Dictamen de minoría
Aprobar otro proyectoEmergencia nacional en discapacidad
Informe
Las comisiones han considerado el proyecto de ley y resuelven dictaminarlo favorablemente, con modificaciones.
Texto propuesto (22 artículos)
Título I - Disposiciones generales - Capítulo I - Declaración de emergencia
Artículo 1°. Objeto. Declárese la emergencia en discapacidad en todo el territorio nacional por el plazo de un (1) año, a partir de la sanción de la presente, pudiéndose prorrogar por un (1) año más.
Artículo 2°. Alcance. La presente emergencia nacional tiene por objeto crear las condiciones necesarias para asegurar la sostenibilidad del sistema nacional de protección de las personas con discapacidad, asegurar la protección de sus derechos y efectivizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el Estado nacional en el marco de lo dispuesto por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de jerarquía constitucional otorgada por la ley 27.044.
Título I - Disposiciones generales - Capítulo II - Definiciones
Artículo 3°. Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Título II - Medidas de protección y promoción de derechos - Capítulo I - Atribuciones del Poder Ejecutivo nacional
Artículo 4°. Medidas de protección y promoción de derechos. La emergencia nacional declarada en el artículo 1º de la presente ley faculta al Poder Ejecutivo nacional a adoptar las medidas necesarias para proteger y promover los derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor de la ley 24.901. En particular, en todo lo referido a: a) El financiamiento de las Pensiones no Contributivas por Discapacidad instituidas en la presente ley, el valor de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad instituido por la ley 24.901, de la Agencia Nacional de Discapacidad y de los programas de atención médica de titulares de pensiones no contributivas, el Régimen Federal de Empleo Protegido para Personas con Discapacidad; b) Fortalecer a los prestadores de la ley 24.901, facilitando las condiciones para acceder a un régimen de emergencia de regularización de deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social; c) Promover mecanismos institucionales de diálogo y consultas estrechas con las personas con discapacidad, a través de las organizaciones que las representan, y con los prestadores de servicios a su favor, con miras en la creación, promoción y ejecución de políticas públicas para la protección de los derechos de las personas con discapacidad; d) Otras medidas que acuerde el Poder Ejecutivo nacional con el Consejo Federal de Discapacidad.
Título II - Capítulo II - Modificaciones a la ley 13.478
Sustituye · art. 9 · Ley 13.478
Artículo 5°. Pensión no Contributiva para Personas con Discapacidad para Promoción Social. Modifíquese el artículo 9º de la ley 13.478, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 9º: Facúltese al Poder Ejecutivo a otorgar una pensión inembargable a las personas con discapacidad que cuenten con el certificado correspondiente, o de setenta (70) o más años de edad sin suficientes recursos propios, no amparadas por un régimen de previsión. A los efectos de la presente ley se entiende por personas con discapacidad aquellas personas definidas por el artículo 1º de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La pensión no contributiva se denominará Pensión No Contributiva para Personas con Discapacidad para Promoción Social. Los requisitos para su otorgamiento serán determinados por el Poder Ejecutivo nacional. Sin perjuicio de otros recaudos, como mínimo deberá prever los siguientes: a) Acreditar la condición de discapacidad con el Certificado Único de Discapacidad (CUD), según las condiciones que determine la autoridad de aplicación; b) Ser ciudadano/a argentino/a o nativo/a, por opción o naturalizado/a; c) Acreditar las personas extranjeras una residencia legal mínima continuada en el país de cinco (5) años, anteriores a la fecha de solicitud del beneficio; d) No percibir individualmente ingresos económicos netos iguales o superiores a dos (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles; e) No ser titular de un plan, programa y/o prestación a cargo del Estado nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o municipal, que persigan la finalidad de pensión no contributiva para protección social; f) Aprobar la evaluación socioeconómica realizada por la Agencia Nacional de Discapacidad según los criterios que ella establezca. La Agencia Nacional de Discapacidad es la autoridad competente para la gestión integral y otorgamiento de la Pensión No Contributiva para Personas con Discapacidad para Promoción Social, y queda facultada a dictar las normas aclaratorias y complementarias en la materia.
Incorpora · art. 9 bis · Ley 13.478
Artículo 6°. Prestación. Incorpórese como artículo 9º bis de la ley 13.478 el siguiente: Artículo 9º bis: La Pensión No Contributiva para Personas con Discapacidad para Promoción Social consiste en el pago de una prestación mensual equivalente al setenta por ciento (70 %) del haber mínimo jubilatorio. El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer un aumento del monto de esta pensión en concepto de invalidez laboral y de zona geográfica desfavorable.
Incorpora · art. 9 ter · Ley 13.478
Artículo 7°. Compatibilidad. Incorpórese como artículo 9º ter de la ley 13.478 el siguiente: Artículo 9º ter: La Pensión No Contributiva para Personas con Discapacidad para Promoción Social será compatible con poseer un vínculo laboral formal y/o encontrarse inscripto en el régimen general y/o simplificado vigente, en la medida en que los ingresos del beneficiario no superen los dos (2) Salarios Mínimos Vitales y Móviles. En caso que sus ingresos superen dicho monto operará la suspensión automática de la pensión por el plazo que perdure dicha situación. Cuando finalice el vínculo laboral, independientemente de su causa, o sus ingresos resulten inferiores al monto previsto en el presente artículo, el titular del derecho podrá solicitar su rehabilitación inmediata, teniendo derecho a su percepción desde la fecha en que formule dicha petición.
Título II - Capítulo III - Modificaciones a la ley 24.901
Incorpora · art. 7 bis · Ley 24.901
Artículo 8°. Incorporación a la ley 24.901. Incorpórese el artículo 7º bis a la ley 24.901, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 7º bis: Los valores de los aranceles del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad serán iguales para todas las personas jurídicas obligadas por la presente ley y se actualizarán mensualmente conforme al porcentaje mensual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) determinado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC). La Jefatura de Gabinete de Ministros adoptará los recaudos presupuestarios necesarios para dar cumplimiento a la presente actualización mensual, y el Poder Ejecutivo nacional, a través de los ministerios y organismos competentes en la materia, dictarán la normativa complementaria para efectivizar en forma expeditiva la misma.
Sustituye · art. 9 · Ley 24.901
Artículo 9°. Modificación de la ley 24.901. Modifíquese el artículo 9º de la ley 24.901, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 9º: Entiéndase por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos con Discapacidad.
Título II - Capítulo IV - Modificaciones a la ley 22.431
Sustituye · art. 2 · Ley 22.431
Artículo 10°. Modificación de la ley 22.431. Modifíquese el artículo 2º de la ley 22.431, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 2º: A los efectos de la presente ley se entiende por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Sustituye · art. 3 · Ley 22.431
Artículo 11°. Modificación de la ley 22.431. Modifíquese el artículo 3º de la ley 22.431, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 3º: La Agencia Nacional de Discapacidad establece, en articulación con el Consejo Federal de Discapacidad, los lineamientos de la certificación de la discapacidad y sus características teniendo en cuenta las condiciones físicas, mentales, intelectuales, sensoriales y las condiciones sociales de la persona, conforme la concepción multidimensional y dinámica de la discapacidad dispuesta por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y las disposiciones de las leyes 27.269 y 27.711. El certificado que se expide se denomina Certificado Único de Discapacidad (CUD) y acredita plenamente la discapacidad en todo el territorio nacional en los supuestos en que sea necesario invocarla. La Agencia Nacional de Discapacidad debe implementar acciones expeditivas para facilitar el otorgamiento y actualización del CUD en todo el territorio nacional.
Título II - Capítulo V - Modificaciones a la ley 24.013
Sustituye · art. 86 · Ley 24.013
Artículo 12°. Modifíquese el primer párrafo del artículo 86 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 86: Programas para personas con discapacidad. A los efectos de la presente ley se entiende por personas con discapacidad a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás, en los términos de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
Sustituye · art. 87 · Ley 24.013
Artículo 13°. Modifíquese el artículo 87 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 87: Los empleadores que contraten personas con discapacidad por tiempo indeterminado serán eximidos del pago del cincuenta por ciento (50 %) de las contribuciones patronales por este tipo de contratos a las cajas de jubilaciones correspondientes, al INSSPYJ, a las cajas de asignaciones y subsidios familiares, y al Fondo Nacional del Empleo, por el término de dos (2) años.
Sustituye · art. 88 · Ley 24.013
Artículo 14°. Modifíquese el artículo 88 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 88: Los empleadores que contraten un cuatro por ciento (4 %) o más de su personal con personas con discapacidad y deban emprender obras en sus establecimientos para suprimir las llamadas barreras arquitectónicas, gozarán de créditos especiales para su financiación en las condiciones que fije la reglamentación.
Sustituye · art. 89 · Ley 24.013
Artículo 15°. Modifíquese el artículo 89 de la ley 24.013, el que quedará redactado de la siguiente forma: Artículo 89: Los contratos de seguro de accidentes de trabajo no podrán discriminar ni en la prima ni en las condiciones, en razón de la calificación de persona con discapacidad del trabajador asegurado.
Título III - Agencia Nacional de Discapacidad y transparencia
Artículo 16°. La Agencia Nacional de Discapacidad adoptará un sistema de auditorías periódicas con el objeto de realizar una evaluación justa, transparente, basada en criterios médicos y en un análisis integral de la situación socioeconómica de los beneficiarios de las pensiones no contributivas, otorgadas a las Personas con Discapacidad. El procedimiento de auditoría deberá garantizar el debido proceso inclusivo, contemplando ajustes razonables que aseguren la plena participación y el acceso claro a la información por parte de las personas con discapacidad durante todo el proceso. Asimismo, se deberá respetar el contexto territorial, incluyendo zonas rurales y de difícil llegada, adecuando la implementación del proceso a las realidades locales, garantizando el efectivo acceso al procedimiento.
Artículo 17°. Los pagos por prestaciones de salud a los prestadores del Sistema de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad, deberán realizarse de manera directa desde la Agencia Nacional de Discapacidad (ANDIS) al prestador correspondiente, en las condiciones que se establezca en la reglamentación.
Artículo 18°. Facúltase a la Agencia Nacional de Discapacidad a redistribuir entre los beneficiarios de la pensión no contributiva el remanente dinerario que surja de las auditorias llevadas a cabo respecto de su otorgamiento y cuyo resultado consista en la anulación, revocación o quita de estos beneficios a quienes no hubieran cumplido las condiciones fijadas en la ley.
Título IV - Disposiciones finales
Artículo 19°. Financiamiento. Facúltese al jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las ampliaciones y modificaciones presupuestarias tendientes a asegurar el financiamiento de las medidas de protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad y de los prestadores a su favor dispuestas en la presente ley. Las reestructuraciones presupuestarias que sean necesarias para el cumplimento de esta ley, o de cualquier otra, no podrán realizarse con la reducción de los créditos correspondientes a la finalidad “Servicios Sociales”.
Artículo 20°. Invítase a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adoptar en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, medidas con relación a sus impuestos o tasas que recaen sobre las distintas actividades, beneficiando a los comercios y servicios que contraten personal con discapacidad, a través de deducciones en el impuesto sobre los ingresos brutos, tasas municipales sobre la actividad comercial, entre otras.
Artículo 21°. Reglamentación. La presente ley deberá ser reglamentada dentro de los treinta (30) días de su sanción.
Artículo 22°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.