Decreto 748/2026 / PODER EJECUTIVO
Rige del RIGI: precisiones sobre infraestructura ferroviaria y ampliación de proyectos
Reforma regulatoriaResumen
El Decreto modifica la reglamentación del RIGI para precisar qué se entiende por “construcción” en infraestructura ferroviaria e incorporar criterios para que ciertas inversiones preexistentes configuren una “ampliación” en términos de capacidad de transporte. También ajusta el artículo sobre “Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al RIGI”.
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Texto completo
Ciudad de Buenos Aires, 14/08/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-78039953-APN-DGDA#MEC, la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 y el Decreto N° 749 del 22 de agosto de 2024 y sus normas modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Título VII de la Ley N° 27.742 se creó el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), con el objeto de generar las condiciones de previsibilidad, estabilidad y competitividad necesarias para atraer Grandes Inversiones a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que mediante el Decreto N° 749/24 se aprobó la Reglamentación del citado Régimen, la que integra dicho decreto como Anexo I, y con posterioridad, a través de los Decretos Nros. 940 del 21 de octubre de 2024, 1028 del 21 de noviembre de 2024 y 105 del 18 de febrero de 2026, se introdujeron modificaciones destinadas a facilitar su interpretación y aplicación, y se dispuso la prórroga del plazo para acogerse al RIGI.
Que en el Decreto N° 749/24 se identifica a la infraestructura como uno de los sectores cuyas actividades cuentan con dificultades intrínsecas para su desarrollo, entre las que se destacan el capital cuantioso e intensivo y los largos tiempos de recupero de lo invertido, incluyendo dentro de dicho sector a las actividades que tengan por objeto la construcción de estructuras físicas, redes y/o sistemas públicos y/o privados necesarios para el correcto funcionamiento de, entre otros, la logística y el transporte ferroviario.
Que el artículo 75, inciso 18 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL pone a cargo del H. CONGRESO DE LA NACIÓN “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias” a través del fomento, entre otras cosas, de “la construcción de ferrocarriles”.
Que el país cuenta con una extensa red ferroviaria, construida en su mayor parte hace varias décadas, que durante más de UN (1) siglo ha constituido un instrumento indispensable para facilitar el desarrollo productivo y el comercio a lo largo del extenso territorio nacional.
Que dicha infraestructura presenta actualmente condiciones de deterioro y de desgaste por el transcurso de los años que afectan su capacidad operativa, por lo que se requiere la ejecución de inversiones destinadas a su renovación, transformación, sustitución o desarrollo, con el fin de mejorar las condiciones de transporte de la red ferroviaria.
Que en el ámbito ferroviario las inversiones pueden recaer tanto sobre infraestructura nueva, mediante la incorporación de nuevas trazas o instalaciones a la red existente, como sobre la infraestructura preexistente.
Que las intervenciones sobre infraestructura ferroviaria preexistente pueden presentar distinta naturaleza y alcance, comprendiendo desde tareas de conservación y mantenimiento destinadas a preservar las condiciones existentes hasta obras que impliquen la renovación, sustitución, transformación o desarrollo de la infraestructura, o la incorporación de nueva infraestructura.
Que, en particular, las tareas de conservación y mantenimiento tienen por objeto preservar a lo largo del tiempo las condiciones de la infraestructura y mantener su aptitud para el uso, mientras que las obras de renovación, sustitución, transformación o desarrollo pueden implicar una evolución de sus características y condiciones de operación.
Que, en tal sentido, resulta necesario precisar el alcance de las actividades comprendidas en el Sector de Infraestructura en relación con la infraestructura ferroviaria, atendiendo a que el inciso n), apartado (iii), punto 1. del artículo 3° del Anexo I al Decreto N° 749/24 y sus normas modificatorias y complementarias comprende las actividades que tengan por objeto la construcción de estructuras físicas, redes y/o sistemas públicos y/o privados necesarios para el correcto funcionamiento de la logística y el transporte ferroviario, entre otros, de modo de contemplar las distintas intervenciones que, sobre dicha infraestructura, resulten necesarias para su desarrollo y funcionamiento.
Que, a tal efecto, corresponde precisar que las previsiones del inciso n), apartado (iii), punto 1. del artículo 3° del Anexo I al Decreto N° 749/24 y sus normas modificatorias y complementarias alcanzan a aquellas intervenciones que, aun cuando recaigan sobre infraestructura ferroviaria preexistente, tengan por objeto su renovación o la incorporación de nueva infraestructura directamente vinculada con el transporte ferroviario, sin comprender aquellas que se limiten a la conservación o mantenimiento de la infraestructura preexistente.
Que, asimismo, corresponde precisar que las previsiones del referido punto 1. alcanzan a la infraestructura accesoria que sea necesaria para el correcto funcionamiento de la logística y del transporte ferroviario.
Que, asimismo, entre las intervenciones abarcadas en el Sector de Infraestructura en relación con la infraestructura ferroviaria se encuentran la construcción de nuevas trazas ferroviarias, la duplicación de vías en trazas existentes, la renovación de vías de una traza existente, la rehabilitación de ramales no operativos mediante la incorporación de nueva infraestructura de vías, la renovación integral de puentes, alcantarillas y demás obras de arte ferroviarias, la instalación o renovación integral de sistemas de señalamiento automáticos o semiautomáticos, de telecomunicaciones o de energía directamente asociados a la infraestructura ferroviaria, la electrificación de trazas, la instalación de sistemas de protección activa en pasos a nivel, la ejecución de cruces a distinto nivel y la ejecución de obras de infraestructura directamente vinculadas a la logística del transporte ferroviario de cargas, tales como nodos logísticos, puertos secos, centros de desconsolidación y transferencia de cargas y playas de maniobra, intercambio y clasificación.
Que delimitado así el alcance material del Sector de Infraestructura en materia ferroviaria, corresponde precisar el encuadre de las inversiones ejecutadas sobre infraestructura ferroviaria preexistente, a los efectos de determinar cuándo pueden configurar una “Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al RIGI”, considerando a tal fin la incidencia de dichas inversiones sobre la capacidad de transporte de la red.
Que en el artículo 60 del Anexo I al Decreto N° 749/24 y normas modificatorias y complementarias se define la “Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al RIGI” como un conjunto de inversiones en activos computables vinculados a un “Proyecto Preexistente no adherido al RIGI” que resulte en un incremento de la capacidad productiva instalada de este, concepto que en cada sector se expresa conforme a la naturaleza de la actividad de que se trate.
Que en el caso específico de la infraestructura ferroviaria preexistente, la capacidad productiva instalada se determina en función de la capacidad de transporte de la infraestructura, de acuerdo con sus características y condiciones técnicas de operación.
Que, en consecuencia, las inversiones efectuadas sobre la infraestructura ferroviaria preexistente podrán configurar una ampliación a los efectos del Régimen cuando produzcan un incremento verificable de la capacidad de transporte respecto de la existente con anterioridad a la ejecución del Proyecto.
Que, a tal efecto, resulta necesario establecer que la capacidad de transporte deberá determinarse cuantitativamente sobre la base de parámetros técnicos objetivos que permitan establecer la capacidad existente con anterioridad a la ejecución de las inversiones y el eventual incremento resultante.
Que la adecuación reglamentaria que aquí se propicia permite dotar de mayor precisión y previsibilidad al encuadre de las inversiones que recaen sobre infraestructura ferroviaria preexistente, atendiendo a la naturaleza de las obras ejecutadas y a sus efectos sobre las condiciones de operación y la capacidad de transporte de la infraestructura.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1° Incorpórase como segundo párrafo del punto 1. del apartado (iii) del inciso n) del artículo 3° del Anexo I al Decreto N° 749/24 y sus normas modificatorias y complementarias el siguiente:
“En el caso de la infraestructura ferroviaria, se considera construcción la ejecución de infraestructura nueva, la renovación, sustitución, transformación o desarrollo de la infraestructura existente y de la infraestructura accesoria necesaria para el correcto funcionamiento de la logística y del transporte ferroviario”.
ARTÍCULO 2° Sustitúyese el artículo 60 del Anexo I al Decreto N° 749/24 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:
“ARTÍCULO 60.- Ampliación de un Proyecto Preexistente no adherido al RIGI. Conjunto de inversiones en activos computables vinculados a un Proyecto Preexistente no adherido al RIGI, que resulte en un incremento de la capacidad productiva instalada del Proyecto.
(i) En el caso específico del Sector de Tecnología previsto en el artículo 3°, inciso n) apartado (v) de la presente reglamentación, también se entenderá ampliación cuando se incorpore al Proyecto Preexistente la producción de un nuevo producto.
En este último caso, la ampliación de dicho proyecto deberá cumplir, de manera concurrente, con las siguientes condiciones:
a) que el nuevo producto, comparado con los bienes cuya producción se encontrare en ejecución al momento de presentar la solicitud de adhesión al RIGI, incorpore contenidos tecnológicos o funcionales que impliquen una innovación y exhiba diferencias en al menos un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus componentes, medidos en términos de valor económico.
b) que el monto de la inversión mínima computable del Proyecto que involucra la ampliación sea igual o superior a DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES (USD 250.000.000).
c) el nuevo producto a incorporar debe estar caracterizado por un ciclo de vida útil de mercado igual o inferior a DIEZ (10) años. A los fines de acreditar el cumplimiento de esta condición, el VPU deberá presentar, junto con la solicitud de adhesión, un Informe Técnico de Ciclo de Vida Útil, emitido por un profesional competente e independiente, en el que se identifique y fundamente el horizonte temporal estimado de vigencia tecnológica y comercial del producto, considerando los factores de obsolescencia propios del sector.
(ii) En el caso específico de la construcción de infraestructura ferroviaria, incluida en el artículo 3°, inciso n) apartado (iii) punto 1. de la presente reglamentación, se entenderá que existe un incremento de la capacidad productiva instalada cuando las inversiones ejecutadas produzcan un aumento verificable de la capacidad de transporte de la infraestructura ferroviaria preexistente.
A estos efectos, el incremento de la capacidad de transporte deberá determinarse cuantitativamente sobre la base de parámetros técnicos objetivos”.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Diego César Santilli - Luis Andres Caputo
e. 18/08/2026 N° 57733/26 v. 18/08/2026