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05 de junio de 2025· Cámara de Diputados de la Nación· DiscapacidadPDF
VotadaDictamen de minoría

Proyectos tratados (1)

Votaciones en el recinto (6)

Dictámenes (4)

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto

Emergencia nacional en discapacidad

5 firmantes
Lisandro NieriMaría Soledad CarrizoRoberto SánchezMartin TetazNatalia Silvina Sarapura
Informe

Las comisiones han considerado el proyecto de ley y resuelven dictaminarlo favorablemente, con modificaciones.

Texto propuesto (22 artículos)

Título I - Disposiciones generales - Capítulo I - Declaración de emergencia

Artículo 1°. Objeto. Declárese la emergencia en discapacidad en todo el territorio nacional por el plazo de un (1) año, a partir de la sanción de la presente, pudiéndose prorrogar por un (1) año más.

Artículo 2°. Alcance. La presente emergencia nacional tiene por objeto crear las condiciones necesarias para asegurar la sostenibilidad del sistema nacional de protección de las personas con discapacidad, asegurar la protección de sus derechos y efectivizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado nacional en el marco de lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de jerarquía constitucional otorgada por la ley 27.044.

Título I - Disposiciones generales - Capítulo II - Definiciones

Artículo 3°. Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Título II - Medidas de protección y promoción de derechos - Capítulo I - Atribuciones del Poder Ejecutivo nacional

Artículo 4°. Medidas de protección y promoción de derechos. La emergencia nacional declarada en el artículo 1º de la presente ley faculta al Poder Ejecutivo nacional a adoptar las medidas necesarias para proteger y promover los derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor de la ley 24.901. En particular, en todo lo referido a: a) El financiamiento de las Pensiones no Contributivas por Discapacidad instituidas en la presente ley, el valor de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad instituido por la ley 24.901, de la Agencia Nacional de Discapacidad y de los programas de atención médica de titulares de pensiones no contributivas, el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad; b) Fortalecer a los prestadores de la ley 24.901, facilitando las condiciones para acceder a un régimen de emergencia de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social; c) Promover mecanismos institucionales de diálogo y consultas estrechas con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, y con los prestadores de servicios a su favor, con miras en la creación, promoción y ejecución de políticas públicas para la protección de los derechos de las personas con discapacidad; d) Otras medidas que acuerde el Poder Ejecutivo nacional con el Consejo Federal de Discapacidad.

Título II - Capítulo II - Modificaciones a la ley 13.478

Sustituye · art. 9 · Ley 13.478

Artículo 5°. Pensión no Contributiva para Personas con Discapacidad para Promoción Social. Modifíquese el artículo 9º de la ley 13.478, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 9º: Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar una pensión inembargable a las personas con discapacidad que cuenten con el certificado correspondiente, o de setenta (70) o más años de edad sin suficientes recursos propios, no amparadas por un régimen de previsión. A los efectos de la presente ley se entiende por personas con discapacidad aquellas personas definidas por el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La pensión no contributiva se denominará Pensión No Contributiva para Personas con Discapacidad para Promoción Social. Los requisitos para su otorgamiento serán determinados por el Poder Ejecutivo nacional. Sin perjuicio de otros recaudos, como mínimo deberá prever los siguientes: a) Acreditar la condición de discapacidad con el Certificado Único de Discapacidad (CUD), según las condiciones que determine la autoridad de aplicación; b) Ser ciudadano/a argentino/a o nativo/a, por opción o naturalizado/a; c) Acreditar las personas extranjeras una residencia legal mínima continuada en el país de cinco (5) años, anteriores a la fecha de solicitud del beneficio; d) No percibir individualmente ingresos económicos netos iguales o superiores a dos (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles; e) No ser titular de un plan, programa y/o prestación a cargo del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o municipal, que persigan la finalidad de pensión no contributiva para protección social; f) Aprobar la evaluación socioeconómica realizada por la Agencia Nacional de Discapacidad según los criterios que ella establezca. La Agencia Nacional de Discapacidad es la autoridad competente para la gestión integral y otorgamiento de la Pensión No Contributiva para Personas con Discapacidad para Promoción Social, y queda facultada a dictar las normas aclaratorias y complementarias en la materia.

Incorpora · art. 9 bis · Ley 13.478

Artículo 6°. Prestación. Incorpórese como artículo 9º bis de la ley 13.478 el siguiente: Artículo 9º bis: La Pensión No Contributiva para Personas con Discapacidad para Promoción Social consiste en el pago de una prestación mensual equivalente al setenta por ciento (70 %) del haber mínimo jubilatorio. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer un aumento del monto de esta pensión en concepto de invalidez laboral y de zona geográfica desfavorable.

Incorpora · art. 9 ter · Ley 13.478

Artículo 7°. Compatibilidad. Incorpórese como artículo 9º ter de la ley 13.478 el siguiente: Artículo 9º ter: La Pensión No Contributiva para Personas con Discapacidad para Promoción Social será compatible con poseer un vínculo laboral formal y/o encontrarse inscripto en el régimen general y/o simplificado vigente, en la medida en que los ingresos del beneficiario no superen los dos (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles. En caso que sus ingresos superen dicho monto operará la suspensión automática de la pensión por el plazo que perdure dicha situación. Cuando finalice el vínculo laboral, independientemente de su causa, o sus ingresos resulten inferiores al monto previsto en el presente artículo, el titular del derecho podrá solicitar su rehabilitación inmediata, teniendo derecho a su percepción desde la fecha en que formule dicha petición.

Título II - Capítulo III - Modificaciones a la ley 24.901

Incorpora · art. 7 bis · Ley 24.901

Artículo 8°. Incorporación a la ley 24.901. Incorpórese el artículo 7º bis a la ley 24.901, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 7º bis: Los valores de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad serán iguales para todas las personas jurídicas obligadas por la presente ley y se actualizarán mensualmente conforme al porcentaje mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC). La Jefatura de Gabinete de Ministros adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a la presente actualización mensual, y el Poder Ejecutivo nacional, a través de los ministerios y organismos competentes en la materia, dictarán la normativa complementaria para efectivizar en forma expeditiva la misma.

Sustituye · art. 9 · Ley 24.901

Artículo 9°. Modificación de la ley 24.901. Modifíquese el artículo 9º de la ley 24.901, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 9º: Entiéndase por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos con Discapacidad.

Título II - Capítulo IV - Modificaciones a la ley 22.431

Sustituye · art. 2 · Ley 22.431

Artículo 10°. Modificación de la ley 22.431. Modifíquese el artículo 2º de la ley 22.431, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2º: A los efectos de la presente ley se entiende por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Sustituye · art. 3 · Ley 22.431

Artículo 11°. Modificación de la ley 22.431. Modifíquese el artículo 3º de la ley 22.431, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 3º: La Agencia Nacional de Discapacidad establece, en articulación con el Consejo Federal de Discapacidad, los lineamientos de la certificación de la discapacidad y sus características teniendo en cuenta las condiciones físicas, mentales, intelectuales, sensoriales y las condiciones sociales de la persona, conforme la concepción multidimensional y dinámica de la discapacidad dispuesta por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las disposiciones de las leyes 27.269 y 27.711. El certificado que se expide se denomina Certificado Único de Discapacidad (CUD) y acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en los supuestos en que sea necesario invocarla. La Agencia Nacional de Discapacidad debe implementar acciones expeditivas para facilitar el otorgamiento y actualización del CUD en todo el territorio nacional.

Título II - Capítulo V - Modificaciones a la ley 24.013

Sustituye · art. 86 · Ley 24.013

Artículo 12°. Modifíquese el primer párrafo del artículo 86 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 86: Programas para personas con discapacidad. A los efectos de la presente ley se entiende por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Sustituye · art. 87 · Ley 24.013

Artículo 13°. Modifíquese el artículo 87 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 87: Los empleadores que contraten personas con discapacidad por tiempo indeterminado serán eximidos del pago del cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones patronales por este tipo de contratos a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPYJ, a las cajas de asignaciones y subsidios familiares, y al Fondo Nacional del Empleo, por el término de dos (2) años.

Sustituye · art. 88 · Ley 24.013

Artículo 14°. Modifíquese el artículo 88 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 88: Los empleadores que contraten un cuatro por ciento (4 %) o más de su personal con personas con discapacidad y deban emprender obras en sus establecimientos para suprimir las llamadas barreras arquitectónicas, gozarán de créditos especiales para su financiación en las condiciones que fije la reglamentación.

Sustituye · art. 89 · Ley 24.013

Artículo 15°. Modifíquese el artículo 89 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 89: Los contratos de seguro de accidentes de trabajo no podrán discriminar ni en la prima ni en las condiciones, en razón de la calificación de persona con discapacidad del trabajador asegurado.

Título III - Agencia Nacional de Discapacidad y transparencia

Artículo 16°. La Agencia Nacional de Discapacidad adoptará un sistema de auditorías periódicas con el objeto de realizar una evaluación justa, transparente, basada en criterios médicos y en un análisis integral de la situación socioeconómica de los beneficiarios de las pensiones no contributivas, otorgadas a las Personas con Discapacidad. El procedimiento de auditoría deberá garantizar el debido proceso inclusivo, contemplando ajustes razonables que aseguren la plena participación y el acceso claro a la información por parte de las personas con discapacidad durante todo el proceso. Asimismo, se deberá respetar el contexto territorial, incluyendo zonas rurales y de difícil llegada, adecuando la implementación del proceso a las realidades locales, garantizando el efectivo acceso al procedimiento.

Artículo 17°. Los pagos por prestaciones de salud a los prestadores del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, deberán realizarse de manera directa desde la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) al prestador correspondiente, en las condiciones que se establezca en la reglamentación.

Artículo 18°. Facúltase a la Agencia Nacional de Discapacidad a redistribuir entre los beneficiarios de la pensión no contributiva el remanente dinerario que surja de las auditorias llevadas a cabo respecto de su otorgamiento y cuyo resultado consista en la anulación, revocación o quita de estos beneficios a quienes no hubieran cumplido las condiciones fijadas en la ley.

Título IV - Disposiciones finales

Artículo 19°. Financiamiento. Facúltese al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias tendientes a asegurar el financiamiento de las medidas de protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor dispuestas en la presente ley. Las reestructuraciones presupuestarias que sean necesarias para el cumplimento de esta ley, o de cualquier otra, no podrán realizarse con la reducción de los créditos correspondientes a la finalidad “Servicios Sociales”.

Artículo 20°. Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adoptar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, medidas con relación a sus impuestos o tasas que recaen sobre las distintas actividades, beneficiando a los comercios y servicios que contraten personal con discapacidad, a través de deducciones en el impuesto sobre los ingresos brutos, tasas municipales sobre la actividad comercial, entre otras.

Artículo 21°. Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los treinta (30) días de su sanción.

Artículo 22°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de mayoría

Aprobar con modificaciones
40 firmantes
Daniel ArroyoPablo Raúl YedlinNicolás Del CañoCarlos HellerEduardo Félix ValdésMónica FeinNatalia ZarachoCarlos Alberto FernandezEugenia AlianielloJorge Neri Araujo HernándezMarcela CampagnoliCelia CampitelliSergio Guillermo CasasCarlos Daniel CastagnetoChristian CastilloJorge ChicaGabriela Beatriz EstevézAndrea FreitesDaniel GollánItai HagmanAna María IanniRogelio IparraguirreJuan Manuel LópezMónica MachaGermán Pedro MartínezNicolás MassotMagalí MastalerCecilia MoreauEstela Mary NederBlanca Inés OsunaMaría Graciela ParolaEsteban PaulónAriel RauschenbergerJorge RomeroNancy SandVictoria Tolosa PazYolanda VegaMaría MontotoMaría ChomiakAna Gaillard
Informe

Las comisiones de Discapacidad, de Acción Social y Salud Pública y de Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley del señor diputado Arroyo y otras/os señoras/es diputadas/os por el que se declara la emergencia en discapacidad en todo el territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente, con modificaciones.

Texto propuesto (20 artículos)

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. Declárese la emergencia en discapacidad en todo el territorio nacional hasta el 31 de diciembre de 2027 inclusive. La presente emergencia nacional tiene por objeto efectivizar el cumplimiento de la obligación del Estado nacional, asumida en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de jerarquía constitucional otorgada por la ley 27.044, de modificar leyes y decretos y de adoptar medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para asegurar, entre otros, los derechos al nivel adecuado de vida, salud, habilitación, rehabilitación, educación, protección social y trabajo de las personas con discapacidad.

Artículo 2°. Orden público. La presente ley es de orden público y rige en todo el territorio nacional.

Artículo 3°. Definición. A los efectos de la emergencia nacional declarada en el artículo 1º de la presente ley, se entiende por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Artículo 4°. Medidas de protección y promoción de derechos. La emergencia nacional declarada en el artículo 1º de la presente ley establece a cargo del Poder Ejecutivo nacional las siguientes medidas de protección y promoción de derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor de la ley 24.901: a) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible de las Pensiones no Contributivas por Discapacidad para Protección Social, instituidas en la presente ley, de acuerdo a la definición de personas con discapacidad y a su derecho a la protección social, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; b) Fortalecer a los prestadores de la ley 24.901 asegurando en forma expeditiva y simplificada el acceso a un régimen de emergencia de regularización de deudas tributarias, condonación de intereses, multas y demás sanciones, refinanciación de planes de pago vigentes y de las deudas emergentes de planes caducos, con excepción de las vinculadas con las leyes 23.660 y 23.661, entre otras medidas que garanticen la continuidad de los servicios de interés público que brindan; c) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible para implementar en forma expeditiva la compensación arancelaria y la actualización del valor de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad instituido por la ley 24.901, dispuestas en los artículos 13 y 14 de la presente ley, liquidando en forma expeditiva los montos adeudados; d) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible del funcionamiento de la Agencia Nacional de Discapacidad y de los programas de atención médica de titulares de pensiones no contributivas, de acciones de inclusión de las personas con discapacidad, de prevención de discapacidades, de promoción del modelo social de discapacidad y accesibilidad en municipios; e) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible para el efectivo cumplimiento de la ley 26.816, actualizando la asignación mensual estímulo de acuerdo al equivalente del porcentaje del salario mínimo vital y móvil vigente dispuesto, asegurando los otros beneficios de la misma y la apertura de nuevos ingresos al Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad; f) Disponer mecanismos institucionales de diálogo y consultas estrechas con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, y con los prestadores de servicios a su favor, a los efectos de la incorporación de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en todas las políticas públicas en la materia; g) Otras medidas que acuerde el Poder Ejecutivo nacional con el Consejo Federal de Discapacidad.

Capítulo II - Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social

Sustituye · art. 9 · Ley 13.478

Artículo 5°. Modificación ley 13.478. Modifíquese el artículo 9º de la ley 13.478, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 9º: Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar una pensión inembargable a toda persona sin suficientes recursos propios, no amparada por un régimen de previsión, de setenta (70) o más años de edad o con discapacidad que cuente con el Certificado Único de Discapacidad (CUD). A los efectos de la presente ley se entiende por personas con discapacidad aquellas personas definidas por el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La pensión no contributiva para personas con discapacidad se denominará pensión no contributiva por discapacidad para protección social y los requisitos serán determinados por ley del Congreso de la Nación en el marco del ordenamiento jurídico nacional e internacional vigente en la materia. Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar pensiones no contributivas específicas por invalidez laboral en las condiciones que fije la reglamentación, o a incluir a las personas con invalidez laboral en la pensión no contributiva por discapacidad para protección social otorgando sumas de dinero adicionales por este concepto.

Artículo 6°. Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social. La Agencia Nacional de Discapacidad es la autoridad competente para la gestión integral y otorgamiento de la Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social, y queda facultada a dictar las normas aclaratorias y complementarias en la materia. Podrán ser titulares de la Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social las personas con discapacidad que cumplan con los siguientes requisitos: a) Acreditar el Certificado Único de Discapacidad (CUD); b) Acreditar la identidad, edad, y nacionalidad mediante el Documento Nacional de Identidad; c) Ser ciudadano/a argentino/a o nativo/a, por opción o naturalizado/a; d) Acreditar las personas extranjeras una residencia legal mínima continuada en el país de cinco (5) años, anteriores a la fecha de solicitud del beneficio; e) No percibir ingresos económicos netos iguales o superiores a dos (2) salarios mínimos vitales y móviles. A tal fin se tiene en cuenta el ingreso individual y no del grupo familiar; f) No estar amparado/a el/la peticionante por un régimen de previsión, retiro permanente o pensión de carácter contributivo o no contributivo; g) Aprobar la evaluación socioeconómica realizada por la Agencia Nacional de Discapacidad según los criterios que establezca la misma en acuerdo con el Consejo Federal de Discapacidad. En caso de ser propietario/a de una vivienda, deberá acreditar su carácter de vivienda única familiar. La Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social consiste en el pago de una prestación mensual equivalente al setenta por ciento (70 %) del haber mínimo jubilatorio garantizado al que hace referencia la ley 24.241, sus complementarias y modificatorias, y se actualiza de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente en la materia. Facúltese al Poder Ejecutivo nacional al aumento del monto de la pensión no contributiva por discapacidad para protección social en concepto de invalidez laboral y de zona geográfica desfavorable. Las disposiciones y los procedimientos sobre revisión y/o auditoría médica y socioeconómica de las pensiones deberán ser implementadas en formatos accesibles por la Agencia Nacional de Discapacidad en articulación con el Consejo Federal de Discapacidad.

Artículo 7°. Compatibilidad con trabajo y empleo. La Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social será compatible con poseer un vínculo laboral formal y/o encontrarse inscripto en el régimen general y/o simplificado vigente, en la medida de lo prescripto en la presente norma. Se mantendrá el cobro de la pensión no contributiva por discapacidad para protección social en aquellos supuestos en que, como producto del vínculo laboral y/o la inscripción en el régimen general y/o simplificado vigente, los ingresos del beneficiario no superen los dos (2) salarios mínimos vitales y móviles. En caso que sus ingresos superen dicho monto operará la suspensión automática de la pensión, por el plazo que perdure dicha situación. Cuando finalice el vínculo laboral, independientemente de su causa, o sus ingresos resulten inferiores al monto previsto en el presente artículo, el titular del derecho podrá solicitar su rehabilitación inmediata, teniendo derecho a su percepción desde la fecha en que formule dicha petición.

Artículo 8°. Protección de la salud. Las personas con discapacidad titulares de la Pensión no Contributiva por Discapacidad para Protección Social tienen derecho a un programa médico de atención y cobertura de salud que garantice las prestaciones básicas establecidas en la ley 24.901, sus modificatorias y complementarias.

Artículo 9°. Conversión de oficio. Toda pensión no contributiva otorgada, de acuerdo a la normativa vigente al momento de su adjudicación, por la Agencia Nacional de Discapacidad antes de la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, se convertirá de oficio en pensión no contributiva por discapacidad para protección social.

Sustituye · art. 2 · Ley 22.431

Artículo 10°. Modificación de la ley 22.431. Modifíquese el artículo 2º de la ley 22.431, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2º: A los efectos de la presente ley se entiende por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Sustituye · art. 3 · Ley 22.431

Artículo 11°. Modificación de la ley 22.431. Modifíquese el artículo 3º de la ley 22.431, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 3º: La Agencia Nacional de Discapacidad establece, en articulación con el Consejo Federal de Discapacidad, los lineamientos de la certificación de la discapacidad y sus características teniendo en cuenta las condiciones físicas, mentales, intelectuales, sensoriales y las condiciones sociales de la persona, conforme la concepción multidimensional y dinámica de la discapacidad dispuesta por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las disposiciones de las leyes 27.269 y 27.711. El certificado que se expide se denomina Certificado Único de Discapacidad (CUD) y acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en los supuestos en que sea necesario invocarla. La Agencia Nacional de Discapacidad debe implementar acciones expeditivas para facilitar el otorgamiento y actualización del CUD en todo el territorio nacional.

Capítulo III - Fortalecimiento de prestadores de la ley 24.901

Artículo 12°. Interés público nacional. Decláranse de interés público nacional los servicios de los prestadores del sistema instituido por la ley 24.901, por su contribución para garantizar las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y del ordenamiento jurídico nacional e internacional en la materia.

Artículo 13°. Compensación de emergencia. El Poder Ejecutivo nacional deberá financiar con recursos del Tesoro nacional una compensación de emergencia a los prestadores, que brinden prestaciones a cargo de organismos dependientes del Estado y de las entidades enunciadas en el artículo 1º de la ley 23.660, del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad instituido por la ley 24.901. La compensación de emergencia deberá incluir la diferencia entre el porcentaje del valor de los aranceles aprobados entre el 1º de diciembre de 2023 inclusive y el 31 de diciembre de 2024 inclusive y el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) para el mismo período. El directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad determinará el valor de las prestaciones a partir del 1º de enero de 2025.

Incorpora · art. 7 bis · Ley 24.901

Artículo 14°. Incorporación a la ley 24.901. Incorpórese el artículo 7º bis a la ley 24.901, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 7º bis: Los valores de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad serán iguales para todas las personas jurídicas obligadas por la presente ley, determinados por el directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad y actualizados conforme a lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo nacional 274/24, o el que en el futuro lo reemplace, que determina el índice de movilidad de las prestaciones de jubilaciones, pensiones y asignaciones. La Jefatura de Gabinete de Ministros adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a la actualización dispuesta en el párrafo anterior, y el Poder Ejecutivo nacional, a través de los ministerios y organismos competentes en la materia, dictarán la normativa complementaria para efectivizar en forma expeditiva la misma. El directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad realizará anualmente un estudio de costo de cada prestación a fin de que el mismo tenga en cuenta aumentos de ciertos componentes que no se hayan considerado en el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Este estudio se aplicará a los aranceles una vez que se haya finalizado.

Sustituye · art. 9 · Ley 24.901

Artículo 15°. Modificación de la ley 24.901. Modifíquese el artículo 9º de la ley 24.901, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 9º: Entiéndase por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos con Discapacidad.

Capítulo IV - Disposiciones finales

Artículo 16°. Informe anual. El Poder Ejecutivo nacional deberá, en forma pública, accesible, precisa, verificable y actualizada, dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación, y a la ciudadanía por medio de las páginas web del Ministerio de Salud y de la Agencia Nacional de Discapacidad, de la información sobre los créditos presupuestarios ejecutados, la cantidad de pensiones no contributivas otorgadas, los beneficiarios, montos y fecha de pago de la compensación de emergencia previstas en el artículo 13, y de las políticas públicas implementadas en el marco de la emergencia nacional declarada en la presente ley.

Artículo 17°. Financiamiento. Facúltese al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias tendientes a asegurar el financiamiento de las medidas de protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor dispuestas en la presente ley. Las reestructuraciones presupuestarias no podrán realizarse con la reducción de los créditos correspondientes a la finalidad “Servicios Sociales”.

Deroga · toda norma que se oponga

Artículo 18°. Derogación. Deróguese toda otra ley, decreto, resolución o norma que se oponga a la presente ley.

Artículo 19°. Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los treinta (30) días de su sanción.

Artículo 20°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto

Modificaciones a las leyes 24.901, 22.431 y 24.013

9 firmantes
Germana Figueroa CasasMartín ArdohainGabriela BesanaEmmanuel BianchettiDaiana Fernández MoleroLuciano LaspinaMartín MaquieyraMaría SotolanoKarina Bachey
Informe

Nuestro país ha recorrido un importante camino en materia de discapacidad. Se propicia la modificación de la ley 24.013 ampliando los beneficios para los empleadores que contraten personas con discapacidad, extendiendo de uno a tres años la exención prevista en el artículo 87. No queremos iniciativas meramente declarativas, queremos leyes verdaderamente transformadoras de la realidad.

Texto propuesto (15 artículos)

Capítulo I - Objeto

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto introducir modificaciones en las leyes 24.901, 22.431 y 24.013 y dotar al Poder Ejecutivo nacional de los mecanismos necesarios para asegurar la protección de los derechos de las personas con discapacidad y efectivizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado nacional al suscribir la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con jerarquía constitucional en los términos del artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional.

Artículo 2°. Atribuciones. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a dictar todas las medidas de protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad a los fines del cumplimiento de la presente ley.

Capítulo II - Modificaciones a la ley 24.901

Incorpora · art. 7 bis · Ley 24.901

Artículo 3°. Incorpórese como artículo 7 bis de la ley 24.901 el siguiente: Artículo 7 bis: Los valores de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad serán iguales para todas las personas jurídicas obligadas por la presente ley y se actualizarán mensualmente conforme al porcentaje mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC). La Jefatura de Gabinete de Ministros adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a la presente actualización mensual y el Poder Ejecutivo nacional, a través de los ministerios y organismos competentes en la materia, dictará la normativa complementaria para su expedita efectivización.

Sustituye · art. 9 · Ley 24.901

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 9º de la ley 24.901, el que quedará redactado según el siguiente texto: Artículo 9º: Entiéndase por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Incorpora · art. 28 bis · Ley 24.901

Artículo 5°. Incorpórese como artículo 28 bis de la ley 24.901 el siguiente: Artículo 28 bis: El Poder Ejecutivo nacional, a los fines de asegurar el cumplimiento de la presente ley, debe adoptar las siguientes medidas: a) Disponer el financiamiento adecuado que permita asegurar la disponibilidad y continuidad de los servicios necesarios para dar cumplimiento a las prestaciones dispuestas en los artículos precedentes; b) Asegurar mecanismos que permitan a los prestadores gestionar el cobro oportuno de las prestaciones en forma expeditiva y simplificada; c) Disponer la actualización mensual del valor de los aranceles conforme lo previsto en el artículo 7º bis de la presente ley.

Capítulo III - Modificaciones a la ley 22.431

Sustituye · art. 2 · Ley 22.431

Artículo 6°. Modifíquese el artículo 2º de la ley 22.431, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2º: A los efectos de la presente ley se entiende por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Sustituye · art. 3 · Ley 22.431

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 3º de la ley 22.431, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 3º: La Agencia Nacional de Discapacidad establece, en articulación con el Consejo Federal de Discapacidad, los lineamientos de la certificación de la discapacidad y sus características teniendo en cuenta las condiciones físicas, mentales, intelectuales, sensoriales y las condiciones sociales de la persona, conforme la concepción multidimensional y dinámica de la discapacidad dispuesta por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las disposiciones de las leyes 27.269 y 27.711. El certificado que se expide se denomina Certificado Único de Discapacidad (CUD) y acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en los supuestos en que sea necesario invocarla. La Agencia Nacional de Discapacidad debe implementar acciones expeditivas para facilitar el otorgamiento y la actualización del CUD en todo el territorio nacional.

Capítulo IV - Modificaciones a la Ley de Empleo, 24.013

Sustituye · art. 86 · Ley 24.013

Artículo 8°. Modifíquese el primer párrafo del artículo 86 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 86: Programas para personas con discapacidad. A los efectos de la presente ley, se considerará como personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Sustituye · art. 87 · Ley 24.013

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 87 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 87: Los empleadores que contraten trabajadores con discapacidad por tiempo indeterminado serán eximidos del pago del cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones patronales y a las Cajas de Jubilaciones correspondientes, al INSSPyJ, a las Cajas de Asignaciones y Subsidios Familiares y al Fondo Nacional de Empleo por el período de tres (3) años, independientemente de las que establecen las leyes 22.431.

Sustituye · art. 88 · Ley 24.013

Artículo 10°. Modifíquese el artículo 88 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 88: Los empleadores que contraten un cuatro por ciento (4 %) o más de su personal con trabajadores con discapacidad y deban emprender obras en sus establecimientos para suprimir las llamadas barreras arquitectónicas gozarán de créditos especiales para su financiación.

Capítulo V - Disposiciones finales

Artículo 11°. El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar el régimen establecido en el artículo 26 de la ley 26.816 en el término de treinta (30) días a contar desde la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial.

Artículo 12°. El Poder Ejecutivo nacional debe disponer el financiamiento adecuado y sostenible del funcionamiento de la Agencia Nacional de Discapacidad. Facúltese al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias tendientes a asegurar el financiamiento de las medidas de protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor dispuestas en la presente ley.

Artículo 13°. El Poder Ejecutivo nacional debe disponer mecanismos institucionales de diálogo y consultas estrechas con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, y con los prestadores de servicios a su favor, a los efectos de la incorporación de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en todas las políticas públicas en la materia.

Artículo 14°. Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adoptar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones medidas con relación a sus impuestos o tasas que recaen sobre las distintas actividades, beneficiando a los comercios y servicios que contraten personal con discapacidad, a través de deducciones en el impuesto sobre los ingresos brutos, tasas municipales sobre la actividad comercial, entre otras.

Artículo 15°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto
8 firmantes
Ana CarrizoMarcela AntolaFernando CarbajalMariela ColettaMarcela ColiMelina GiorgiPablo JulianoJorge Rizzotti
Informe

Celebramos que el Congreso se aboque al tratamiento de la problemática. Proponemos declarar la emergencia en discapacidad por un plazo de un (1) año, en el entendimiento de que una emergencia debe ser un instrumento transitorio y excepcional. Se advierte que el proyecto en tratamiento introduce reformas de carácter permanente que exceden el marco temporal y excepcional que debería regir toda declaración de emergencia. Este enfoque asegura que la emergencia no sea un cheque en blanco.

Texto propuesto (10 artículos)

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1°. Objeto. Declárese la emergencia en discapacidad en todo el territorio nacional por el plazo de un (1) año. La presente emergencia nacional tiene por objeto efectivizar el cumplimiento de la obligación del Estado nacional, asumida en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de jerarquía constitucional otorgada por la ley 27.044, y de adoptar medidas legislativas, ejecutivas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para asegurar, entre otros, los derechos al nivel adecuado de vida, salud, habilitación, rehabilitación, educación, protección social y trabajo de las personas con discapacidad.

Artículo 2°. Orden público. La presente ley es de orden público y rige en todo el territorio nacional.

Artículo 3°. Medidas de protección y promoción de derechos. La emergencia nacional declarada en el artículo 1º de la presente ley establece a cargo del Poder Ejecutivo nacional las siguientes medidas de protección y promoción de derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor de la ley 24.901: a) Fortalecer a los prestadores de la ley 24.901 asegurando en forma expeditiva y simplificada el acceso a un régimen de emergencia de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social, condonación de intereses, multas y demás sanciones, refinanciación de planes de pago vigentes y de las deudas emergentes de planes caducos, con excepción de las vinculadas con las leyes 23.660 y 23.661, entre otras medidas que garanticen la continuidad de los servicios de interés público que brindan; b) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible para implementar en forma expeditiva la compensación arancelaria y la actualización mensual del valor de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con discapacidad instituido por la ley 24.901, dispuestas en los artículos 5º y 6º de la presente ley, liquidando en forma expeditiva los montos adeudados; c) Disponer mecanismos institucionales de diálogo y consultas estrechas con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, y con los prestadores de servicios a su favor, a los efectos de la incorporación de las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en todas las políticas públicas en la materia; d) Disponer el financiamiento adecuado y sostenible para el efectivo cumplimiento de la ley 26.816, actualizando la asignación mensual estímulo de acuerdo al equivalente del porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente dispuesto, asegurando los otros beneficios de la misma y la apertura de nuevos ingresos al Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad; e) Disponer mecanismos que garanticen que, en casos de suspensión de una pensión no contributiva por invalidez otorgada en los términos del artículo 9º de la ley 13.478 como consecuencia de haber accedido a un vínculo laboral formal o inscripto en el régimen general y/o simplificado actualmente vigentes, el titular del derecho pueda solicitar su rehabilitación inmediata, teniendo derecho a su percepción desde la fecha en que formule dicha petición; f) Otras medidas que acuerde el Poder Ejecutivo nacional con el Consejo Federal de Discapacidad.

Capítulo II - Fortalecimiento de prestadores de la ley 24.901

Artículo 4°. Interés público nacional. Decláranse de interés público nacional los servicios de los prestadores del sistema instituido por la ley 24.901, por su contribución para garantizar las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y del ordenamiento jurídico nacional e internacional en la materia.

Artículo 5°. Compensación de emergencia. El Poder Ejecutivo nacional deberá disponer una compensación de emergencia a los prestadores del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad instituido por la ley 24.901, teniendo en cuenta la diferencia entre el porcentaje del valor de los aranceles aprobados entre el 1º de enero de 2024 inclusive y el 31 de diciembre de 2024 inclusive y el porcentaje del Índice de Precios al Consumidor (IPC) establecido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) para el mismo período.

Artículo 6°. Actualización de aranceles ley 24.901. Los valores de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad conforme ley 24.901, a partir de enero 2025 y durante el plazo de vigencia de la presente emergencia, se actualizarán mensualmente conforme al porcentaje mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC). La Jefatura de Gabinete de Ministros adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a la presente actualización mensual, y el Poder Ejecutivo nacional, a través de los ministerios y organismos competentes en la materia, dictará la normativa complementaria para efectivizar en forma expeditiva la misma. El Directorio del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad realizará un estudio de costo de cada prestación a fin de que el mismo tenga en cuenta aumentos de ciertos componentes que no se hayan considerado en el IPC.

Capítulo III - Disposiciones finales

Artículo 7°. Informe. El Poder Ejecutivo nacional deberá, en forma pública, accesible, precisa, verificable y actualizada, dar cuenta al Congreso de la Nación, y a la ciudadanía por medio de las páginas web del Ministerio de Salud y de la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS), de la información sobre los créditos presupuestarios ejecutados y de las políticas públicas implementadas en el marco de la emergencia nacional declarada en la presente ley.

Artículo 8°. Financiamiento. Facúltese al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias tendientes a asegurar el financiamiento de las medidas de protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor dispuestas en la presente ley. Las reestructuraciones presupuestarias no podrán realizarse con la reducción de los créditos correspondientes a la finalidad “Servicios Sociales”.

Artículo 9°. Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los treinta (30) días de su publicación.

Artículo 10°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Orden del Día 786/25 · DeQuéSeTrata