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Orden del Día

1086/25

08 de octubre de 2025· Cámara de Diputados de la Nación· Asuntos ConstitucionalesPDF
VotadaDictamen de minoríaFirmas en disidencia

Votaciones en el recinto (6)

Dictámenes (3)

Dictamen de mayoría

Aconseja aprobar
25 firmantes · 1 en disidencia
Paula Andrea PenaccaErnesto ¨Pipi¨ AlíFernando CarbajalRicardo DaivesSilvana GinocchioDiego A. GiulianoPablo JulianoMónica LitzaJuan MarinoGermán Pedro MartínezMatías MolleMicaela MoránCecilia MoreauLeopoldo MoreauEsteban PaulónLuciana PotenzaAgustina Lucrecia PropatoSabrina SelvaMargarita StolbizerRodolfo TailhadeEduardo Félix ValdésBrenda Vargas MatyiPablo Raúl YedlinJuan Fernando BrüggeAna Carrizo(disidencia parcial)
Informe

Las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Peticiones, Poderes y Reglamento han considerado el proyecto de ley venido en revisión del Honorable Senado, por el cual se modifica la ley 26.122, de Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente.

Texto propuesto (6 artículos)

Artículo 1°. Incorpórese el artículo 1º bis a la ley 26.122, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 1º bis: Los decretos mencionados en el artículo 1º deberán versar sobre una única materia a fin de que sean tratados individualmente por el Congreso de la Nación. Si la situación invocada requiriera el dictado de normas en más de una materia, cada una de ellas deberá ser objeto de un decreto individual.

Artículo 2°. Incorpórese el artículo 21 bis a la ley 26.122, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 21 bis: Ambas Cámaras podrán abocarse aún durante el período de receso parlamentario al expreso e inmediato tratamiento de los decretos a los que refiere la presente ley.

Artículo 3°. Sustitúyase el artículo 22 de la ley 26.122 por el siguiente: Artículo 22: Pronunciamiento. Aprobación. Los decretos mencionados en el artículo 1º, se considerarán aprobados cuando así lo dispongan expresamente ambas Cámaras por la mayoría absoluta de los presentes, en un plazo de noventa (90) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial. Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas hábiles de producido.

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 24 de la ley 26.122, que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 24: Rechazo. Efectos jurídicos. El rechazo del decreto por una de las Cámaras del Congreso de la Nación, o el vencimiento del plazo previsto en el artículo 22 implicará su derogación, de acuerdo a lo que establecen los artículos 5º y 7º del Código Civil y Comercial de la Nación, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia. Rechazado un decreto de necesidad y urgencia, o de delegación legislativa, el Poder Ejecutivo no podrá dictar otro que verse sobre la misma materia durante ese año parlamentario.

Artículo 5°. La presente ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Rechazar
8 firmantes
Nicolás MayorazÁlvaro MartínezNicolás EmmaAlida FerreyraMercedes LlanoNadia Judith MarquezJulio Moreno OvalleCésar Treffinger
Informe

Las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Peticiones, Poderes y Reglamento han considerado el proyecto de ley venido en revisión por el cual se modifica la ley 26.122, de Régimen Legal de los decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes. Luego de su estudio, aconsejan su rechazo, ya que afectan la gobernabilidad y la seguridad jurídica, pilares fundamentales de nuestro sistema constitucional.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto
1 firmante
Juan Manuel López
Informe

Las comisiones de Asuntos Constitucionales y de Peticiones, Poderes y Reglamento han considerado el proyecto de ley venido en revisión del Honorable Senado, por el cual se modifica la ley 26.122, de Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes; y, luego de su estudio, aconsejan su sanción con las modificaciones realizadas. Se propone que el Congreso pueda realizar supresiones al texto original del Poder Ejecutivo, que los decretos requieran solo del rechazo de alguna de las Cámaras para ser derogados, que el Congreso pueda declarar la nulidad absoluta e insanable de un decreto, y que el cambio en el tratamiento legislativo se aplique únicamente a decretos dictados con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley. No se incorpora plazo de caducidad.

Texto propuesto (5 artículos)

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 19 de la ley 26.122, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 19: La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación efectuada por el jefe de Gabinete, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras. El dictamen de la comisión debe cumplir con los contenidos mínimos establecidos, según el decreto de que se trate, en los capítulos I, II, III del presente título. La comisión podrá requerir la presencia del jefe de Gabinete de Ministros, o de alguno de sus funcionarios, con el fin de solicitarle informe escrito o verbal sobre las cuestiones tratadas en esta ley.

Artículo 2°. Modifíquese el artículo 23 de la ley 26.122, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 23: Las Cámaras no pueden introducir enmiendas, agregados o supresiones al texto del Poder Ejecutivo, debiendo circunscribirse a aceptar, rechazar o declarar la nulidad absoluta de la norma mediante el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes. Los decretos de necesidad y urgencia que por su contenido abarquen dos o más materias, podrán ser tratados en forma separada y expedirse por cada uno de los temas/materia establecidos en el mismo, quedando derogadas aquellas partes suprimidas del texto.

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 24 de la ley 26.122, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 24: El rechazo por alguna de las Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación de acuerdo a lo que establece el artículo 5º del Código Civil y Comercial de la Nación, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia.

Artículo 4°. Las disposiciones previstas en el artículo 3° de esta ley se aplicarán a los decretos del Poder Ejecutivo dictados con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5°. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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