Dictamen de mayoría
Aconseja aprobarInforme
Las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Peticiones, Poderes y Reglamento han considerado el proyecto de ley venido en revisión del Honorable Senado, por el cual se modifica la ley 26.122, de Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente.
Texto propuesto (6 artículos)
Artículo 1°. Incorpórese el artículo 1º bis a la ley 26.122, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1º bis: Los decretos mencionados en el artículo 1º deberán versar sobre una única materia a fin de que sean tratados individualmente por el Congreso de la Nación. Si la situación invocada requiriera el dictado de normas en más de una materia, cada una de ellas deberá ser objeto de un decreto individual.
Artículo 2°. Incorpórese el artículo 21 bis a la ley 26.122, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 21 bis: Ambas Cámaras podrán abocarse aún durante el período de receso parlamentario al expreso e inmediato tratamiento de los decretos a los que refiere la presente ley.
Artículo 3°. Sustitúyase el artículo 22 de la ley 26.122 por el siguiente: Artículo 22: Pronunciamiento. Aprobación. Los decretos mencionados en el artículo 1º, se considerarán aprobados cuando así lo dispongan expresamente ambas Cámaras por la mayoría absoluta de los presentes, en un plazo de noventa (90) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial. Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles de producido.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 24 de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 24: Rechazo. Efectos jurídicos. El rechazo del decreto por una de las Cámaras del Congreso de la Nación, o el vencimiento del plazo previsto en el artículo 22 implicará su derogación, de acuerdo a lo que establecen los artículos 5º y 7º del Código Civil y Comercial de la Nación, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia. Rechazado un decreto de necesidad y urgencia, o de delegación legislativa, el Poder Ejecutivo no podrá dictar otro que verse sobre la misma materia durante ese año parlamentario.
Artículo 5°. La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo. Comuníquese al Poder Ejecutivo.