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Resolución 552/2026 / ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

Nueva reglamentación del Compendio de Instrucciones para subdistribuidores de gas

Reforma regulatoria
jueves, 3 de septiembre de 2026·Resolución·Administrativo (entidad regulatoria)·Ver en boletinoficial.gob.ar ↗

Resumen

La Resolución ENReGE 552/2026 aprueba un nuevo “Compendio de Instrucciones para la Subdistribución de Gas por Redes”, para tramitar solicitudes de autorización como subdistribuidores y regular aspectos de la actividad. En el marco del cambio, deja sin efecto el compendio anterior y resoluciones vinculadas.

Análisis regulatorio

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Anexos

Texto completo

Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2026

VISTO el Expediente N.º EX-2026-80458231- -APN-UDG#ENREGE, la Ley N.º 24.076 - T.O. 2025 (B.O. 7-7-25), su Decreto Reglamentario N.º 1738/92 (B.O. 28-9-92), la Resolución ENARGAS N.º 35/93 (B.O. 27-12-93), la Resolución ENARGAS N.º 3/94 (B.O. 9-2-94), la Resolución ENARGAS N.º 2904/03 (B.O. 2-1-04), la Resolución ENARGAS N.º 3049/04, la Resolución ENARGAS N.º 3064/04 (B.O. 17-1-05), y

CONSIDERANDO:

Que, en el Expediente del VISTO tramita la propuesta del nuevo “COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA LA SUBDISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES” que tiene por objeto implementar una nueva reglamentación de los requerimientos para la tramitación de las solicitudes de autorización a quienes aspiren a desempeñarse como subdistribuidores del servicio público de distribución de gas por redes, como así también de los aspectos vinculados a tal actividad, y en consecuencia, dejar sin efecto la Resolución ENARGAS N.º 35/93, la Resolución ENARGAS N.º 3/94, la Resolución ENARGAS N.º 2904/03, la Resolución ENARGAS N.º 3049/04 y la Resolución ENARGAS N.º 3064/04.

Que, conforme la normativa que rige la actividad de subdistribución de gas por redes, la figura de subdistribuidor se halla definida en el artículo 1° del Anexo I del Decreto N.° 1738/92, reglamentario de la Ley N.° 24.076 - T.O. 2025, y en el numeral 1.1. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución aprobadas por el Decreto N.° 2255/92 (B.O. 7-12-92) (RBLD).

Que, según las definiciones establecidas en el citado artículo 1° del Anexo I del Decreto N.° 1738/92, subdistribuidor es la persona física o jurídica (i) que opera tuberías de gas que conectan un sistema de distribución con un grupo de usuarios, o (ii) que opera tuberías de gas que conectan un sistema de transporte con un grupo de usuarios, y ha sido declarado subdistribuidor por el ex Ente Nacional Regulador del Gas –ENARGAS- (actual ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD -ENReGE-) ya sea por encontrarse operando tales instalaciones a la fecha de sanción de la Ley N.° 24.076, o por ser sucesor en los derechos de quien así se encontraba, o por haber entrado en operación posteriormente sin vulnerar los derechos del distribuidor de la zona en que opera.

Que, en esa línea, el numeral 1.1. RBLD determina que el subdistribuidor es un cliente que opera cañerías de gas que conectan el sistema de distribución de la distribuidora con un grupo de usuarios, autorizado por esta Autoridad Regulatoria para actuar como subdistribuidor.

Que, a su vez, el artículo 12, inciso 2 del Anexo I del Decreto N.° 1738/92 establece que la actividad del subdistribuidor es reglamentada por el ex ENARGAS (actual ENReGE).

Que, se verifica de la simple lectura de las normas precedentemente transcriptas, que la actividad de subdistribución es reglamentada por el ex ENARGAS (actual ENReGE) y es este organismo quien tiene la potestad de otorgar el título habilitante a los sujetos que encuadren en las disposiciones correspondientes para actuar en dicha calidad.

Que, en efecto, aquello implica la reglamentación por el ex ENARGAS (actual ENReGE) no sólo de los requisitos de acceso para obtener el título habilitante, sino también de la actividad de subdistribución.

Que, no caben dudas de que el ex ENARGAS (actual ENReGE), en tanto posee competencias legalmente atribuidas, tal como surge de la normativa precitada, es el organismo nacional con competencia exclusiva para reglamentar lo correspondiente en la materia.

Que, así como el ENReGE es competente para otorgar la autorización al subdistribuidor respectivo, también tiene la potestad de revocar, dejar sin efecto o declarar la caducidad de esa autorización, tras el cumplimiento de los procedimientos previos pertinentes que acrediten los extremos determinados normativamente para ello.

Que, en efecto a través de la Resolución ENARGAS N.º 35/93, se aprobó el “COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA SUBDISTRIBUIDORES”. Allí se establecieron las condiciones y requisitos que deben cumplir las personas humanas o jurídicas de derecho privado que aspiren a desempeñarse como subdistribuidores del servicio de distribución de gas por redes, como así también de los aspectos vinculados a dicha actividad a desarrollar.

Que, efectivamente, el ENReGE, en su carácter de Autoridad Regulatoria, tiene la facultad exclusiva y excluyente de determinar quién va a ser subdistribuidor; sea perfeccionando las situaciones preexistentes al momento del dictado de la presente resolución o las que sean inherentes al trámite legal precitado.

Que, asimismo, cabe resaltar que, a los subdistribuidores, en tanto son sujetos regulados por el ENReGE, les resultan de aplicación los correspondientes derechos y obligaciones inherentes a los sujetos prestadores del servicio público de distribución de gas por redes, tal como se encuentra establecido en el Marco Regulatorio de la Industria del Gas y, en particular, con el alcance que actualmente establecen la Resolución ENARGAS N.º 35/93 y la Resolución ENARGAS N.º 2904/03.

Que, como principio general y con aristas precisas en determinados temas, se aplican, además de la Ley N.º 24.076 - T.O. 2025 y su reglamentación, las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución otorgadas a la licenciataria de la zona donde se encontraren, en la medida de su compatibilidad con las particularidades del caso, el Reglamento del Servicio de Distribución, y las Normas Técnicas vigentes o las que en su reemplazo dicte esta autoridad; salvo aquellos preceptos de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución que, por su naturaleza, no se les aplican a los subdistribuidores y que más adelante se detallan.

Que, la autorización otorgada a los subdistribuidores no es un contrato, sino un acto administrativo emanado de la autoridad competente, el ENReGE.

Que, ello también ha sido dispuesto mediante la Resolución ENARGAS N.º 35/93 en donde se explicitó que la forma de la habilitación es la de una autorización que permite al interesado desempeñarse como subdistribuidor, siendo el objeto la prestación del servicio de distribución dentro de los límites físicos correspondientes en determinada localidad o municipio delimitados por un plano de proyecto dentro del área de una licenciataria del servicio público de distribución de gas por redes.

Que, desde otra óptica, la posibilidad de acceder al carácter de subdistribuidor se relaciona directamente con el derecho a la exclusividad que poseen las distribuidoras en virtud del artículo 12, inciso 1 del Anexo I del Decreto N.º 1738/92 y por el numeral 2.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, aprobadas por el Decreto N.º 2255/92.

Que, el artículo 12, inciso 1 del Anexo I del Decreto N.º 1738/92 dispone que los distribuidores poseen la exclusividad para la provisión del servicio de distribución dentro de la zona delimitada en la respectiva habilitación. Asimismo, en su inciso 2, establece que la actividad de los subdistribuidores será reglamentada por el ente, y dicha reglamentación impondrá a los subdistribuidores en sus relaciones con los usuarios las mismas obligaciones que al respecto rigen para los distribuidores.

Que, tal exclusividad, se ejerce con sujeción al acceso de terceros según lo autorice el ENReGE de conformidad con el artículo 16 de la Ley N.º 24.076 - T.O. 2025 y su respectiva reglamentación, y a la subsistencia de los subdistribuidores existentes a la fecha de sanción de la Ley N.° 24.076.

Que, sin perjuicio de ello, tal exclusividad y conforme jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, (cfr. Fallos 321:776) no puede entenderse como un presupuesto del cien por ciento de exclusividad a favor de la licenciataria, pues tal derecho se encuentra sujeto a los alcances y limitaciones contenidas en la Ley N.° 24.076 - T.O. 2025 y su reglamentación.

Que, tal es así que, quien pretenda constituirse como subdistribuidor, en primera instancia debe acudir a la licenciataria de su zona, ello, a los efectos pertinentes.

Que, más aún, si bien las prestadoras del servicio público de distribución de gas por redes tienen prioridad para construir las instalaciones (cfr. artículo 16 de la Ley N.° 24.076 - T.O. 2025; inciso cuarto de la reglamentación de dicho artículo -Anexo I del Decreto N.° 1738/92- y los numerales 2.2 y 8.1.3 de las Reglas Básicas de Distribución), ese derecho, como todos, no es absoluto y debe ejercerse conforme a la normativa vigente, y a los principios de equidad, buena fe y ejercicio regular del derecho que deben imperar en las relaciones jurídicas.

Que, en función de ello, cabe mencionar que el artículo 16, inciso 4 del Anexo I del Decreto N.° 1738/92 dispone “Los Distribuidores no podrán oponerse a la conexión de su Sistema de Distribución con las instalaciones de un tercero que lo solicite, siempre que (i) ello sea solicitado por el Ente; (ii) el Distribuidor haya tenido opción para construir tales instalaciones y haya rehusado hacerlo…”.

Que, encuadrado el marco normativo que antecede, cabe señalar que entre las obligaciones específicas de las prestadoras -que atañen tanto a las distribuidoras como a las subdistribuidoras- está la de operar la red de distribución y prestar el servicio licenciado/autorizado (i) en forma regular y continua salvo casos de emergencia, caso fortuito o fuerza mayor o situaciones que cuenten con la conformidad de la Autoridad Regulatoria y sin perjuicio del derecho de la licenciataria/subdistribuidora de suspender la prestación del servicio a los clientes en mora de acuerdo con lo previsto en el Reglamento del Servicio de Distribución; (ii) en forma prudente, eficiente y diligente y de acuerdo con las buenas prácticas de la industria (numeral 4.2.2. de las Reglas Básicas de Distribución aprobadas por el Decreto N.° 2255/92).

Que, en cuanto a las relaciones con sus usuarios, el subdistribuidor debe tener las mismas obligaciones que el distribuidor respectivo (cfr. artículo 12, inciso 2 del Anexo I del Decreto N.° 1738/92) y será asimilado a éste, en todo lo que esta autoridad no disponga lo contrario (cfr. artículo 16, inciso 6 del Anexo I del Decreto N.° 1738/92).

Que, sin perjuicio de la responsabilidad del subdistribuidor como operador de las instalaciones, nada exime a la distribuidora de su zona del ejercicio de la policía de seguridad que ostenta respecto del control de los aspectos técnicos y de seguridad con la extensión y alcances previstos en la normativa aplicable.

Que, por otra parte, en el artículo 4° de la Resolución ENARGAS N.º 35/93 se estableció que “Las personas físicas o jurídicas no Licenciadas por el ESTADO NACIONAL, que en la actualidad se encuentren operando redes de distribución, hubieren o no iniciado el trámite de autorización en sede administrativa, deberán adecuarse a lo establecido en esta Resolución dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de su publicación en el BOLETIN OFICIAL”.

Que, dicha norma posteriormente fue modificada y complementada por la Resolución ENARGAS N.º 3/94 que dispuso la prórroga del plazo establecido en el artículo 4º de la Resolución ENARGAS N.º 35/93 por TREINTA (30) días hábiles contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial (artículo 1º). Además, estableció que los interesados debían acompañar junto con la solicitud de autorización como subdistribuidores una proyección para el año 1994 de sus ingresos brutos provenientes de la comercialización de gas y de los costos de adquisición del gas, y del transporte en el caso que correspondiera (artículo 2º). Y con respecto a la tasa de fiscalización y control, estableció la obligación, para quienes hubieren iniciado el trámite de solicitud de autorización como subdistribuidores, de efectuar un pago a cuenta del equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de lo que por tasa anual de fiscalización y control les correspondiere (artículo 3º).

Que, luego, mediante la Resolución ENARGAS N.º 2904/03 se modificó, entre otros temas, el punto 16 del Anexo I de la Resolución ENARGAS N.º 35/93.

Que, también mediante la Resolución ENARGAS N.º 3049/04 se agregó un segundo párrafo al artículo 2º de la Resolución ENARGAS N.º 35/93 con el siguiente texto “En los casos en que los Subdistribuidores hayan sido designados por la Autoridad Regulatoria como prestadores sustitutos en una determinada área de servicio, las Distribuidoras del área no ejercerán las funciones de Poder de Control respecto de ellos, mientras esa medida se encuentre vigente. En este supuesto, la Policía de Control sobre el Subdistribuidor será ejercida directamente por la Autoridad Regulatoria y/o por quien ésta designe para esa función” (artículo 1º). Sin perjuicio de ello, corresponde aclarar que el control de seguridad sobre el subdistribuidor se encuentra entre las obligaciones de la distribuidora de la zona respectiva.

Que, posteriormente, frente a casos de subdistribuidores cuyos plazos de autorización se encontraban ya vencidos o próximos a vencerse, se consideró pertinente, previo al otorgamiento de la renovación por parte de la autoridad regulatoria, requerir la remisión de información actualizada vinculada a la Resolución ENARGAS N.° 35/93.

Que, por ello mediante la Resolución ENARGAS N.º 3064/04 se aprobó el “COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA RENOVAR LAS AUTORIZACIONES A LOS SUBDISTRIBUIDORES” obrante como Anexo I de dicha resolución (artículo 1º).

Que, por otra parte, mediante la Resolución ENARGAS N.º I-1530/10 (B.O. 19-11-10) se aprobó el procedimiento único para la realización de auditorías técnicas por parte de las licenciatarias de distribución a las subdistribuidoras de su zona.

Que, posteriormente, mediante la Resolución N.º RESOL-2025-608-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (B.O. 27-8-25) se dejó sin efecto la Resolución ENARGAS N.º I-1530/10 y se aprobó el nuevo “Procedimiento para la realización de auditorías técnicas por parte de las Licenciatarias de Distribución a las Subdistribuidoras de su zona, en ejercicio de la Policía de Seguridad que ostentan”.

Que, por otra parte, corresponde señalar que el numeral 19 del Reglamento del Servicio de Distribución, aprobado por el Decreto N.° 2255/92 (Anexo B), en su redacción original establecía que “(i) La Distribuidora deberá proveer Servicios a los Grandes Usuarios y Estaciones GNC que se encuentren en la zona de un Subdistribuidor siendo de aplicación en tal caso la tarifa correspondiente al servicio respectivo. (ii) En ningún caso el Subdistribuidor estará obligado a vender Gas a un gran usuario o a una estación GNC. (iii) En el caso que, a fin de prever el gas a un Cliente Gran Usuario o Estación GNC, se utilicen las instalaciones de un Subdistribuidor, el Subdistribuidor podrá cobrar a los mismos una Tarifa máxima de $ 0.01 por m3 entregado, sin perjuicio de la Tarifa del Distribuidor que resulte aplicable”.

Que, posteriormente, mediante el artículo 2º de la Resolución ENARGAS N.° I-4313/2017 (B.O. 10-3-17), se modificaron las Condiciones Generales del citado reglamento (Anexo I, Texto Ordenado), disponiéndose en el inciso (iii) del numeral 18 que “En el caso que a fin de prever (sic) el gas a un Cliente Gran Usuario o Estación GNC, se utilicen las instalaciones de un Subdistribuidor, el Subdistribuidor podrá cobrar a los mismos una Tarifa a determinar por la Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de la Tarifa del Distribuidor que resulte aplicable”.

Que, en dicho marco, mediante la Resolución N.° RESOL-2025-197-APN-DIRECTORIO#ENARGAS (B.O. 4-4-25) se fijó el valor actualmente vigente para la citada tarifa a abonarse al subdistribuidor.

Que, no obstante, resulta oportuno destacar que tanto su valor como el alcance, su determinación y actualización, y el régimen aplicable a dicho concepto, serán objeto de un análisis técnico y de un proceso de consulta específico, a desarrollarse a futuro por esta Autoridad Regulatoria.

Que, sentado lo expuesto y atento al tiempo transcurrido desde el dictado de la normativa general sobre subdistribución, citada en el primer considerando, deviene necesaria su actualización. Todo ello, contemplando los cambios sociales, tecnológicos y económicos; la experiencia práctica adquirida en las áreas técnicas, económico-financieras y legales de este organismo respecto de la evaluación de cumplimiento de los requisitos y condiciones preestablecidos tanto para la autorización de subdistribución y/o su renovación; como así también para el desarrollo de tal actividad, y las situaciones de tipo estructural planteadas por diversos sujetos del sistema.

Que, en orden a lo expuesto, resulta pertinente realizar un análisis integral en pos de arribar a una propuesta superadora tendiente a lograr acciones más efectivas y eficientes, tanto para la tramitación de la autorización de subdistribución o su renovación, como así también para el desarrollo de tal actividad.

Que, la actividad de subdistribución, como quedara manifiesto en los considerandos precedentes, es un instrumento que debe ser eficaz para la prestación del respectivo servicio en beneficio de los usuarios; de allí la importancia de su regulación y reglamentación, puesto que el interés superior de aquellos es el principio rector que debe tenerse en consideración para juzgar, evaluar o intervenir en las referidas autorizaciones de subdistribución.

Que, analizado lo expuesto, se propicia la puesta en consulta del proyecto de “COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA LA SUBDISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES” identificado como IF-2026-82102474-APN-UDG#ENREGE.

Que, en particular tal propuesta tiende a lograr acciones más efectivas y eficientes, tanto para la tramitación de las solicitudes de autorización o su renovación, a quienes aspiren a desempeñarse como subdistribuidores del servicio público de distribución de gas por redes, como así también para el desarrollo de tal actividad, introduciendo definiciones más precisas y nuevos conceptos respecto a los oportunamente vertidos en la Resolución ENARGAS N.° 35/93, los cuales han surgido asimismo de la dinámica de la propia actividad desarrollada a lo largo de la vigencia de dicha normativa, pudiéndose mencionar que: (i) actualiza la modalidad de presentación de la documentación inherente a tal solicitud, (ii) establece un nuevo plazo de vigencia de dicha autorización o de su renovación, según el caso, (iii) explicita causales de revocación de la autorización, tales como, entre otras, el incumplimiento del pago de obligaciones inherentes a insumos imprescindibles para la prestación del servicio de distribución de gas por redes, ameritando un procedimiento previo a los fines de verificar si se mantiene la viabilidad económico-financiera de la prestación a cargo del subdistribuidor, y la falta de pago por parte de la subdistribuidora de TRES (3) anticipos de la tasa de fiscalización y control consecutivos, o CINCO (5) alternados; entre otras. Todo ello, con el objeto de dotar al servicio de subdistribución de mayor eficacia y eficiencia, homogeneidad, simplicidad y transparencia.

Que, por su parte, el inciso 10) de la Reglamentación de los artículos 65 a 70 de la Ley N.° 24.076, aprobada por el Decreto N.° 1738/92, determina que la sanción de normas generales será precedida por la publicidad del proyecto o de sus pautas básicas y por la concesión de un plazo a los interesados para presentar observaciones por escrito.

Que, la participación de los sujetos interesados y del público en general, contribuye a dotar de mayor transparencia al procedimiento, permitiendo evaluar las modificaciones concretas a ser introducidas en la normativa.

Que, corresponde señalar que las opiniones y/o propuestas recibidas en el marco de la consulta pública, no revisten el carácter de vinculantes a los efectos del decisorio que adopte esta Autoridad Regulatoria, sin perjuicio de su necesaria evaluación por parte de este organismo.

Que, en efecto, la consulta pública es un instrumento arraigado institucionalmente en este organismo, siendo vastos los beneficios que trae dicho mecanismo de participación ciudadana para un posterior dictado del acto administrativo.

Que, ha tomado intervención la Unidad de Servicios Jurídicos - Gas del ENReGE, en su carácter de asesoramiento jurídico permanente.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 51 incisos a) y x) de la Ley N.º 24.076 – T.O. 2025 , su reglamentación, y los Decretos N.º 452/25 (B.O. 7-7-25) y N.º 318/26 (B.O. 5-5-26).

Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Y LA ELECTRICIDAD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1.°: Disponer la consulta pública del proyecto “COMPENDIO DE INSTRUCCIONES PARA LA SUBDISTRIBUCIÓN DE GAS POR REDES” que como Anexo N.° IF-2026-82102474-APN-UDG#ENREGE forma parte integrante de la presente, que tiene por objeto implementar una nueva reglamentación de los requerimientos para la tramitación de las solicitudes de autorización a quienes aspiren a desempeñarse como subdistribuidores del servicio público de distribución de gas por redes, como así también de su renovación y de los aspectos vinculados a tal actividad.

ARTÍCULO 2.°: Establecer un plazo de QUINCE (15) días hábiles administrativos contados a partir de la publicación de la presente en el Boletín Oficial de la República Argentina, a fin de que los interesados efectúen formalmente sus comentarios y observaciones, los que, sin perjuicio de ser analizados, no tendrán carácter vinculante para esta Autoridad Regulatoria.

ARTÍCULO 3.°: Hacer saber que el Expediente N.° EX-2026-80458231- -APN-UDG#ENREGE se encuentra a disposición para su consulta en la sede del ENReGE sita en calle Suipacha 636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y en sus Delegaciones.

ARTÍCULO 4.°: Establecer que la presente resolución se publicará en la sección “Elaboración participativa de normas” del sitio web del ex ENARGAS, por el plazo indicado en el artículo 2° de la presente, desde el día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 5.º: Notificar la presente resolución a las licenciatarias del servicio de distribución de gas por redes, quienes deberán notificar inmediatamente este acto y su Anexo a las subdistribuidoras que se encuentren operando dentro de su área licenciada, y a REDENGAS SOCIEDAD ANÓNIMA.

ARTÍCULO 6.°: Comunicar, publicar, registrar, dar a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, archivar.

Griselda Lambertini - Hector Sergio Falzone - Marcelo Alejandro Nachon - Vicente Serra

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 03/09/2026 N° 62792/26 v. 03/09/2026