Dictamen de mayoría
Aprobar otro proyectoInforme
Las comisiones han considerado los proyectos referidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y cuestiones conexas. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente, unificado en un solo dictamen.
Texto propuesto (12 artículos)
Capítulo I - Incremento excepcional
Artículo 1°. Otórgase un incremento excepcional y de emergencia a todas las jubilaciones y pensiones abonadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que tengan la movilidad determinada por el artículo 32 de la ley 24.241 –conforme decreto 274/24– equivalente al 7,2 %. El incremento señalado será incorporado al haber mensual siguiente al de la sanción de la presente sobre el haber percibido en el mes de su sanción. Dicho incremento quedará incorporado al haber mensual y servirá de base para futuros aumentos. Quedan excluidos de incremento todas las prestaciones otorgadas bajo regímenes especiales o diferenciales que tengan una movilidad diferente a la establecida por la ley 24.241.
Artículo 2°. Otórgase una ayuda económica previsional por un monto máximo de pesos ciento quince mil ($ 115.000), la que será actualizada según los parámetros del artículo 32 de la ley 24.241, modificado por el artículo 1º del decreto 274/24. La actualización se realizará con la misma periodicidad e igual índice que se aplique a las prestaciones contributivas otorgadas por ANSES. El presente beneficio es independiente y acumulativo del incremento dispuesto en el artículo 1º de la presente norma.
Artículo 3°. La ayuda económica previsional instituida en el artículo 2º será liquidada por titular, en las condiciones establecidas en el artículo 2º del decreto 145/25 a las personas que a continuación se detallan: a) Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), otorgadas en virtud de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la ley 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el decreto 160/05; b) Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la ley 27.260 y sus modificatorias; c) Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de siete (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).
Artículo 4°. Dispónese que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual a un haber mínimo jubilatorio la ayuda económica previsional será equivalente al beneficio máximo establecido en el artículo 4º con sus correspondientes actualizaciones.
Artículo 5°. Establécese que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la ley 24.241, el importe máximo de la suma adicional será igual al monto necesario para alcanzar el tope que resulte de la suma de dicho haber mínimo jubilatorio más la ayuda económica previsional establecida en el artículo 2º de la presente ley más sus correspondientes actualizaciones.
Artículo 6°. Dispónese que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la ayuda económica previsional que se otorga por la presente.
Artículo 7°. La ayuda económica previsional que se otorga por la presente no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.
Capítulo II - Cajas provinciales no transferidas
Artículo 8°. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá antes del día 20 de cada mes a aquellas provincias que no transfirieron sus regímenes previsionales al Estado nacional, en concepto de anticipo a cuenta del resultado definitivo del déficit correspondiente a cada sistema previsional, un importe equivalente a una doceava parte del monto total del último déficit anual, provisorio o definitivo, conformado para cada una de ellas. Cada anticipo mensual incluirá su actualización conforme con las variaciones en el índice de movilidad jubilatoria del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Para calcular dicha actualización se considerará la variación del índice entre el mes de julio del año al cual corresponde el último déficit, provisorio o definitivo, determinado y el mes anterior al del pago de la cuota.
Artículo 9°. Una vez determinado el resultado definitivo del déficit previsional anual, se deducirán del monto total a transferir por el Estado nacional los anticipos a valores históricos. La diferencia resultante se actualizará considerando la variación del índice de movilidad jubilatoria del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) entre el mes de julio del año que se está cancelando y el mes anterior al del pago.
Artículo 10°. El régimen establecido no puede ser alterado sin acuerdo y aprobación de las provincias.
Artículo 11°. El Poder Ejecutivo nacional debe dictar las normas aclaratorias para garantizar el cabal cumplimiento del régimen dispuesto.
Artículo 12°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.