DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROMOCION DE LA SALUD CEREBRAL. REGIMEN.-

Expediente
0086-D-2025
Cámara
Cámara de Diputados de la Nación
Presentado
5 de marzo de 2025

Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional

  1. Presentado

    30 de abril de 2026

  2. En comisión (origen)

    27 de julio de 2026

  3. Media sanción

  4. Con dictamen (revisora)

  5. Sancionado

  6. Promulgado

Giro a comisión (2)

Acción Social y Salud PúblicacabeceraPresupuesto y Hacienda

Texto del proyecto

Texto base: dictamen de mayoría — el articulado original del proyecto todavía no está estructurado.

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 1°

La presente ley tiene por objeto avanzar en acciones específicas que aseguren el cumplimiento efectivo del derecho a la salud, derecho a la integridad personal, derecho a la seguridad social y derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental de las personas que padecen la enfermedad de Alzheimer y otras demencias.

Artículo 2°

Créase el Programa Nacional de Lucha contra la Enfermedad de Alzheimer y Otras Demencias (PLEA), orientado fundamentalmente a la prevención, la investigación básica y aplicada, la detección temprana, la atención, tratamiento y cuidados adecuados de las personas con estas patologías, así como la asistencia y orientación de los familiares convivientes y cuidadores de dichas personas.

Artículo 3°

La presente ley se inscribe en el marco normativo de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (ley 27.360), la ley 22.431, Sistema de Protección Integral de los Discapacitados, y la ley 26.657 de Salud Mental, debiéndose interpretar y aplicar de manera armónica y complementaria con los principios emanados por dichos instrumentos.

Artículo 4°

La autoridad de aplicación de la presente ley deberá diseñar un modelo de atención y cuidado integral de la salud específico y adecuado para las personas que padezcan la enfermedad de Alzheimer u otras demencias, teniendo en cuenta las particularidades de las diferentes regiones del país.

Artículo 5°

El modelo de atención y cuidado integral de la salud específico del PLEA debe estar focalizado en la prevención y concientización, la reducción de riesgos, la detección temprana y el tratamiento de la enfermedad de Alzheimer y otras demencias.

Capítulo II - Objetivos

Artículo 6°

Son objetivos del PLEA: 1. Diseñar diferentes líneas de acción orientadas a prevenir y atender a las personas con la enfermedad de Alzheimer y otras demencias. 2. Promover proyectos de investigación básica y aplicada en los centros de investigación e instituciones vinculadas. 3. Diseñar protocolos de atención que faciliten el diagnóstico, tratamiento y cuidados de las personas con la enfermedad de Alzheimer y otras demencias. 4. Garantizar los derechos de las personas con la enfermedad de Alzheimer y otras demencias a una vida digna, basada en una atención y tratamiento que brinde calidad de vida, poniendo foco en la detección temprana y promoviendo espacios de integración comunitaria. 5. Fomentar campañas de concientización sobre la enfermedad de Alzheimer y otras demencias con foco en la prevención, la reducción de riesgos y la detección temprana de la enfermedad. 6. Incentivar la creación de espacios formativos para cuidadores de personas con Alzheimer y otras demencias, así como proveer apoyo e información, en articulación con organizaciones de la sociedad civil que trabajen la temática. 7. Promover la formación de recursos humanos profesionales para la evaluación, diagnóstico, tratamiento y cuidados de personas con Alzheimer y otras demencias, en articulación con el sistema de educación superior. 8. Fomentar un desarrollo equitativo y federal del acceso a la atención y tratamiento de la enfermedad de Alzheimer y otras demencias, asegurando la existencia de recursos humanos calificados y servicios de calidad en todo el territorio nacional.

Capítulo III - Autoridad de aplicación

Artículo 7°

La autoridad de aplicación será el Ministerio de Salud de la Nación.

Artículo 8°

A los efectos de cumplir con los objetivos mencionados, la autoridad de aplicación deberá: a) Monitorear el desenvolvimiento del PLEA en todo el país, promoviendo instancias de diálogo e intercambio sobre la evolución del mismo con los representantes de los Ministerios de Salud de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de las reuniones del Consejo Federal de Salud (COFESA); b) Recopilar y gestionar la información existente sobre la enfermedad de Alzheimer y otras demencias, manteniendo estadísticas confiables y brindando un diagnóstico de la situación sanitaria en el país; c) Fomentar la investigación sobre tratamientos para prevenir o ralentizar el curso de la enfermedad de Alzheimer y otras demencias; d) Incentivar el diseño de protocolos y guías de intervención efectiva que faciliten el diagnóstico precoz, la coordinación de la atención, la derivación y el tratamiento de las personas que padecen estas patologías; e) Promover y generar convenios con organismos multilaterales y organizaciones internacionales que permitan avanzar en líneas de trabajo orientadas a la investigación, la formación de recursos humanos y el intercambio de buenas prácticas, para la detección precoz y el tratamiento del Alzheimer y otras demencias; f) Promover y generar convenios con organismos multilaterales y organizaciones internacionales que permitan acceder a líneas de financiamiento para la investigación y el desarrollo de tratamientos para el Alzheimer y otras demencias; g) Propiciar y generar el desarrollo de campañas informativas y de concientización acerca de la enfermedad de Alzheimer y otras demencias, y la importancia de reducir los riesgos de desarrollo de la enfermedad; h) Crear y llevar adelante espacios formativos para cuidadores de personas con Alzheimer y otras demencias en articulación con organizaciones de la sociedad civil que trabajen la temática; i) Evaluar todas las regulaciones, el presupuesto necesario, las aprobaciones y demás cuestiones inherentes a las formalidades para su creación.

Capítulo IV - Consejo asesor

Artículo 9°

Créase el Consejo Asesor del PLEA, dependiente del Ministerio de Salud de la Nación, el cuál será integrado por investigadores y miembros de organizaciones de la sociedad civil que trabajen la temática, convocados por la autoridad de aplicación.

Artículo 10°

El consejo asesor deberá proporcionar al Ministerio de Salud de la Nación un informe anual con los siguientes ejes temáticos: 1. Análisis de la evolución del PLEA a través de sus diferentes líneas de acción (prevención y diagnóstico temprano, concientización, investigación, formación de recursos humanos, tratamiento y derivación, etcétera). 2. Evolución de los fondos nacionales ejecutados y esfuerzos destinados a la implementación del PLEA. 3. Recomendación de acciones prioritarias a ampliar o desarrollar y propuestas de mejora en las líneas de acción. 4. Recomendaciones en pautas de gestión y evaluación de los resultados de la implementación del PLEA.

Capítulo V - Disposiciones finales

Artículo 11°

El gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se imputará a la partida presupuestaria correspondiente del Ministerio de Salud de la Nación.

Artículo 12°

Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar normas de la misma naturaleza que complementen la presente ley.

Artículo 13°

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días desde entrada en vigencia.

Artículo 14°

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dictámenes de comisión (1)

  • Orden del Día 950/26Cámara de Diputados de la Nación
    27/08/2025
    PDF
    Mayoría · Aprobar con modificaciones · 38 firmas · 1 en disidenciaMinoría · Rechazar · 12 firmas

Documentos (1)

Texto original
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