# Proyecto de ley de promoción del hidrogeno de bajas emisiones de carbono y otros gases de efecto invernadero (1825/24)

> “2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1825/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… PROMOCIÓN DEL HIDRÓGENO DE BAJAS EMISIONES DE CARBONO Y OTROS GASES DE EFECTO INVERNADERO TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°: Objetivos. Son objetivos y principios rectores de esta ley: a) Establecer un marco normativo nacional que promueva la producción de hidrógeno de bajas emisiones de carbono y otros gases de efecto invernadero (en adelante hidrógeno de bajas emisiones) bajo los más altos estándares de sostenibilidad, tomando en consideración las disposiciones del artículo 41 de la Constitución Nacional y la Ley General del Ambiente N° 25.675; b) Contribuir con los procesos de descarbonización de las matrices energética y productiva, impulsando la utilización del hidrógeno de bajas emisiones en aplicaciones respecto de las cuales aquella resulte viable y segura, contribuyendo así a alcanzar los objetivos del Acuerdo de París aprobado por Ley Nº 27.270; c) Incentivar el desarrollo de toda la cadena de valor del hidrógeno de bajas emisiones, en sus etapas de producción, transformación, logística y transporte, así como la industria de bienes de capital asociada a esta VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” cadena con el fin de fomentar el establecimiento de polos productivos y la generación del empleo; d) Fomentar el desarrollo científico y tecnológico en hidrógeno de bajas emisiones; así como el escalado de tecnologías y sus componentes críticos, con el objetivo de incrementar el contenido nacional del equipamiento destinado a la producción de hidrógeno de bajas emisiones, garantizando los estándares de calidad y seguridad vigentes; e) Impulsar la competitividad internacional, adoptando altos estándares de calidad a lo largo de la cadena de valor del hidrógeno de bajas emisiones; y f) Promover la cooperación, generando desde el Estado Nacional instancias de intercambio en materia científica y tecnológica a nivel regional; así como oportunidades para el desarrollo de cadenas de valor regionales. ARTÍCULO 2°: Autoridad de Aplicación. La Secretaría de Energía del Ministerio de Economía es la Autoridad de Aplicación de esta ley y el Órgano Rector del Régimen que por ella se establece, quedando facultada a dictar la normativa derivada, complementaria, aclaratoria y operativa que resulte necesaria a los fines del adecuado cumplimiento de la presente. ARTÍCULO 3°: Marco conceptual y terminológico. A efectos de la presente, se aplican las siguientes nomenclaturas y definiciones: a) Hidrógeno de bajas emisiones de carbono y otros gases de efecto invernadero (hidrógeno de bajas emisiones): aquel comprendido bajo las siguientes nomenclaturas: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” i) Hidrógeno verde: es aquel obtenido total y exclusivamente a partir de fuentes de energía renovables (energía eólica, solar térmica, solar fotovoltaica, geotérmica, mareomotriz, undimotriz, de las corrientes marinas, hidráulica incluyendo a las obtenidas a través de centrales de más de cincuenta megavatios (50MW) de potencia, biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, biogás y biocombustibles); ii) Hidrógeno azul: es aquel obtenido a partir de procesos que involucren la utilización o transformación de combustibles fósiles y en cuyo proceso productivo se incluyen una o más etapas de captura, y a partir de procesos que permitan el almacenamiento o utilización de las emisiones de gases de efecto invernadero generadas en su obtención de manera de reducir significativamente su liberación a la atmósfera, en los términos que defina la normativa complementaria; iii) Hidrógeno rosa: es aquel producido a partir de energía generada exclusivamente de fuentes de origen nuclear, en los términos que defina la normativa complementaria. b) Vectores del hidrógeno: sustancia o compuesto que, gracias a sus características, puede ser utilizado como medio de transporte, manipulación, procesamiento, acumulación y/o utilización de la molécula de hidrógeno. c) Equipamiento de la cadena de valor: las partes, materiales, y/o equipos que constituyen la esencia tecnológica de cada uno de los procesos productivos de la cadena de valor de la industria del Hidrógeno. La Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía definirá las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que integran el conjunto de equipamientos de la cadena de valor. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” d) Bienes y/o servicios de alto contenido tecnológico: aquellos cuyo proceso productivo y/o de desarrollo involucre de forma excluyente el uso de procesos científicos, tecnológicos e informáticos a la altura del estado del arte internacional y cuya provisión determine una mejora esencial en el proceso productivo y/o de transformación al cual se lo aplique; correspondiendo en cualquier caso a bienes o servicios con bajas series de producción y alto valor agregado. e) Bienes o servicios de origen nacional: aquellos que cumplan con los criterios que establecerá la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía para ser considerados de origen nacional. ARTÍCULO 4º: Estándares de Emisiones. La Autoridad de Aplicación fijará los estándares de emisiones de carbono y gases de efecto invernadero aplicables a los procesos de producción de cada tipo de hidrógeno, los que deberán ser establecidos conforme parámetros reconocidos internacionalmente y ser unívocos para todos los proyectos a desarrollarse en el territorio nacional. En el caso de la producción de hidrógeno de diferentes fuentes, la Autoridad de Aplicación definirá los segmentos de emisiones correspondientes y el tratamiento dispensado en la normativa complementaria. A los vectores del hidrógeno que resulten incluidos en los beneficios previstos en esta ley, se les aplicará el tratamiento administrativo y legal que se prevé para los tipos de hidrógeno caracterizados en el artículo 3°, inciso a) respecto de los cuales, en la producción y generación del vector, se preserven idénticas características de emisión de carbono. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” TÍTULO I CAPÍTULO I DEL RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL HIDRÓGENO DE BAJAS EMISIONES DE CARBONO Y OTROS GASES DE EFECTO INVERNADERO ARTÍCULO 5°: Creación. Créase el Régimen para la Promoción del Hidrógeno de bajas emisiones de carbono y otros gases de efecto invernadero y sus vectores, con el fin de propiciar su investigación, desarrollo, producción, transporte, y comercialización nacional e internacional, así como el desarrollo productivo a lo largo de su cadena de valor, fomentando las inversiones y los desarrollos científicos y tecnológicos que sean requeridos a los efectos anteriormente señalados, conforme las salvaguardas y los estándares aplicables que forman parte integrante de la presente. ARTÍCULO 6°: Duración. El Régimen cuya aprobación se dispone tendrá una vigencia de TREINTA (30) años contados a partir de la entrada en vigor de esta ley. ARTÍCULO 7°: Beneficiarios. Serán beneficiarios del presente Régimen las personas humanas residentes en la República Argentina y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se hallen habilitadas para actuar dentro de su territorio y estén debidamente inscriptas, con ajuste a sus leyes: a) Que sean titulares de nuevos proyectos de inversión en los términos de esta ley; y/o VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) Que revistan el carácter de proveedores locales de bienes y servicios en los términos establecidos en esta ley y su normativa complementaria. ARTÍCULO 8°: Exclusiones. No podrán acogerse al presente Régimen quienes se hallen en alguna de las siguientes situaciones: a) Declarados en estado de quiebra, respecto de los cuales no se haya dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido en las Leyes Nros. 19.551 y sus modificatorias o 24.522 y sus modificatorias, según corresponda. b) Condenados en el marco de causas penales iniciadas por denuncias realizadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, con fundamento en las Leyes Nros. 23.771 o 24.769 y sus respectivas modificaciones o del Régimen Penal Tributario establecido en el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, según corresponda, a cuyo respecto se haya dictado el correspondiente auto de procesamiento. c) Condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros, a cuyo respecto se haya formulado el correspondiente requerimiento fiscal de elevación a juicio con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y se encuentren procesados. d) Las personas jurídicas cuyos socios, administradores, directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes en aquellas, según corresponda, hayan sido condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” e) Quienes no se encuentren en curso normal de cumplimiento de sus obligaciones fiscales y/o previsionales. El acaecimiento de cualquiera de las circunstancias mencionadas en los incisos precedentes, producido con posterioridad al acogimiento a este Régimen, será causa de caducidad total del tratamiento acordado en este. ARTÍCULO 9°: Regímenes previos, alternativos y/o complementarios. Los beneficios promocionales del presente Régimen son incompatibles con franquicias tributarias y fiscales usufructuadas en el marco de otros regímenes de promoción vigentes de características similares, en la medida en que se originen por las mismas inversiones. ARTÍCULO 10: Tipos de inversiones elegibles. Los beneficios previstos en esta ley alcanzan a todas las nuevas inversiones en bienes de capital e infraestructura que conforman una planta de generación de hidrógeno de bajas emisiones de carbono incluyendo, entre otros, los siguientes destinos: a) Los parques de generación de energías renovables cuyo destino principal sea el abastecimiento de plantas de electrólisis para la producción de hidrógeno verde. La Autoridad de Aplicación establecerá los parámetros que permitan considerar a esta actividad como destino principal; b) Las plantas de reformado de gas natural, exclusivamente destinadas para la producción de hidrógeno azul; c) Las plantas de energía nuclear destinadas principalmente a la producción de hidrógeno rosa. A tal fin, quedará establecido en la normativa complementaria el porcentaje de la capacidad instalada que VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” se destinará a la generación de energía para la producción de hidrógeno; d) Las plantas electrolizadoras, alimentadas con energía eléctrica de fuente renovable y nuclear, destinadas a la producción de hidrógeno verde o rosa; e) La infraestructura de captura y almacenamiento de gases de efecto invernadero, a los fines de la producción de hidrógeno azul; f) Las plantas de producción de vectores del hidrógeno que sean destinadas, en forma exclusiva, al aprovechamiento de la producción de hidrógeno de bajas emisiones; g) Las plantas y obras de infraestructura destinadas a la obtención, procesamiento, almacenaje y/o despacho del hidrógeno de bajas emisiones y/o sus vectores, incluyendo aquellas destinadas a la desalinización de agua, licuefacción, gasificación y terminales portuarias; y h) Las obras de almacenamiento de energía y transmisión eléctrica correspondientes al abastecimiento de plantas de electrólisis y/o a la interconexión entre las plantas de generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables, destinadas a la producción de hidrógeno de bajas emisiones. La Autoridad de Aplicación podrá incorporar, modificar o eliminar tipos de inversiones elegibles de acuerdo con el avance tecnológico, con la conformidad de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo. ARTÍCULO 11: Requisitos de Integración del contenido nacional. A los fines de aplicar los beneficios fiscales previstos en este régimen, las VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” inversiones realizadas en los proyectos de producción de hidrógeno de bajas emisiones deberán cumplir, dentro de los plazos indicados seguidamente, con la integración mínima de contenido nacional que se detalla a continuación: a) Plantas de producción de hidrógeno verde, incluyendo equipos electrolizadores, y sus parques de generación de energía eléctrica de fuente renovable vinculados: i) A partir de la entrada en vigor de esta ley y hasta el quinto año inclusive: TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de contenido nacional: ii) A partir del sexto año de la entrada en vigor de esta ley y hasta el décimo año inclusive: CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45 %) de contenido nacional; iii) A partir del undécimo año de la entrada en vigor de esta ley y hasta el trigésimo año: CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de contenido nacional; b) Plantas de reformado de gas natural cuyo destino exclusivo sea la obtención de hidrógeno azul y el equipamiento destinado a la captura y almacenamiento de gases de efecto invernadero: i) A partir de la entrada en vigor de esta ley y hasta el quinto año inclusive: VEINTE POR CIENTO (20 %) de contenido nacional; ii) A partir del sexto año de la entrada en vigor de esta ley y hasta el décimo año inclusive: TREINTA POR CIENTO (30 %) de contenido nacional; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” iii) A partir del undécimo año de la entrada en vigor de esta ley y hasta el trigésimo año: CUARENTA POR CIENTO (40 %) de contenido nacional; c) Plantas de producción de hidrógeno rosa, incluyendo equipos electrolizadores y plantas de generación de energía de fuente nuclear: i) A partir de la entrada en vigor de esta ley y hasta el décimo año inclusive: TREINTA POR CIENTO (30 %) de contenido nacional: ii) A partir del undécimo año de la entrada en vigor de esta ley y hasta el vigésimo año inclusive: CUARENTA POR CIENTO (40 %) de contenido nacional; iii) A partir del vigésimo primer año de la entrada en vigor de esta ley y hasta el trigésimo año: CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de contenido nacional. La Autoridad de Aplicación, de forma conjunta con la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía establecerán los mecanismos de cómputo del componente nacional aplicable en cada caso. Asimismo, podrán determinar, en función del estado de arte de la industria y las capacidades de la producción local, una modificación de los porcentajes establecidos, sin afectar con ello la ejecución de los proyectos cuya efectiva construcción y/o puesta en marcha estuviere iniciada. A los fines de determinar los porcentajes mínimos establecidos no deberá computarse el valor correspondiente a las obras civiles o de infraestructura ni a la mano de obra. Asimismo, también deberán netearse los importes correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, los gastos financieros, descuentos y bonificaciones. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Facúltese a la Autoridad de Aplicación a celebrar convenios de colaboración con otros organismos del Sector Público Nacional con competencia en la materia y con las cámaras empresariales del sector industrial que considere conveniente para establecer mecanismos de verificación y control del componente nacional integrado en el proyecto aprobado en el marco de esta ley. ARTÍCULO 12: Mantenimiento de los beneficios. A los fines del mantenimiento de los beneficios previstos en esta ley se exige la realización de actividades de investigación y desarrollo en el territorio nacional que se vinculen, únicamente, con la producción de hidrógeno de bajas emisiones y sus vectores, ya sea que se lleven a cabo internamente (I+D interna), o en vinculación con proveedoras de servicios intensivos en conocimiento nacionales, o en actuación con organismos nacionales de ciencia y tecnología (I+D externa). El plazo y el modo en que se podrán ejecutar dichas actividades y la fiscalización del cumplimiento de la mencionada exigencia se establecerán por medio de la normativa complementaria. ARTÍCULO 13: Certificado de Inclusión. Una vez que la Autoridad de Aplicación declare elegible el proyecto, emitirá un “Certificado de Inclusión al Régimen del Hidrógeno”, cuya emisión estará sujeta al cumplimiento de pautas que hacen a las condiciones de producción, el avance de las obras, las fuentes de energía, las materias primas utilizadas y/o el nivel de emisiones de carbono que se establezcan conforme lo indicado en el artículo 4° de esta ley y en la normativa complementaria que en su consecuencia se dicte. ARTÍCULO 14: Reducción de emisiones. En cualquier momento posterior a la emisión del Certificado de Inclusión referido en el artículo 13, los titulares de proyectos de producción de hidrógeno de bajas emisiones podrán informar reducciones a sus niveles previstos de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” emisiones, en línea con la adopción de nuevas tecnologías y/o modificación en los procesos productivos. Los proyectos que superen los niveles de emisión de gases de efecto invernadero oportunamente declarados por parte del beneficiario serán pasibles de ser excluidos del Régimen creado por esta ley, acarreando las demás sanciones que pudieran corresponder por aplicación de lo previsto en el artículo 41 de esta ley. ARTÍCULO 15: Registros. Créanse los siguientes registros: a) El “Registro de Proyectos para la producción de hidrógeno de bajas emisiones de carbono y otros gases de efecto invernadero y sus vectores”, en el que resultarán incluidos aquellos proyectos de inversión aprobados en el marco del presente Régimen y que funcionará bajo la órbita de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía. b) El “Registro de Proveedores de la cadena de valor del hidrógeno de bajas emisiones de carbono y otros gases de efecto invernadero y sus vectores”, el cual funcionará bajo la órbita del Registro de Fabricantes y Proveedores de Componentes destinados a la Producción de Energía Eléctrica a partir de Fuentes Renovables de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía, en articulación con el Registro de Proveedores de Energías Renovables que funciona bajo la órbita del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI). TÍTULO II CAPÍTULO I DEL TRATAMIENTO FISCAL DE LAS INVERSIONES VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 16: Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias y acreditación y/o devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado. Los titulares de los proyectos de inversión aprobados al amparo del presente Régimen podrán, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, obtener la acreditación contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y/o la devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los bienes muebles nuevos -excepto automóviles- y obras de infraestructura afectados a los mismos, y practicar en el Impuesto a las Ganancias la amortización acelerada de dichas inversiones. ARTÍCULO 17: Amortización acelerada en el Impuesto a las Ganancias. Los sujetos que resulten alcanzados por el presente Régimen por las inversiones que realicen, desde la fecha de presentación del proyecto, podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 87 y 88, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme al Régimen que se establece a continuación: a) En el caso de inversiones vinculadas con la producción de hidrógeno verde y/o rosa: i) En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados: como mínimo en TRES (3) cuotas anuales, iguales y consecutivas. ii) En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida en el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de la estimada. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) En lo referente a inversiones vinculadas con la producción de hidrógeno azul: i) En bienes muebles amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados: como mínimo en CUATRO (4) cuotas anuales, iguales y consecutivas. ii) En obras de infraestructura iniciadas en dicho período: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida en el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) de la estimada. El beneficio mencionado en los incisos precedentes resultará de aplicación en la medida en que el bien del cual se trate se encuentre habilitado, entendiéndose como tal cuando se encuentre apto para ser utilizado en el proyecto respectivo. Para el caso en el cual los bienes presentados hayan sido habilitados en ejercicios fiscales anteriores a aquel en que se aprueba la solicitud, el beneficio mencionado podrá usufructuarse por el valor remanente no amortizado de los bienes sujetos al beneficio. Cuando se trate de operaciones que den derecho a la opción prevista en el artículo 71 de la mencionada Ley de Impuesto a las Ganancias, la amortización especial establecida precedentemente deberá practicarse sobre el costo determinado de acuerdo con lo dispuesto en la referida ley del gravamen. Si la enajenación y reemplazo se realizaran en ejercicios fiscales diferentes, la amortización eventualmente computada en exceso deberá reintegrarse en el balance impositivo correspondiente a dicha enajenación. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El referido tratamiento queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos en reemplazo permanezcan en el patrimonio del contribuyente mientras dure la ejecución del proyecto. De no cumplirse esta condición, corresponderá rectificar las declaraciones juradas presentadas e ingresar las diferencias de impuesto resultantes más sus intereses, salvo en el supuesto previsto en el párrafo siguiente, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por aplicación de las disposiciones del Título III de la presente ley. No se producirá la caducidad del tratamiento señalado precedentemente en el caso de reemplazo de bienes que hayan gozado de la franquicia, en tanto el monto invertido en la reposición sea igual o mayor al obtenido por su venta. Cuando el importe de la nueva adquisición fuera menor al obtenido en la venta, la proporción de las amortizaciones computadas en virtud del importe reinvertido que no se encuentre alcanzada por el Régimen, tendrá el tratamiento indicado en el párrafo anterior. ARTÍCULO 18: Acreditación y/o devolución anticipada del Impuesto al Valor Agregado. El Impuesto al Valor Agregado que por la compra, fabricación, elaboración o importación definitiva de bienes de capital y/o la realización de obras de infraestructura les hubiera sido facturado a los responsables del gravamen, luego de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de aquel en el que se hayan realizado las respectivas inversiones, les será acreditado contra otros impuestos a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) o, en su defecto, les será devuelto, en ambos casos en el plazo estipulado en el acto de aprobación del proyecto. Dicha acreditación o devolución procederá en la medida en que el importe de estas no haya debido ser absorbido por los respectivos débitos fiscales originados por el desarrollo de la actividad. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” No será de aplicación lo establecido en el párrafo anterior cuando al momento de la solicitud de acreditación o devolución, según corresponda, los bienes de capital no integren el patrimonio de los titulares del proyecto. Cuando los referidos bienes se adquieran bajo los términos y condiciones de un Contrato de Leasing, los créditos fiscales correspondientes a los cánones y a la opción de compra sólo podrán computarse a los efectos de este Régimen luego de transcurridos como mínimo TRES (3) períodos fiscales contados a partir de aquel en que se haya ejercido la citada opción. No podrá realizarse la acreditación prevista en este Régimen contra obligaciones derivadas de la responsabilidad sustitutiva o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su actuación como agentes de retención o de percepción. Tampoco será aplicable la referida acreditación contra gravámenes con destino exclusivo al financiamiento de fondos con afectación específica. A efectos de este Régimen, el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las inversiones a que hace referencia el primer párrafo del presente artículo se imputará contra los débitos fiscales una vez computados los restantes créditos fiscales relacionados con la actividad gravada. Establécese, a partir del segundo año de vigencia de la presente ley, un cupo fiscal anual a ser atribuido al tratamiento impositivo dispuesto precedentemente. Dicho cupo se asignará de acuerdo con el mecanismo que establezca la Autoridad de Aplicación. Déjese establecido que a partir del segundo año de vigencia del presente Régimen se deberá incluir también en el cupo total los que VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” fueran otorgados en el año inmediato anterior y que resulten necesarios para la continuidad o finalización de los proyectos respectivos. El Ministerio de Economía será el encargado de previsionar el referido cupo y gestionará su inclusión en la Ley de Presupuesto del año fiscal subsiguiente, sobre la base de la propuesta que al respecto deberá efectuar la Autoridad de Aplicación. En el primer año de vigencia del Régimen, y para el caso que no se encuentre proyectado un cupo presupuestario específico, corresponderá al jefe de Gabinete de Ministros articular las acciones necesarias para proceder a la reasignación presupuestaria que resulte necesaria a los fines de operativizar el incentivo en cuestión. ARTÍCULO 19: Extensión del plazo para computar los quebrantos. A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para los beneficiarios del presente Régimen, el período para la compensación de los quebrantos, previsto en el segundo párrafo de la norma citada, será de DIEZ (10) años. Sólo podrán compensarse las pérdidas originadas en la realización de las actividades de producción de hidrógeno alcanzadas por el presente marco, contra las utilidades netas resultantes de dichas actividades, hasta el cumplimiento total del proyecto. ARTÍCULO 20: Deducción de la Carga Financiera del Pasivo Financiero. A los efectos de la aplicación del artículo 94, inciso 5) y del artículo 206 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, podrán deducirse de las pérdidas de la sociedad, los intereses y las diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto promovido por esta ley. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Los beneficiarios del presente Régimen podrán exponer contablemente, como nota explicativa, los importes de los intereses y de las diferencias de cambio originados por la financiación del proyecto. En lo que hace a su tratamiento impositivo, se estará a lo dispuesto en las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. ARTÍCULO 21: Exenciones por importación de bienes. Exímase de los derechos de importación, de las tasas por servicios portuarios, aeroportuarios, de estadística y comprobación a las importaciones para consumo de bienes de capital, repuestos, partes, componentes e insumos que estén destinados a las diversas etapas de los procesos que involucren la producción de hidrógeno verde, rosa o azul, que sean adquiridos por los sujetos titulares de los proyectos de inversión aprobados en el marco del presente Régimen. El beneficio dispuesto en el párrafo precedente resultará de aplicación por un plazo de DIEZ (10) años contados desde la entrada en vigor de esta ley. En todos los casos, debe tratarse de la importación de mercaderías nuevas, sin uso, previa acreditación por parte de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía al beneficiario de que no existe producción nacional de aquellas, o bien cuando existe, de que no se cuenta con la cantidad suficiente para satisfacer la demanda o dichos bienes no poseen las características mínimas requeridas. La referida Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo determinará los bienes alcanzados por este beneficio, así como la forma de acreditar la inexistencia de producción nacional. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 22: Beneficios para proveedores. Los proveedores de la cadena de valor del hidrógeno de bajas emisiones, incluyendo proveedores de equipamiento y sus piezas y partes, gozarán, en las formas y condiciones que establezca la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía, del beneficio previsto en el artículo 29, respecto a la importación de bienes de capital, líneas de producción, partes y/o piezas –nuevas en todos los casos-, destinadas a aumentar la oferta nacional y a la integración nacional de conjuntos y subconjuntos de la cadena de valor del hidrógeno de bajas emisiones, en la medida en que sean destinados a los proyectos promovidos en el marco del presente Régimen. ARTÍCULO 23: Bienes de importación. Afectación específica y exclusiva. En el marco de lo previsto en los artículos 29 y 30 de esta ley, los bienes cuya importación se efectivice deben, en todos los casos, ser afectados exclusivamente a proyectos en la industria de hidrógeno verde, rosa o azul y/o sus vectores asociados, sean aquellos destinados a abastecer el mercado nacional o el internacional. Toda otra importación que se realice y que no resulte afectada específica y exclusivamente a dicha actividad en los términos y en las condiciones determinadas por el presente queda excluida del beneficio. ARTÍCULO 24: Estabilidad Fiscal. Los titulares de los proyectos de inversión de producción de hidrógeno de bajas emisiones, que interpongan su solicitud de adhesión al Régimen de Promoción del Hidrógeno de bajas emisiones de carbono y otros gases de efecto invernadero y sus vectores gozarán del beneficio de estabilidad fiscal: a) Por el término de TREINTA (30) años, contados a partir de la fecha de emisión del pertinente Certificado de Inclusión del proyecto VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” respectivo al Régimen, cuando interpongan su solicitud de adhesión al Régimen de Promoción del Hidrógeno de bajas emisiones de carbono y otros gases de efecto invernadero y sus vectores durante los primeros DIEZ (10) años desde la entrada en vigencia de esta ley. b) Por el término de VEINTE (20) años, contados a partir de la fecha de emisión del pertinente Certificado de Inclusión del proyecto respectivo al Régimen, cuando interpongan su solicitud de adhesión al Régimen de Promoción del Hidrógeno de bajas emisiones de carbono y otros gases de efecto invernadero y sus vectores a partir del undécimo año y hasta el vigésimo año desde la entrada en vigor de esta ley. c) Por el término de DIEZ (10) años, contados a partir de la fecha de emisión del pertinente Certificado de Inclusión del proyecto respectivo al Régimen, cuando interpongan su solicitud de adhesión al Régimen de Promoción del Hidrógeno de bajas emisiones de carbono y otros gases de efecto invernadero y sus vectores a partir del vigésimo primer año y hasta el trigésimo año desde la entrada en vigor de esta ley. La estabilidad fiscal implica que los sujetos comprendidos en el presente Régimen de inversiones no podrán ver incrementada la carga tributaria total determinada al momento de la presentación del proyecto de inversión, como consecuencia de aumentos en los impuestos y tasas, cualquiera fuera su denominación en el ámbito nacional y en los ámbitos provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales que hayan adherido a la presente, o ser afectados por la creación de otras nuevas cargas que los alcancen como sujetos de derecho de los mismos, alcanzando a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas que tengan como sujetos pasivos a las empresas inscriptas, así como también a los derechos, aranceles u otros gravámenes a la importación o a la VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” exportación. Los derechos de exportación se regirán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 de esta ley. A los beneficiarios les resultarán de aplicación las disposiciones normativas a través de las cuales se disminuya la carga tributaria. Para el caso de que un beneficiario considere haber soportado en un ejercicio fiscal una carga tributaria y/o arancelaria superior a la que le hubiera correspondido atendiendo a su calidad de sujeto beneficiario de la franquicia, estará a su cargo probar -con los medios necesarios y suficientes- que efectivamente se ha producido dicho incremento. ARTÍCULO 25: Mercado Libre de Cambios. Acceso. Los titulares de proyectos de producción de hidrógeno de bajas emisiones que cuenten con su Declaración de Inclusión expedida por la Autoridad de Aplicación gozarán de un monto de libre aplicación de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de las divisas obtenidas en las exportaciones vinculadas al proyecto, para poder ser destinadas al pago de capital e intereses de pasivos comerciales y/o financieros con el exterior. El Ministerio de Economía podrá incrementar el monto de libre aplicación en proporción a las exportaciones incrementales de la cadena de proveedores del titular del proyecto, en las formas y condiciones que establezca la normativa complementaria. En el supuesto de no aplicarse simultáneamente los cobros de exportaciones a los usos previstos en este artículo, esos fondos deberán ser depositados, hasta su utilización, en las cuentas corresponsales en el exterior de entidades financieras locales y/o en cuentas locales en moneda extranjera de entidades financieras locales. ARTÍCULO 26: Contabilidad separada. Los sujetos que adhieran a los beneficios establecidos en esta ley que, además de la producción de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” hidrógeno de bajas emisiones, desarrollen otras actividades de distinta naturaleza, llevarán su contabilidad de manera tal que permita la determinación y evaluación de la actividad promovida en forma separada del resto de las desarrolladas. Las imputaciones de gastos compartidos con actividades ajenas a las promovidas se atribuirán contablemente respetando criterios objetivos de reparto. ARTÍCULO 27: Condiciones de aplicación y mantenimiento de los beneficios. Aclárese que los beneficios contemplados para los titulares de los proyectos de inversión promovidos y su cadena de proveedores, en todos los casos, resultarán de aplicación respecto de proyectos de inversión vinculados con la producción de hidrógenos verde, rosa y/o azul. Tanto el usufructo como el mantenimiento de las franquicias acordados quedan condicionados al efectivo cumplimiento de los compromisos asumidos por el beneficiario en el marco de esta ley y su normativa complementaria, quedando sujetos a su vez a las sanciones que les pudieran corresponder, en relación con el goce indebido de los beneficios. Adicionalmente, el tratamiento de excepción que se otorga por el presente Título queda sujeto a la condición de que los bienes adquiridos permanezcan en el patrimonio del beneficiario hasta una vez concluido el ciclo de vida del proyecto promovido o por el término de su vida útil si esta fuera menor, o atento a cambios tecnológicos acaecidos y que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, los torne obsoletos. Tratándose de mercaderías importadas con los beneficios previstos en los artículos precedentes, y en caso de ser reexportadas o transferidas a una actividad no comprendida en este Régimen, el beneficiario deberá VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” proceder al pago de los derechos, impuestos, tasas y gravámenes que correspondan a ese momento. CAPÍTULO II DEL RÉGIMEN ADUANERO ARTÍCULO 28: Derechos de exportación. Los derechos de exportación aplicables al hidrógeno de bajas emisiones y sus vectores asociados no pueden exceder alícuotas porcentuales máximas, medidas en términos del valor FOB por tonelada, según se detalla a continuación: a) Para exportaciones realizadas desde la entrada en vigor de esta ley hasta el año décimo (inclusive): i) CERO POR CIENTO (0 %) cuando se trate de hidrógeno verde o rosa y/o sus vectores asociados. ii) UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) cuando se trate de hidrógeno azul y/o sus vectores asociados. b) Para exportaciones realizadas desde el año undécimo hasta el año vigésimo (inclusive) desde la entrada en vigor de esta ley: i) UNO COMA CINCO POR CIENTO (1,5%) cuando se trate de hidrógeno verde o rosa y/o sus vectores asociados. ii) TRES POR CIENTO (3%) cuando se trate de hidrógeno azul y/o sus vectores asociados. c) Para exportaciones realizadas desde el año vigésimo primero hasta el año trigésimo (inclusive) desde la entrada en vigor de esta ley: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” i) TRES POR CIENTO (3%) cuando se trate de hidrógeno verde o rosa y/o sus vectores asociados. ii) CUATRO COMA CINCO POR CIENTO (4,5%) cuando se trate de hidrógeno azul y/o sus vectores asociados. ARTÍCULO 29: Pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias. Los titulares de los proyectos beneficiados por este Régimen tendrán derecho a computar un importe equivalente al DIEZ POR CIENTO (10 %) del monto del componente nacional que fuera incorporado de forma excedente a los mínimos establecidos en el artículo 11 de esta ley, como pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias. Los sujetos podrán computar el beneficio a partir del ejercicio fiscal en que se produzca la entrada en operación comercial del proyecto. ARTÍCULO 30: Régimen de garantías. Los beneficiarios de esta ley deberán presentar anualmente una declaración jurada de los beneficios usufructuados y constituir garantías en los términos de la normativa complementaria que establezca la Autoridad de Aplicación. TÍTULO III DE LOS INCUMPLIMIENTOS Y SANCIONES ARTÍCULO 31: Incumplimientos. En el marco de la presente se consideran incumplimientos: a) La omisión o la demora en la presentación de la información requerida, cuando esta hubiere motivado el otorgamiento de los beneficios previstos; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) La falsedad o la inexactitud en la información presentada, en la medida en que ello implique un goce indebido de los beneficios del presente Régimen; c) Los desvíos respecto del plan de producción o del programa de importaciones o exportaciones que hubieren sido considerados en la presentación aprobada, siempre que aquellos no se generen por efectos ajenos al control por parte del beneficiario, y conforme a los criterios que establezca la normativa complementaria. d) La superación, a lo largo de la vida del proyecto, de los niveles de emisión de gases de efecto invernadero declarados al momento de presentar la Declaración de Inclusión. El beneficiario deberá notificar el hecho a la Autoridad de Aplicación, de forma fehaciente. La Autoridad de Aplicación establecerá, con carácter obligatorio y a cargo de los beneficiarios, auditorías y/o certificaciones periódicas de las plantas, en función de la vida útil de los proyectos, para verificar el cumplimiento de las condiciones que dieron lugar a la Declaración de Inclusión. Ante un incumplimiento, la Autoridad de Aplicación aplicará, de forma conjunta o alternativa, las sanciones previstas en el presente Título. La graduación se realizará considerando el monto del beneficio, la gravedad del incumplimiento y los antecedentes del beneficiario en el cumplimiento del presente Régimen. ARTÍCULO 32: Beneficiario. Renuncia. Los beneficiarios que decidieran desistir del proyecto antes de dar cumplimiento a los compromisos VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” asumidos sin notificar tal extremo a la Autoridad de Aplicación y/o sin fundar el hecho en aspectos ajenos a su control, deberán reembolsar al Estado Nacional los beneficios obtenidos por y durante su permanencia, en los términos y bajo las normas reglamentarias y/o complementarias que se dicten al efecto. ARTÍCULO 33: Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de esta ley por parte de los beneficiarios, sin perjuicio de la restitución al fisco de los créditos fiscales oportunamente acreditados y/o devueltos o, en su caso, del impuesto a las ganancias ingresado en defecto, con más los respectivos intereses resarcitorios, dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de otras normas vigentes: a) Suspensión en el goce del beneficio por un período de entre DOS (2) meses y UN (1) año o caducidad parcial o total del tratamiento otorgado por el plazo de vigencia del presente Régimen o, de corresponder, hasta la subsanación del desvío señalado, según la gravedad de la falta a determinar; b) Una multa de hasta el CIEN POR CIENTO (100%) del impuesto acreditado o devuelto o, en su caso, ingresado en defecto en el año calendario inmediatamente anterior al incumplimiento. Para el caso que durante dicho año no se hubiesen otorgado beneficios a la empresa, se aplicarán multas hasta el porcentaje mencionado, respecto de los beneficios solicitados por la empresa durante el año del incumplimiento y hasta el acaecimiento de este, más sus intereses y accesorios; c) Pago de los tributos no ingresados, con más sus intereses y accesorios; VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” d) Devolución a la Autoridad de Aplicación del certificado de crédito fiscal en caso de no haberlo aplicado y/o del importe del crédito fiscal otorgado con más los intereses y accesorios correspondientes, en caso de que este último hubiere sido transferido a un tercero; y e) Inhabilitación para solicitar nuevamente un Certificado de Inclusión en el presente régimen. ARTÍCULO 34: Procedimiento. La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento para la aplicación de las sanciones dispuestas en el presente y exigirá, y oportunamente ejecutará, garantías constituidas por los beneficiarios mediante depósito bancario, cheque certificado contra entidad bancaria, títulos públicos emitidos por el Estado Nacional, aval bancario, seguro de caución o pagarés a la vista, en los montos y oportunidades que la reglamentación establezca. Con el fin de determinar los plazos para el cumplimiento de las obligaciones emergentes y/o la aplicación de las respectivas sanciones, así como para la suspensión e interrupción de la prescripción legal, rige lo dispuesto por la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificatorias y complementarias. TÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 35: Infraestructura de transporte de la Energía Eléctrica. Las plantas de generación de energía eléctrica de fuente renovable con destino a la producción de hidrógeno para su exportación y/o despacho al mercado nacional que requieran acceso y/o ampliación de la infraestructura de transporte de energía eléctrica se regirán por lo dispuesto por la Ley Nº 24.065, sus modificatorias y complementarias, que regula el Régimen de la Energía Eléctrica. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Todo proyecto para la producción de hidrógeno y sus derivados que base su proceso productivo en la electrólisis deberá construir a su cargo la infraestructura de transporte eléctrico necesaria para su vinculación al Sistema Argentino de Interconexión (SADI). Para el caso de las instalaciones industriales de producción de derivados, podrán contractualizar energía como cualquier gran usuario, corriendo por su cuenta los costos que impliquen al sistema la garantía de energía firme de origen no fósil. La Secretaría de Energía del Ministerio de Economía determinará el modo, las condiciones y la cuantía en los cuales los proyectos pueden intercambiar energía con el SADI, como asimismo las modalidades que pueden adoptar dichos intercambios. Como criterio general se establece que dichos intercambios deben resultar provechosos para el SADI y el costo de la energía del sistema, no pudiéndose en modo alguno cargar costos al mismo. La infraestructura y equipamiento adicional en el SADI que se requiera para dichos intercambios correrá por cuenta de los proyectos, salvo en aquellos casos en que se trate de una iniciativa del Estado Nacional para mejorar el sistema eléctrico. ARTÍCULO 36: Mercado a Término de Energía Eléctrica de Fuente Renovable; y Plan Nacional de la Economía del Hidrógeno para la Transición Energética. a) Los productores de hidrógeno renovable que cuenten con unidades productivas cuyas plantas de generación de energía eléctrica se desarrollen con conexión al Sistema Argentino de Interconexión (SADI) y/o realicen operaciones de comercialización de energía eléctrica con otros agentes del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) están VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” comprendidos por lo dispuesto en las Leyes Nº 24.065, Nº 26.190 y Nº 27.191, sus respectivas modificatorias y complementarias, en materia del Régimen del Mercado a Término de Energía Eléctrica de Fuente Renovable (MATER). b) Encomiéndese a la Autoridad de Aplicación que elabore un Plan Nacional de la Economía del Hidrógeno para la Transición Energética, el cual deberá dar cuenta de la estrategia nacional para su despliegue e implementación. El Plan se actualizará de forma periódica y deberá contemplar, entre otros: i) la determinación de objetivos, metas intermedias e indicadores de seguimiento para el cumplimiento de estas, en el marco del propósito de la presente ley. ii) el establecimiento de los criterios para evaluar la priorización de aplicaciones promocionadas del hidrógeno bajo en emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), incorporando análisis comparativos que identifiquen barreras y oportunidades, impactos diferenciales, costos y beneficios; explicitando la metodología para la elaboración de las proyecciones. iii) la incorporación de instancias de validación federal y de todas las partes involucradas del contenido del referido Plan Nacional. iv) la asignación a las instituciones competentes de las acciones que le correspondan para alcanzar los objetivos de desarrollo del mencionado Plan Nacional. De conformidad con sus facultades, el Poder Ejecutivo Nacional propiciará la celebración de acuerdos con otros países de la región para VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” el desarrollo de proyectos de hidrógeno que aprovechen las potencialidades regionales. A ese respecto, la normativa derivada y complementaria incorporará estándares de seguridad, ambientales y de certificación en consonancia con los estándares regionales. ARTÍCULO 37: Consejo Federal del Hidrógeno. Créase el Consejo Federal del Hidrógeno, el que se integrará con la participación de: a) UN (1) representante del Poder Ejecutivo Nacional; b) Representantes de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre y cuando tengan proyectos aprobados para la producción de hidrógeno de bajas emisiones, a través de los representantes que cada una de ellas designe. c) UN (1) representante de las universidades nacionales con rango no inferior a decano de facultad y UN (1) representante del sector productivo. Son funciones del Consejo Federal del Hidrógeno las siguientes: i) Elaborar estudios sectoriales que permitan mejorar el plan de trabajo definido por la Secretaria de Energía en conjunto con las autoridades de jurisdicciones provinciales, donde existan proyectos registrados en marcha; El Consejo sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y será presidido y representado por el representante del Estado Nacional que el Poder Ejecutivo Nacional designe al efecto. Asimismo, será el encargado de dictar su propio reglamento de funcionamiento. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 38: Adhesión. Invítese a las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir a esta ley y a dictar normativa destinada a promover la producción de hidrógeno de bajas emisiones, pudiendo adoptar estándares iguales o más exigentes que los nacionales. La aprobación de la localización de los proyectos y los permisos ambientales correspondientes son competencia de las autoridades de aplicación nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipal, resultando condición indispensable para el acceso a los beneficios promocionales establecidos en la presente ley. ARTÍCULO 39: El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará esta ley dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. ARTÍCULO 40.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 41.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Carlos A. Linares.- Edith E. Terenzi.- Gerardo A Montenegro.- María I. Pilatti Vergara.- Silvina M. García Larraburu. –Sergio M. Uñac. – Candida C. López. -Oscar I. Parrilli. - Alicia M. A. Kirchner. - Nora del Valle Giménez. -

- Tipo: Proyecto de Ley
- Expediente: 1825/24
- Título oficial: Proyecto de ley de promoción del hidrogeno de bajas emisiones de carbono y otros gases de efecto invernadero
- Ingreso: Senado, 2024-09-24
- Autor: Carlos Alberto Linares
- Firmantes: María Inés Pilatti Vergara, Carlos Alberto Linares, Edith Elizabeth Terenzi, Oscar Parrilli, Silvina Marcela García Larraburu, Gerardo Antenor Montenegro
- Temas: Impuesto al Valor Agregado - IVA, Negocios y empresas, Energías alternativas, Energía, Combustibles, Importaciones, Infraestructura y logística, Exportaciones, Puertos, vías navegables y navegación, Inversiones, Infraestructura energética, Comercio exterior, Producción e industrias, Energía eléctrica, Impuestos, Industria tecnológica, Retenciones, Energía nuclear, Impuesto a las Ganancias, Empresas extranjeras
- Ficha: https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/334afa5b-8344-4115-b881-4a58bb07a48d
- Fuente oficial: https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/1825.24/S/PL

## En qué está

Etapa actual: Ingreso. Falta el dictamen de comisión en el Senado.

- Ingreso: 2024-09-24
- Dictamen: pendiente
- Media sanción: pendiente
- Revisión: pendiente
- Sanción: pendiente

## Fundamentos

Texto completo de los fundamentos: https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/334afa5b-8344-4115-b881-4a58bb07a48d/fundamentos

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Fuente: DeQuéSeTrata (https://dequesetrata.org), ficha del proyecto https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/334afa5b-8344-4115-b881-4a58bb07a48d.
