Fundamentos
Señora Presidente:
Este Proyecto de ley de mi autoría fue presentado por primera vez en el
2022 bajo el número de Expediente 148/22.
La información oficial establece que en la Argentina se denuncian cada
día 79 ataques sexuales. Los datos del Ministerio de Seguridad de la
Nación determinan que durante 2020 se denunciaron en todo el país
5703 violaciones y 23.213 agresiones sexuales.
El crecimiento de los ataques a la integridad sexual queda expuesto al
comparar las cifras de 2020 -último registro oficial con años anteriores:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
16.618 abusos notificados durante 2019 y 12.729, en 2018. Esto nos
lleva analizar al Artículo 119 del Capítulo III del Código Penal, que se
refiere a los Delitos contra la Integridad Sexual, define las penas para el
delito de abuso sexual. En su inciso b) se establecen los actores del
delito que, por su vínculo o rol frente a la víctima, establecen penas que
van desde los ocho a los veinte años de prisión.
Actualmente en el inciso que debemos modificar, constan, los
ascendientes y descendientes, afines en línea recta, hermano, tutor,
curador, ministro de algún culto religioso reconocido o no, y encargado
de la guarda o de la educación de la víctima. Este inciso no incluye al
cónyuge o conviviente, lo que refleja que para el Código Penal el abuso
sexual no es delito dentro del matrimonio o la convivencia.
En nuestro país, los crecientes casos de violencia doméstica, dan
cuenta de una importante incidencia de casos de violencia sexual en el
ámbito de las parejas estables.
En el mismo concepto de abuso sexual se encuentra intrínseca la
violencia y la falta de consentimiento, situación frecuente dentro del
matrimonio o de las parejas convivientes disfuncionales, en las que la
mujer es forzada a mantener relaciones sexuales bajo amenaza o luego
de haber sufrido violencia física o psíquica.
La violencia doméstica está presente en todo el mundo, y Argentina no
es la excepción a esa realidad mundial. Una realidad a la que hay que
hacerle frente de manera urgente. Por si fuera poco, los denuncias que
se realizan están muy por debajo de la realidad, ya que lo habitual es
que se notifiquen menos casos de violencia contra las mujeres de los
que se producen en la realidad, ya que las víctimas no informan de ello
por vergüenza o porque temen que la reacción sea de escepticismo, de
incredulidad o de más violencia./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
El texto anterior del artículo 119 del Código Penal no establecía ninguna
referencia respecto al sujeto pasivo y activo de este tipo penal. Si bien
quedaba claro que tanto los hombres como las mujeres podían ser
sujetos pasivos de este tipo de delito (aun cuando una mayoría
abrumadora, casi excluyente, de estos crímenes son cometidos por
varones contra mujeres), se despertaban ciertas dudas con relación a si
el marido podía ser sujeto activo del delito, pues se discutía si se
configuraba la violación dentro del matrimonio.
La discusión estaba enfocada en dirección al débito conyugal. El criterio
que ha prevalecido durante muchos años sostenía que la agresión
sexual por parte del marido no implicaba el delito de violación, pues no
se afectaba la honestidad de la esposa. Para sostener esta posición, se
consideraba que la esposa había prestado por anticipado el
consentimiento para ser accedida carnalmente, en virtud del débito
conyugal incluido entre los deberes nacidos del matrimonio. Por su
parte, en los casos de uniones de hecho, se presumía que la conviviente
había prestado consentimiento por considerar que la cohabitación
comprendía la ejecución de la cópula.
Las relaciones sexuales fruto de amenazas, coerción y violencia no
deben ser consideradas como un evento "natural" dentro del matrimonio,
cobijados por la privacidad de la relación: son una muestra cabal de que
la violencia sexual está presente como máxima expresión de la
discriminación hacia la mujer en el marco de una cultura patriarcal y
sexista.
Cualquier asimetría de poder dentro de una pareja, que sea resuelta en
forma de violencia sexual debe ser repudiada, y desnaturalizada dentro
de la vida de una pareja saludable, en el concepto más amplio del
término salud. Cabe mencionar que el Mecanismo de Seguimiento de la
Convención de Belém do Pará (MESECVI) El MESECVI recomendó con
relación a la tipificación o agravamiento de la violación sexual cometida
en el marco de una relación de pareja (extensible a otros delitos/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
cometidos en el marco de relaciones interpersonales), “la
implementación de programas de formación para impulsar cambios
actitudinales en las/los operadores de justicia que permitan que
identifiquen e investiguen de manera exhaustiva los diversos delitos que
se pueden configurar cuando una mujer realiza alguna denuncia, dado
que en las relaciones interpersonales, frecuentemente se entrecruzan
diversos tipos de violencia de género, tales como la psicológica, física y
sexual”.
Segundo informe de seguimiento a las recomendaciones del comité de
expertas del MESECVI, abril de 2015, párr. 71. En el orden internacional,
en septiembre de 2009, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de
Europa adoptó una resolución en la que se reconocía que la violación
era una grave vulneración penal de los derechos y la dignidad de la
mujer y se pedía a los Estados miembros que incluyeran en sus
definiciones de violación la violencia sexual ejercida por un cónyuge o
una pareja.
En el apartado 4 de la Resolución 1691 (2009) se afirma: Es preciso
dejar sentado que, si bien cualquier mujer puede ser violada, ninguna
merece serlo, y que el consentimiento es necesario en cada relación
sexual, sea cual sea la relación de la víctima con el violador.
La Asamblea Parlamentaria recomendó a los Estados miembros que:
[…] tipifiquen la violación en el matrimonio como un delito aparte en su
legislación nacional, en el caso de que no lo hayan hecho ya, con el fin
de evitar todo obstáculo en los procedimientos judiciales [apartado 5. 3]
y penalicen la violencia sexual y la violación entre cónyuges, parejas
cohabitantes y ex parejas en el caso de que no lo hayan hecho ya y
consideren si la estrecha relación actual o pasada existente entre el
agresor y la víctima debería ser una circunstancia agravante [...]
[apartado 5.4]./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
En la resolución se recomienda también a los Estados miembros que
garanticen que su legislación sobre violación y violencia sexual alcance
el más alto nivel posible, por ejemplo, previendo la puesta en marcha de
servicios de apoyo a las víctimas y evitando una nueva victimización de
las supervivientes durante los procedimientos judiciales penales. En
cuanto a la modificación de las penas propuestas en este proyecto, cabe
mencionar que los casos de violaciones se están haciendo cada vez
más continuos, más gravosos y dolorosos tanto para las víctimas como
para sus familiares y en forma creciente los abusos cometidos en grupo
de dos o más personas contra víctimas indefensas y nuestra sociedad
está pidiendo a sus representantes leyes acordes a esta realidad, que
sancionen en forma ejemplar estas aberrantes conductas.
Es menester brindarles desde este parlamento herramientas a los
jueces mediante las cuales enfrenten estos delitos con más firmeza y
claridad. Por todas las razones expuestas, solicito a mis pares la
aprobación del presente proyecto de ley.
Beatríz L. Avila/final_de_pagina/