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06 de agosto de 2025· Cámara de Diputados de la Nación· EducaciónPDF
VotadaDictamen de minoríaFirmas en disidencia

Proyectos tratados (6)

Votaciones en el recinto (5)

Dictámenes (6)

Dictamen de mayoría

Aprobar otro proyecto

Ley de Financiamiento de la Educación Universitaria y Recomposición del Salario Docente.

41 firmantes · 5 en disidencia
Carlos HellerNancy SandOscar Agost CarreñoJorge Neri Araujo HernándezDaniel ArroyoPamela CallettiFernando CarbajalFlorencia CarignanoPablo CarroJorge ChicaMariela ColettaMarcela ColiSilvana GinocchioItai HagmanBernardo HerreraRicardo HerreraAna María IanniPablo JulianoMónica MachaGermán Pedro MartínezRoxana MonzónCecilia MoreauNilda MoyanoSergio Omar PalazzoEsteban PaulónJuan PedriniLorena PokoikJorge RizzottiYamila RuízSabrina SelvaJulia StradaVictoria Tolosa PazHugo YaskyDanya Tavela(disidencia parcial)Maximiliano Ferraro(disidencia parcial)Nicolás Massot(disidencia parcial)Paula Oliveto Lago(disidencia parcial)Alejandra Torres(disidencia parcial)Carlos Daniel CastagnetoCarlos Alberto FernandezConstanza Alonso
Informe

Las comisiones de Educación y de Presupuesto y Hacienda han considerado los proyectos de ley referidos al financiamiento universitario y recomposición salarial docente. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente, unificados en un solo dictamen.

Texto propuesto (10 artículos)

Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto garantizar la protección y el sostenimiento del financiamiento de la educación universitaria pública en todo el territorio de la República Argentina.

Artículo 2°. Objetivos. El Poder Ejecutivo nacional definirá las partidas presupuestarias destinadas al programa 26 "Desarrollo de la Educación Superior" a fin de cumplir los siguientes objetivos: a) Afianzar el ingreso, la permanencia, y la terminalidad del estudiantado y la formación continua; b) Garantizar las condiciones laborales y salariales de los/las docentes y no docentes para sustentar el desarrollo universitario, incluyendo la plena implementación de los convenios colectivos de trabajo; c) Desarrollar y consolidar la enseñanza y el aprendizaje en sus diversas modalidades para garantizar el derecho a la educación a través del incremento de los recursos destinados a tecnología digital y a la formación y el fortalecimiento de la planta del personal docente y no docente; d) Ampliar la oferta de carreras universitarias y preuniversitarias en función del desarrollo estratégico del país y de las áreas de vacancia territoriales; e) Promover y profundizar la función de la extensión universitaria para fortalecer la relación entre la universidad y la comunidad, acorde a las necesidades del desarrollo regional; f) Desarrollar y consolidar la función de la investigación en las universidades públicas; g) Asegurar la provisión y el mantenimiento de la infraestructura y el equipamiento de las universidades; h) Impulsar las acciones pertinentes para la internacionalización inclusiva de la enseñanza, la investigación y la extensión universitaria; i) Asegurar y profundizar los programas de bienestar estudiantil que apunten a proveer condiciones materiales y socioeducativas adecuadas para garantizar el derecho a la educación superior gratuita; j) Incrementar la inversión destinada a programas de becas estratégicas y de estudio para el nivel universitario y preuniversitario, que prioricen los sectores sociales más desfavorecidos, con el fin de fortalecer el acceso, la permanencia, la promoción y el egreso de los y las estudiantes que concurren a dicho nivel.

Artículo 3°. Recomposición presupuestaria 2024. El Poder Ejecutivo nacional actualizará al 1º de enero de 2025, según la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) en el período comprendido entre el 1º mayo al 31 de diciembre de 2024, el monto de los gastos de funcionamiento de las universidades públicas correspondientes a las actividades presupuestarias 14 "Asistencia Financiera para el Funcionamiento Universitario", 15 "Asistencia Financiera a Hospitales Universitarios", 16 "Fortalecimiento de la Ciencia y la Técnica en las Universidades" y 25 "Fortalecimiento de la Actividad de Extensión Universitaria" del programa 26 de "Desarrollo de la Educación Superior", del servicio 330 "Secretaría de Educación" de la subjurisdicción 4 "Secretaría de Educación" de la jurisdicción 88, Ministerio de Capital Humano.

Artículo 4°. Actualización presupuestaria bimestral de 2025. El Poder Ejecutivo nacional actualizará desde el 1º enero hasta el 31 de diciembre de 2025, de forma bimestral, de acuerdo al índice general de precios al consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), el monto de los gastos de funcionamiento de las universidades públicas correspondientes a las actividades presupuestarias 14 "Asistencia Financiera para el Funcionamiento Universitario", 15 "Asistencia Financiera a Hospitales Universitarios", 16 "Fortalecimiento de la Ciencia y al Técnica en las Universidades" y 25 "Fortalecimiento de la Actividad de Extensión Universitaria" del programa 26 de "Desarrollo de la Educación Superior", del servicio 330 "Secretaría de Educación" de la subjurisdicción 4 "Secretaría de Educación" de la jurisdicción 88, Ministerio de Capital Humano. Los aumentos otorgados y oportunamente efectivizados por el Poder Ejecutivo nacional en el programa 26 de "Desarrollo de la Educación Superior" para atender las mencionadas actividades presupuestarias durante el año 2025 deberán tomarse a cuenta para el cálculo del presente artículo.

Artículo 5°. Convocatoria a paritaria nacional. El Poder Ejecutivo nacional deberá actualizar los salarios de los docentes y no docentes de las universidades públicas entre el período 1º/12/2023 hasta la sanción de la presente ley, en un porcentaje que no puede ser inferior al Índice de Precios al Consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos en el mismo período. Este aumento se hará efectivo al mes siguiente de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial. Todo aumento salarial deberá ser remunerativo y bonificable. En el transcurso del corriente año, deberá efectuarse la completa incorporación de las sumas no remunerativas y no bonificables, dentro de los básicos de la convención colectiva correspondiente. El Poder Ejecutivo nacional, al mes siguiente a la sanción de esta ley deberá convocar con carácter obligatorio a la negociación paritaria, con una periodicidad que no podrá exceder los 3 meses calendarios, asegurando en todos los casos y tramos de la negociación una actualización mensual no inferior a la inflación publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Dicha convocatoria deberá ser abarcativa del personal docente y no docente.

Artículo 6°. Recomposición y actualización automática de las becas estudiantiles. El Poder Ejecutivo nacional debe disponer la recomposición de todos los programas de becas del estudiantado (Progresar, Carreras Estratégicas Manuel Belgrano, Enfermería y otras) por la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor –IPC–, informado por el INDEC en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2023 hasta el momento de la sanción de la presente ley. Asimismo se establece el incremento progresivo de estudiantes beneficiarios acorde a la matrícula de las instituciones públicas de los niveles superior y secundario.

Artículo 7°. Investigación. El Poder Ejecutivo nacional destinará una partida especial en el corriente año, para regularizar los correspondientes ingresos a la carrera de Investigador Científico y otorgar las becas tanto de ingresantes como posdoctorales.

Artículo 8°. Auditorías al Sistema Universitario. La Auditoría General de la Nación conforme los términos del artículo 59 bis de la ley 24.521 realizará el control administrativo externo de las instituciones universitarias de gestión estatal, y de manera inmediata remitirá al Congreso de la Nación los informes producidos junto con las observaciones formuladas si las hubiere, y el correspondiente plan de seguimiento y control.

Artículo 9°. Recursos. El Poder Ejecutivo dispondrá –tal como lo establece el artículo 27, inciso 2.c), de la ley 24.156– los créditos presupuestarios para asegurar la continuidad y eficiencia de los servicios y en consecuencia a ello, la adecuación de partidas presupuestarias a fin de actualizar al 1º de enero de 2025 el presupuesto correspondiente a las universidades públicas, sin impactar sobre la distribución de la coparticipación federal de impuestos a las provincias ni a los aportes del Tesoro nacional. Asimismo, la presente ley podrá financiarse con los incrementos de ingresos corrientes recaudados por encima de los montos presupuestados (o prorrogados) como ingresos.

Artículo. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Rechazar
7 firmantes
José EspertBertie Benegas LynchFacundo Correa LlanoLilia LemoineMercedes LlanoCarolina PíparoSantiago Santurio
Informe

El presente dictamen de rechazo tiene por objeto expresar la posición de este bloque respecto de los proyectos de ley referidos al financiamiento del sistema universitario nacional durante el ejercicio fiscal 2025. Los proyectos no cumplen con lo establecido en el artículo 38 de la ley 24.156, contemplan mecanismos de actualización automática, recomposiciones salariales retroactivas e indexaciones sin identificar fuentes de financiamiento, y resultan fiscalmente insostenibles y contrarios a la línea política y fiscal del gobierno nacional.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto

Ley de Financiamiento a Universidades Nacionales.

3 firmantes
Lisandro NieriPamela Fernanda VerasayMartin Tetaz
Informe

Las comisiones de Educación y de Presupuesto y Hacienda han considerado los proyectos de ley referidos al financiamiento universitario. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente, unificados en un solo dictamen.

Texto propuesto (9 artículos)

Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto garantizar la protección y el sostenimiento del financiamiento de las Universidades Nacionales en todo el territorio de la República Argentina durante el año 2025.

Artículo 2°. El Poder Ejecutivo deberá actualizar las partidas presupuestarias del año 2025 a fin de garantizar el financiamiento de las Universidades Nacionales de conformidad con lo establecido en los artículos tercero y cuarto de la presente ley.

Artículo 3°. Encomiéndese al Poder Ejecutivo a actualizar al 1º de enero de 2025 el monto de los gastos de funcionamiento de las Universidades Nacionales correspondientes a las actividades presupuestarias 14 "Asistencia Financiera para el Funcionamiento Universitario" y 15 "Asistencia Financiera a Hospitales Universitarios" del programa 26, de "Desarrollo de la Educación Superior", del servicio 330 "Secretaría de Educación" de la subjurisdicción 4 "Secretaría de Educación" de la jurisdicción 88 Ministerio de Capital Humano previsto en el anexo I de la decisión administrativa 5/24, por la variación anual del año 2024 del Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

Artículo 4°. Encomiéndese al Poder Ejecutivo a actualizar desde el 1º enero de 2025 y hasta el 31 de diciembre de 2025, de forma bimestral, el monto de los gastos de funcionamiento de las Universidades Nacionales correspondientes a las actividades presupuestarias 14 "Asistencia Financiera para el Funcionamiento Universitario" y 15 "Asistencia Financiera a Hospitales Universitarios" del programa 26, de "Desarrollo de la Educación Superior", del servicio 330 "Secretaría de Educación" de la subjurisdicción 4 "Secretaría de Educación" de la jurisdicción 88 Ministerio de Capital Humano, por el índice general de precios al consumidor informado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). Los aumentos otorgados por el Poder Ejecutivo nacional al programa 26, de "Desarrollo de la educación superior", durante el año 2025 y anterior a la sanción de esta ley podrán ser descontados de la aplicación retroactiva del índice mencionado en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 5°. Exhórtese al Poder Ejecutivo nacional a recomponer los salarios docentes y no docentes del sistema universitario nacional, a partir de la sanción de la presente ley por la variación acumulada de la inflación informada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) desde la última actualización salarial.

Artículo 6°. Lo establecido en el artículo 5º de la presente ley no será de aplicación cuando las paritarias a nivel general del sector docente y no docente sean acordadas y rubricadas por el Poder Ejecutivo nacional y las federaciones que representan a los trabajadores de la educación superior y las escuelas pre universitarias.

Artículo 7°. Sustitúyese el artículo 58 de la ley 24.521 por el siguiente: Artículo 58: El aporte del Estado nacional para las instituciones de Educación Superior Universitaria de Gestión Estatal se distribuirá en función del número de estudiantes ingresantes y alumnos en cada institución, el tipo de carrera ofrecida, tales como carreras de grado, posgrado y otras, y su área de formación, las carreras estratégicas, el número de egresados, las áreas de vacancia, los hospitales y/o escuelas secundarias que posean a su cargo y la actividad científica, tecnológica y de extensión, garantizando la distribución presupuestaria histórica de cada institución y aplicando estos criterios para asignar montos incrementales. Los montos correspondientes para cada institución serán determinados anualmente en el presupuesto anual general de la administración pública nacional, y su distribución se realizará de forma pública y transparente debiendo el Poder Ejecutivo al momento de remitir el presupuesto al Congreso Nacional informar los criterios utilizados para la elaboración del mismo. A su vez, se establecerán mecanismos de seguimiento y evaluación que permitan determinar el cumplimiento de los objetivos y metas establecidos y acordados entre el Poder Ejecutivo nacional y el Consejo Interuniversitario Nacional. La asignación de recursos se efectuará de manera que se asegure el acceso a la Educación Superior en todo el territorio nacional, se fomente la calidad y pertinencia de la formación, y se garantice la eficiencia en el uso de los recursos públicos. Este aporte del Estado nacional no puede ser disminuido ni reemplazado en ningún caso mediante recursos adicionales provenientes de otras fuentes no contempladas en el presupuesto anual general de la administración pública nacional. Siempre serán recursos complementarios. La mencionada asignación de presupuestos a las Universidades Nacionales, incluidas las de reciente creación, deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en el presente artículo y con expresa consideración de la recomendación del CIN e incorporando todos los criterios que dicho organismo considere relevantes para la conformación del presupuesto.

Artículo 8°. La Auditoría General de la Nación conforme los términos del artículo 59 bis de la ley 24.521 realizará las auditorías, y de manera inmediata remitirá al Congreso de la Nación los informes producidos junto con las observaciones formuladas, así como también el plan de seguimiento y control a dichas observaciones. Los hallazgos obtenidos por esas auditorías no implicarán deducción alguna del total del presupuesto asignado al sistema universitario nacional y tampoco podrán ser compensados con ejercicios presupuestarios futuros.

Artículo. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto

Ley de Financiamiento a Universidades Nacionales.

4 firmantes
Germana Figueroa CasasSilvia LospennatoAna RomeroMaría Vidal
Informe

Las comisiones de Educación y de Presupuesto y Hacienda han considerado los proyectos de ley referidos al financiamiento universitario. Luego de su estudio, resuelven dictaminarlo favorablemente, unificados en un solo dictamen.

Texto propuesto (4 artículos)

Artículo 1°. La presente ley tiene por objeto garantizar la protección y el sostenimiento del financiamiento educativo de las Universidades Nacionales durante el ejercicio del año 2025 en todo el territorio de la República Argentina.

Artículo 2°. El Poder Ejecutivo deberá actualizar las partidas presupuestarias del año 2025 y recomponer los salarios docentes y no docentes del sistema universitario nacional a fin de garantizar el financiamiento educativo de las Universidades Nacionales, a partir del acuerdo a celebrar entre el Consejo Interuniversitario Nacional y el Ministerio de Capital Humano.

Artículo 3°. Autorízase al Poder Ejecutivo nacional a realizar la adecuación de partidas presupuestarias, a fin de actualizar el presupuesto prorrogado a las Universidades Nacionales.

Artículo. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto

Emergencia Presupuestaria de las Universidades Nacionales.

2 firmantes
Christian CastilloVilma Ripoll
Informe

Estamos atravesando uno de los momentos más críticos del sistema universitario nacional y del sistema de investigación científica y técnica debido al deliberado desfinanciamiento que lleva adelante el gobierno de Milei. El presente proyecto de ley tiene como objetivo garantizar un aumento presupuestario suficiente que garantice el ciclo lectivo para docentes y estudiantes universitarios así como el sostenimiento del sistema nacional de ciencia y técnica.

Texto propuesto (12 artículos)

Artículo 1°. Declárese la emergencia presupuestaria del sistema universitario nacional para el ejercicio 2025.

Artículo 2°. En el marco de la emergencia declarada en el artículo 1º se deberá garantizar la recomposición de la pérdida presupuestaria del sistema universitario nacional ocurrida en el año 2024 (que recayó fundamentalmente en una rebaja de los salarios docentes y no docentes). Se ordena que los básicos de convenio y todos los adicionales percibidos en noviembre de 2023 sean remunerativos y bonificables, y que los mismos se los actualice en una sola cuota de acuerdo al porcentaje que surja de la variación del IPC nacional acumulado desde el publicado para noviembre de 2023 y abril de 2025. A partir de dicho nivel deberá existir una indexación mensual en base a la variación del IPC nacional, que operará como piso para las mejoras salariales que puedan obtenerse en las negociaciones paritarias. El nivel alcanzado en el párrafo precedente, tanto lo destinado a gastos salariales, gastos generales y de funcionamiento, deberá ser tomado como punto de partida para la actualización del presupuesto universitario del ejercicio 2025. Esta actualización será mensual y como mínimo deberá equivaler a la variación del índice general de precios al consumidor (IPC) que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

Artículo 3°. A la actualización prevista en el artículo 2º deberá agregarse una partida de crédito especial destinada a garantizar el salario de todos aquellos docentes universitarios que trabajan gratis bajo la figura fraudulenta de "ad honorem" y otras figuras similares que encubren el trabajo docente gratuito, y de una correcta designación de los cargos de acuerdo a las tareas efectivamente realizadas y el título alcanzado, eliminando la subrogación de los mismos. Dicha partida destinada a la regularización de cargos deberá incorporarse a los gastos ordinarios del presupuesto universitario. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo precedente, cada universidad nacional deberá realizar un censo de todo el personal docente y establecer la cantidad de cargos "ad honorem" o similares y subrogados para su regularización salarial, en un plazo no mayor a 30 días corridos desde la sanción de la presente ley.

Artículo 4°. En el marco de la emergencia declarada en el artículo 1º se deberán cuadruplicar las partidas presupuestarias asignadas al Sistema Nacional de Ciencia y Técnica, para la recomposición de la pérdida de 2024 y garantizar la actualización mensual del ejercicio presupuestario 2025 en base a la variación del IPC nacional. Esta actualización mensual no podrá ser en ningún caso inferior a la variación del IPC y actuará como piso para las mejoras salariales que puedan obtenerse en las negociaciones paritarias.

Artículo 5°. El Poder Ejecutivo destinará una partida especial para abonar en un solo pago remunerativo al personal docente y no docente universitario y del personal científico y técnico, todo lo perdido en salarios en forma acumulada respecto de la inflación durante el año 2024 y hasta el mes de la sanción de la presente ley.

Artículo 6°. Actualícense las partidas presupuestarias asignadas a todos los programas de becas estudiantiles por la variación acumulada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) informado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) en el período comprendido entre el 10 de diciembre de 2023 hasta el momento de sanción de la presente ley. Las becas estudiantiles deben ser otorgadas a todas y todos los estudiantes cuyo núcleo familiar perciba ingresos debajo de la línea de pobreza e incrementadas en monto en un 100 % a partir de mayo de 2025. Posteriormente, se deberán actualizar de manera mensual en base a la variación del índice general de precios al consumidor (IPC) que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

Artículo 7°. Destínese una partida de fondos especiales de 3.000.000.000 (tres mil millones de pesos) para paliar el déficit operativo, sufrido entre diciembre 2023 y enero del 2025, de las obras sociales y direcciones de salud enmarcadas en la ley 24.741. Se asignará un monto mensual de $ 10.000.000.000 (diez mil millones mensuales) indexados cada 30 días de acuerdo a la canasta de salud con afectación específica.

Artículo 8°. Se asignará un monto de $ 100.000 millones (cien mil millones de pesos) para obras de infraestructura para su ejecución en este período fiscal con afectación específica.

Artículo 9°. Se asignará un monto de $ 30.000 millones (treinta mil millones de pesos) para su ejecución en este período fiscal para las tareas de extensión y vinculación con afectación especifica.

Artículo 10°. En el ámbito de CyT, el Poder Ejecutivo destinará una partida especial para garantizar el alta inmediata a quienes fueron seleccionados para ingresar a CIC (carrera de Investigador Científico) en 2022, el otorgamiento de becas extraordinarias para todos lxs ingresantes a CIC y la prórroga de las becas posdoctorales hasta la publicación de los resultados de los nuevos ingresantes a CIC.

Artículo 11°. Los fondos para garantizar la actualización de las partidas presupuestarias previstas en la presente ley provendrán en lo inmediato de Rentas Generales del Tesoro nacional, sobre la base de recursos que hoy están destinados al pago de la deuda ilegal y fraudulenta con el Fondo Monetario Internacional y acreedores privados, de un impuesto extraordinario a la renta financiera, y de impuestos progresivos al capital hasta cumplir las necesidades emergentes de esta ley.

Artículo. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictamen de minoría

Aprobar otro proyecto

Recomposición Salarial para Docentes, Investigadores y No Docentes de Universidades Nacionales.

1 firmante
Martín Arjol
Informe

La universidad pública argentina es, al mismo tiempo, la palanca de movilidad social de millones de hogares y el motor que alimenta la competitividad de la industria nacional. El proyecto combina una recomposición única con un ajuste automático explícitamente subordinado al equilibrio fiscal, introduce un mecanismo de recuperación adicional cuando la macro lo permite y blinda el proceso con control concurrente y publicidad de resultados.

Texto propuesto (10 artículos)

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del personal docente, docente-investigador y no docente de las Universidades Nacionales mediante una recomposición única equivalente a la inflación acumulada desde el 1º de enero de 2025 hasta el mes inmediato anterior al de entrada en vigencia de la ley; y un régimen de actualización trimestral automático basado en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), todo ello sin comprometer el equilibrio fiscal.

Artículo 2°. Beneficiarios. Quedan alcanzados por la presente norma: a) Docentes-investigadores de las Universidades Nacionales; b) Docentes de grado de las Universidades Nacionales; c) Personal no docente de las Universidades Nacionales.

Artículo 3°. Recomposición única. Dentro de los treinta (30) días corridos de promulgada la ley, las remuneraciones básicas y todos los adicionales remunerativos y no remunerativos vigentes al último día del mes anterior a la entrada en vigencia de la presente se incrementarán en el mismo porcentaje que la variación acumulada del IPC entre el 1º de enero de 2025 y ese último día. Dicho porcentaje se incorporará al salario básico con carácter permanente.

Artículo 4°. Actualización automática trimestral. A partir del primer día del trimestre calendario siguiente al de entrada en vigencia de la ley, las remuneraciones serán ajustadas cada tres (3) meses según la variación del IPC del trimestre inmediato anterior. Si el Ministerio de Economía determina que la aplicación plena del porcentaje de ajuste generaría un déficit primario en el ejercicio en curso, reducirá el coeficiente de actualización hasta el nivel máximo compatible con un resultado primario positivo. La decisión, debidamente fundada, deberá publicarse en el Boletín Oficial y en el sitio web oficial del Ministerio dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previas a la actualización automática. Cuando el relevamiento de expectativas de mercado (REM) difundido el mes previo a la actualización trimestral proyecte para el mes siguiente un superávit primario mayor al que se produjo el mes anterior, el ajuste trimestral adicionará dos (2) puntos porcentuales al IPC para compensar la pérdida salarial sufrida durante 2024, hasta alcanzar la recuperación total certificada semestralmente por el Ministerio de Economía.

Artículo 5°. Fuentes de financiamiento y responsabilidad fiscal. Las erogaciones derivadas de los artículos 3º y 4º se atenderán prioritariamente con reasignaciones de créditos dentro de la función educación. La aplicación de esta ley no podrá elevar el gasto primario total por encima de las metas fiscales aprobadas en la ley de presupuesto, salvo que se disponga simultáneamente la reducción o postergación de otras erogaciones equivalentes.

Artículo 6°. Auditorías concurrentes. La Auditoría General de la Nación, junto a los órganos de control interno de cada universidad, realizará auditorías concurrentes y semestrales sobre la utilización de los fondos destinados a recomposición y ajustes. Los informes se remitirán dentro de los treinta (30) días de finalizada cada auditoría al Congreso de la Nación y al Ministerio de Capital Humano, o al organismo que suceda su competencia, y se publicarán simultáneamente en sus portales web.

Artículo 7°. Información al Congreso. El Ministerio de Capital Humano y el Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) presentarán, antes del 30 de junio y del 31 de diciembre de cada año, un informe conjunto a las comisiones de Educación y de Presupuesto y Hacienda de ambas Cámaras detallando ejecución financiera, impacto salarial desagregado y evaluación de sostenibilidad fiscal.

Artículo 8°. Naturaleza transitoria. La recomposición prevista en el artículo 3º es excepcional y no altera la estructura de los convenios colectivos, sin perjuicio del régimen de actualización regulado en el artículo 4º.

Artículo 9°. Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de su promulgación.

Artículo. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Orden del Día 924/25 · DeQuéSeTrata