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Orden del Día

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14 de mayo de 2026· Senado de la Nación Argentina· SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICOPDF
Votada

Votaciones en el recinto (4)

Dictámenes (1)

Dictamen de mayoría

Aconseja aprobar
16 firmantes
Carolina LosadaGonzalo Guzmán CoraitaPatricia BullrichJulieta CorrozaAgustín CotoJuan Carlos PagottoMaría Emilia OrozcoJuan Cruz GodoyFrancisco Manuel PaoltroniEduardo Alejandro VischiLuis Alfredo JuezEduardo Horacio GalarettoSilvana Lorena SchneiderCarlos Omar ArceFlavio Sergio FamaBeatriz Luisa Ávila
Texto propuesto (6 artículos)

Artículo 1°. Las personas humanas que tuvieren armas de fuego clasificadas de conformidad con la normativa vigente como de "uso civil" o de "uso civil condicional", o sus repuestos principales, que carezcan de registración anterior o que teniéndola hubiere devenido en irregular, deberán presentarse dentro de los trescientos sesenta (360) días de la entrada en vigencia de la presente ante la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC), organismo descentralizado actuante en la órbita del Ministerio de Seguridad, con el fin de obtener la autorización pertinente, si procediera. Cumplidas las verificaciones técnicas y registrales correspondientes, se inscribirán los datos del material denunciado y de su poseedor en el Banco Nacional Informatizado de Datos de dicho organismo. Si las personas comprendidas en el párrafo primero del presente carecieran de la condición de legítimo usuario de armas de fuego en la categoría respectiva deberán iniciar el trámite presentando la solicitud junto con la autorización de tenencia del material correspondiente. Si se encontraren impedimentos registrales y/o técnicos graves, se instarán los procedimientos administrativos y/o judiciales necesarios para hacerse del material involucrado.

Artículo 2°. La Agencia Nacional de Materiales Controlados deberá informar sin excepción y previo al inicio de la solicitud respectiva los peligros referentes a la tenencia de armas de fuego y las modalidades vigentes para su entrega voluntaria y anónima en los términos del Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego. Será también facultad de la misma dictar las normas técnico-registrales necesarias para establecer las modalidades y límites de la ejecución de la operatoria establecida por el artículo 1° de la presente ley, las que deberán considerar solamente con fines estadísticos, la expresión de las causas o circunstancias que motivaran la posesión de hecho. La misma deberá llevar a cabo una intensa campaña de difusión, a los efectos de informar a la población en general sobre los alcances de esta ley.

Artículo 3°. A los fines de los artículos 1° y 2° de la presente, quedan exentas de ser pasibles de sanción penal las personas humanas por la tenencia ilegal de armas de fuego de "uso civil" o de "uso civil condicional" previstas en el artículo 189 bis del Código Penal de la Nación Argentina. La exención operará a partir de la efectiva puesta en conocimiento voluntaria de la posesión de las armas de fuego o sus repuestos principales, con los límites del artículo 1° de la presente y siempre que no se hubiere imputado judicialmente, al momento de su efectiva regularización, su eventual tenencia ilegal. Idéntico criterio se adoptará en relación con las faltas administrativas correspondientes a la tenencia.

Sustituye · Ley 26.216

Artículo 4°. Dispónese un nuevo plazo de ejecución, a partir del 1° de enero de 2024 y hasta el 31 de diciembre de 2027, del Programa Nacional de Entrega Voluntaria de Armas de Fuego, creado por la ley 26.216, prorrogado por el decreto 560 del 3 de abril de 2008 y por las leyes 26.520, 26.644, 26.792, 26.919, 27.286, 27.415, 27.529 y 27.690.

Artículo 5°. La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días siguientes al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 6°. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

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