Fundamentos
Señora Presidente:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
La ley Nº 19.108 -y su modificatoria Ley Nº 19.277- de creación de la
justicia nacional electoral encomienda, en su artículo 7º, la
representación del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara Nacional
Electoral, al procurador fiscal que la ejerce ante el juzgado en lo Criminal
y Correccional Federal N° 1 de la Capital Federal, que tiene asignada la
competencia electoral.
Esto supone, de por sí, una anómala distribución de competencias, pues
significa que un fiscal de primera instancia del fuero penal tiene la
función accesoria de dictaminar en materia electoral ante un tribunal de
grado superior, como es la Cámara Nacional Electoral.
A esta circunstancia se agrega la natural consecuencia -igualmente
irregular- de que en las causas originadas en el juzgado electoral de la
Capital Federal y apeladas ante la Cámara es un mismo funcionario
quien interviene sucesivamente en las dos instancias, lo que implica
mayormente una coincidencia inexorable en el contenido material de los
dictámenes que emite la fiscalía.
En la actualidad -cabe señalarlo- dicho cargo se encuentra vacante a
raíz del fallecimiento de quien fuera su titular, Dr. Jorge F. Di Lello.
Ahora bien, la Cámara Nacional Electoral, con jurisdicción en toda la
República, tiene entre otras misiones la de resolver las causas
electorales que provienen de los veinticuatro juzgados federales del país
con dicha competencia y también los recursos contra las decisiones de
las juntas electorales nacionales, que se constituyen para cada elección
nacional. Se trata, por otra parte, de un tribunal unificador de la
jurisprudencia en el orden jurídico y el máximo director en el orden
administrativo. El art. 6° de la Ley Nº 19.108 expresa que su
jurisprudencia prevalecerá sobre los criterios de las juntas electorales y
que tiene, con respecto a éstas y a los jueces de primera instancia, el/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
alcance previsto por el art. 303º del Código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial; es decir, fuerza de fallo plenario.
Por otra parte, el derecho electoral tiene una especificidad que se origina
en las normas legales que lo vertebran, en principios que le son propios
y en una copiosa jurisprudencia elaborada por la Cámara Nacional
Electoral desde su creación en el año 1962 y por los demás tribunales
del fuero, muchas veces de características pretorianas, que ha
contribuido a conferirle una sólida estructura.
Solo a título ilustrativo, cabe recordar el trascendente rol de la fiscalía
electoral en cuestiones de orden público -en las que su acción u omisión
puede comprometer aspectos sensibles de los derechos de participación
política- como ocurre con el control de la aplicación de la ley de paridad
de género, el reconocimiento de los partidos políticos y alianzas que
participan en los comicios nacionales, la oficialización de las
candidaturas y las boletas de votación, o el control del financiamiento de
las agrupaciones políticas y sus campañas electorales, entre muchas
otras cuestiones.
Adicionalmente, debe destacarse que la más reciente reforma electoral
(Ley Nº 27.504) atribuyó a la justicia nacional electoral nuevas
competencias de naturaleza penal electoral (art. 146º y sigs. del Código
Electoral Nacional) que incrementan el cúmulo de trabajo y requieren
acentuar significativamente la coordinación de la actividad de las 24
fiscalías que, en todo el territorio nacional, ejercen esa competencia.
Lo precedentemente dicho exige que, quien actúa en nombre del
Ministerio Público Fiscal ante el superior tribunal del fuero ejerciendo el
control de legalidad en materia electoral, y cumpliendo un rol orientador
de indudable importancia, sea -como ya se expresó- un funcionario
dedicado con exclusividad a la materia./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
La dedicación exclusiva al fuero es absolutamente indispensable, en
tanto la celeridad del procedimiento constituye un aspecto esencial en
la materia electoral, una de cuyas características es la perentoriedad de
los plazos y la urgencia con que deben resolverse ciertas causas, lo que
impone a los órganos judiciales electorales “acentuar la vigencia de los
principios procesales de inmediación, concentración y celeridad” (art.
71º de la Ley Nº 23.298).
En este orden de ideas, resulta sobreabundante, pero necesario,
destacar que el gran volumen de tareas del fiscal de primera instancia
en lo Criminal y Correccional Federal N° 1 propias de ese fuero, a las
que se suman las que le competen en materia electoral en esa misma
instancia, constituye un obstáculo para la mejor atención de las
cuestiones electorales en la alzada.
Por otra parte, el representante del Ministerio Público Fiscal ante la
Cámara Electoral debe tener la jerarquía que exige la función de
dictaminar ante el superior tribunal de un fuero. El hecho de que el fiscal
actuante sea un funcionario de primera instancia no se corresponde con
la jerarquía de la alzada y constituye un caso único en el Poder Judicial,
donde todos los tribunales de segundo grado tienen su propio fiscal.
Por lo dicho, se propicia restablecer la representación exclusiva del
Ministerio Público Fiscal ante la Cámara Nacional Electoral, creando el
cargo de Fiscal General ante ese tribunal, equivalente al de “Procurador
General Electoral”, que existió en la primigenia creación de esa Cámara
(Decretos Nº 7163/62 y 3.163/62) y quedó suprimido al disolverse el
Tribunal con el golpe de estado de 1966.
En el año 2001 esta Cámara sancionó un Proyecto de Ley enviado por
el Poder Ejecutivo (Expte. PE-392/00), por el cual se creaba el cargo de
Fiscal General ante la Cámara Nacional Electoral y un cargo de
Secretario de Fiscalía de Cámara. Sin embargo, la iniciativa caducó en
Diputados./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
La completa configuración de un Ministerio Público en lo Electoral es
indispensable en orden a la transparencia que los procesos electorales
y de partidos políticos requieren como instituciones fundamentales del
sistema democrático, conforme lo define el artículo 38º de la
Constitución Nacional. La tutela de tales procedimientos no interesa
solamente a partidos políticos o candidatos que puedan encontrar
afectados eventuales derechos subjetivos, sino que son de interés del
electorado en su conjunto, en su más amplia acepción.
Entre los argumentos que se han esgrimido para no crear tal cargo se
han sostenido razones económicas y presupuestarias. Sin embargo, la
presente propuesta no supone ninguna erogación significativa, ya que
requiere únicamente la compensación del nuevo cargo -pero se evitará
la que actualmente corresponde a quien subroga esa función- toda vez
que la Procuración General de la Nación y la Justicia Nacional Electoral
cuentan con infraestructura y recursos que permiten fácilmente y sin
erogaciones, la rápida puesta en funcionamiento de la Fiscalía General,
mediante una sencilla coordinación de espacios y el traspaso de un
mínimo de equipamiento y agentes.
En suma, debe ponerse el énfasis en la necesidad de conformar un
Ministerio Público del fuero electoral, con la designación de un fiscal ante
la Cámara con dedicación exclusiva a la materia. Su participación no
solo contribuiría a perfeccionar la tutela del interés público sino que
favorecería el debate doctrinario y jurisprudencial, al contar con un
conjunto de dictámenes elaborados por un Ministerio Público
Especializado.
Cabe mencionar que las circunstancias reseñadas precedentemente
fueron señaladas en numerosas ocasiones por la Cámara Nacional
Electoral, que incluso solicitó formalmente la creación del cargo que se
propone, mediante notas recibidas en las presidencias de ambas/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Cámaras de este Honorable Congreso Nacional (Oficios N° 229 y 230,
del año 2021).
Finalmente, en cuanto al mecanismo de designación del Fiscal General,
se remite al sistema establecido en el artículo 48º de la Ley Nº 27.148 -
Ley Orgánica del Ministerio Público de la Nación-. Esto es, a propuesta
del Poder Ejecutivo, basado en una terna presentada por la Procuración
General de la Nación -a partir de un concurso público- con el Acuerdo
del Senado de la Nación. No obstante, teniendo en cuenta la duración
habitual de ese proceso (a menudo varios años) y la necesaria
inmediatez en la implementación de esta ley -a fin de cubrir la vacante
actual antes de las elecciones nacionales del año próximo- para la
primera cobertura del cargo se faculta al Poder Ejecutivo a llevar una
propuesta directa al Senado de la Nación, siempre y cuando el candidato
venga desempeñándose por más de diez años en la justicia nacional
electoral, ya sea como fiscal, juez o funcionario con jerarquía
equivalente a la de juez de primera instancia. Estos requisitos son
suficientes para acreditar la idoneidad del candidato, ya que la alta
jerarquía del cargo y el largo período exigido en su ejercicio, bastan para
demostrar la especialización en la materia y el buen desempeño, así
como para descartar cualquier sospecha sobre su condición no
partidaria.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares me acompañen en la presente
iniciativa.
Daniel P. Bensusán/final_de_pagina/