DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

ESTABLEZCASE LA OBLIGATORIEDAD DE MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ACTIVIDADES DEPORTIVAS Y RECREATIVAS.

Expediente
7278-D-2025
Cámara
Cámara de Diputados de la Nación
Presentado
11 de febrero de 2026

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    25 de julio de 2026

  2. Media sanción

  3. Con dictamen (revisora)

  4. Sancionado

  5. Promulgado

Texto del proyecto

Texto base: dictamen de mayoría — el articulado original del proyecto todavía no está estructurado.

Artículo 1°

Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer la obligatoriedad de medidas de seguridad relativas a la instalación, sujeción y mantenimiento de arcos, aros, postes y todo otro elemento deportivo o juegos de plaza instalados en espacios públicos y privados, destinados a prácticas deportivas y/o recreativas, para prevenir accidentes y resguardar la integridad física de niños, niñas y adolescentes y de toda persona que haga uso de dichos elementos.

Artículo 2°

Sujetos alcanzados. Quedan alcanzadas por la presente ley todas las instituciones públicas o privadas, cualquiera sea su forma jurídica, que cuenten con equipamiento deportivo y/o recreativo en sus instalaciones, así como también aquellas que dispongan de dicho equipamiento en espacios públicos.

Artículo 3°

Obligación de seguridad. Los sujetos alcanzados en el artículo 2º deberán asegurar que todo el equipamiento e infraestructura cumplan con condiciones óptimas de estabilidad, sujeción y amortiguación para prevenir desprendimientos, vuelcos o impactos graves conforme a las especificaciones de anclaje, peso y protección para cada disciplina y/o juego de plaza que establezca el órgano coordinador, sin perjuicio de aquellas disposiciones complementarias que establezcan las jurisdicciones en el marco de su respectiva normativa de adhesión y reglamentación.

Artículo 4°

Responsabilidad y control. La responsabilidad del cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la presente ley recae sobre los sujetos alcanzados en el artículo 2º, quienes serán responsables de mantener las condiciones de seguridad exigidas y de acreditar su cumplimiento ante la autoridad local de aplicación, conforme a la reglamentación que dicten las jurisdicciones adherentes. Los controles, inspecciones y las certificaciones o habilitaciones serán realizados por dicha autoridad en el marco de sus competencias, debiendo estas últimas exhibirse de forma permanente en las instituciones correspondientes, en lugar visible y de fácil acceso al público, conforme lo determine la reglamentación.

Artículo 5°

Compañía de seguros. La compañía de seguros, al momento de extender la cobertura a una institución de estas características, deberá requerir a la institución la acreditación del cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en la presente ley, las que deberán encontrarse vigentes al momento de la contratación.

Artículo 6°

Plazos de adecuación. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran a la presente ley podrán establecer plazos de adecuación para que las instituciones alcanzadas adapten sus instalaciones y equipamiento a las medidas de seguridad, procurando que dichos plazos resulten razonables y compatibles con su finalidad preventiva. En caso de que la normativa de adhesión o reglamentación local no establezca un plazo específico de adecuación, las instituciones alcanzadas dispondrán de un plazo máximo de hasta un (1) año contado desde la entrada en vigencia de dicha normativa. La autoridad competente de cada jurisdicción podrá prorrogar dicho plazo por única vez y por igual período.

Artículo 7°

Órgano de coordinación. La Subsecretaría de Deportes de la Nación, dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, funcionará como órgano de coordinación y asistencia para la aplicación de la presente ley, elaborando estándares técnicos mínimos y las guías de implementación de las medidas de seguridad establecidas.

Artículo 8°

Autoridad de Aplicación. Cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establecerán, en su legislación de adhesión o reglamentación, la autoridad local de aplicación, el régimen de control y supervisión del cumplimiento de la presente ley, y eventuales sanciones y multas, conforme a sus competencias territoriales.

Artículo 9°

Adhesión. Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

Artículo 10°

Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley dentro de los treinta (30) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 11°

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictámenes de comisión (1)