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Resolución 69/2026 / AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

Régimen para licencias de cáñamo con fin hortícola: condiciones, anexos y aranceles

Reforma regulatoria
jueves, 3 de septiembre de 2026·Resolución·Administrativo·Ver en boletinoficial.gob.ar ↗

Resumen

Se aprueba el régimen de licencias para la producción y comercialización de cáñamo con fin hortícola, con requisitos técnicos, trazabilidad, controles e información reservada. Incluye el esquema arancelario y lineamientos operativos, con entrada en vigencia a los 30 días hábiles.

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Anexos

Texto completo

Ciudad de Buenos Aires, 02/09/2026

VISTO el Expediente EX-2026-79862029- -APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 27.350 y 27.669; los Decretos Nros. 405/2023, 833/2024 y 627/2025; la Resolución N° 43/2019 de la ex SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS; la Resolución N° 464/2025 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN en ejercicio de las competencias de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, las Resolución Nros. 1/2024, 2/2024 y 41/2026 de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME); y

CONSIDERANDO

Que la Ley N° 27.669 estableció el marco regulatorio para el desarrollo de la industria del cannabis medicinal y del cáñamo industrial y creó la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), designándola como el organismo competente para regular, controlar y emitir las licencias y/o autorizaciones administrativas vinculadas a la planta de cannabis, sus semillas y sus productos derivados.

Que el artículo 12 de la Ley N° 27.669 sujeta las actividades de la cadena de valor al régimen de licencias de la ARICCAME y la faculta a otorgar autorizaciones que simplifiquen los trámites o combinen distintas etapas productivas, correspondiendo establecer las condiciones para su implementación.

Que mediante el Decreto N° 405 de fecha 3 de agosto de 2023 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 27.669, estableciéndose las condiciones generales para el otorgamiento de licencias, el régimen de control y fiscalización y las competencias de la ARICCAME como Autoridad de Aplicación del citado régimen.

Que, de conformidad con el artículo 4° del Anexo I del Decreto N° 405/2023, el adecuado funcionamiento del régimen requiere su articulación con los organismos que ejercen competencias específicas sobre distintos aspectos de la cadena regulada, a fin de asegurar una actuación coordinada y compatible con las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico vigente.

Que los artículos 1° y 25 del Anexo I del Decreto N° 405/2023 encomiendan a la ARICCAME establecer el alcance, la forma y las condiciones del régimen simplificado para la adecuación de los proyectos y autorizaciones preexistentes al marco regulatorio establecido por la Ley N° 27.669.

Que mediante el Decreto N° 833/2024 se dispuso la intervención de la AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL (ARICCAME), facultándose al Interventor a ejercer las atribuciones vinculadas al otorgamiento, control y seguimiento de licencias y autorizaciones, así como a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación del régimen regulatorio previsto por la Ley N° 27.669 y su reglamentación.

Que mediante el Decreto N° 627/2025 se restituyó la vigencia del texto original de la Ley N° 27.669, reafirmándose el marco legal aplicable al desarrollo y regulación de la industria del cannabis medicinal y del cáñamo industrial.

Que mediante la Resolución N° 464/2025 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN, en ejercicio de las competencias de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, se prorrogó la intervención de la ARICCAME, manteniéndose en cabeza del Interventor las facultades y competencias establecidas por los artículos 4° y 5° del Decreto N° 833/2024.

Que la implementación de la Ley N° 27.669 y su reglamentación requiere establecer progresivamente regímenes de licencias adecuados a las particularidades técnicas, regulatorias y operativas de las distintas actividades que integran la cadena de valor del cannabis medicinal y del cáñamo industrial.

Que mediante el artículo 3 de la Resolución N° 1/2024 AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL se aprobó el procedimiento para la solicitud y otorgamiento de las licencias para la realización de actividades específicamente vinculadas al Cáñamo Industrial no psicoactivo (semilla, grano, fibra).

Que mediante la Resolución N° 42/2026 AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL se aprobó el régimen especial de adecuación para el otorgamiento de la licencia para actividades vinculadas a órganos de propagación (semillas, plantines y esquejes) de la especie cannabis sativa l. con fines medicinales.

Que, con exclusión expresa de las actividades ya regladas por las Resoluciones ARICCAME 1/2024 y 41/2026, dentro de la mencionada cadena de valor, la producción de inflorescencias, biomasa y demás material vegetal no psicoactivo de la especie Cannabis sativa L., así como las actividades vinculadas a su acondicionamiento, almacenamiento, traslado, comercialización y demás etapas comprendidas en el presente régimen, presentan características productivas y operativas que requieren un tratamiento regulatorio específico.

Que el régimen que por la presente se aprueba establece condiciones destinadas a asegurar la identificación, calidad, origen, destino y trazabilidad del material vegetal, así como su adecuada vinculación con las etapas posteriores de la cadena, destinadas, según corresponda, a la elaboración de productos con fines medicinales, nutricionales, cosméticos, veterinarios o industriales, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros organismos por la normativa aplicable.

Que, para garantizar el adecuado control y fiscalización a cargo de la ARICCAME, corresponde establecer obligaciones de información periódica para las licenciatarias, así como procedimientos de inspección y verificación acordes a la actividad.

Que la información de carácter técnico, productivo, de seguridad, de trazabilidad y relativa a la localización de los establecimientos que desarrollen actividades vinculadas al material vegetal y a los productos derivados de Cannabis sativa L., cuya presentación exige el presente régimen, reviste carácter sensible, por lo que resulta necesario adoptar medidas tendientes a preservar su confidencialidad durante la tramitación de los procedimientos administrativos, sin perjuicio de la aplicación del régimen de acceso a la información pública vigente.

Que atento a ello corresponde solicitar la creación de los códigos de trámite reservado que resulten necesarios en el módulo Expedientes Electrónicos del Sistema de Gestión Documental electrónica, de acuerdo al Anexo I, CAPÍTULO V, artículo 35 del Reglamento para el uso del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE) y de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD)” aprobado por la Resolución N° 43/2019 de la ex SECRETARÍA DE MODERNIZACIÓN ADMINISTRATIVA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que el régimen procura compatibilizar el desarrollo de la cadena de valor con mecanismos regulatorios adecuados, proporcionales y técnicamente fundados, que otorguen seguridad jurídica y previsibilidad a los sujetos alcanzados.

Que han tomado intervención las áreas técnicas y el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 27.669, el Decreto N° 405/2023, el Decreto N° 833/2024 y la Resolución N° 464/2025 de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE PRODUCCIÓN en ejercicio de las competencias de la entonces SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

POR ELLO,

EL INTERVENTOR DE LA AGENCIA REGULATORIA DE LA INDUSTRIA

DEL CÁÑAMO Y DEL CANNABIS MEDICINAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el “RÉGIMEN PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS PARA LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ACTIVIDADES VINCULADAS AL CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA”, que como IF-2026-84735294-APN-ARICCAME#MEC (ANEXO I) forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2°.- Las licencias otorgadas habilitarán exclusivamente el desarrollo de las actividades expresamente comprendidas en el Anexo I, sin perjuicio de las autorizaciones, habilitaciones, registros o requisitos exigibles por otros organismos competentes en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, y de las demás competencias atribuidas a la ARICCAME por la Ley N° 27.669 y su reglamentación.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a las áreas técnicas competentes de la ARICCAME a requerir documentación complementaria, realizar verificaciones, inspecciones, auditorías, toma de muestras y demás controles respecto de las actividades comprendidas en el presente régimen. A dicho fin, la ARICCAME podrá articular mecanismos de coordinación e intercambio de información con otros organismos.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que la ARICCAME podrá implementar mecanismos de priorización administrativa considerando criterios vinculados a antecedentes registrales y demás parámetros técnicos que determine.

ARTÍCULO 5°.- Apruébase el ANEXO II “ESQUEMA ARANCELARIO APLICABLE AL RÉGIMEN DE LICENCIAS PARA LA PRODUCCIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ACTIVIDADES VINCULADAS AL CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA”, que como IF-2026-84734979-APN-ARICCAME#MEC forma parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 6°.- Apruébanse los anexos técnicos, ANEXO III “LINEAMIENTOS MÍNIMOS DE BUENAS PRÁCTICAS AGRÍCOLAS PARA LA PRODUCCIÓN DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” (IF-2026-84735007-APN-ARICCAME#MEC), ANEXO IV “CONDICIONES TÉCNICAS MÍNIMAS DE INFRAESTRUCTURA PARA LA PRODUCCIÓN DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” (IF-2026-84733234-APN-ARICCAME#MEC), ANEXO V “LINEAMIENTOS TÉCNICOS PARA LA IDENTIFICACIÓN, CONFORMACIÓN Y TRAZABILIDAD DE LOTES DE CÁÑAMO CON FIN HORTÍCOLA” (IF-2026-84733762-APN-ARICCAME#MEC), ANEXO VI “PROCEDIMIENTO PARA LA GESTIÓN, INUTILIZACIÓN Y DISPOSICIÓN FINAL DE MATERIAL VEGETAL DESCARTADO” (IF-2026-84733640-APN-ARICCAME#MEC) y ANEXO VII “LINEAMIENTOS PARA EL MUESTREO Y ANÁLISIS DE MATERIAL VEGETAL Y PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN FRENTE A RESULTADOS ANALÍTICOS SUPERIORES AL LÍMITE REGLAMENTARIO” (IF-2026-84733604-APN-ARICCAME#MEC), que forman parte integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 7°.- La ARICCAME podrá establecer, actualizar y modificar los valores arancelarios, modalidades de pago y demás condiciones operativas vinculadas a su percepción.

ARTÍCULO 8°.- La implementación de la presente medida se llevará a cabo en coordinación con los organismos que ejerzan competencias específicas sobre las actividades reguladas, de conformidad con el marco normativo vigente y dentro del alcance de las autorizaciones, habilitaciones, registros y demás requisitos que resulten exigibles según la naturaleza de cada actividad.

ARTÍCULO 9°.- Los incumplimientos a las obligaciones, condiciones y requisitos establecidos quedarán sujetos al régimen de infracciones y sanciones previsto por la Ley N° 27.669, los artículos 15 y 17 del Anexo I al Decreto N° 405/2023, la Resolución ARICCAME N° 2/2024 y la presente resolución, o las que en el futuro las reemplacen.

ARTÍCULO 10.- Las actuaciones administrativas tramitadas en el marco del presente régimen tendrán carácter reservado, de conformidad con la normativa vigente, en atención a la naturaleza sensible de la información técnica, comercial, productiva, sanitaria, de seguridad y de localización cuya divulgación pudiera comprometer las finalidades de control, supervisión y trazabilidad previstas por la Ley N° 27.669 y su reglamentación.

La ARICCAME adoptará las medidas necesarias para implementar dicha condición en los sistemas de gestión documental y tramitación electrónica que resulten aplicables.

ARTÍCULO 11.- Solicítese a la Secretaría de Innovación, Ciencia y Tecnología de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, en su carácter de administradora del Sistema de Gestión Documental Electrónica (GDE), la creación de códigos de trámite reservado en el módulo Expedientes Electrónicos del Sistema de Gestión Documental Electrónica de acuerdo a las necesidades previstas en el presente régimen.

ARTÍCULO 12.- La presente medida entrará en vigencia a los TREINTA (30) días hábiles administrativos contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al MINISTERIO DE SALUD, a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT), al MINISTERIO DE SEGURIDAD, al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), al INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS (INASE) y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA).

ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Ignacio Ferrari

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/09/2026 N° 63068/26 v. 03/09/2026