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Orden del Día

428/25

04 de septiembre de 2025· Senado de la Nación Argentina· Asuntos ConstitucionalesPDF
Votada

Votaciones en el recinto (3)

Dictámenes (1)

Dictamen de mayoría

Aprobar otro proyecto

Régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de las leyes. Modificación de la Ley 26.122.

12 firmantes
Juan Carlos RomeroGuadalupe TagliaferriEduardo Alejandro VischiFlavio Sergio FamaPablo Daniel BlancoMariano RecaldeSilvia SapagAlejandra María VigoMónica Esther SilvaJosé Emilio NederMaría Florencia LópezDaniel Pablo Bensusán
Texto propuesto (6 artículos)

Incorpora · art. 1 bis · Ley 26.122

Artículo 1°. Incorpórese el artículo 1 bis a la Ley 26.122, el cual quedará redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 1° bis: Los decretos mencionados en el artículo 1 deberán versar sobre una única materia a fin de que sean tratados individualmente por el Congreso de la Nación. Si la situación invocada requiriera el dictado de normas en más de una materia, cada una de ellas deberá ser objeto de un decreto individual.

Incorpora · art. 21 bis · Ley 26.122

Artículo 2°. Incorpórese el artículo 21 bis a la Ley 26.122, el cual quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 21 bis: Ambas Cámaras podrán abocarse aun durante el período de receso parlamentario al expreso e inmediato tratamiento de los decretos a los que refiere la presente ley.

Sustituye · art. 22 · Ley 26.122

Artículo 3°. Sustitúyase el artículo 22 de la Ley 26122 por el siguiente: PRONUNCIAMIENTO – APROBACIÓN ARTÍCULO 22.- Los decretos mencionados en el artículo 1°, se considerarán aprobados cuando así lo dispongan expresamente ambas Cámaras por la mayoría absoluta de los presentes, en un plazo de noventa (90) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial. Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles de producido.

Sustituye · art. 24 · Ley 26.122

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 24 de la Ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: RECHAZO - EFECTOS JURÍDICOS ARTÍCULO 24°- El rechazo del decreto por una de las Cámaras del Congreso de la Nación, o el vencimiento del plazo previsto en el artículo 22° implicará su derogación, de acuerdo a lo que establecen los artículos 5° y 7º del Código Civil y Comercial de la Nación, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia. Rechazado un decreto de necesidad y urgencia, o de delegación legislativa, el Poder Ejecutivo no podrá dictar otro que verse sobre la misma materia durante ese año parlamentario.

Artículo 5°. La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín oficial.

Artículo 6°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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