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Fundamentos
Sr presidente:
La presente iniciativa, que tiene por objetivo la derogación de la Ley 24.270, ya
fue presentada en otras oportunidades por lxs Diputadxs Diana Conti en los años 2015
y 2017 bajo los expedientes 0478-D-2015 y 088-D-2017; Sergio Pansa en el año 2013
bajo el expediente 4531-D-2013 y Marcela Rodríguez en el año 2009 bajo el
expediente 1852-D-2009. Por último, también es de similar tenor a la presentada bajo
la carátula “4527-D-2022”. En atención a la plena vigencia de la propuesta y su
motivación, seguidamente pasamos a reiterar lo expresado en su oportunidad.
En 2020, la Defensoría General de la Nación, a través de la Comisión sobre
Temáticas de Género, también se ha expresado a favor de derogar la ley 24.270.[1]
Esta ley se sancionó en el año 1993, y ya en aquellas épocas provocó la crítica
de distintos autores notables del derecho penal y del derecho de familia, quienes
planteaban, desde los diferentes puntos de vista, que la norma en cuestión
profundizaría los conflictos en lugar de aportar soluciones pacificadoras a la
problemática familiar. Si bien esta ley perseguía el objetivo de preservar el vínculo
paterno-infantil, en casos en que este fuese impedido de manera ilegítima, en los
hechos se han criminalizado conflictos familiares, resultando una norma a todas luces
ineficiente para los fines que postulaba, comenzando por la paradoja de que una
norma que busca restaurar el vínculo con el progenitor no conviviente, puede terminar
encarcelando al/la progenitor/a conviviente -generalmente son las madres- lo que sin
dudas tendría efectos negativos en el mantenimiento de la relación con el menor,
hecho que definitivamente no tiene en cuenta el interés superior de las infancias.
De acuerdo con la Convención de los Derechos del Niño, el bien jurídico
principal a defender debería ser el interés superior de niños, niñas y adolescentes.
Incorporada a nuestra Constitución en/final_de_pagina/la reforma de 1994, esta Convención que obliga a los Estados parte a adecuar su
legislación interna a los preceptos internacionales comprometidos, manifiesta en su
artículo 9 " 3. Los Estados Parte respetarán el derecho del niño que esté separado de
uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con
ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño[2]"
(el resaltado es nuestro).
Por otra parte, sabemos que el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos insta a los Estados a considerar el impacto de sus leyes más allá de su
aparente neutralidad. En el caso de la ley 24.270, de impedimento de contacto, si bien
tiene un sujeto normativo neutral, “es una ley dirigida a (y utilizada para) criminalizar a
las mujeres”[3].
El marco normativo que pretendemos derogar lleva al terreno del derecho
penal conflictos exclusivamente familiares que requieren un tratamiento mucho más
interdisciplinario que el que puede darse en el ámbito penal.
La dureza de las normas penales pareciera excesiva en el tratamiento de estas
cuestiones que se vinculan con las relaciones familiares, y debemos tener en cuenta
que la aplicación de penas, lejos de solucionar el conflicto, lo profundiza, lo agrava.
Edgardo Donna se ha manifestado en este sentido al cuestionar la razón de ser
de la ley 24.270: "Lo que puede discutirse, y seriamente, es si era necesario penalizar
este tipo de conductas que, normalmente, se refieren a conflictos entre padres
divorciados y separados, y entre los cuales es claro que la ley penal no los va a
resolver, sino que va a profundizar los problemas, tal como lo hace siempre el Derecho
Penal. Es más, la norma puede servir como norma extorsiva frente a conflictos que
son, a veces, manifestación de serios problemas psicológicos. Otra vez el legislador,
presionado por algún caso que ocupó los diarios y que/final_de_pagina/podría haber sido resuelto por otros tipos penales, con una visión tan ingenua como
parcial, creyó que estos temas se solucionaban con la pena. Es quizás la visión actual
de la política criminal[4]".
La innecesaria prolongación de los litigios, la rudeza que van adquiriendo, la
descalificación, culpabilización de uno de los progenitores, son situaciones que
perjudican sensiblemente al menor. Criminalizar esos conflictos acrecienta ese
perjuicio.
Para finalizar, citamos un párrafo que es parte de un artículo que desarrolla
esta cuestión con un análisis pormenorizado y fundamentado “Recurrir a un juez
penal, además de superfluo, sólo puede intensificar el conflicto, alejando cada vez más
su solución. Más aún si consideramos que son numerosos los fallos que muestran
como alguno de los progenitores utiliza este delito como una forma de venganza o
amedrentamiento hacia el otro progenitor. Denuncias de impedimento de contacto que
se enmarcan en un contexto de violencia preexistente y que se valen del sistema
penal para perpetuar esa misma violencia. O también, denuncias donde la afectación
del bien jurídico es prácticamente inexistente, lo que contraría el principio de
lesividad.”[5]
Por los fundamentos vertidos con anterioridad, solicito se apruebe el presente
proyecto de ley.
Diputada Nacional Mónica Macha
[1] ComisiónsobreTemáticasdeGéneroDefensoríaGeneraldelaNación.Violenciacontralas
mujeresporrazonesdegénero.PropuestasdereformaslegalesAGOSTO/2020
https://www.mpd.gov.ar/pdf/publicaciones/biblioteca/Reformas_Legislativas_Genero.pdf
[2] https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf
[3] Asensio,Raquel“Violenciadegénero:prácticasjurídicasyreformaslegislativas”En:Voces
pluralesrepensarlajusticiaconperspectivadegénero.Pág41
https://www4.hcdn.gob.ar/archivos/genero/archivos/VocesPlurales.pdf
[4] Rubinzal-Culzoni,"DerechoPenal.ParteEspecial",t.II-A,BuenosAires,2001,p.
236.
[5] Girardi,MaríaBeatriz;Eldelitodeimpedimentodecontactodeloshijosmenoresconsus
padresnoconvivientes.27deabrilde2021.En:http://www.pensamientopenal.com.arURL
https://bit.ly/3QcaWbe
[6]/final_de_pagina//final_de_pagina/
