles con la normativa vigente.

ARTÍCULO 16°- Las autorizaciones de portación de armas de guerra que se otorguen a legítimos usuarios individuales tendrán vigencia hasta la fecha de vencimiento de la condición de legítimo usuario del titular, sin perjuicio de las facultades de suspensión o revocación anticipada por razones de seguridad, incumplimiento normativo o modificación de las condiciones que motivaron su otorgamiento. La renovación de la autorización exigirá acreditar nuevamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la presente Resolución.

ARTÍCULO 17°- Las autorizaciones de portación de armas que se otorguen por solicitud de usuarios colectivos inscriptos en el rubro Empresas, tendrán vigencia hasta la fecha de vencimiento de la condición de legítimo usuario del portador o hasta el vencimiento de la inscripción del Usuario Colectivo, lo que ocurra primero, sin perjuicio de las facultades de suspensión o revocación anticipada por razones de seguridad, incumplimiento normativo o modificación de las condiciones que motivaron su otorgamiento.

La renovación de la autorización exigirá acreditar nuevamente el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la presente Resolución.

ARTÍCULO 18°.- Los legítimos usuarios retirados pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, fuerzas policiales o servicios penitenciarios deberán cumplir los mismos requisitos documentales previstos en el artículo 11° y tendrán idéntico plazo de vigencia que los legítimos usuarios individuales. Las solicitudes presentadas por dicho personal retirado no requerirán intervención de la COMISIÓN DE PORTACIONES, y se resolverán directamente por las áreas técnicas competentes del RENAR, previa conformidad de la superioridad de la Fuerza a la cual pertenecen.

ARTÍCULO 19.- Las autorizaciones de portación otorgadas a funcionarios nacionales o extranjeros comprendidos en el Anexo I de la Resolución MD “S” N° 328/95 continuarán rigiéndose por las previsiones, requisitos documentales y procedimientos establecidos en dicha norma y sus modificatorias. El vencimiento de las autorizaciones de portación que se otorguen en el marco del presente artículo no podrá exceder el plazo de vigencia de la condición de legítimo usuario del titular. Las solicitudes presentadas por personal extranjero no requerirán intervención de la COMISIÓN DE PORTACIONES, y se resolverán directamente por las áreas técnicas competentes del RENAR, previa conformidad del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

ARTÍCULO 20.- La autorización de portación podrá ser suspendida, denegada o revocada cuando:

a) Desaparezcan las circunstancias que justificaron su otorgamiento;

b) Se verifique incumplimiento de obligaciones registrales;

c) Existan antecedentes, indicadores o medidas judiciales o administrativas incompatibles con la autorización;

d) El solicitante pierda la condición de legítimo usuario vigente.

ARTICULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Cumplido, archívese.

Juan Pablo Allan

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 13/08/2026 N° 56712/26 v. 13/08/2026