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09 de octubre de 2025· Cámara de Diputados de la Nación· Presupuesto y HaciendaPDF
VotadaDictamen de minoría

Proyectos tratados (1)

Votación en el recinto

Dictámenes (3)

Dictamen de mayoría

Aconseja aprobar
35 firmantes
Carlos HellerPablo ToderoJorge Neri Araujo HernándezTanya BertoldiGustavo BordetPamela CallettiSergio Guillermo CasasMariela ColettaMarcela ColiSilvana GinocchioJosé GlinskiItai HagmanBernardo HerreraRicardo HerreraAna María IanniRogelio IparraguirrePablo JulianoTomás LedesmaGermán Pedro MartínezNicolás MassotBlanca Inés OsunaLiliana PaponetMaría Graciela ParolaMarcela PassoEsteban PaulónJuan PedriniPaula Andrea PenaccaAriel RauschenbergerJorge RomeroSabrina SelvaVictoria Tolosa PazDaniel VancsikPablo Raúl YedlinCarlos Alberto FernandezAgustina Lucrecia Propato
Informe

Las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Energía y Combustibles han considerado el proyecto de ley venido en revisión del Honorable Senado por el cual se dispone la eliminación de diversos fideicomisos y fondos nacionales. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente.

Texto propuesto (4 artículos)

Artículo 1°. Dispóngase la eliminación de los siguientes fideicomisos y fondos nacionales desde la fecha de sanción de la presente ley: – Fideicomiso de Infraestructura Hídrica - decreto 1.381/2001. – Fideicomiso de Infraestructura de Transporte - decreto 976/2001. – Fideicomiso Sistema Vial Integrado - decreto 1.377/2001. – Fondo Compensador del Transporte - decreto 652/2002. – Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior - ley 15.336. – Fondo Nacional de la Vivienda - ley 21.581. Los recursos asignados a estos fideicomisos y fondos nacionales, excepto los previstos en el impuesto a los combustibles líquidos –ley 23.966–, a partir de la vigencia de la presente ley serán distribuidos de conformidad con los artículos 3º y 4º de la ley 23.548, considerando los porcentajes reconocidos a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en virtud del artículo 8º de la misma.

Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 19 de la ley 23.966 y sus modificaciones por el siguiente: Artículo 19: El producido del impuesto establecido en el capítulo I de este título y, para el caso de los productos indicados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11, el producido del impuesto establecido en el capítulo II, se distribuirá de la siguiente manera: a) Tesoro nacional: catorce coma veintinueve por ciento (14,29 %); b) Provincias: cincuenta y siete coma cero dos por ciento (57,02 %); c) Sistema Único de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las obligaciones previsionales nacionales: veintiocho coma sesenta y nueve por ciento (28,69 %).

Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 20 de la ley 23.966 y sus modificaciones por el siguiente: Artículo 20: Los fondos que corresponden a las provincias según lo previsto en artículo anterior se distribuirán entre ellas en la forma que se establece a continuación: a) El veinticinco por ciento (25 %) en partes iguales entre las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; b) El setenta y cinco por ciento (75 %) de acuerdo con los índices de participación fijados por los artículos 3º, incisos b) y c), y 4º de la ley 23.548, con la incorporación del prorrateo que corresponda por aplicación del artículo 8º de la mencionada normativa, para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar con modificaciones
22 firmantes
José EspertLorena VillaverdeGermana Figueroa CasasMario Pablo CerviBertie Benegas LynchLisandro NieriMartín ArdohainGabriel BornoroniSergio Eduardo CapozziFacundo Correa LlanoSilvana GiudiciLilia LemoineNadia Judith MarquezLaura Elena Rodríguez MachadoDiego SantilliAnibal TortorielloCarlos Raúl ZapataAna RomeroJorge Antonio ÁvilaLuciano LaspinaNancy Viviana Picón MartínezPamela Fernanda Verasay
Informe

Las comisiones de Presupuesto y Hacienda y de Energía y Combustibles han considerado el proyecto de ley venido en revisión del Honorable Senado por el cual se dispone la eliminación de diversos fideicomisos y fondos nacionales. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente, con modificaciones.

Texto propuesto (4 artículos)

Artículo 1°. Dispóngase la eliminación de los siguientes fideicomisos y fondos nacionales desde la fecha de sanción de la presente ley: Fideicomiso de Infraestructura Hídrica - decreto 1.381/2001. Fideicomiso de Infraestructura de Transporte - decreto 976/2001. Fideicomiso Sistema Vial Integrado - decreto 1.377/2001. Fondo Compensador del Transporte - decreto 652/2002. Fondo Especial de Desarrollo Eléctrico del Interior - ley 15.336. Fondo Nacional de la Vivienda - ley 21.581. Los recursos asignados a estos fideicomisos y fondos nacionales, excepto los previstos en el impuesto a los combustibles líquidos, ley 23.966, a partir de la vigencia de la presente ley serán distribuidos de conformidad con los artículos 3º y 4º de la ley 23.548, considerando los porcentajes reconocidos a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en virtud del artículo 8º de la misma.

Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 19 de la ley 23.966 y sus modificaciones por el siguiente: Artículo 19: El producido del impuesto establecido en el capítulo I de este título y, para el caso de los productos indicados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11, el producido del impuesto establecido en el capítulo II, se distribuirá de la siguiente manera: Tesoro nacional: catorce coma veintinueve por ciento (10,40 %). Provincias: cincuenta y siete coma cero dos por ciento (60,91 %). Sistema Único de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las obligaciones previsionales nacionales: veintiocho coma sesenta y nueve por ciento (28,69 %).

Artículo 3°. Sustitúyese el artículo 20 de la ley 23.966 y sus modificaciones por el siguiente: Artículo 20: Los fondos que corresponden a las provincias según lo previsto en artículo anterior se distribuirán entre ellas en la forma que se establece a continuación: El veinticinco por ciento (25 %) en partes iguales entre las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El setenta y cinco por ciento (75 %) de acuerdo con los índices de participación fijados por los artículos 3º, incisos b) y c), y 4º de la ley 23.548, con la incorporación del prorrateo que corresponda por aplicación del artículo 8º de la mencionada normativa, para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar con modificaciones
1 firmante
Christian Castillo
Informe

El presente dictamen tiene por objeto asegurar que, ante la falta de transparencia en el manejo de los recursos destinados a los fideicomisos y fondos nacionales, las fuentes de financiamiento actualmente asignadas tengan como destino específico atender las necesidades sociales para las cuales fueron originalmente creados. Propone restituir los destinos originales, estableciendo un coeficiente de distribución en función de lo recaudado por cada uno de ellos.

Texto propuesto (6 artículos)

Artículo 2°. Sustitúyese el artículo 19 de la ley 23.966 y sus modificaciones por el siguiente: Artículo 19: El producido del impuesto establecido en el capítulo I de este título y, para el caso de los productos indicados en los incisos a), b), c), d), e), f), g), h) e i) de la tabla obrante en el primer párrafo del artículo 11, el producido del impuesto establecido en el capítulo II, se distribuirá de la siguiente manera: Tesoro nacional: catorce coma veintinueve por ciento (10,40 %). Provincias: cincuenta y siete coma cero dos por ciento (60,91 %). Sistema Único de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las obligaciones previsionales nacionales: veintiocho coma sesenta y nueve por ciento (28,69 %).

Artículo 4°. Los recursos distribuidos a las provincias y Ciudad Autónoma de Buenos Aires de conformidad a los artículos 1º, 2º y 3º de la presente ley y los recursos distribuidos al Tesoro nacional, en acuerdo al artículo 1º, tendrán como asignación específica: a) Construcción de viviendas, obras de urbanización, infraestructura, servicios y equipamiento comunitario: 24,74 %. b) Compensación transporte público: 4,19 %. c) Ejecución de obras, mantenimiento y servicios de infraestructura hídrica: 7,08 %. d) Infraestructura vial y ferroviaria: 10,24 %. e) Infraestructura de transporte terrestre y de cargas: 46,92 %. f) Desarrollo eléctrico: 6,83 %.

Artículo 5°. Los recursos que se destinaban al Fideicomiso Sistema Vial Integrado, decreto 1.377/01, se asignarán a garantizar el funcionamiento de Dirección Nacional de Vialidad dependiente del Poder Ejecutivo en base al inciso c) del artículo precedente en la proporción correspondiente entre el Tesoro nacional y las provincias.

Artículo 6°. Las organizaciones de trabajadores de cada uno de los sectores implicados tendrán acceso a la información y medios necesarios para controlar y garantizar que la finalidad específica de los fondos sea cumplida.

Artículo 7°. En ningún caso lo dispuesto en la presente ley podrá afectar los puestos de trabajo, remuneraciones y condiciones de trabajo de los trabajadores que prestan servicios en los fideicomisos y fondos nacionales derogados en el artículo 1º, cualquiera sea su modalidad de contratación.

Artículo. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Orden del Día 948/25 · DeQuéSeTrata