Trámite parlamentario· Proyecto de Ley - Congreso Nacional
Presentado
29 de abril de 2026
Media sanción
Con dictamen (revisora)
Sancionado
Promulgado
Texto del proyecto
Texto base: dictamen de mayoría — el articulado original del proyecto todavía no está estructurado.
Modifíquese el artículo 84 bis, del Título I - De los delitos contra las personas -, del Libro Segundo - De los delitos -, del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Será reprimido con prisión de dos (2) a cinco (5) años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco (5) a diez (10) años el que, por conducción imprudente, negligente, con impericia o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro la muerte. La pena será de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, si se diera alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor hubiere consumido estupefacientes, o hubiere consumido medicamentos que disminuyan su aptitud para conducir, o tuviere un nivel de alcoholemia superior a cero, o excediere en un treinta por ciento (30%) la velocidad máxima permitida en el lugar del hecho, o condujese un vehículo con motor sin encontrarse habilitado para conducir, o lo hiciere con una licencia de conducir no habilitante para la conducción del tipo de vehículo con motor con el que cometiera el hecho, o estando inhabilitado para hacerlo por autoridad judicial o administrativa, o violare la señalización del semáforo, o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o manipulando equipos móviles de comunicación, o cuando fueren más de una las víctimas fatales, o se diere a la fuga, o no intentase socorrer a la víctima, siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o cuando cruzare las vías del tren sin tener el paso habilitado o con culpa grave temeraria. La pena será de prisión de cinco (5) a doce (12) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, si concurrieren en forma conjunta tres o más de los agravantes previstos en el párrafo anterior".
Modifíquese el artículo 94 bis, del Título I - De los delitos contra las personas -, del Libro Segundo - De los delitos -, del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por dos (2) a cuatro (4) años, el que, por conducción imprudente, negligente, con impericia o antirreglamentaria de un vehículo con motor causare a otro las lesiones previstas por los artículos 90 o 91. La pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, si se verificase alguna de las circunstancias previstas en el párrafo anterior y el conductor hubiere consumido estupefacientes, o hubiere consumido medicamentos que disminuyan su aptitud para conducir, o tuviere un nivel de alcoholemia superior a cero, o excediere en un treinta por ciento (30%) la velocidad máxima permitida en el lugar del hecho, o condujese un vehículo con motor sin encontrarse habilitado para conducir, o lo hiciere con una licencia de conducir no habilitante para la conducción del tipo de vehículo con motor con el que cometiera el hecho, o estando inhabilitado para hacerlo por autoridad judicial o administrativa, o violare la señalización del semáforo o las señales de tránsito que indican el sentido de circulación vehicular, o cuando se dieren las circunstancias previstas en el artículo 193 bis, o manipulando equipos móviles de comunicación, o cuando fueren más de una las víctimas lesionadas o se diere a la fuga o no intentase socorrer a la víctima, siempre y cuando no incurriere en la conducta prevista en el artículo 106, o cuando cruzare las vías del tren sin tener el paso habilitado o con culpa grave temeraria. La pena será de prisión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo de la condena, si concurrieren en forma conjunta tres o más de los agravantes previstos en el párrafo anterior."
Incorpórese como últimos párrafos del artículo 76 bis, del Título XII - De la suspensión del juicio a prueba-, Libro Primero Disposiciones Generales -, del Código Penal de la Nación, el texto redactado a continuación, el cual quedará de la siguiente manera: "La suspensión del proceso a prueba tampoco podrá acordarse en los casos de siniestros viales si se tratase de los delitos de homicidios culposos agravados y lesiones culposas agravadas, previstas en los artículos 84 bis y 94 bis de este Código Penal. Para los casos de delitos de homicidio y lesiones culposas sin agravantes en el contexto de un siniestro vial, el imputado deberá manifestar su intención de acordar la suspensión del proceso a prueba, en su primera intervención ante el órgano de juicio."
Incorpórese en el artículo 14 del Título II – De las penas del Libro Primero – Disposiciones Generales-, del Código Penal de la Nación, el inciso 12, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera: "Delitos previstos en el artículo 84 bis tercer párrafo del Código Penal."
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dictámenes de comisión (1)
- Orden del Día 399/24Senado de la Nación Argentina18/09/2025Mayoría · Aprobar otro proyecto · 9 firmas
