DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

REPRODUCE PROYECTO DE LEY QUE CREA EL CARGO DE FISCAL GENERAL ELECTORAL PARA LA REPRESENTACIÓN EXCLUSIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL ANTE LA CÁMARA NACIONAL ELECTORAL (REF. S-1515/22).

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0325/2024) Buenos Aires, 7 de marzo de 2024 A la Sra. Presidente del Honorable Senado de la Nación Dra. Victoria Villarruel S / D Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de solicitarle la reproducción de un proyecto de ley de mi autoría, registrado bajo el expediente S- 1515/22 Proyecto de Ley, que crea el cargo de Fiscal General Electoral para la representación exclusiva del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara Nacional Electoral. Sin otro particular, la saludo muy atentamente, Daniel P. Bensusán PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… Articulo 1º. Sustituyese el artículo 7° de la ley 19.108 y sus modificatorias por lo siguiente: “Artículo 7°.- Créase la Fiscalía General Electoral, con competencia para actuar ante la Cámara Nacional Electoral, en los términos del artículo 120º de la Constitución Nacional y de la Ley Nº 24.946 -Ley Orgánica del Ministerio Público. El Fiscal General Electoral, además de los requisitos para ser fiscal ante las Cámara Nacionales de Apelación, no debe haber ocupado cargos partidarios ni electivos en los últimos cinco años./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Corresponderá al Fiscal General Electoral, además de las funciones del artículo 37º de la Ley Nº 24.946 y sus modificatorias: a) Dictaminar en todas las causas sometidas a decisión de la Cámara Nacional Electoral; b) Instruir a los Fiscales de primera instancia; c) Promover recursos para unificar jurisprudencia contradictoria de primera instancia o requerir la revisión de una jurisprudencia de la Cámara; d) Emitir su opinión cada vez que la Cámara se la requiera, a cuyo efecto podrá ser convocado al Acuerdo del Tribunal; e) Ejercer las demás funciones que prescriben las leyes orgánicas del Ministerio Público y especialmente las dirigidas a la aplicación del Código Electoral Nacional, de la Ley Orgánica de los Partidos Políticos y de la Ley de Financiamiento de los Partidos Políticos. Los dictámenes y demás intervenciones del Fiscal General Electoral deberán ser considerados con arreglo al artículo 28º de la Ley Nº 24.946. Artículo 2°. Modifícase el art. 3, inc. “c” de la Ley Nº 24.946 -Ley Orgánica del Ministerio Público-, que quedará redactado del siguiente modo: “c) Fiscales Generales ante los tribunales colegiados, de casación, de la Cámara Nacional Electoral, de segunda instancia, de instancia única, los de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones Administrativas”./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 3°. Incorpórase como art. 7° bis a la Ley Nº 19.108 y sus modificatorias, el siguiente texto: En caso de renuncia, ausencia, excusación, inhabilidad o muerte, el Fiscal General será subrogado por la Fiscalía General ante las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal y, en su caso, por el que corresponda, de conformidad con lo que dispongan las leyes orgánicas de la justicia nacional en esta materia. Artículo 4°. El Fiscal General Electoral será designado conforme al procedimiento establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 27.148 -Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal de la Nación-. Artículo 5°. Dentro de los treinta días de dictada la presente, la Procuración General de la Nación y la Justicia Nacional Electoral facilitarán la infraestructura necesaria para la inmediata puesta en funcionamiento de la Fiscalía General Electoral. Cláusula transitoria ARTÍCULO 6º. A fin de la inmediata puesta en funcionamiento de la Fiscalía, para su primera integración, el Poder Ejecutivo, podrá formular una propuesta directa al Senado, prescindiendo del procedimiento establecido en el artículo 4º, si el propuesto se desempeña en la justicia nacional electoral como fiscal, juez o funcionario con jerarquía equivalente con al menos 10 años de antigüedad en dicho cargo. Artículo 7°. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Daniel P. Bensusán

Expediente
325/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
18 de marzo de 2024
Progreso del trámite1/6

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Señora Presidente:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La ley Nº 19.108 -y su modificatoria Ley Nº 19.277- de creación de la justicia nacional electoral encomienda, en su artículo 7º, la representación del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara Nacional Electoral, al procurador fiscal que la ejerce ante el juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 de la Capital Federal, que tiene asignada la competencia electoral. Esto supone, de por sí, una anómala distribución de competencias, pues significa que un fiscal de primera instancia del fuero penal tiene la función accesoria de dictaminar en materia electoral ante un tribunal de grado superior, como es la Cámara Nacional Electoral. A esta circunstancia se agrega la natural consecuencia -igualmente irregular- de que en las causas originadas en el juzgado electoral de la Capital Federal y apeladas ante la Cámara es un mismo funcionario quien interviene sucesivamente en las dos instancias, lo que implica mayormente una coincidencia inexorable en el contenido material de los dictámenes que emite la fiscalía. En la actualidad -cabe señalarlo- dicho cargo se encuentra vacante a raíz del fallecimiento de quien fuera su titular, Dr. Jorge F. Di Lello. Ahora bien, la Cámara Nacional Electoral, con jurisdicción en toda la República, tiene entre otras misiones la de resolver las causas electorales que provienen de los veinticuatro juzgados federales del país con dicha competencia y también los recursos contra las decisiones de las juntas electorales nacionales, que se constituyen para cada elección nacional. Se trata, por otra parte, de un tribunal unificador de la jurisprudencia en el orden jurídico y el máximo director en el orden administrativo. El art. 6° de la Ley Nº 19.108 expresa que su jurisprudencia prevalecerá sobre los criterios de las juntas electorales y que tiene, con respecto a éstas y a los jueces de primera instancia, el/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” alcance previsto por el art. 303º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial; es decir, fuerza de fallo plenario. Por otra parte, el derecho electoral tiene una especificidad que se origina en las normas legales que lo vertebran, en principios que le son propios y en una copiosa jurisprudencia elaborada por la Cámara Nacional Electoral desde su creación en el año 1962 y por los demás tribunales del fuero, muchas veces de características pretorianas, que ha contribuido a conferirle una sólida estructura. Solo a título ilustrativo, cabe recordar el trascendente rol de la fiscalía electoral en cuestiones de orden público -en las que su acción u omisión puede comprometer aspectos sensibles de los derechos de participación política- como ocurre con el control de la aplicación de la ley de paridad de género, el reconocimiento de los partidos políticos y alianzas que participan en los comicios nacionales, la oficialización de las candidaturas y las boletas de votación, o el control del financiamiento de las agrupaciones políticas y sus campañas electorales, entre muchas otras cuestiones. Adicionalmente, debe destacarse que la más reciente reforma electoral (Ley Nº 27.504) atribuyó a la justicia nacional electoral nuevas competencias de naturaleza penal electoral (art. 146º y sigs. del Código Electoral Nacional) que incrementan el cúmulo de trabajo y requieren acentuar significativamente la coordinación de la actividad de las 24 fiscalías que, en todo el territorio nacional, ejercen esa competencia. Lo precedentemente dicho exige que, quien actúa en nombre del Ministerio Público Fiscal ante el superior tribunal del fuero ejerciendo el control de legalidad en materia electoral, y cumpliendo un rol orientador de indudable importancia, sea -como ya se expresó- un funcionario dedicado con exclusividad a la materia./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La dedicación exclusiva al fuero es absolutamente indispensable, en tanto la celeridad del procedimiento constituye un aspecto esencial en la materia electoral, una de cuyas características es la perentoriedad de los plazos y la urgencia con que deben resolverse ciertas causas, lo que impone a los órganos judiciales electorales “acentuar la vigencia de los principios procesales de inmediación, concentración y celeridad” (art. 71º de la Ley Nº 23.298). En este orden de ideas, resulta sobreabundante, pero necesario, destacar que el gran volumen de tareas del fiscal de primera instancia en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 propias de ese fuero, a las que se suman las que le competen en materia electoral en esa misma instancia, constituye un obstáculo para la mejor atención de las cuestiones electorales en la alzada. Por otra parte, el representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara Electoral debe tener la jerarquía que exige la función de dictaminar ante el superior tribunal de un fuero. El hecho de que el fiscal actuante sea un funcionario de primera instancia no se corresponde con la jerarquía de la alzada y constituye un caso único en el Poder Judicial, donde todos los tribunales de segundo grado tienen su propio fiscal. Por lo dicho, se propicia restablecer la representación exclusiva del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara Nacional Electoral, creando el cargo de Fiscal General ante ese tribunal, equivalente al de “Procurador General Electoral”, que existió en la primigenia creación de esa Cámara (Decretos Nº 7163/62 y 3.163/62) y quedó suprimido al disolverse el Tribunal con el golpe de estado de 1966. En el año 2001 esta Cámara sancionó un Proyecto de Ley enviado por el Poder Ejecutivo (Expte. PE-392/00), por el cual se creaba el cargo de Fiscal General ante la Cámara Nacional Electoral y un cargo de Secretario de Fiscalía de Cámara. Sin embargo, la iniciativa caducó en Diputados./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La completa configuración de un Ministerio Público en lo Electoral es indispensable en orden a la transparencia que los procesos electorales y de partidos políticos requieren como instituciones fundamentales del sistema democrático, conforme lo define el artículo 38º de la Constitución Nacional. La tutela de tales procedimientos no interesa solamente a partidos políticos o candidatos que puedan encontrar afectados eventuales derechos subjetivos, sino que son de interés del electorado en su conjunto, en su más amplia acepción. Entre los argumentos que se han esgrimido para no crear tal cargo se han sostenido razones económicas y presupuestarias. Sin embargo, la presente propuesta no supone ninguna erogación significativa, ya que requiere únicamente la compensación del nuevo cargo -pero se evitará la que actualmente corresponde a quien subroga esa función- toda vez que la Procuración General de la Nación y la Justicia Nacional Electoral cuentan con infraestructura y recursos que permiten fácilmente y sin erogaciones, la rápida puesta en funcionamiento de la Fiscalía General, mediante una sencilla coordinación de espacios y el traspaso de un mínimo de equipamiento y agentes. En suma, debe ponerse el énfasis en la necesidad de conformar un Ministerio Público del fuero electoral, con la designación de un fiscal ante la Cámara con dedicación exclusiva a la materia. Su participación no solo contribuiría a perfeccionar la tutela del interés público sino que favorecería el debate doctrinario y jurisprudencial, al contar con un conjunto de dictámenes elaborados por un Ministerio Público Especializado. Cabe mencionar que las circunstancias reseñadas precedentemente fueron señaladas en numerosas ocasiones por la Cámara Nacional Electoral, que incluso solicitó formalmente la creación del cargo que se propone, mediante notas recibidas en las presidencias de ambas/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Cámaras de este Honorable Congreso Nacional (Oficios N° 229 y 230, del año 2021). Finalmente, en cuanto al mecanismo de designación del Fiscal General, se remite al sistema establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 27.148 - Ley Orgánica del Ministerio Público de la Nación-. Esto es, a propuesta del Poder Ejecutivo, basado en una terna presentada por la Procuración General de la Nación -a partir de un concurso público- con el Acuerdo del Senado de la Nación. No obstante, teniendo en cuenta la duración habitual de ese proceso (a menudo varios años) y la necesaria inmediatez en la implementación de esta ley -a fin de cubrir la vacante actual antes de las elecciones nacionales del año próximo- para la primera cobertura del cargo se faculta al Poder Ejecutivo a llevar una propuesta directa al Senado de la Nación, siempre y cuando el candidato venga desempeñándose por más de diez años en la justicia nacional electoral, ya sea como fiscal, juez o funcionario con jerarquía equivalente a la de juez de primera instancia. Estos requisitos son suficientes para acreditar la idoneidad del candidato, ya que la alta jerarquía del cargo y el largo período exigido en su ejercicio, bastan para demostrar la especialización en la materia y el buen desempeño, así como para descartar cualquier sospecha sobre su condición no partidaria. Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la presente iniciativa. Daniel P. Bensusán/final_de_pagina/