PROYECTO DE LEY SOBRE INQUILINOS/AS NUEVOS/AS PROPIETARIOS/AS. -
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0252/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… INQUILINOS/AS NUEVOS/AS PROPIETARIOS/AS ARTÍCULO 1º: OBJETO: La presente ley tiene por objeto promover el acceso a la compra de la primera vivienda a inquilinos e inquilinas, dando cumplimiento a la protección prevista en el Artículo 14 bis de la Constitución Nacional. ARTÍCULO 2º: OBJETIVOS: Son objetivos de la presente ley: Establecer condiciones que faciliten el acceso a la primera vivienda. Reducir el déficit habitacional. Fortalecer el acceso al crédito como modo de obtención de una solución habitacional adecuada. Incrementar la oferta de unidades habitacionales destinadas a alquiler. ARTÍCULO 3º: BENEFICIARIOS: Serán beneficiarios de la presente ley: Toda persona humana titular o integrante del grupo familiar que demuestre alquilar una propiedad en calidad de vivienda permanente durante los últimos cuatro (4) años o más, en el mismo inmueble o en diferentes unidades habitacionales con continuidad contractual inmediata. ARTÍCULO 4º: REQUISITOS: 1.- Que el/los inmuebles arrendados hayan sido con destino a vivienda permanente para sí./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 2.- Titular o cónyuge o conviviente del/los contrato/s de alquiler presente solicitud de crédito hipotecario aprobada. 3.- Contar con el importe requerido como anticipo para la compra del inmueble a través del crédito. 4.- Presentar justificación de los alquileres establecidos como requisito, a través de contrato y/o recibos de pago, y/o liquidación de expensas. ARTÍCULO 5º: No podrán acceder a los beneficios de la presente ley: a) Inquilinos/as que tengan contrato de alquiler temporario. b) Aquellos que hayan interrumpido su carácter de inquilino/as. c) Locatarios con deuda de alquiler. d) Poseedores de algún bien inmueble. e) Quienes hayan arrendado el/los inmueble/s sin destino a vivienda permanente. f) Quienes figuren en el Registro de Deudores Alimentarios. ARTÍCULO 6º: BENEFICIOS: La Autoridad de Aplicación, a través del organismo que defina, transferirá mensualmente, en forma automática y gratuita a la cuenta que la Entidad Bancaria acreedora establezca para el pago de la cuota del crédito hipotecario otorgado, la suma que correspondiere al treinta por ciento (30%) del monto del último recibo de alquiler presentado./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La actualización de dicho monto se regirá según el índice de precios al consumidor (IPC) publicado mensualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC). El índice de actualización de la cuota que abonará el beneficiario del crédito no podrá ser superior al aplicado para la parte proporcional de la cuota a cargo del organismo. La Autoridad de Aplicación instrumentará los mecanismos de la operación. La suma depositada por el organismo definido por la Autoridad de Aplicación, se descontará del monto de la cuota que correspondiere al crédito hipotecario obtenido por el beneficiario. El Estado Nacional subsidiará la cuota crediticia durante un período de diez (10) años. Si el crédito se extendiera por más tiempo, el beneficiario se hará cargo del cien por ciento (100%) de la cuota crediticia. ARTICULO 7º: MORA: En caso de incumplimiento o mora: Si el beneficiario interrumpiera los pagos por un plazo mayor a tres (3) meses, la Entidad Bancaria acreedora comunicará al organismo correspondiente, quien suspenderá la transferencia de fondos dispuesta en la presente ley. Si por el contrario, el organismo destinado para tal fin, interrumpiera o demorara la transferencia que se asigna en la presente ley, la Entidad Bancaria acreedora le intimará al pago; pero bajo ninguna circunstancia esa deuda será transferida al titular del crédito./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 8º: AUTORIDAD DE APLICACIÓN El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente ley. ARTÍCULO 9º: FUNCIONES: Serán funciones de la Autoridad de Aplicación: a) Delinear con las Entidades Bancarias públicas o privadas comprometidas en el otorgamiento del crédito hipotecario, los lineamientos para la implementación de los mecanismos necesarios. b) Arbitrar las medidas pertinentes para el cumplimiento de la presente ley. c) Realizar la debida difusión para posibilitar que la población tenga acceso a los beneficios fijados en la presente ley. ARTÍCULO 10º: Facultase al Poder Ejecutivo a efectuar las previsiones necesarias en el Presupuesto Nacional, a fin de cumplimentar las acciones indicadas en los artículos precedentes. ARTÍCULO 11º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Silvina M. García Larraburu. - María I. Pilatti Vergara. - Nora del Valle Giménez. -Sandra M. Mendoza. –Cándida C. López. -
- Expediente
- 252/24
- Cámara
- Senado de la Nación Argentina
- Presentado
- 13 de marzo de 2024



