DeQuéSeTrata
Orden del Día

205/25

02 de octubre de 2025· Senado de la Nación Argentina· SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRÁFICOPDF
Votada

Votación en el recinto

Dictámenes (1)

Dictamen de mayoría

Aprobar con modificaciones
13 firmantes
Carolina LosadaBeatriz Luisa ÁvilaEdith Elizabeth TerenziJuan Carlos PagottoLuis Alfredo JuezEduardo Horacio GalarettoEnrique Martín Goerling LaraDaniel Ricardo KronebergerPablo Daniel BlancoJuan Carlos RomeroCarlos Omar ArceBartolomé Esteban AbdalaNatalia Elena Gadano
Texto propuesto (19 artículos)

Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto la sistematización y centralización de la información, los procedimientos y los protocolos para la búsqueda de las personas, tanto menores como adultas, cuyo paradero se desconozca, y de la información, los procedimientos y los protocolos para la identificación de personas de identidad desconocida halladas con vida o fallecidas, promoviendo acciones efectivas, con información actualizada y completa sobre todas las novedades ocurridas en territorio nacional.

Artículo 2°. Créase el Registro Nacional de Búsqueda de Personas Extraviadas y Desaparecidas y de Identificación de Personas de Identidad Desconocida Halladas con Vida o Fallecidas, bajo la órbita del Ministerio de Seguridad Nacional, cuya función será la sistematización y la centralización de la información a partir del entrecruzamiento de los datos de todas las personas cuyo paradero se desconoce, así como de aquellas personas de identidad desconocida, halladas con vida o fallecidas que se encuentren en establecimientos de atención sanitaria, resguardo, detención, internación o morgues.

Artículo 3°. El registro creado en el artículo 2° de la presente, deberá establecer la coordinación y la cooperación permanente entre todos los organismos del Poder Ejecutivo, del Poder Judicial y del Ministerio Público, con las reparticiones públicas a nivel provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal, así como con las instituciones privadas involucradas y relacionadas con el objeto de la presente.

Artículo 4°. El funcionario a cargo del registro tendrá facultad para coordinar con los distintos organismos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales competentes, los procedimientos a seguir para el efectivo cumplimiento de esta ley.

Artículo 5°. Las autoridades de las reparticiones oficiales a nivel nacional o local, así como las de los centros de atención sanitaria, resguardo, detención, internación y morgues, deberán comunicar al registro las novedades en el transcurso de las primeras 24 horas de producido el hecho y/o la denuncia de extravío o aparición de una persona de identidad desconocida. Las mismas se transmitirán en forma completa y pormenorizada, de modo de facilitar la búsqueda de personas extraviadas o desaparecidas, y la identificación de personas halladas con o sin vida. En los casos de personas extraviadas o desaparecidas, la comunicación deberá contener la mayor cantidad de datos detallados a continuación: a) Nombre y apellido de la persona, fecha de nacimiento, nacionalidad, domicilio y demás datos que permitan su identificación; b) Nombre y apellido de los padres, tutores o guardadores y domicilio habitual de los mismos; c) Detalle del lugar, fecha y hora en que se la vio por última vez o hubiera sido encontrada; d) Fotografía o descripción pormenorizada actualizada; e) Núcleo de pertenencia y/o referencia; f) Registro papiloscópico; g) Cualquier otro dato que se considere de importancia para su identificación; h) Datos de la autoridad pública prevencional, judicial o sanitaria que comunique el hecho y/o denuncia; i) Datos identificatorios y de contacto de la persona que realiza la denuncia de extravío o desaparición. j) Cualquier otra información que resulte pertinente. En los casos de hallazgo de personas de identidad desconocida, encontradas con vida o fallecidas, la comunicación deberá contener la mayor cantidad de datos detallados a continuación: a) Informe médico o informe médico-forense; b) Fotografía del rostro y señas particulares; c) Lugar del hallazgo (fecha y características); d) Registro papiloscópico; e) La obtención de muestras genéticas en coordinación con el Registro Nacional de Datos Genéticos, a fin de obtener la elaboración del correspondiente perfil de ADN, en los términos de la Ley N° 27.759; f) Datos de la autoridad pública prevencional, judicial o sanitaria que comunique el hecho; g) Cualquier otra información que resulte pertinente. Frente a la presunción o denuncia de que la persona extraviada o desaparecida fuere víctima de un delito que ponga en peligro su integridad, las autoridades podrán exceptuarse del deber de informar al registro, sólo por el tiempo necesario para salvaguardar el interés superior de la persona.

Artículo 6°. Créase el Programa de Alerta Rápida Sofía, que tendrá como objeto activar un protocolo nacional de alerta inmediata para la búsqueda, localización urgente y resguardo de los niños, niñas y adolescentes menores de dieciocho (18) años desaparecidos y/o extraviados, que se encuentren bajo una situación de extrema gravedad y urgencia que puede causar daños irreparables en la integridad física y biopsicosocial de los mismos.

Artículo 7°. La autoridad de aplicación tendrá la función de elaborar el protocolo de actuación y ejecutar la coordinación interjurisdiccional e interinstitucional, articulando el trabajo entre los organismos de los sectores público y privado, con la sociedad civil y con las compañías de los medios de comunicación masivos, electrónicos y digitales.

Artículo 8°. El Programa de Alerta Rápida Sofía se activará dentro de las 6 horas de realizada la denuncia en sede policial, Ministerio Público o Poder Judicial, por desaparición y/o extravío del menor de 18 años, que se encuentre bajo una situación de extrema gravedad y urgencia que puede causar daños irreparables en la integridad física y biopsicosocial del mismo.

Artículo 9°. Para la emisión de la Alerta Rápida Sofía, la autoridad de aplicación utilizará los siguientes canales de difusión y de aviso: a) Vías de comunicación institucionales; b) Mensajería de texto de telefonía móvil; c) Medios de comunicación masiva, electrónicos y digitales; d) Plataforma digital del Centro Internacional para Niños Desaparecidos y Explotados –GMCNgine–; e) Todos los que se consideren y resulten pertinentes.

Artículo 10°. La autoridad de aplicación habilitará una serie de canales institucionales de comunicación para el acceso de la población, atendidos de forma ininterrumpida por personal capacitado, para la recepción de denuncias sobre extravío o desaparición de personas, así como para la recepción de información acerca del paradero de personas de identidad desconocida.

Artículo 11°. La autoridad de aplicación contará con la asistencia del Ente Nacional de Comunicaciones –ENACOM– o del organismo que lo reemplace, a los efectos del cumplimiento de los objetivos de esta ley.

Artículo 12°. La autoridad de aplicación deberá realizar un informe anual que contenga estadísticas de la situación de los casos registrados, del que deberá dar la difusión correspondiente. Dicho informe, deberá ser presentado anualmente ante la Comisión de Seguridad Interior y Narcotráfico del Senado de la Nación y la Comisión de Seguridad Interior de la Cámara de Diputados de la Nación.

Artículo 13°. Establécese la capacitación obligatoria y continua sobre el objeto de la presente ley, del modo y forma que lo establezca la autoridad de aplicación, para todos los actores involucrados en la recolección de datos, en los procedimientos y en los protocolos de actuación que hacen al funcionamiento del Registro y de la Alerta Sofia, creado por la presente ley.

Artículo 14°. Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Seguridad Nacional, o el organismo que lo reemplace. La autoridad de aplicación reglamentará la presente ley estableciendo las pautas, requisitos y protocolos para la carga de los datos y el acceso a la información existente en el registro, creado en el artículo 2°, y para la activación de Alerta Rápida Sofía, creada en el artículo 6° de la presente ley, garantizando la confidencialidad de los datos en resguardo de las propias personas.

Artículo 15°. El Poder Ejecutivo destinará las partidas presupuestarias correspondientes para el cumplimiento de la presente ley.

Deroga · toda norma que se oponga

Artículo 16°. Derógase toda otra norma que se oponga o contradiga la presente.

Artículo 17°. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.

Artículo 18°. La presente ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

Artículo 19°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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