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Los alimentos importados con certificado de países confiables entran con una declaración jurada

El Decreto 697/2026 reemplaza la aprobación previa por una declaración jurada para los productos, aditivos e insumos certificados por países del Anexo III, y ata el control estatal a plazos y fundamentación por escrito.

Decreto 697/2026 · CÓDIGO ALIMENTARIO ARGENTINOBoletín Oficial · 2026-08-03Publicado por DQST · 4 de ago de 2026GENERADA DESDE LA BASE · GATE EDITORIAL

Los alimentos importados con certificado de países confiables entran con una declaración jurada

Antes

El aditivo o alimento importado debía incorporarse antes al Código Alimentario Argentino y pasar por los procedimientos de los artículos 1416 bis, tris, quater y quinto; el fabricante nacional esperaba la aprobación expresa para vender y el carnet de manipulación se renovaba periódicamente.

Después

El importador de productos con certificación del Anexo III ingresa con la declaración jurada y el certificado de libre venta del país emisor, sin exigencias adicionales; el fabricante nacional comercializa con el número de trámite si la autoridad no se expide en 30 días, y el carnet de manipulación tiene validez nacional y sin vencimiento.

La certificación extranjera reemplaza al trámite previo

Los importadores de productos con certificación de países del Anexo III dejan de tener que incorporar el producto al Código Alimentario Argentino y de cumplir los procedimientos de los artículos 1416 bis, tris, quater y quinto. Ingresan completando únicamente la declaración jurada de importación, acompañada del certificado de libre venta o documento análogo del país emisor.

El mismo reconocimiento alcanza a los aditivos, coadyuvantes e ingredientes importados no listados en el Código: pueden usarse según las condiciones del país emisor, con las prohibiciones y límites máximos expresos del Código como piso obligatorio que prevalece.

Una asimetría que la propia norma reconoce

El decreto parte de que el régimen de reconocimiento de certificaciones «alcanza a los productos alimenticios y envases pero no contempla expresamente a los aditivos alimentarios, coadyuvantes de tecnología e ingredientes empleados como insumos por la industria nacional, generando una asimetría que permite el ingreso de productos terminados que contienen dichos insumos e impide a la industria nacional emplearlos en la elaboración de productos equivalentes».

Sobre esa base extiende a los insumos el mismo tratamiento que ya tenían los productos terminados de esos países.

El silencio de la autoridad pasa a habilitar la venta

Los fabricantes nacionales que solicitan el registro de un producto ya no esperan la aprobación expresa. Vencido el plazo, utilizan el número de trámite y comercializan sin limitaciones hasta que llegue la resolución, sujetos a inspección y muestreo posterior.

El plazo es de 30 días para expedirse y de 60 días corridos para solicitudes de incorporación de productos similares a importados.

El control se corre a después y queda atado a reglas

El control higiénico-sanitario de los alimentos acondicionados para venta directa pasa de previo a posterior al ingreso a plaza y no puede obstaculizar la comercialización; los productos del Anexo III quedan exceptuados.

SENASA, para intervenir antes del despacho, debe fundamentar por escrito la intervención y respetar plazos ciertos: 3 días hábiles ante signos de deterioro o inconsistencias y 5 días hábiles ante riesgo presunto para la salud. El importador puede reclamar y la autoridad responde en 48 horas. En paralelo, el carnet de manipulación de alimentos pasa a tener validez en todo el territorio nacional y sin vencimiento una vez otorgado.

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