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Decreto 868/2026 / PODER EJECUTIVO

Procedimiento y requisitos para aplicar la Ley 26.659; plazos, autoridad y articulación con RIGI

Reforma regulatoria
viernes, 4 de septiembre de 2026·Decreto·Administrativo (Poder Ejecutivo Nacional)·Ver en boletinoficial.gob.ar ↗

Resumen

El decreto establece reglas específicas para sustanciar procedimientos administrativos vinculados con actividades hidrocarburíferas prohibidas por la Ley 26.659, fija plazos para el descargo y obligaciones de información. Además, designa al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO como Autoridad de Aplicación y exige declaraciones juradas de cumplimiento para la adhesión al RIGI y para permisos/concesiones en la Ley 17.319.

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Anexos

Texto completo

Ciudad de Buenos Aires, 03/09/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-85307829-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros. 19.549, 26.659 y 27.742, el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y el Decreto N° 749 del 22 de agosto de 2024 y sus respectivas normas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que por la disposición transitoria Primera de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se establece que “La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del territorio nacional”.

Que mediante la mencionada disposición también se dispone que “La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino”.

Que, por lo tanto, el ESTADO NACIONAL tiene la obligación de llevar adelante todas las acciones necesarias para recuperar el ejercicio pleno de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes.

Que el H. CONGRESO DE LA NACIÓN sancionó la Ley N° 26.659 y su modificatoria N° 26.915 por medio de las cuales se establece que la exploración y explotación de hidrocarburos en la Plataforma Continental Argentina solo podrán realizarse observando las condiciones establecidas por dicha ley y demás leyes y reglamentos vigentes.

Que por el artículo 2° de la mencionada norma “Se prohíbe a toda persona física o jurídica, nacional o extranjera, que realice o se encuentre autorizada a realizar actividades en la REPÚBLICA ARGENTINA y sus accionistas a: 1. Desarrollar actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina sin haber obtenido la habilitación pertinente emitida por autoridad competente argentina; 2. Tener participación directa o indirecta en personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina sin haber obtenido la habilitación pertinente emitida por autoridad competente argentina, o que presten servicios para dichos desarrollos; 3. Contratar y/o efectuar actividades hidrocarburíferas, transacciones, actos de comercio, operaciones económicas, financieras, logísticas, técnicas, actividades de consultoría y/o asesoría, ya sea a título oneroso o gratuito, con personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, para que desarrollen actividades hidrocarburíferas en la Plataforma Continental Argentina sin haber obtenido la habilitación pertinente emitida por autoridad competente argentina”.

Que, por su parte, por el artículo 3° de la referida Ley N° 26.659 y su modificatoria se establece que la Autoridad de Aplicación procederá, previo proceso administrativo, a inhabilitar por el plazo de CINCO (5) a VEINTE (20) años a las personas humanas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que incumplan alguna de las prohibiciones dispuestas en el reseñado artículo 2° y que, en caso de que la persona que viole alguna prohibición posea concesiones hidrocarburíferas, estas se revertirán al ESTADO NACIONAL o a los estados provinciales, según el ámbito territorial en que se encuentren.

Que desde la sanción de la citada ley, la Autoridad de Aplicación declaró la ilegalidad de actividades llevadas adelante en la Plataforma Continental Argentina por DIEZ (10) empresas, declarándolas “clandestinas” por desarrollar actividades hidrocarburíferas en territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA sin estar habilitadas para ello por las autoridades nacionales competentes.

Que también se ha dispuesto la inhabilitación de ciertas empresas, en los términos del mencionado artículo 3° de la Ley N° 26.659 y su modificatoria.

Que en el último tiempo, distintas personas humanas o jurídicas comenzaron a desarrollar de manera ilegítima actividades vinculadas con la exploración y explotación de hidrocarburos en los espacios marítimos circundantes a las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur, parte integrante del territorio nacional argentino.

Que tales actividades se enmarcan en la existencia de una disputa de soberanía reconocida por la comunidad internacional y resultan incompatibles con la Resolución 31/49 de la ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS que insta a la REPÚBLICA ARGENTINA y al REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE a abstenerse de adoptar decisiones que entrañen la introducción de modificaciones unilaterales en la situación mientras se encuentre pendiente el proceso de negociación instado por dicho organismo.

Que la explotación de recursos naturales no renovables en los espacios marítimos correspondientes a la Plataforma Continental Argentina sin la debida autorización de la autoridad argentina competente compromete intereses estratégicos de la REPÚBLICA ARGENTINA, en tanto dichos recursos integran el patrimonio natural de la Nación y su aprovechamiento se encuentra sujeto al ordenamiento jurídico argentino y a las competencias de las autoridades nacionales.

Que frente a la persistencia y profundización de actividades ilícitas de exploración y explotación hidrocarburífera en las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos circundantes, corresponde fortalecer y dotar de mayor celeridad, eficacia y coordinación al procedimiento administrativo destinado a determinar la eventual responsabilidad de las personas humanas o jurídicas alcanzadas por la Ley N° 26.659 y su modificatoria.

Que, por ello, resulta pertinente establecer reglas específicas para la sustanciación de los procedimientos administrativos derivados de la detección de actividades prohibidas por la Ley N° 26.659 y su modificatoria, procurando establecer un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para que los presuntos infractores efectúen su descargo, y así evitar dilaciones incompatibles con la naturaleza estratégica de los recursos involucrados y con la necesidad de una respuesta estatal oportuna.

Que, asimismo, la adecuada aplicación de la Ley N° 26.659 y su modificatoria requiere contar con información oportuna, completa y sistematizada respecto de toda actividad hidrocarburífera que pudiera desarrollarse en los espacios marítimos correspondientes a la Plataforma Continental Argentina, en particular cuando se encuentre vinculada con las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes.

Que, por tal motivo, resulta necesario instruir a los organismos y entidades integrantes de la Administración Pública Nacional para que informen a la Autoridad de Aplicación cualquier hecho que pudiera encuadrar en lo previsto en el artículo 2° de la Ley N° 26.659 y su modificatoria.

Que dicha obligación de información permitirá fortalecer los mecanismos de detección temprana, intercambio de información y coordinación institucional, evitando la dispersión de datos relevantes y facilitando la adopción de las medidas administrativas que correspondan.

Que, asimismo, la experiencia recogida en la aplicación de la Ley N° 26.659 y su modificatoria demuestra la necesidad de que la conducción de las acciones vinculadas con su aplicación se encuentre estrechamente articulada con la política exterior de la REPÚBLICA ARGENTINA y con la defensa de los derechos soberanos de nuestro país sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes.

Que en atención a la naturaleza de las cuestiones involucradas, resulta conveniente designar al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.659 y su modificatoria.

Que la concentración de las competencias vinculadas con la aplicación de la Ley N° 26.659 y su modificatoria en el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO permitirá fortalecer la articulación entre las acciones administrativas de carácter sancionatorio y la estrategia diplomática de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que, por otro lado, por el Título VII de la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 se creó el RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES INVERSIONES (RIGI), mediante el cual se establecen, para vehículos titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos allí previstos, ciertos incentivos, certidumbre, seguridad jurídica y un sistema eficiente de protección de los derechos adquiridos a su amparo.

Que los incentivos tributarios, aduaneros y cambiarios, la estabilidad normativa y las garantías de protección de derechos adquiridos que el RIGI reconoce a los Vehículos de Proyecto Único (VPU) importan un compromiso del ESTADO NACIONAL de carácter prolongado en el tiempo.

Que a los fines de otorgar mayor previsibilidad al régimen, es necesario incluir en el procedimiento de adhesión al RIGI mecanismos que garanticen el cumplimiento por parte de los solicitantes de las disposiciones del artículo 2° de la Ley N° 26.659 y su modificatoria.

Que ello no constituye la inclusión de un nuevo requisito esencial dado que la exigencia del cumplimiento con la Ley N° 26.659 y su modificatoria ya resultaba aplicable a los Vehículos de Proyecto Único (VPU) en función de la normativa vigente al momento de la sanción de la Ley N° 27.742.

Que, en tal sentido, la coherencia del obrar estatal impone que el ESTADO NACIONAL no pueda, por una parte, sancionar mediante la inhabilitación por el plazo de CINCO (5) a VEINTE (20) años y la reversión de las concesiones hidrocarburíferas a quienes incurran en las conductas descriptas en el artículo 2° de la Ley N° 26.659 y su modificatoria y, por la otra, conferir a esas mismas personas, o a quienes participen societariamente en ellas o contraten con ellas, los beneficios tributarios, aduaneros y cambiarios, la estabilidad normativa y las garantías de protección de derechos adquiridos que el RIGI reconoce a los Vehículos de Proyecto Único (VPU).

Que semejante contradicción importaría que el ESTADO NACIONAL otorgue beneficios fiscales y garantías de estabilidad a quienes desconocen activamente la soberanía argentina sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares circundantes e incumplen las prohibiciones establecidas por la Ley N° 26.659 y su modificatoria, frustrando el objetivo permanente e irrenunciable consagrado por la disposición transitoria Primera de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que, en tal sentido, corresponde exigir, entre los recaudos que debe reunir la solicitud de adhesión al RIGI, una declaración jurada suscripta por el representante legal del VPU en la que se consigne el cumplimiento actual y futuro de las disposiciones de la Ley N° 26.659 y su modificatoria, tanto por el vehículo como por las personas vinculadas a él.

Que la verificación de los extremos declarados requiere la participación de los organismos que cuentan con información específica sobre las actividades desarrolladas en los espacios marítimos sujetos a la disputa de soberanía, razón por la cual corresponde prever la intervención obligatoria de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.659 y su modificatoria con carácter previo a la resolución de la solicitud de adhesión.

Que, por último, corresponde modificar la normativa reglamentaria de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias con el fin de exigir a todo interesado en obtener algún permiso, concesión, autorización o habilitación previstos en el artículo 4° de dicha ley una declaración jurada en la que se consigne que no incurren ni incurrirán en las conductas descriptas por el artículo 2° de la Ley N° 26.659 y su modificatoria.

Que en el caso de las personas jurídicas se deberá declarar también que tanto ellas como las personas humanas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan algún tipo de participación directa o indirecta en ella, no incurren ni incurrirán en las conductas descriptas por el artículo 2° de la Ley N° 26.659 y su modificatoria.

Que lo antedicho ayudará a una mejor implementación de la referida ley y mejorará los procedimientos administrativos pertinentes, asegurando que no se otorguen permisos a personas humanas o jurídicas que desconocen la soberanía nacional.

Que el dictado de la presente medida constituye un instrumento integrante de un plan de acción integral que el Gobierno Nacional se encuentra realizando para cumplir con la manda establecida por la disposición transitoria Primera de nuestra Ley Fundamental y lograr recuperar el ejercicio pleno de la soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° - Desígnase al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.659 y su modificatoria.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a todo organismo o entidad de la Administración Pública Nacional a que informe a la Autoridad de Aplicación los hechos de los que tome conocimiento que pudieran configurar alguna de las conductas descriptas en el artículo 2° de la Ley N° 26.659 y su modificatoria, en el plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos contados desde dicha toma de conocimiento, sin perjuicio de adoptar las medidas que correspondan en el marco de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 3°.- El procedimiento administrativo previsto por el artículo 3° de la Ley N° 26.659 y su modificatoria se iniciará de oficio o por comunicación de otro órgano o entidad pública de la Administración Pública Nacional a la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación analizará si existen indicios suficientes que permitan suponer la existencia de una conducta prohibida por el artículo 2° de la Ley N° 26.659 y su modificatoria.

En caso afirmativo, dispondrá la apertura del sumario y procederá a notificar al presunto infractor en el domicilio que tuviere constituido o, en su defecto, en su domicilio real o legal conocido.

ARTÍCULO 5°.- Una vez notificado, el presunto infractor tendrá un plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos para constituir domicilio especial, presentar su descargo y ofrecer la prueba de que intente valerse.

ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación dictará resolución fundada dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir de la presentación del descargo, de vencido el plazo para presentarlo, o de concluida la etapa probatoria si hubiere habido sustanciación. Dicha resolución dispondrá el archivo de las actuaciones o la aplicación de la sanción prevista en el artículo 3° de la Ley N° 26.659 y su modificatoria, según corresponda.

ARTÍCULO 7°.- La resolución sancionatoria se publicará en el BOLETÍN OFICIAL y se notificará a la SECRETARÍA DE ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA y a los demás organismos competentes que sean identificados por la Autoridad de Aplicación, a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y al MINISTERIO PÚBLICO FISCAL con el fin de que realicen las acciones legales que correspondan en el ámbito de su competencia, así como también al infractor en el domicilio especial constituido o, en su defecto, en su domicilio real o legal conocido.

ARTÍCULO 8°.- La Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias y el Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto 1759/72 - T.O. 2017 y su modificatorio serán de aplicación supletoria en el trámite de instrucción del sumario y en lo relativo a la interposición de los recursos administrativos que resulten pertinentes.

ARTÍCULO 9°.- Incorpórase como inciso s) al artículo 47 del Anexo I del Decreto N° 749 del 22 de agosto de 2024 y sus modificatorios el siguiente:

“s) cumplimiento de la Ley N° 26.659 y su modificatoria. Declaración jurada suscripta por el representante legal del VPU, conforme a lo establecido en la planilla anexa al presente artículo (IF-2026-85581825-APN-SE#MEC), en la que se consigne que tanto el VPU como las personas humanas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan algún tipo de participación directa o indirecta en él no incurren ni incurrirán en las conductas descriptas por el artículo 2° de la Ley N° 26.659 y su modificatoria”.

ARTÍCULO 10.- Incorpórase como artículo 52 bis al Anexo I del Decreto N° 749 del 22 de agosto de 2024 y sus modificatorios el siguiente:

“ARTÍCULO 52 bis.- Presentada la declaración jurada establecida en el artículo 47, inciso s) de la presente reglamentación, la Autoridad de Aplicación deberá requerir, en todos los casos, la intervención de la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.659 y su modificatoria con el fin de que se expida sobre la existencia de una conducta por parte del VPU o alguna persona con participación directa o indirecta en él que encuadre en alguna de las conductas prohibidas por el artículo 2° de la Ley N° 26.659 y su modificatoria”.

ARTÍCULO 11.- Sustitúyese el artículo 2° del Anexo I del Decreto N° 1057 del 28 de noviembre de 2024 por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Condiciones para obtener permisos, concesiones, autorizaciones y habilitaciones. Los interesados en obtener los permisos, concesiones, autorizaciones y habilitaciones previstos en el artículo 4° de la Ley N° 17.319 y sus modificatorias deberán constituir domicilio en la REPÚBLICA ARGENTINA y acreditar, ante la Autoridad de Aplicación, conforme a la normativa vigente, lo siguiente:

a. el efectivo cumplimiento de los requisitos de solvencia económico- financiera;

b. los estándares de patrimonio neto mínimos; y

c. la capacidad técnica adecuada.

Además, los interesados deberán presentar una declaración jurada de acuerdo a lo establecido en la planilla anexa al presente artículo (IF-2026-85581676-APN-SE#MEC) en la que se consigne que no incurren ni incurrirán en las conductas descriptas por la Ley N° 26.659 y su modificatoria. En caso de que se trate de una persona jurídica nacional o extranjera, la declaración jurada deberá incluir que tanto ella como las personas humanas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan algún tipo de participación directa o indirecta en ella, no incurren ni incurrirán en las conductas descriptas por la Ley N° 26.659 y su modificatoria”.

ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Diego César Santilli - Luis Andres Caputo - Pablo Quirno Magrane

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 04/09/2026 N° 63666/26 v. 04/09/2026