Resolución 1276/2026 / MINISTERIO DE ECONOMÍA
Reglas de inversión del Fondo de Asistencia Laboral (FAL): instrumentos, límites y liquidez
Reforma regulatoriaResumen
La Resolución 1276/2026 fija principios y condiciones para que las Entidades Habilitadas inviertan los recursos del FAL, definiendo instrumentos elegibles, requisitos, modalidades de rendimiento, límites de diversificación y un piso de liquidez mínima. También establece reglas ante pérdida sobreviniente de calificación, moneda/mercados y deberes de adecuación, con normas complementarias a dictar por la CNV.
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Texto completo
Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2026
Visto el expediente EX-2026-59224846- -APN-DGDA#MEC, la ley 27.802, el decreto 408 del 29 de mayo de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el título II de la ley 27.802 se crearon los Fondos de Asistencia Laboral (FAL), destinados a coadyuvar al cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 58 de la referida norma.
Que a través del decreto 408 del 29 de mayo de 2026 se reglamentó el referido título II, estableciéndose, entre otros aspectos, los empleadores alcanzados por el régimen, los vehículos de inversión colectiva autorizados, las entidades habilitadas para la administración de los fondos y el procedimiento de validación y pago de las prestaciones previstas por la citada ley.
Que en el artículo 3° del referido decreto se definió como Entidades Habilitadas a aquellas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, para administrar, invertir y resguardar los recursos del FAL mediante Fondos Comunes de Inversión o Fideicomisos Financieros constituidos en el país.
Que en el artículo 11 del citado decreto se dispuso que las Entidades Habilitadas deberán sujetar las inversiones de los recursos del FAL a los límites que establezca el Ministerio de Economía, previéndose asimismo que dichas inversiones deberán efectuarse exclusivamente en instrumentos financieros o valores negociables emitidos y negociados en la República Argentina.
Que corresponde establecer las pautas generales de inversión aplicables a los recursos del FAL, procurando preservar el valor de los aportes efectuados por los empleadores, asegurar la disponibilidad de recursos para el cumplimiento de las prestaciones previstas en la ley 27.802 y promover una adecuada diversificación de los riesgos.
Que, en ese marco, resulta apropiado determinar las categorías de activos en las que podrán invertirse los recursos del FAL, los requisitos que deberán reunir dichos instrumentos y las modalidades de rendimiento aplicables a las inversiones.
Que, asimismo, corresponde establecer límites de diversificación por tipo de activo y emisor, con el objeto de reducir los riesgos de concentración de las carteras de inversión.
Que, a fin de asegurar la disponibilidad oportuna de recursos para atender las prestaciones a cargo del FAL, resulta apropiado establecer un porcentaje mínimo de activos de alta liquidez.
Que, asimismo, corresponde disponer que los activos que conformen las carteras del FAL se encuentren integrados y sean pagaderos en pesos, y que los valores negociables se emitan y negocien en mercados autorizados de la República Argentina, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del decreto 408/2026.
Que resulta necesario establecer reglas prudenciales destinadas a prevenir conflictos de interés en la administración de los recursos del FAL, así como prever mecanismos para la adecuación de las carteras cuando, por circunstancias sobrevinientes, los instrumentos dejen de reunir los requisitos exigidos por la presente resolución.
Que corresponde a la CNV, en el ámbito de sus competencias, dictar las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la presente medida.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 11 del decreto 408/2026.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Principios. Las inversiones de los recursos del Fondo de Asistencia Laboral (FAL) deberán observar los principios de seguridad, liquidez, diversificación, transparencia, preservación del capital y adecuada correspondencia entre los activos que integren las carteras y las obligaciones derivadas del título II de la ley 27.802 y del decreto 408 del 29 de mayo de 2026.
Los recursos del FAL deberán invertirse con el objeto de preservar el valor de los aportes efectuados por los empleadores y asegurar la disponibilidad de fondos para el cumplimiento de las prestaciones previstas en el artículo 58 de la ley 27.802.
ARTÍCULO 2°.- Instrumentos elegibles. Los recursos del FAL sólo podrán invertirse en:
a) Valores negociables representativos de deuda emitidos por el Estado Nacional;
b) Valores negociables representativos de deuda emitidos por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Depósitos constituidos en entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA);
d) Obligaciones negociables emitidas en la República Argentina por emisores privados.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos de los instrumentos. Los instrumentos previstos en los incisos b) y d) del artículo 2° de la presente medida deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con autorización de oferta pública;
b) Negociarse en mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de Economía;
c) Contar con calificación de riesgo “AAA” en escala nacional, otorgada por al menos dos (2) agentes de calificación de riesgo registrados ante la CNV.
ARTÍCULO 4°.- Modalidades de rendimiento. Los instrumentos elegibles solo podrán integrar las carteras del FAL cuando prevean alguna de las siguientes modalidades de rendimiento: Tasa Fija, Tasa de Interés de Depósitos Mayoristas en Pesos (TAMAR), con Cláusula de Ajuste Capitalizable por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o con Cláusula de Ajuste vinculada a la evolución del tipo de cambio, conforme la Comunicación “A” 3500 del 1° de marzo de 2002 del Banco Central de la República Argentina (BCRA) o la que en el futuro la reemplace o modifique.
Asimismo, podrán integrar las carteras del FAL los valores negociables estructurados como Bonos Duales, siempre que combinen cualquiera de las modalidades de rendimiento previstas en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 5°.- Límites de diversificación. En cumplimiento del principio de diversificación establecido en el artículo 1° de esta medida, y con el objeto de limitar los riesgos de concentración, las carteras deberán observar, en todo momento, los siguientes límites, calculados sobre el patrimonio total del FAL:
a) Depósitos constituidos en una misma entidad financiera y sus vinculadas: hasta el quince por ciento (15 %).
b) Valores negociables representativos de deuda emitidos por las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: hasta el quince por ciento (15 %) en forma agregada y hasta el cinco por ciento (5 %) por jurisdicción.
c) Obligaciones negociables: hasta el veinte por ciento (20 %) en forma agregada y hasta el diez por ciento (10 %) por emisor y sus vinculadas.
d) Instrumentos con rendimiento vinculado, en todo o en parte, a la evolución del tipo de cambio, incluido el componente correspondiente de los Bonos Duales: hasta el diez por ciento (10 %) en forma agregada.
ARTÍCULO 6°.- Operaciones con la propia entidad. Las Entidades Habilitadas no podrán invertir los recursos del FAL en depósitos ni en valores negociables emitidos por la propia entidad, su controlante, sus controladas o sus vinculadas.
Se exceptúan los depósitos a la vista de carácter operativo y transitorio.
ARTÍCULO 7°.- Pérdida sobreviniente de calificación. Los instrumentos que, con posterioridad a su adquisición, dejaran de cumplir el requisito de calificación podrán mantenerse en cartera hasta su vencimiento o enajenarse en forma ordenada dentro de los ciento ochenta (180) días corridos.
Mientras subsista el incumplimiento, no podrán realizarse nuevas adquisiciones de instrumentos del mismo emisor.
ARTÍCULO 8°.- Liquidez mínima. Las Entidades Habilitadas deberán mantener un porcentaje no menor al diez por ciento (10 %) del patrimonio total del FAL invertido en activos de alta liquidez y de bajo riesgo de mercado.
Sólo se computarán como activos de alta liquidez y de bajo riesgo de mercado: i) los depósitos a la vista; ii) los depósitos a plazo fijo precancelables o cuyo plazo remanente no supere los treinta (30) días corridos; y iii) las letras del tesoro nacional en pesos, a tasa fija o con cláusula de ajuste por CER, cuyo plazo remanente, medido en forma continua, no supere los noventa (90) días corridos.
Si el porcentaje descendiera por debajo del mínimo como consecuencia del pago de prestaciones, la Entidad Habilitada deberá reconstituirlo dentro de los noventa (90) días corridos.
ARTÍCULO 9°.- Moneda y mercados. Los activos que integren las carteras del FAL deberán estar integrados y ser pagaderos en pesos.
Asimismo, los valores negociables deberán encontrarse emitidos y negociarse en mercados autorizados de la República Argentina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 408/2026.
ARTÍCULO 10.- Normas complementarias y aclaratorias. La CNV dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación de la presente medida, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados desde su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 11.- Adecuación de las inversiones. Las Entidades Habilitadas deberán mantener en forma permanente sus inversiones en cumplimiento de los límites y condiciones establecidos en la presente resolución y en la normativa que dicte la CNV conforme lo dispuesto en el artículo 10 de esta resolución.
ARTÍCULO 12.- Incumplimientos. El incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará lugar a la aplicación de las medidas previstas en la normativa vigente, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 13.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese a la CNV a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 de esta medida.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Luis Andres Caputo
e. 12/08/2026 N° 56378/26 v. 12/08/2026