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Orden del Día

790/25

09 de junio de 2025· Cámara de Diputados de la Nación· Previsión y Seguridad SocialPDF
VotadaDictamen de minoríaFirmas en disidencia

Proyectos tratados (7)

Votaciones en el recinto (4)

Dictámenes (5)

Dictamen de mayoría

Aprobar otro proyecto
24 firmantes
Ricardo HerreraCarlos HellerConstanza AlonsoMartín AveiroSergio Guillermo CasasCarlos Daniel CastagnetoRamiro Fernandez PatriSilvana GinocchioBernardo HerreraAna María IanniRogelio IparraguirreGermán Pedro MartínezBlanca Inés OsunaSergio Omar PalazzoMaría Graciela ParolaMarcela PassoAriel RauschenbergerJorge RomeroJulia StradaPablo ToderoVictoria Tolosa PazPablo Raúl YedlinVanesa SileyChristian Alejandro Zulli
Informe

Las comisiones han considerado los proyectos referidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y cuestiones conexas. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente, unificado en un solo dictamen.

Texto propuesto (12 artículos)

Capítulo I - Incremento excepcional

Artículo 1°. Otórgase un incremento excepcional y de emergencia a todas las jubilaciones y pensiones abonadas por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que tengan la movilidad determinada por el artículo 32 de la ley 24.241 –conforme decreto 274/24– equivalente al 7,2 %. El incremento señalado será incorporado al haber mensual siguiente al de la sanción de la presente sobre el haber percibido en el mes de su sanción. Dicho incremento quedará incorporado al haber mensual y servirá de base para futuros aumentos. Quedan excluidos de incremento todas las prestaciones otorgadas bajo regímenes especiales o diferenciales que tengan una movilidad diferente a la establecida por la ley 24.241.

Artículo 2°. Otórgase una ayuda económica previsional por un monto máximo de pesos ciento quince mil ($ 115.000), la que será actualizada según los parámetros del artículo 32 de la ley 24.241, modificado por el artículo 1º del decreto 274/24. La actualización se realizará con la misma periodicidad e igual índice que se aplique a las prestaciones contributivas otorgadas por ANSES. El presente beneficio es independiente y acumulativo del incremento dispuesto en el artículo 1º de la presente norma.

Artículo 3°. La ayuda económica previsional instituida en el artículo 2º será liquidada por titular, en las condiciones establecidas en el artículo 2º del decreto 145/25 a las personas que a continuación se detallan: a) Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), otorgadas en virtud de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la ley 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el decreto 160/05; b) Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la ley 27.260 y sus modificatorias; c) Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de siete (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Artículo 4°. Dispónese que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual a un haber mínimo jubilatorio la ayuda económica previsional será equivalente al beneficio máximo establecido en el artículo 4º con sus correspondientes actualizaciones.

Artículo 5°. Establécese que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la ley 24.241, el importe máximo de la suma adicional será igual al monto necesario para alcanzar el tope que resulte de la suma de dicho haber mínimo jubilatorio más la ayuda económica previsional establecida en el artículo 2º de la presente ley más sus correspondientes actualizaciones.

Artículo 6°. Dispónese que, en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la ayuda económica previsional que se otorga por la presente.

Artículo 7°. La ayuda económica previsional que se otorga por la presente no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Capítulo II - Cajas provinciales no transferidas

Artículo 8°. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá antes del día 20 de cada mes a aquellas provincias que no transfirieron sus regímenes previsionales al Estado nacional, en concepto de anticipo a cuenta del resultado definitivo del déficit correspondiente a cada sistema previsional, un importe equivalente a una doceava parte del monto total del último déficit anual, provisorio o definitivo, conformado para cada una de ellas. Cada anticipo mensual incluirá su actualización conforme con las variaciones en el índice de movilidad jubilatoria del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Para calcular dicha actualización se considerará la variación del índice entre el mes de julio del año al cual corresponde el último déficit, provisorio o definitivo, determinado y el mes anterior al del pago de la cuota.

Artículo 9°. Una vez determinado el resultado definitivo del déficit previsional anual, se deducirán del monto total a transferir por el Estado nacional los anticipos a valores históricos. La diferencia resultante se actualizará considerando la variación del índice de movilidad jubilatoria del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) entre el mes de julio del año que se está cancelando y el mes anterior al del pago.

Artículo 10°. El régimen establecido no puede ser alterado sin acuerdo y aprobación de las provincias.

Artículo 11°. El Poder Ejecutivo nacional debe dictar las normas aclaratorias para garantizar el cabal cumplimiento del régimen dispuesto.

Artículo 12°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto
18 firmantes
José EspertSergio Eduardo CapozziBertie Benegas LynchPablo AnsaloniMario Pablo CerviFacundo Correa LlanoEduardo FalconeSilvana GiudiciLilia LemoineFrancisco MontiJulio Moreno OvalleJose NuñezNancy Viviana Picón MartínezLaura Elena Rodríguez MachadoJavier Sánchez WrbaDiego SantilliPatricia VásquezCarlos Raúl Zapata
Informe

El sistema previsional argentino se encuentra en una encrucijada crítica. Su arquitectura actual, caracterizada por una marcada fragmentación y una multiplicidad de regímenes especiales, ha derivado en un escenario de profundas inequidades y complejidades. Se propone la conformación de una Comisión especial para avanzar hacia una verdadera reforma previsional estructural.

Texto propuesto (7 artículos)

Artículo 1°. Créase la Comisión para la Elaboración del Proyecto de Ley de Reforma Integral del Sistema Previsional Argentino, con el objeto de estudiar, analizar, y proponer al Honorable Congreso de la Nación, un proyecto de ley que comprenda la reforma estructural del régimen de jubilaciones y pensiones.

Artículo 2°. La Comisión especial estará integrada por: – Los presidentes de las comisiones de Previsión y Seguridad Social de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y de Trabajo y Previsión Social del Honorable Senado de la Nación. – 1 (un) representante del Ministerio de Economía de la Nación. – 1 (un) representante de la Secretaría de Trabajo de la Nación. – 1 (un) representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Los miembros de la Comisión desempeñarán sus cargos ad honórem, podrán designar un secretario, convocar a expertos en materia previsional, dictarán su propio reglamento y adoptarán las decisiones por mayoría.

Artículo 3°. El proyecto que elabore la Comisión deberá contemplar los siguientes principios: a) Simplificar el sistema vigente, preservando la equidad intergeneracional y la sostenibilidad financiera de largo plazo; b) Presentar un esquema de beneficios compatible con los ingresos efectivos del sistema, sin comprometer la estabilidad de las cuentas públicas; c) Mantener los niveles de cobertura de programas sociales vinculados a la seguridad social, asegurando que sus valores no se encuentren por debajo de los umbrales básicos de necesidades alimentarias; d) Concluir e integrar el registro unificado de beneficiarios y contribuir al desarrollo de indicadores sociales para optimizar la asignación de recursos; e) Suprimir los regímenes de privilegio, contemplando únicamente aquellos que, únicamente en función de criterios económicos, objetivos y sustentables, sean de real excepción; f) Quitar las jubilaciones de privilegio de presidente y vicepresidente de la Nación; g) Promover la transferencia de las cajas previsionales que aún se encuentran en la órbita de las provincias a un sistema nacional único e integral de seguridad social; h) Garantizar que toda medida propuesta incluya su correspondiente estimación de impacto económico y fiscal.

Artículo 4°. La Comisión especial se reunirá como mínimo dos veces al mes y contará con un plazo de ocho meses en el que deberá presentar su informe, dictamen y conclusiones. Una vez agotado dicho plazo deberá elevar un informe final con propuestas normativas concretas en un plazo máximo de treinta (30) días corridos, prorrogable por una única vez por sesenta (60) días mediante resolución fundada.

Artículo 5°. El informe final deberá contener un anteproyecto de ley acompañado de sus fundamentos técnicos, jurídicos y económicos, así como una estimación del impacto presupuestario de su implementación.

Artículo 6°. Para el cumplimiento de su cometido, la Comisión contará con el apoyo técnico y administrativo de la Dirección General de Asistencia Técnica y Legislativa dependiente del Ministerio de Economía de la Nación.

Artículo 7°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto
8 firmantes · 3 en disidencia
Fernando CarbajalMariela ColettaMarcela ColiNicolás MassotJorge RizzottiVictoria Borrego(disidencia total)Juan Manuel López(disidencia total)Margarita Stolbizer(disidencia total)
Informe

Las comisiones han considerado los proyectos referidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y cuestiones conexas. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente, unificado en un solo dictamen.

Texto propuesto (22 artículos)

Capítulo I - Recomposición de haberes jubilatorios

Artículo 1°. Otórgase una recomposición económica previsional por un monto máximo de pesos cien mil ($ 100.000), la que será actualizada según los parámetros del artículo 32 de la ley 24.241, modificado por el decreto de necesidad y urgencia 274/24. La actualización se efectivizará a partir de la liquidación de los haberes correspondientes al mes de mayo de 2025 y tendrá la misma periodicidad y el mismo índice que las prestaciones contributivas otorgadas por ANSES.

Artículo 2°. La recomposición económica previsional instituida en el artículo 1º será liquidada por titular, en las condiciones establecidas en el artículo 2º del decreto 145/25 a las personas que a continuación se detallan: a) Las personas titulares de las prestaciones contributivas previsionales a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), otorgadas en virtud de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, de regímenes nacionales generales anteriores y sus modificatorias, de regímenes especiales derogados, o por las excajas o institutos provinciales y municipales de previsión cuyos regímenes fueron transferidos a la Nación, cuya movilidad se rija por el artículo 32 de la ley 24.241 y de las prestaciones del régimen establecido por el decreto 160/05; b) Las personas beneficiarias de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, instituida por el artículo 13 de la ley 27.260 y sus modificatorias; c) Las personas beneficiarias de pensiones no contributivas por vejez, invalidez, madres de siete (7) hijos o más y demás pensiones no contributivas y pensiones graciables, cuyo pago se encuentra a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES).

Artículo 3°. Dispónese que para aquellos titulares que, por la suma de los haberes de todas sus prestaciones vigentes, perciban un monto menor o igual a un haber mínimo jubilatorio la recomposición económica previsional será equivalente al beneficio máximo establecido en el artículo 1º con sus correspondientes actualizaciones.

Artículo 4°. Establécese que para aquellos titulares que, por la suma de todas sus prestaciones vigentes, perciban un importe superior al haber mínimo previsional garantizado, establecido por el artículo 125 de la ley 24.241, el importe máximo de la suma adicional será igual al monto necesario para alcanzar el tope que resulte de la suma de dicho haber mínimo jubilatorio más la recomposición económica previsional establecida en el artículo 1º del presente más sus correspondientes actualizaciones.

Artículo 5°. Dispónese que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, estos deberán ser considerados como un único titular a los fines del derecho a la recomposición económica previsional que se otorga por la presente.

Artículo 6°. La recomposición económica previsional que se otorga por la presente no será susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto.

Artículo 7°. El Poder Ejecutivo nacional, a través de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), otorgará un incremento extraordinario sobre los haberes de las prestaciones comprendidas en el artículo 17 de la ley 24.241 equivalente al porcentaje necesario para que el aumento del doce coma cinco por ciento (12,5 %) previsto en el apartado a) del inciso 1 del artículo 4º del decreto de necesidad y urgencia (DNU) 274/24 alcance un veinte coma seis por ciento (20,6 %) conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) de enero de 2024. Quedan excluidos del incremento excepcional y de emergencia los titulares de las prestaciones otorgadas bajo regímenes especiales o diferenciales que tengan una movilidad diferente a la establecida por la ley 24.241.

Artículo 8°. El incremento dispuesto en el artículo anterior será aplicado en el mes inmediato siguiente al de la sanción de la presente ley y se incorporará a la base de cálculo para las actualizaciones posteriores conforme a la movilidad prevista en el artículo 32 de la ley 24.241 y sus modificatorias.

Artículo 9°. Sustitúyese el artículo 32 de la ley 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y sus modificaciones por el siguiente: Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y j) del artículo 17 de la presente serán móviles. Los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones del nivel general del índice de precios al consumidor nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), conforme la fórmula que como anexo forma parte integrante de la presente ley. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario.

Capítulo II - Financiamiento

Artículo 10°. Deróguese el inciso f) del artículo 2 de la ley 25.239, que sustituye el punto 18 del inciso h) del artículo 7º del decreto 280/1997, que reglamenta la Ley de Impuesto al Valor Agregado (ley 23.349). Asimismo, no se restituye la vigencia del punto 18 del inciso h) del artículo 7º del decreto 280/1997.

Artículo 11°. Deróguese el artículo 29 de la ley 25.300, así como el artículo 79 de la ley 24.467, que fue sustituido por dicha norma.

Artículo 12°. El jefe de Gabinete de Ministros, al momento de dar cumplimiento al artículo 3º y el artículo 4º de esta ley, deberá realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para readecuar la suma de pesos $ 32.616 millones del programa presupuestario 16, correspondiente a la Secretaría de Inteligencia de Estado.

Artículo 13°. El jefe de Gabinete de Ministros, al momento de dar cumplimiento al artículo 10 de esta ley, deberá realizar las modificaciones presupuestarias necesarias para reducir el programa presupuestario 98, correspondiente a la jurisdicción 90, Servicios de la Deuda Pública, en función de la modificación realizada por el Directorio del Fondo Monetario Internacional (FMI) el 11 de octubre de 2024 a su política de cargos, sobrecargos y comisiones de compromiso aplicadas sobre las operaciones de asistencia financiera del FMI.

Artículo 14°. Todos los ingresos generados por los entes cooperadores en virtud de las leyes 17.050, 23.283, 23.412 y sus modificatorias, serán transferidos al Tesoro nacional, y su administración corresponderá al Ministerio de Economía, quien deberá compensar a los distintos organismos estatales por los costos de la prestación de los servicios. El Ministerio de Economía deberá publicar mensualmente en su página oficial de internet los ingresos de cada ente cooperador, así como también los convenios.

Artículo 15°. Incorpórese como último párrafo al artículo 11 de la ley 23.283 lo siguiente: Adicionalmente, el fondo de cooperación técnica y financiera estará sujeto al control de la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura General de la Nación, de conformidad con la ley 24.156.

Artículo 16°. Incorpórese el inciso e) al artículo 8º de la ley 24.156: e) Los entes cooperadores con los que la administración pública nacional hubiera celebrado o celebre convenios en el futuro que tengan por objeto la cooperación técnica o financiera con organismos estatales.

Artículo 17°. El jefe de Gabinete de Ministros, al momento de dar cumplimiento a lo dispuesto por la presente ley, deberá realizar las modificaciones presupuestarias necesarias priorizando las fuentes de financiamiento de los artículos 10 al 16, para luego asignar el monto que surja de la diferencia entre el costo fiscal total y las fuentes de financiamiento mencionadas en los artículos precedentes, de manera de utilizar parcialmente el programa presupuestario 99, correspondiente a la jurisdicción 91, Obligaciones a cargo del Tesoro, al cumplimiento de la presente ley.

Capítulo III - Cancelación de deudas con provincias

Artículo 18°. La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) transferirá antes del día 20 de cada mes a aquellas provincias que no transfirieron sus regímenes previsionales al Estado nacional, en concepto de anticipo a cuenta del resultado definitivo del déficit correspondiente a cada sistema previsional, un importe equivalente a una doceava parte del monto total del último déficit anual, provisorio o definitivo, conformado para cada una de ellas. Cada anticipo mensual incluirá su actualización conforme con las variaciones en el índice de movilidad jubilatoria del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Para calcular dicha actualización se considerará la variación del índice entre el mes de julio del año al cual corresponde el último déficit, provisorio o definitivo, determinado y el mes anterior al del pago de la cuota.

Artículo 19°. Una vez determinado el resultado definitivo del déficit previsional anual, se deducirán del monto total a transferir por el Estado nacional los anticipos a valores históricos. La diferencia resultante se actualizará considerando la variación del índice de movilidad jubilatoria del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) entre el mes de julio del año que se está cancelando y el mes anterior al del pago.

Artículo 20°. El régimen establecido no puede ser alterado sin acuerdo y aprobación de las provincias.

Artículo 21°. El Poder Ejecutivo nacional debe dictar las normas aclaratorias para garantizar el cabal cumplimiento del régimen dispuesto.

Artículo 22°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto

Prestación proporcional. Reconocimiento al esfuerzo contributivo.

4 firmantes
Gabriela Brouwer De KoningLisandro NieriMartin TetazRoberto Sánchez
Texto propuesto (11 artículos)

Artículo 1°. Institúyese una prestación proporcional que reconozca el esfuerzo contributivo realizado en la etapa activa de los trabajadores a la cual podrán acceder las mujeres de (60) años de edad o más y los hombres de sesenta y cinco (65) años de edad que acrediten entre diez (10) y veintinueve (29) años de servicios en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, que cumplan con los requisitos del inciso 1 del artículo 13 de la ley 27.260. El haber mensual de la prestación proporcional será equivalente al 70 % de la prestación básica universal, establecida en el inciso a) del artículo 17 de la ley 24.241, más el 1,5 % por la cantidad de años de aportes anteriores a junio de 1994 en concepto de prestación compensatoria, adicionando al cálculo del haber, incrementando en concepto de prestación adicional por permanencia igualmente el 1,5 % por aportes posteriores al 1/7/94. La prestación prevista en este artículo se actualizará de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la ley 24.241. Las disposiciones de la ley 24.241 y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con las de esta ley, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos en la presente, de acuerdo con las normas que sobre el particular dictará el Poder Ejecutivo nacional; a excepción del artículo 125 de dicho cuerpo normativo, que no resultará de aplicación.

Artículo 2°. La prestación establecida en el artículo 1º tiene los siguientes caracteres: a) Los beneficiarios de esta prestación generarán derecho a pensión solo en caso de estar encuadrados en los apartados 1º y 2º del inciso a) del artículo 95 de la ley 24.241. Se analizará la calificación entendiendo como fecha de cese la de la adquisición del derecho a la prestación proporcional; b) Es de carácter vitalicio; c) No puede ser enajenada ni afectada a terceros por derecho alguno, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente; d) Es inembargable, con excepción de las cuotas por alimentos, y hasta el veinte por ciento (20 %) del haber mensual de la prestación; e) Es compatible con la percepción de un beneficio de pensión por fallecimiento; f) Salvo lo dispuesto en el inciso anterior, su goce es incompatible con la percepción de toda jubilación o pensión nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación mencionada en primer término; g) El goce de la prestación proporcional es compatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia. Los aportes y contribuciones que las leyes nacionales imponen al trabajador y al empleador ingresarán al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y serán computados como tiempo de servicios a los fines de poder, eventualmente, obtener una jubilación ordinaria.

Artículo 3°. Los beneficiarios podrán optar por percibir la Pensión Universal para el Adulto Mayor, establecida en el título III de la ley 27.260, en el caso que el monto resultante de la prestación establecida en el artículo 1º sea inferior al establecido conforme el artículo 14 de la ley 27.260.

Artículo 4°. A solo efecto de acceder a la prestación instituida será de aplicación el artículo 1º de la ley 25.321 para cualquier período para el que la autoridad de aplicación determine la existencia de deuda por períodos autónomos.

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 16 de la ley 24.241 (texto conf. artículo 3º de la ley 24.463), el cual quedará redactado de la siguiente manera: Naturaleza del Régimen y Garantía del Estado. Artículo 16: 1. El régimen público es un régimen de reparto asistido, basado en los principios de solidaridad y sostenibilidad. En ningún caso podrá alterarse el equilibrio financiero del régimen mediante la creación de planes de pago de deuda previsional que generen déficit en las cuentas del sistema previsional o que no cuenten previamente con la asignación presupuestaria específica y los recursos permanentes que aseguren su financiamiento. Sus prestaciones serán financiadas con los recursos enumerados en el artículo 18 de esta ley. 2. El Estado nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones establecidas en este capítulo, hasta el monto de los créditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva ley de presupuesto.

Artículo 6°. Derógase el inciso f) del artículo 17 de la ley 24.241 (texto conf. artículo 3º de la ley 24.463) y el artículo 34 bis de la ley 24.241.

Artículo 7°. El Poder Ejecutivo nacional, en el plazo de treinta (30) días de sancionada la presente, presentará un proyecto de ley tendiente a la integración en los haberes del bono extraordinario previsional con el objeto de alcanzar la recomposición temporal de los haberes. A tales efectos, deberá prever la afectación de recursos provenientes del superávit fiscal, o bien a través de la supresión o modificación de exenciones tributarias, beneficios impositivos o de cualquier otro gasto tributario, en los términos del artículo 2º del decreto 1.731/04.

Artículo 8°. Grupo de Expertos Previsionales (GEP). Créase el Grupo de Expertos Previsionales (GEP), el cual funcionará en el ámbito del Honorable Congreso de la Nación con la finalidad de redactar un proyecto de ley de ordenamiento integral del sistema previsional organizado en base a la solidaridad, la proporcionalidad y el ahorro voluntario que permita incorporar aportes adicionales. El GEP revisará integralmente los regímenes especiales y diferenciales, con el objeto de evaluar su sostenibilidad, equidad y compatibilidad con el régimen general.

Artículo 9°. Integración del GEP. El Grupo de Expertos Previsionales (GEP) estará conformado por un equipo interdisciplinario de siete (7) miembros, dos (2) designados por la Comisión de Previsión y Seguridad Social de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, dos (2) designados por la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Honorable Senado de la Nación, un (1) representante de la Subsecretaría de Seguridad Social de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, o el organismo que la reemplace en sus funciones, un (1) representante del Ministerio de Economía y un (1) representante de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Los integrantes desempeñarán sus funciones ad honorem y deberán acreditar idoneidad y experiencia en materias previsionales, demográficas, económicas, jurídicas u otras áreas pertinentes. El GEP deberá dictar su reglamento de funcionamiento y uno de sus miembros asumirá la presidencia.

Artículo 10°. Plazo para la presentación del proyecto. El Grupo de Expertos Previsionales (GEP) deberá presentar el proyecto de ley de ordenamiento integral del sistema previsional en un plazo de seis (6) meses corridos a partir de su constitución. Dicho plazo podrá ser ampliado por única vez y por un plazo no mayor a tres (3) meses a solicitud de las comisiones previstas en el artículo 9º.

Artículo 11°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto

Aumento de emergencia de jubilaciones y pensiones y haber mínimo.

2 firmantes
Nicolás Del CañoChristian Castillo
Informe

El gobierno de Javier Milei y Luis Caputo puso en la mira a las y los jubilados, sobre quienes están descargando el grueso del ajuste para cumplir con el FMI. El proyecto plantea un aumento de emergencia para recuperar el poder de compra perdido, un haber mínimo equivalente a la canasta del adulto mayor, movilidad mensual automática y el 82 % móvil del mejor salario en actividad, financiado atacando los intereses de los empresarios.

Texto propuesto (24 artículos)

Título I - De los haberes jubilatorios

Artículo 1°. Aumento de emergencia. Las jubilaciones y pensiones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) se incrementarán un 100 % para recomponer la pérdida de poder adquisitivo desde el año 2015 a la fecha.

Artículo 2°. Haber mínimo. Se establece que el haber mínimo de los jubilados y pensionados es de $ 1.200.523, equivalente a la canasta básica del adulto mayor calculada por la Defensoría de la Tercera Edad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al mes de abril de 2025, independientemente de los años aportados al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA). Este monto se actualizará al mes de sanción de la presente ley en función de la variación acumulada del IPC del INDEC desde abril de 2025. Ningún jubilado o pensionado podrá percibir ingresos por la sumatoria de sus haberes inferiores a dicho haber mínimo.

Artículo 3°. Movilidad automática. Los haberes establecidos en los artículos 1º y 2º se actualizarán automáticamente cada mes de acuerdo al último registro del IPC del INDEC o el índice RIPTE, el que resultare más favorable al jubilado, a partir de la vigencia de la presente ley.

Artículo 4°. 82 % Móvil. El haber de los beneficiarios de jubilaciones del Sistema Previsional Argentino se establecerá en un valor equivalente al 82 % móvil sobre el salario total del trabajador que ocupe igual cargo, oficio o función al que ocupaba el mismo en el último puesto laboral ejercido a la fecha de la cesación en el servicio o al momento de serle otorgada la prestación, o bien al cargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiese desempeñado, de ambos el de salario mayor. El haber de los beneficiarios que estuviesen percibiendo beneficios hasta el momento de la sanción de la presente ley se definirá conforme el cálculo del párrafo precedente o bien la actualización dispuesta en los artículos 1º y 2º de la presente ley, lo que resulte más beneficioso al trabajador jubilado.

Artículo 5°. Para los trabajadores autónomos, monotributistas, por cuenta propia y/o asociados a cooperativas de trabajo, el haber jubilatorio tanto de los beneficiarios actuales como de los que se incorporen con posterioridad a la sanción de la presente ley se establecerá en un valor equivalente al 82 % móvil sobre el promedio actualizado de los doce meses más favorables de las rentas de referencia o categorías por las cuales hubiera aportado. La actualización del referido haber se realizará mensualmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3º de la presente ley.

Artículo 6°. Las pensiones derivadas por fallecimiento del beneficiario, tanto de las pensiones actuales como de las que se generen con posterioridad a la sanción de la presente ley, se establecerán en igual monto de la prestación que le hubiere correspondido al causante, de conformidad a las disposiciones que establece esta ley.

Artículo 7°. Cada beneficiario del Sistema Previsional Argentino percibirá el mayor haber que surja de la comparación entre el haber mínimo previsional fijado en el artículo 2º de la presente ley y el equivalente al 82 % móvil establecido en los artículos 4º y 5º de la presente ley.

Artículo 8°. Las jubilaciones y pensiones establecidas en los artículos precedentes serán mensuales, móviles, vitalicias e inembargables y quedarán excluidas del impuesto a las ganancias o ingresos personales. La exclusión del párrafo precedente es extensiva a todo pago derivado o relacionado con los haberes previsionales, tales como pensiones, retiros y subsidios, así como las retroactividades reconocidas en sede administrativa o judicial, emergentes de una sentencia de reajuste de haberes previsionales, y los intereses accesorios a dichos créditos.

Artículo 9°. Toda persona que alcance la edad mínima jubilatoria establecida en 60 años para las mujeres y 65 años para los varones con independencia de la cantidad de períodos aportados, o que reúna 30 años de aportes al Sistema Previsional Argentino con independencia de su edad, podrá acceder a la jubilación a que hacen referencia los artículos 4º y 5º de la presente ley.

Artículo 10°. Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes de la presente ley no serán de aplicación en aquellos casos que existan condiciones más favorables al beneficiario.

Artículo 11°. Las disposiciones establecidas en los artículos precedentes de la presente ley no serán de aplicación en aquellos casos que existan condiciones más favorables al beneficiario.

Título II - Del financiamiento

Artículo 12°. Se establecen las siguientes alícuotas de contribuciones patronales sobre el salario bruto de los trabajadores en relación de dependencia: de dieciséis por ciento (16 %) con destino al Sistema Previsional Argentino, de dos por ciento (2 %) con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP), de uno y medio por ciento (1,5 %) con destino al Fondo Nacional de Empleo, de siete y medio por ciento (7,5 %) con destino al Régimen de Asignaciones Familiares, de seis por ciento (6 %) con destino a obras sociales. Se eliminan todo tipo de exenciones a los empleadores para el pago de las respectivas contribuciones patronales.

Artículo 13°. Restitución de aportes. Las contribuciones patronales se repondrán al nivel anterior a las rebajas efectuadas en 1993.

Artículo 14°. Se anulan las rebajas y modificaciones a los derechos de exportación y los beneficios impositivos en favor de las empresas operados desde diciembre de 2015, ya sea que se hayan establecido mediante decreto o por ley.

Artículo 15°. Los recursos que surjan del restablecimiento del nivel de los derechos de exportación y la anulación de los beneficios impositivos fijados en el artículo 14 de la presente ley tendrán como destino específico el financiamiento del sistema previsional.

Artículo 16°. Registración laboral. Todo trabajador o trabajadora cuya relación laboral, sea esta del ámbito público o privado, no estuviere registrada o lo estuviere deficientemente, está habilitado para denunciar esta situación al Ministerio de Trabajo mediante una simple nota escrita, telegrama obrero (ley 23.789) o carta documento y a intimar fehacientemente a su empleador para que en forma inmediata regularice dicha relación inscribiéndola como un contrato de trabajo en relación de dependencia. Se entiende por relación laboral deficientemente registrada aquella en la que el empleador declare una fecha de ingreso posterior a la real, una remuneración menor a la percibida por el trabajador, una jornada de trabajo inferior a la real y toda aquella relación encubierta con contratos denominados como locación de servicios, de obra, de representación, de pasantía o con cualquier otra denominación que fraudulentamente pretenda ocultar una relación laboral dependiente.

Artículo 17°. Estabilidad laboral. El trabajador que hubiere realizado la denuncia y/o intimación previstas en el artículo 5º de esta ley gozará desde el momento de la realización de las mismas, de estabilidad en su puesto de trabajo durante un período de 48 (cuarenta y ocho) meses. En el mismo período no podrán modificarse sus condiciones de trabajo.

Artículo 18°. Multas y penalidades. La regularización de la relación laboral a partir de la denuncia y/o intimación previstas en el artículo 16 de esta ley no releva al empleador infractor de las deudas contraídas con los trabajadores y con el sistema de la seguridad social. La reglamentación de la ley deberá establecer las multas y penalidades a los empleadores que hayan incumplido con la correcta registración laboral de los empleados. La recaudación de dichas penalidades se destinará completamente al financiamiento del SIPA.

Artículo 19°. Se duplican las alícuotas para el pago del impuesto a las ganancias para todas las sociedades de capital y empresas constituidas en el país y establecimientos estables ubicados en el país. Estos recursos tendrán como destino específico el financiamiento del sistema previsional.

Artículo 20°. Se establece un impuesto especial del 40 % sobre las ganancias obtenidas por intereses de las Letras de Liquidez (Leliq), pases remunerados y de todo instrumento de carácter similar emitidas por el Banco Central de la República Argentina.

Artículo 21°. En caso de ser necesario, las prestaciones previsionales y de la Seguridad Social serán financiadas en lo inmediato con recursos adicionales de Rentas Generales del Tesoro Nacional y se establecerán impuestos progresivos al capital y la propiedad de la tierra hasta cumplir con las necesidades emergentes de esta ley.

Título III - Disposiciones generales

Artículo 22°. Se derogan todas las disposiciones en las normas legales en vigencia que contradigan el contenido de la presente ley.

Artículo 23°. La presente ley comenzará a regir, a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 24°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Orden del Día 790/25 · DeQuéSeTrata