LEY N° 15.613
Leyes 15.613-15.615: pictogramas accesibilidad, Día TDFAH y Registro Provincial de Datos Genéticos NN
Resumen
La Provincia de Buenos Aires sanciona tres leyes: exige pictogramas de accesibilidad en transporte, instituye el Día Provincial del TDFAH/TDA y crea el Registro Provincial de Datos Genéticos de cadáveres o restos no identificados, con reglas de remisión, custodia y reserva.
Análisis regulatorio
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Texto completo
LEY N° 15.613 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art. 1°: Incorpórase como artículo 47 Bis del Decreto-Ley 16378/57 y sus modificatorias, el siguiente texto: "
ARTÍCULO 47 Bis.- Las empresas de transporte deberán colocar en sus unidades pictogramas que garanticen la accesibilidad de información a personas con discapacidad que manifiesten dificultades en la comunicación y el lenguaje verbal.”
ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 26 de la Ley N° 13.927 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "
ARTÍCULO 26.- LICENCIA HABILITANTE. Será exigible a los conductores de vehículos destinados al transporte de pasajeros y cargas para la obtención de la licencia habilitante, además de lo previsto por la presente Ley, los requisitos reglamentarios inherentes al servicio específico que se trate, que el organismo competente establezca. Para el caso de los conductores de vehículos destinados a transporte público de pasajeros, deberán acreditar para la obtención de la licencia habilitante que se refiere el párrafo anterior, la realización y aprobación de las capacitaciones que la Autoridad de Aplicación establezca, incluida capacitación en trato a personas con discapacidad y cualquiera otra que la misma determine a través de la reglamentación.”
ARTÍCULO 3°: El Poder Ejecutivo proporcionará a los municipios que adhieran a la presente, los pictogramas de señalización que garanticen la anticipación y comprensión del entorno, a efectos de ser colocados en terminales de ómnibus, paradas de colectivos y cualquier espacio en el que proceda la utilización del transporte público de pasajeros.
ARTÍCULO 4°: Autorízase al Poder Ejecutivo a adecuar las partidas presupuestarias correspondientes.
ARTÍCULO 5°: Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley.
ARTÍCULO 6°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-2/24-25 D-415/24-25 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS TRECE (15.613).- La Plata, 21 de julio de 2026 Sergio E. D'Angelo, Jefe de Departamento Leyes y Convenios de la Dirección de Registro Oficial. LEY N° 15.614 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art. 1° : Institúyese el día 28 de julio de cada año como el “Día Provincial de la Concientización, Sensibilización e Información sobre el Trastorno por Déficit de Atención con o sin Hiperactividad (TDFAH/TDA)”, con el objeto de promover el conocimiento público sobre dicho trastorno.
ARTÍCULO 2°: Facúltase a la Autoridad de Aplicación a realizar campañas, jornadas y/o talleres de concientización, sensibilización e información sobre la temática, en conjunto on la Dirección General de Cultura y Educación.
ARTÍCULO 3°: Invítase a los municipios a adherir.
ARTÍCULO 4°:
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-2113/24-25 D-2293/24-25 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS CATORCE (15.614).- La Plata, 21 de julio de 2026 Sergio E. D'Angelo, Jefe de Departamento Leyes y Convenios de la Dirección de Registro Oficial. LEY N° 15.615 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de Ley
Art. 1°: Creación. Créase el Registro Provincial de Datos Genéticos de Cadáveres o Restos Cadavéricos No Identificados, en el ámbito del Banco de Datos Genéticos de la Suprema Corte de Justica instrumentado por Ley N° 13.869.
ARTÍCULO 2°: Objeto. El Registro Provincial de Datos Genéticos de Cadáveres o Restos Cadavéricos No Identificados tiene por objetivo garantizar la recolección, almacenamiento, procesamiento, sistematización y custodia de toda la información sobre cadáveres y restos cadavéricos no identificados, con la finalidad de determinar e individualizar la identidad de los mismos, para contribuir a rastrear el paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas.
ARTÍCULO 3°: Funciones. El Registro Provincial de Datos Genéticos de Cadáveres o Restos Cadavéricos No Identificados tiene a su cargo las siguientes funciones: a) Organizar, administrar y actualizar de manera continua una base de datos que registre y sistematice información sobre cadáveres y restos cadavéricos no identificados que se encuentren o ingresen a las distintas morgues de la provincia de Buenos Aires. b) Solicitar a los organismos, entes e instituciones públicas o privadas los datos que resultaren necesarios para completar la información existente. c) Responder y producir informes con los antecedentes almacenados y remitir la documentación que fuera solicitada por las autoridades judiciales u organismos competentes. d) Coordinar con otros organismos, entes e instituciones públicas o privadas, de orden nacional, provincial o municipal que intervengan en materia de su competencia. e) Custodiar y garantizar la reserva de la información de la base de datos. f) Establecer protocolos, pautas y acciones comunes con otros organismos, entes e instituciones públicas o privadas, de orden nacional, provincial o municipal, relacionados con su competencia. g) Informar a las autoridades judiciales u organismos competentes en la materia que se encuentran concluidos los trámites de registración y resguardo de la información para una futura identificación.
ARTÍCULO 4°: Legajo único. Toda la información y datos recopilados deberán volcarse en un legajo único y como perteneciente a un mismo cadáver o resto cadavérico. El legajo deberá contener la siguiente información: a) Perfil biológico: sexo, edad, estatura, inventario descriptivo completo de los restos encontrados. b) Elementos identificatorios: perfil de ADN, fichas odontológicas, huellas dactilares, datos relevantes y descripción de cicatrices, tatuajes, enfermedades u otras patologías, informes histopatológicos y de química legal. c) Datos sobre la causa de muerte. d) Muestras biológicas (son las asociadas al cadáver pertenecientes o no al mismo) o no biológicas (ropas, documentación, joyas, notas, otros documentos, teléfonos celulares, otros aparatos electrónicos con información digitalizada y otros de relevancia). e) Evidencias y elementos relacionados con la causa de muerte y asociados al cadáver (evidencia balística, armas, elementos corto punzante y otros que pudieran haber determinado la muerte de la persona). f) Información sobre el lugar del hallazgo (descripción del lugar, huellas dactilares y fotografías). g) Documentación y registro de toda la información hasta aquí detallada y cualquier otro dato o elemento que pueda contribuir a una futura identificación. h) Toda la información producida por las autoridades competentes que tomaron intervención o conocimiento de la persona desaparecida o extraviada.
ARTÍCULO 5°: Procedimiento. Las autoridades judiciales u organismos competentes, que tomaran intervención o conocimiento del hallazgo de personas fallecidas que no pudieran ser identificadas o restos cadavéricos de la misma naturaleza, deberán en el término de cuarenta y ocho (48) horas comunicar dicha circunstancia al Registro Provincial de Datos Genéticos de Cadáveres o Restos Cadavéricos No Identificados, a fin de realizar la apertura del legajo correspondiente y requerir a las dependencias intervinientes los informes, estudios y constancias de lo que se le hubiere practicado o requerir la realización de los mismos. Incorporada en el legajo la información recolectada, se remitirá copia certificada a la autoridad competente informando de la registración y resguardo de la información para una futura identificación del cadáver o resto cadavérico y que se puede proceder a su inhumación como persona no identificada (NN), conforme lo disponga la autoridad competente que intervino.
ARTÍCULO 6°: Caducidad del Procedimiento. Una vez identificado el cadáver o los restos cadavéricos que dieron origen a la pertinente registración, se procederá a dar la baja de la información en la base de datos del Registro Provincial de Datos Genéticos de Cadáveres o Restos Cadavéricos No Identificados y se tendrá por concluido el procedimiento.
ARTÍCULO 7°: Reserva de Información. La información almacenada en la base de datos del Registro Provincial de Datos Genéticos de Cadáveres o Restos Cadavéricos No Identificados es de carácter confidencial y secreta. Dicha información se conservará inviolable y en tal condición darán fe pública.
ARTÍCULO 8°: Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos, quien también será la encargada de nombrar el funcionario a cargo. La misma podrá dictar las normas aclaratorias y complementarias que fueran necesarias para la correcta organización y puesta en funcionamiento del Registro Provincial de Datos Genéticos de Cadáveres o Restos Cadavéricos No Identificados, dándole previa intervención al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 9°: Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 13.869 "Creación del Banco de Datos Genéticos de la Suprema Corte de Justica", que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 2°: En dicho banco de datos se incluirán los resultados de los estudios genéticos realizados en todas las investigaciones penales efectuadas en los términos y con las garantías del Código de Procedimiento Penal (Ley 11.922 y sus modificatorias), especialmente en las que se investiguen delitos contra la vida, la integridad sexual, la identidad o la libertad de las personas. Así como también los resultados obtenidos de los estudios realizados a cadáveres o restos cadavéricos no identificados pertenecientes a personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas."
ARTÍCULO 10: Se autoriza al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
ARTÍCULO 11:
Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinticuatro días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Alejandro Dichiara, Presidente Honorable Cámara de Diputados; Veronica Magario, Presidenta Honorable Senado; Gervasio Bozzano, Secretario Legislativo Honorable Cámara de Diputados; Mariano Ríos Ordóñez, Secretario Legislativo Honorable Senado. D-2455/24-25 Registrada bajo el número QUINCE MIL SEISCIENTOS QUINCE (15.615).- La Plata, 21 de julio de 2026 Sergio E. D'Angelo, Jefe de Departamento Leyes y Convenios de la Dirección de Registro Oficial. RESOLUCIONES