DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

REPRODUCE PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA SU SIMILAR 26.122 - COMISION BICAMERAL PERMANENTE DE TRÁMITE LEGISLATIVO -, RESPECTO DEL REGIMEN LEGAL DE LOS DCTOS. DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACION LEGISLATIVA Y DE PROMULGACION PARCIAL DE LEYES. (REF. S. 58/22).

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0289/2024) Buenos Aires, 13 de marzo de 2024 HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN SRA. PRESIDENTE DRA. VICTORIA EUGENIA VILLARRUEL S / D De mi mayor consideración: Me dirijo a Usted a efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del Expediente S-58/22 Proyecto de Ley que modifica su similar 26.122 - Comisión Bicameral Permanente de Trámite Legislativo -, respecto del régimen legal de los Dctos. de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de promulgación parcial de leyes. (ref. S-143/20), de mi autoría. Sin otro particular aprovecho la oportunidad para saludarla atentamente. Lucila Crexell PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTICULO 1°.- Sustituyese el artículo 17 de la Ley N° 26.122 por el siguiente:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “Art. 17.-Vigencia. Los decretos a que se refiere esta ley dictados por el Poder Ejecutivo en base a atribuciones conferidas por los artículos 76, 99 inciso 3° y 80 de la Constitución Nacional, tienen plena vigencia de conformidad a lo establecido en el artículo 5° del Código Civil y Comercial de la Nación”. ARTICULO 2°.- Sustituyese el artículo 20 de la Ley N° 26.122 por el siguiente: “Art. 20.-Tratamiento de oficio por las Cámaras. Dentro de las 48 hs. de vencido el plazo a que hace referencia el artículo anterior sin que la Comisión Bicameral Permanente haya elevado el correspondiente despacho, las Cámaras se abocarán de oficio al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate de conformidad con lo establecido en los artículos 99, inciso 3° y 82 de la Constitución Nacional”. ARTICULO 3°.- Sustituyese el artículo 21 de la Ley N° 26.122 por el siguiente: “Art. 21.- Plenario. Elevado por la Comisión el dictamen al Plenario de ambas Cámaras, éstas deben darle inmediato y expreso tratamiento en el plazo de 10 días hábiles, en el que se pronunciarán sobre el rechazo o aprobación del decreto de que se trate”. ARTICULO 4°.- Sustituyese el artículo 22 de la Ley N° 26.122 por el siguiente: “Art. 22.-Pronunciamiento./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente. El silencio de una de las Cámaras no será entendido como una sanción tácita o ficta de los decretos, sino que importará su derogación, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional. Cada Cámara comunicará a la otra su pronunciamiento de forma inmediata dentro de las 48 hs.” ARTICULO 5°.- Sustituyese el artículo 24 de la Ley N° 26.122 por el siguiente: “Art. 24.-Rechazo. El rechazo por una de las Cámaras del Congreso del decreto de que se trate implica su derogación, de acuerdo a lo que establece el artículo 5º del Código Civil y Comercial de la Nación, quedando a salvo los derechos adquiridos durante su vigencia”. ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Lucila Crexell.

Expediente
289/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
14 de marzo de 2024
Progreso del trámite1/6

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Fundamentos

Señora Presidente: I.- El proyecto propone la reforma de los artículos 17, 20, 21, 22 y 24de la Ley N° 26.122, que establece el régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes, por considerar constitucionalmente cuestionables dichas normasen base las siguientes consideraciones:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” - El artículo 20 no fija un plazo para que las Cámaras se aboquen de oficio al expreso e inmediato tratamiento del decreto de que se trate. - El artículo 21 no establece un plazo para que el Plenario de ambas Cámaras se expidan sobre la validez de los decretos mencionados. - El artículo 22 considera implícitamente que el silencio del Congreso equivale a la aprobación tácita de los decretos mencionados. - El artículo 24 dispone que solo el rechazo de ambas Cámaras implicará su derogación. II.- La propuesta tiene por finalidad adecuar el marco normativo a las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional, en sus artículos 99, inciso 3°, 76, 80, 82 y 100, incisos 12 y 13. La reforma de la Constitución realizada en 1994 previó, en un cierto marco de excepción en materia de decretos del Poder Ejecutivo, la capacidad de revisión y control por parte del Honorable Congreso de la Nación de los siguientes instrumentos: a) La delegación legislativa a favor del Ejecutivo (artículo 76) en materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca. b) La emisión por el poder Ejecutivo de disposiciones de carácter legislativo (artículo 99 inciso 3ºpárrafo segundo) por razones de necesidad y urgencia cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes y no se trate de normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el régimen de los partidos políticos./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” c) La promulgación parcial de leyes por el Ejecutivo (artículo 80) cuyas partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial no altera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso. Para todos ellos, se dispuso un trámite especial inter-órganos, previendo la intervención del Congreso, primero a través de una Comisión Bicameral, y luego del Plenario de ambas Cámaras. El artículo 99 inciso 3°, 2° párrafo de la Constitución, dispone que “el Jefe de Gabinete de Ministros, personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la proporción de las representaciones políticas de cada Cámara. Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato consideraran las Cámaras. Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la intervención del Congreso”. Asimismo, el artículo 80 in fine, prevé la aplicación de dicho procedimiento para el caso de la promulgación parcial de leyes. Por su parte, el artículo 100 inciso 12, establece que al Jefe de Gabinete de Ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación, le corresponde refrendar los decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente. Por último, el inciso 13 de dicho artículo dispone que el Jefe de Gabinete debe refrendar conjuntamente con los demás Ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulgan parcialmente leyes, y “someterá personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente”./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Al respecto puede mencionarse lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo “Colegio Público de Abogados”1 : “la letra del texto constitucional, (arts. 99, inc. 3 y 76) refleja sin ambigüedades la decisión que tomó la Convención Constituyente de 1994, de por una parte, mantener el principio general contrario al ejercicio de facultades legislativas por el presidente como una práctica y normal, y por la otra, de introducir mayores precisiones sobre las condiciones excepcionales en que ello si puede tener lugar. La definición de la regla general y de los casos excepcionales en el mismo texto constitucional, así como el procedimiento que finalmente se adoptó para asegurar el adecuado funcionamiento de ambos, es el correlato de dos objetivos básicos que rigieron la deliberación constituyente: la atenuación del presidencialismo y la mayor eficacia en el funcionamiento del gobernó federal. De todo ello se desprende que dicho procedimiento debe ser puesto en práctica por los tres poderes del Estado, cada uno en el papel que le toca, con el cuidado de no introducir, por vías de deformaciones interpretativas, inconsistencia o desequilibrios de las diversas finalidades buscadas con la reforma de la estructura del gobierno federal”. En el mismo fallo, la Corte se remite a las palabras del convencional constituyente García Lema, quien sostuvo “la segunda gran idea fuerza, es generar un nuevo equilibrio en el funcionamiento de los tres órganos clásicos del poder del Estado, el ejecutivo, el legislativo y el judicial, y a ella responden, a su vez, la atenuación del régimen presidencialista, el fortalecimiento del rol del Congreso, y la mayor independencia del Poder Judicial”. 1 “Colegio Público de Abogados de Capital Federal c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional – Ley 25.414 – Decreto 1204/01 s/ Amparo”/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” III.- En julio de 2006, se sancionó y promulgó la Ley N° 26.122, estableciendo el régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes. Sin embargo, cabe hacer notar que la misma, contiene ciertas disposiciones que se apartan de lo dispuesto por el Constituyente en la reforma del año 1994. Es por ello que entiendo que la ley especial que regula el trámite y los alcances de la intervención del Congreso, en lo que es la desembocadura trascendental para el destino último de los decretos de que se trata, debe ser congruente con los lineamientos fijados en la Constitución Nacional, ya que cuando esa relación de coherencia se rompe, se produce un vicio o defecto que se traduce en una inconstitucionalidad2. En esta línea argumental, el presente proyecto propone modificar el trámite actual y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes, mediante su adecuación a las disposiciones constitucionales. El campo de las objeciones al actual sistema está planteado por las disposiciones de los artículos 20, 21, 22 y 24 de la Ley N° 26.122. i- En primer término, se propone la modificación del artículo 20, disponiendo el tratamiento de oficio por las Cámaras dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de vencido el plazo de diez (10) días hábiles que establece el artículo 19. ii- En el artículo 21,que no establece un plazo en el cual el Plenario de ambas Cámaras debe expedirse sobre la validez de los mencionados 2 Germán J. Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, Editorial Ediar, Año 2000/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” decretos, sino que solo reiteran la disposición constitucional de que deben darle “expreso e inmediato tratamiento”, es que se contempla un plazo expreso de diez (10) días hábiles para que se pronuncien sobre el rechazo o aprobación del decreto de que se trate. iii- Por su parte, el artículo 22 dispone que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Nacional. Precisamente, el artículo82 contempla una prohibición que se dirige exclusivamente a este Honorable Congreso de la Nación, la sanción tácita o ficta de las leyes: “La voluntad de cada Cámara debe manifestarse expresamente; se excluye, en todos los casos, la sanción tácita o ficta”. Como se observa, esta última norma exige mediante la prohibición que consigna, que la sanción de cada Cámara sea expresa. Lo que implica que ante el silencio, no pueda presumirse que las Cámaras presten aprobación a un proyecto de ley3. Esta prohibición se torna de suma trascendencia institucional en el trámite que el Honorable Congreso de la Nación debe imprimir a los decretos mencionados, una vez que han cumplido las respectivas etapas de seguimiento por parte del Jefe de Gabinete y la Comisión Bicameral Permanente. Es por ello, que la ley reglamentaria no puede establecer para este caso específico una aprobación tácita, porque de hacerlo violaría ostensiblemente el artículo 82 de la Constitución Nacional. En modo alguno el silencio de las Cámaras puede significar aprobación y, por ende, el mantenimiento de la vigencia de dichos instrumentos. 3 Gregirui Baden, “Manual de Derecho Constitucional”, La Ley, 2011/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” A tal fin, se propone modificar el artículo 22 disponiendo que el silencio de una de las Cámaras, no será entendido como una sanción tácita o ficta de los decretos, sino que importará su derogación. Esto último, ya que como lo vedado es la aprobación tácita, el rechazo tácito se debe considerar implícito y válido, de manera que si el decreto de que se trate no recibe sanción expresa, debe reputarse desechado. iv-Por último, el artículo 24 dispone que el rechazo del decreto de que se trate por ambas Cámaras del Congreso, implica su derogación. Claramente, dicha redacción se aparta del trámite legislativo para la formación y sanción de las leyes. De lo dispuesto por los artículos 77 a 84 de la Constitución Nacional, el proceso legislativo de formación de la ley consta de tres etapas o fases4: a) la iniciativa o formulación del proyecto; b) la constitutiva o de “sanción” del proyecto; c) la de eficacia, o de promulgación y publicación de la ley. La sanción del proyecto de ley es un acto complejo inter-órganos, porque requiere el concurso de dos órganos: el Congreso y el Poder Ejecutivo con refrendo Ministerial. Asimismo, también es un acto complejo intra-órganos, porque concurren a formarlo las voluntades de dos órganos: ambas Cámaras del Congreso. 4 Germán J. Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, Editorial Ediar, Año 2000/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Como puede observarse, el ejercicio de la función legislativa, como etapa o fase constitutiva de la ley, está a cargo exclusivamente del Congreso, y transita separadamente en cada Cámara. Cada Cámara, sea “de origen” o “revisora”, aprueba por sí el proyecto; y lograda tal aprobación en ambas, el proyecto queda sancionado. En cambio, ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Por ello, se propone modificar el actual artículo 24, disponiendo que el rechazo por una sola de las Cámaras del Congreso del decreto de que se trate, implica su derogación. Asimismo, dada la referencia del artículo 24 al artículo 2° del Código Civil de Vélez Sarsfield, se adecúa la disposición a su equivalente en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. En idéntico sentido, se adecúa la disposición del artículo 17 de la ley. Por todo lo expuesto, y resultando imprescindible la modificación de la actual legislación reglamentaria del trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes, solicito a mis pares me acompañen en la aprobación del presente proyecto. Lucila Crexell./final_de_pagina/