# INVIOLABILIDAD DE LA PROPIEDAD PRIVADA (PE-13/26)

> Modifica seis leyes para reducir restricciones al derecho de propiedad en materia de expropiaciones, desalojos, barrios populares, tierras rurales, incendios y registros inmobiliarios.

- Tipo: Proyecto de Ley
- Expediente: PE-13/26
- Título oficial: Mensaje nº 22/26 y proyecto de ley sobre inviolabilidad de la propiedad privada
- Ingreso: Senado, 2026-03-27
- Autor: Poder Ejecutivo Nacional
- Ficha: https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/37612e61-14e7-41a0-bf77-0a0f1f8ce782
- Fuente oficial: https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/13.26/PE/PL

## En qué está

Etapa actual: Vuelta al Senado. Falta que el Senado acepte los cambios de Diputados o insista con su texto.

- Ingreso: 2026-03-27
- Dictamen: 2026-08-06 · O.D. 104/26
- Media sanción: 2026-08-06 · 37 a 33
- Revisión: 2026-10-21 · 124 a 119
- Vuelta al Senado: Con cambios
- Sanción: pendiente

## Qué cambia

- El desalojo de inmuebles urbanos y rurales tramita por vía sumarísima en lugar del proceso ordinario
- El juez puede ordenar la restitución anticipada del inmueble ante intrusos con sola caución juratoria y en cinco días
- La indemnización expropiatoria incluye lucro cesante acreditado y se actualiza por IPC más tasa de interés hasta el pago efectivo
- El valor del bien se fija a la fecha anterior a cualquier acto estatal que influya en su precio
- La declaración de utilidad pública es de interpretación restrictiva y debe ser idónea, necesaria y proporcional
- La expropiación irregular cubre medidas estatales que privan del uso o goce sin transferir el dominio
- La ocupación temporánea anormal no puede superar sesenta días, con prórroga única de treinta días
- La regularización dominial de barrios populares pasa a ser competencia concurrente de provincias, municipios y CABA
- La Auditoría General de la Nación controla las obras con fondos nacionales en barrios populares
- Las restricciones a extranjeros en tierras rurales se limitan a Estados extranjeros y entidades bajo su control
- La restricción de uso del suelo tras incendios queda acotada a bosques nativos categorizados y bosques no productivos
- El Registro de la Propiedad Inmueble puede recibir documentos en soporte digital con firma digital
- La calificación registral tiene un plazo máximo de treinta días
- Las certificaciones registrales tienen validez de treinta días desde las cero horas del día de presentación
- La locación de viviendas requiere intimación fehaciente de tres días antes de iniciar el desalojo por falta de pago
- El inquilino puede consignar judicialmente las llaves y cesar toda obligación desde la notificación fehaciente al locador
- Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble
- Red Federal Digital de Publicidad de Inhibiciones
- Ventanilla Única Federal Inmobiliaria

## Qué se discute

Cinco versiones, ocho puntos en disputa y un rechazo total

| Punto | Original | Mayoría (Senado) | Mayoría (Diputados) | Minoría (Diputados) |
|---|---|---|---|---|
| Ley 26.737, tierras rurales | Reescribe hacia control estatal extranjero | Prohíbe salvo autorización provincial y PEN | Restituye sin reformar articulado | Restituye con orden público |
| RENABAP y regularización dominial | Reforma y deroga Ley 27.453 | Elimina RENABAP; reforma Ley 24.374 | Elimina RENABAP; reforma Ley 24.374 | No lo toca |
| Ley 26.815, manejo del fuego | Sustituye 22 bis; deroga 22 ter y 22 quater | Sustituye 22 bis; deroga solo 22 quater | No lo toca | No lo toca |
| Tasa de interés expropiatoria | Tasa razonable comercialmente | Tasa activa Banco Nación | Tasa nominal anual plazo fijo | No lo toca |
| Tope lucro cesante | Sin tope | Tope 30% del daño emergente | Tope 30% del daño emergente | No lo toca |
| Plazo ocupación temporánea anormal | 60 días; prórroga 30 días | 90 días; prórroga 90 días | 90 días; prórroga 90 días | No lo toca |
| Sujetos vulnerables en desalojo | No lo toca | Agrega art. 680 quater tutelar | Agrega art. 680 quater tutelar | No lo toca |
| DNU 70/23, art. 154 | No lo toca | No lo toca | Lo deroga expresamente | Lo deroga expresamente |

- Rechazo: La minoría integrada principalmente por Unión por la Patria, Argentina Federal y Primero San Luis (23 firmas) rechaza el proyecto completo.

Coinciden en: Reforma el régimen expropiatorio con criterios de proporcionalidad; Fija valor del bien a fecha anterior a actos estatales; Incorpora actualización por IPC en la indemnización; Lleva el proceso de desalojo a vía sumarísima; Habilita restitución anticipada bajo caución juratoria contra intrusos; Moderniza el régimen registral con soporte y firma digital; Crea Red Federal Digital de Publicidad de Inhibiciones; Obliga intimación previa al desalojo por falta de pago habitacional.

## Cómo se votó

- Senado, 2026-08-06: 37 a favor, 33 en contra, 0 abstenciones. https://dequesetrata.org/nacional/congreso/votaciones/3a5a8428-d301-4cac-ac6b-1d1b11b6b11b
  - A favor: La Libertad Avanza 21, Unión Cívica Radical 9, Frente PRO 3, Movimiento Por Misiones 2, Provincias Unidas 1, Despierta Chubut 1
  - En contra: Justicialista 20, Convicción Federal 3, Frente Cívico Por Santiago 2, Justicia Social Federal 2, Movere Santa Cruz 2, Provincias Unidas 1
- Diputados, 2026-10-21: 124 a favor, 119 en contra, 6 abstenciones. https://dequesetrata.org/nacional/congreso/votaciones/80b2521a-377e-42c4-84e7-2eec6011586d
  - A favor: La Libertad Avanza 94, PRO 11, UCR 6, Provincias unidas 5, Argentina Federal 4, Producción y Trabajo 2
  - En contra: Unión por la Patria 92, Provincias unidas 6, Elijo Catamarca 3, Argentina Federal 2, Independencia 2, Coalición Cívica 2

## Texto del proyecto (original)

### CAPÍTULO I - Modificaciones a la Ley N° 21.499 sobre expropiaciones

**Artículo 1** — Declaración de utilidad pública, interpretación restrictiva _(Sustituye · Ley 21.499 · art. 4)_

Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 21.499 por el siguiente: "Pueden ser objeto de expropiación los bienes convenientes o necesarios para la satisfacción de la 'utilidad pública', de manera no discriminatoria, cualquiera sea su naturaleza jurídica, pertenezcan al dominio público o al dominio privado, sean cosas o no.

La declaración de utilidad pública será de interpretación restrictiva y deberá identificar en forma específica y concreta el fin perseguido, y la expropiación del bien deberá ser idónea, necesaria y proporcional para alcanzarlo, cuando no existan medios menos lesivos para ello".

**Artículo 2** — Alcance y cálculo de la indemnización expropiatoria _(Sustituye · Ley 21.499 · art. 10)_

Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 21.499 por el siguiente: "La indemnización solo comprenderá el valor objetivo del bien, tomando el valor de mercado siempre que sea determinado o determinable y los daños que sean una consecuencia directa e inmediata de la expropiación. No se tomarán en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al bien el proyecto que motive la expropiación.

La indemnización comprenderá el lucro cesante cuando sea consecuencia directa e inmediata de la expropiación, se encuentre debidamente acreditado mediante prueba objetiva, concreta y suficiente y no implique una duplicación de rubros indemnizatorios o se encuentre ya comprendido dentro del valor objetivo del bien.

El valor del bien expropiado deberá determinarse a la fecha inmediatamente anterior a cualquier acto o hecho administrativo o legislativo, medida o anuncio público fehaciente vinculado con la expropiación.

El monto así determinado será actualizado hasta el momento del efectivo pago conforme el Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), con más una tasa de interés razonable comercialmente que fije la sentencia, devengada desde la mora hasta el efectivo pago".

**Artículo 3** — Pago de la indemnización en moneda de curso legal _(Sustituye · Ley 21.499 · art. 12)_

Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 21.499 por el siguiente: "La indemnización se pagará en moneda de curso legal, excepto conformidad del expropiado para que dicho pago se efectúe en otra especie de valor.

De conformidad con el artículo 29 de esta ley, no habrá transferencia de dominio sin previo pago íntegro de la indemnización correspondiente".

**Artículo 4** — Fijación judicial del justiprecio y prueba técnica _(Sustituye · Ley 21.499 · art. 15)_

Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 21.499 por el siguiente: "En caso de falta de avenimiento respecto del valor de los bienes, la indemnización será fijada judicialmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente.

El juez deberá requerir dictamen del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN, el que tendrá carácter de pericia técnica calificada. Dicho dictamen no será vinculante, pero no podrá ser desestimado sin una valoración expresa y fundada en la sentencia.

Las partes podrán producir prueba y designar consultores técnicos y promover las demás medidas probatorias que sean conducentes para la determinación del valor objetivo del bien. De existir discrepancias entre el dictamen del TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN y las restantes pruebas incorporadas al proceso, las partes podrán requerir al juez el dictado de medidas probatorias adicionales pertinentes para la adecuada determinación del valor del bien. El juez deberá valorar el dictamen del Tribunal en conjunto con las restantes pruebas, conforme a las reglas de la sana crítica, debiendo fundamentar en forma circunstanciada las razones de su eventual apartamiento.

El citado Tribunal deberá expedirse dentro del plazo de NOVENTA (90) días. Vencido dicho plazo sin pronunciamiento, el juez podrá intimar su producción por un plazo razonable y, en caso de incumplimiento, prescindir de él mediante resolución fundada, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan.

Las maquinarias instaladas o adheridas al inmueble que se expropiará se tasarán conforme a lo establecido para los bienes que no sean inmuebles".

**Artículo 5** — Sentencia expropiatoria y actualización del monto _(Sustituye · Ley 21.499 · art. 20)_

Sustitúyese el artículo 20 de la Ley N° 21.499 por el siguiente: "La sentencia fijará la indemnización teniendo en cuenta el valor del bien al tiempo de la desposesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente.

De dicho valor se descontará la suma consignada en el juicio conforme con lo previsto en el artículo 22 y, posteriormente, se actualizará según los parámetros definidos en el referido artículo 10.

Los rubros que compongan la indemnización no estarán sujetos al pago de impuesto o gravamen alguno".

**Artículo 6** — Expropiación irregular, nuevos supuestos _(Sustituye · Ley 21.499 · art. 51)_

Sustitúyese el artículo 51 de la Ley N° 21.499 por el siguiente: "Procede la acción de expropiación irregular en los siguientes casos:

a) Cuando en virtud de una ley que declara de utilidad pública un bien, el Estado lo toma sin haber cumplido con el pago de la respectiva indemnización.

b) Cuando con motivo de la ley de declaración de utilidad pública de hecho, una cosa mueble o inmueble resulte indisponible por evidente dificultad o impedimento para disponer de ella en condiciones normales.

c) Cuando el Estado imponga al derecho del titular de un bien o cosa una indebida restricción o limitación, que importen una lesión a su derecho de propiedad.

d) Cuando el Estado adopte, directa o indirectamente, medidas que, sin implicar transferencia formal del dominio, priven al titular del uso, goce o disposición del bien en forma sustancial y no meramente transitoria, de modo que resulten equivalentes a una expropiación".

**Artículo 7** — Definición de ocupación temporánea _(Sustituye · Ley 21.499 · art. 58)_

Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 21.499 por el siguiente: "La ocupación temporánea puede responder a una situación anormal, urgente, imperiosa, o súbita, que configure un estado de necesidad o a una necesidad normal no inminente".

**Artículo 8** — Ocupación temporánea anormal, competencia y resarcimiento _(Sustituye · Ley 21.499 · art. 59)_

Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 21.499 por el siguiente: "La ocupación temporánea anormal solo podrá ser dispuesta por el PODER EJECUTIVO NACIONAL y dará lugar a indemnización por los daños y perjuicios ocasionados según lo dispuesto en el artículo 62 de esta ley".

**Artículo 9** — Plazo máximo de ocupación temporánea anormal _(Sustituye · Ley 21.499 · art. 60)_

Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 21.499 por el siguiente: "Ninguna ocupación temporánea anormal tendrá mayor duración que el lapso estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad, el que no podrá extenderse por más de SESENTA (60) días. Vencido ese plazo, cesará de pleno derecho.

Excepcionalmente, cuando sobrevengan circunstancias graves y objetivamente verificables de necesidad pública como emergencias sanitarias, conflictos armados, desastres naturales u otras situaciones de similar entidad que tornen imposible la utilización de medios menos lesivos, la autoridad competente podrá disponer por única vez una prórroga, por un plazo cierto y determinado que no podrá exceder de TREINTA (30) días, mediante acto expreso, fundado y de motivación razonada.

La prórroga deberá acreditar en forma concreta la persistencia de la causa, la imposibilidad de alternativas menos restrictivas y la proporcionalidad de la medida.

En ningún caso podrá reiterarse la ocupación temporánea anormal con fundamento en la misma causa".

**Artículo 10** — Indemnización en ocupación temporánea _(Sustituye · Ley 21.499 · art. 62)_

Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 21.499 por el siguiente: "La ocupación temporánea normal y anormal aparejan indemnización, siendo aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación.

La indemnización a que se refiere el presente artículo comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, como así también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación, así como el lucro cesante cuando sea consecuencia directa e inmediata de la expropiación, se encuentre debidamente acreditado mediante prueba objetiva, concreta y suficiente y no implique una duplicación de rubros indemnizatorios o se encuentre ya comprendido dentro el valor objetivo del bien".

### CAPÍTULO II - Modificaciones al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y al Código Civil y Comercial de la Nación

**Artículo 11** — Desalojo por vía sumarísima _(Sustituye · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación · art. 679)_

Sustitúyese el artículo 679 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "La acción de desalojo de inmuebles urbanos y rurales se sustanciará por el procedimiento establecido por este Código para el juicio sumarísimo, con las modalidades que se establecen en los artículos siguientes".

**Artículo 12** — Legitimados para iniciar desalojo _(Sustituye · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación · art. 680)_

Sustitúyese el artículo 680 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "La persona que tenga derecho a la restitución de un inmueble podrá iniciar acción de desalojo contra locatarios, sublocatarios, tenedores precarios, intrusos y cualesquiera otros ocupantes cuyo deber de restituir sea exigible".

**Artículo 13** — Restitución anticipada contra intrusos _(Sustituye · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación · art. 680 bis)_

Sustitúyese el artículo 680 BIS del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "En los casos en los que la acción de desalojo se dirija contra intruso, en cualquier estado del juicio después de trabada la litis y a pedido del actor, el juez podrá disponer la inmediata entrega del inmueble si el derecho invocado fuese verosímil y previa caución juratoria. El juez deberá resolver la solicitud dentro del plazo de CINCO (5) días".

**Artículo 14** — Reconocimiento judicial previo e identificación de ocupantes _(Sustituye · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación · art. 680 ter)_

Sustitúyese el artículo 680 TER del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "Cuando el desalojo se fundare en las causales de cambio de destino, deterioro del inmueble, obras nocivas, uso abusivo o deshonesto, falta de pago, incumplimiento de contrato o se dirija contra intruso, el juez deberá disponer, antes del traslado de la demanda, un reconocimiento judicial dentro de las primeras SETENTA Y DOS (72) horas de dictada la primera providencia, con asistencia del Defensor Oficial, constatar a los ocupantes del inmueble e identificarlos con nombre y apellido y número de Documento Nacional de Identidad o, en su defecto, Pasaporte o documento de identidad pertinente".

**Artículo 15** — Notificación en domicilio del inmueble o electrónico _(Sustituye · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación · art. 682)_

Sustitúyese el artículo 682 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "Si en el contrato no se hubiese constituido domicilio especial y el demandado no tuviese su domicilio real dentro de la jurisdicción, la notificación de la demanda podrá practicarse en el inmueble cuyo desalojo se requiere o en el domicilio electrónico constituido a tal efecto por la parte locataria al suscribir el contrato, conforme a lo establecido en el artículo 75 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN".

**Artículo 16** — Diligenciamiento de notificación sin número visible _(Sustituye · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación · art. 683)_

Sustitúyese el artículo 683 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "Si faltase la chapa indicadora del número del inmueble donde debe practicarse la notificación, el notificador procurará localizarlo por cualquier medio disponible, para lo cual son suficientes aquellas fotos del inmueble que permitan ubicarlo correctamente. El notificador deberá proceder a la identificación de los ocupantes del inmueble, pedirles razón de su relación con el demandado y en qué carácter lo ocupan, para lo cual queda autorizado a requerir el auxilio de la fuerza pública, de ser ello necesario.

Si la notificación debiese hacerse en una casa de departamentos y en la cédula no hubiere especificado la unidad, o se la designare por el número y en el edificio estuviere designada por letras, o viceversa, el notificador inquirirá al encargado y vecinos si el demandado vive en el edificio, lo notificará si lo hallare y lo identificará.

En caso contrario devolverá la cédula e informará el resultado de la diligencia".

**Artículo 17** — Efectos de la notificación sobre sublocatarios y ocupantes _(Sustituye · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación · art. 684)_

Sustitúyese el artículo 684 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "Cuando la notificación se cumpla en el inmueble reclamado, el notificador:

1) Deberá hacer saber la existencia del juicio a cada uno de los sublocatarios u ocupantes presentes en el acto, aunque no hubiesen sido denunciados, y los prevendrá de que la sentencia que se pronuncie producirá efectos contra todos ellos y que, dentro del plazo fijado para contestar la demanda, podrán ejercer los derechos que estimen corresponderles.

2) Identificará a los presentes e informará al juez sobre el carácter que invoquen y acerca de otros sobre el carácter de sublocatarios u ocupantes cuya presunta existencia surja de las manifestaciones de aquellos. Aunque existiesen sublocatarios u ocupantes ausentes en el acto de la notificación, no se suspenderán los trámites, y la sentencia de desalojo producirá efectos también respecto de ellos.

3) Podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, allanar domicilios y exigir la exhibición de documentos de identidad u otros que fuesen necesarios.

El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo y en el artículo 683 constituirá falta grave del notificador".

**Artículo 18** — Desocupación inmediata por falta de pago o vencimiento _(Sustituye · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación · art. 684 bis)_

Sustitúyese el artículo 684 BIS del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "En los supuestos en los que la causal invocada para el desalojo fuere la de falta de pago o vencimiento del contrato, el actor podrá obtener, bajo caución juratoria, la desocupación inmediata de acuerdo al procedimiento y plazo previsto en el artículo 680 BIS de este Código. Para el supuesto en que se probare que el actor obtuvo esa medida ocultando hechos o documentos que configuraren la relación locativa o el pago de alquileres, además de la inmediata ejecución de la caución se le impondrá una multa de hasta DIEZ (10) veces el monto del último canon locativo, en favor de la contraparte".

**Artículo 19** — Prueba admisible en desalojo por falta de pago o vencimiento _(Sustituye · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación · art. 685)_

Sustitúyese el artículo 685 del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente: "En los juicios fundados en las causales de falta de pago o por vencimiento del plazo solo se admitirá la prueba documental y pericial".

**Artículo 20** — Contenido del mandamiento de lanzamiento _(Incorpora · Código Procesal Civil y Comercial de la Nación · art. 686 bis)_

Incorpórase como artículo 686 BIS del CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN el siguiente texto: "El mandamiento de lanzamiento incluirá los siguientes recaudos:

1. La autorización al Oficial de Justicia para requerir el uso de la fuerza pública en caso de necesidad, así como al allanamiento del domicilio y a la apertura de cerraduras, aun cuando la propiedad se hallare desocupada.

2. La autorización al Oficial de Justicia para designar depositario de los bienes muebles que existieren en el lugar.

3. La habilitación de días y horas inhábiles para su diligenciamiento, de corresponder, conforme a lo dispuesto por el artículo 153 de este Código".

**Artículo 21** — Intimación de pago y desalojo en locación habitacional _(Incorpora · Código Civil y Comercial de la Nación · art. 1222)_

Incorpórase como artículo 1222 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN el siguiente: "Intimación de pago y desalojo de viviendas. Si el destino es habitacional, previamente a la demanda de desalojo por falta de pago de alquileres el locador debe intimar fehacientemente al locatario al pago de la cantidad debida y otorgar para ello un plazo que no debe ser inferior a TRES (3) días corridos contados a partir de la recepción de la intimación, con especificación del lugar de pago.

La notificación remitida al domicilio denunciado en el contrato por el locatario se tiene por válida, aun si este se negara a recibirla o no pudiese perfeccionarse por motivos imputables a él. Indistintamente, también puede ser remitida al domicilio electrónico oportunamente constituido por el locatario.

Cumplido el plazo previsto en el primer párrafo, o habiéndose verificado la extinción de la locación por cualquier motivo, el locatario debe restituir la tenencia del inmueble locado. Ante el incumplimiento del locatario, el locador puede iniciar la acción judicial de desalojo, la que debe sustanciarse por el proceso sumarísimo o el procedimiento más breve que prevea la ley local. En ningún caso el locador puede negarse a recibir las llaves del inmueble o condicionar su recepción, sin perjuicio de la reserva por las obligaciones pendientes a cargo del locatario. En caso de negativa o silencio frente al requerimiento por parte del locatario a efectos de que se le reciba las llaves del inmueble, este puede realizar la consignación judicial de aquellas, en cuyo caso los gastos y costas están a cargo del locador. En ningún caso se adeudan alquileres ni ningún tipo de obligación accesoria a partir del día de la notificación fehaciente realizada al locador a efectos de que reciba las llaves del inmueble, siempre que el locatario efectúe la consignación judicial dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a tal notificación, o desde que le fuera notificado al locador el depósito judicial de las llaves si la consignación se hubiese iniciado después del vencimiento de dicho plazo".

### CAPÍTULO III - Modificaciones a la Ley del Régimen de Regularización Dominial para la Integración Socio Urbana N° 27.453 y sus modificatorias

**Artículo 22** — Declaración de interés público de barrios populares _(Sustituye · Ley 27.453 · art. 1)_

Sustitúyese el artículo 1° de la Ley N° 27.453 y sus modificatorias por el siguiente: "Declárase de interés público el Régimen de Integración Socio Urbana de los Barrios Populares identificados en el Registro Nacional de Barrios Populares en Proceso de Integración Urbana (RENABAP) creado por el Decreto N° 358 del 22 de mayo de 2017. Entiéndese por 'Barrio Popular' a aquel con las características definidas en el Capítulo III del Anexo del Decreto N° 2670 del 1° de diciembre de 2015 y sus modificatorios.

Entiéndese por 'integración socio urbana', a los efectos de la presente ley, al conjunto de acciones orientadas a la mejora y ampliación del equipamiento social y de la infraestructura, el acceso a los servicios, el tratamiento de los espacios libres y públicos, la eliminación de barreras urbanas, la mejora en la accesibilidad y conectividad, el saneamiento y mitigación ambiental, el redimensionamiento parcelario, la seguridad en la tenencia y la regularización dominial. Tales acciones deberán ser progresivas, integrales y participativas".

**Artículo 23** — Régimen de regularización dominial interjurisdiccional _(Sustituye · Ley 27.453 · art. 2)_

Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 27.453 y sus modificatorias por el siguiente: "Con el objeto de proceder a su integración urbana, las autoridades competentes del Estado Nacional, de las provincias, de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de los municipios, en el marco del espíritu de cooperación y colaboración que debe primar entre ellos, deberán diseñar e implementar un régimen de regularización dominial de las viviendas que se encuentran en los bienes inmuebles identificados en el RENABAP, garantizando:

a) criterios de accesibilidad, seguridad en la tenencia y razonabilidad;

b) procedimientos ágiles y adecuados a las realidades locales;

c) mecanismos de coordinación interjurisdiccional; y

d) la utilización de instrumentos jurídicos idóneos, tales como convenios urbanísticos, o de institutos tales como la prescripción adquisitiva administrativa o la declaración de vacancia, u otros previstos en la normativa vigente".

**Artículo 24** — Control de la Auditoría General de la Nación en barrios populares _(Sustituye · Ley 27.453 · art. 12)_

Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 27.453 y sus modificatorias por el siguiente: "La Auditoría General de la Nación controlará anualmente la ejecución presupuestaria y la implementación de los proyectos de integración socio-urbana y todas las obras que se ejecuten en el marco de la presente ley con fondos nacionales".

**Artículo 25** — Derogación de artículos de la ley de barrios populares _(Deroga · Ley 27.453 · art. 3, 4, 5, 7, 11, 14 bis, 15 y 18)_

Deróganse los artículos 3°, 4°, 5°, 7°, 11, 14 bis, 15 y 18 de la Ley N° 27.453 y sus modificatorias.

**Artículo 26** — Derogación de incisos de artículos de la ley de barrios populares _(Deroga · Ley 27.453 · art. 6 (incisos 2 y 4) y 8 (incisos 1, 2, 3, 5 y 6))_

Deróganse los incisos 2 y 4 del artículo 6° y los incisos 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 8° de la Ley N° 27.453 y sus modificatorias.

**Artículo 27** — Procesos en trámite al amparo de la ley anterior

Lo dispuesto en el presente Capítulo no afectará los procesos de expropiación o los procesos de regularización dominial que se hayan iniciado en el marco de la Ley N° 27.453 y sus modificatorias, los que quedarán sujetos al texto de la norma que por esta ley se modifica.

Asimismo, serán válidos y conservarán su vigencia todos los actos administrativos, convenios y demás medidas adoptadas en el marco de la Ley N° 27.453 y sus modificatorias, los que mantendrán sus efectos conforme a sus propios términos.

### CAPÍTULO IV - Modificaciones a la Ley sobre el Régimen de Protección al Dominio Nacional sobre la Propiedad, Posesión o Tenencia de las Tierras Rurales N° 26.737 y su modificatoria

**Artículo 28** — Objeto de la ley de tierras rurales _(Sustituye · Ley 26.737 · art. 2 inciso b))_

Sustitúyese el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 26.737 y su modificatoria por el siguiente: "b) Regular la titularidad extranjera sobre la propiedad o posesión de las tierras rurales a fin de resguardar la seguridad, defensa y soberanía nacional".

**Artículo 29** — Denominación del capítulo de tierras rurales _(Sustituye · Ley 26.737 · art. Capítulo III (denominación))_

Sustitúyese la denominación del Capítulo III de la Ley N° 26.737 y su modificatoria por la siguiente: "CAPÍTULO III - De los límites al dominio de entes gubernamentales extranjeros sobre la propiedad o posesión de las tierras rurales".

**Artículo 30** — Definición de titularidad extranjera en tierras rurales _(Sustituye · Ley 26.737 · art. 3)_

Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 26.737 y su modificatoria por el siguiente: "A los efectos de la presente ley, se entenderá como titularidad extranjera sobre la propiedad o posesión de las tierras rurales toda adquisición, transferencia, cesión de derechos posesorios, cualquiera sea la forma o denominación que le impongan las partes y extensión temporal de estos, a favor de:

a) Estados extranjeros, sus organismos centralizados, descentralizados o autárquicos, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta y aquellas otras organizaciones empresariales donde un Estado extranjero tenga participación en el capital o en la formación de las decisiones societarias o fondos fiduciarios integrados total o mayoritariamente con bienes o fondos de un Estado extranjero, según el procedimiento de excepción establecido en el artículo 4° de la presente ley; y

b) Personas jurídicas, según el marco previsto en el artículo 141 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, constituidas conforme a las leyes societarias de la REPÚBLICA ARGENTINA o del extranjero, cuyo capital social sea total o parcialmente de titularidad de alguna de las entidades descriptas en el inciso a). Quedan incluidas en este precepto:

1. aquellas sociedades que, sin acreditar formalmente control por parte de alguna de las entidades descriptas en el inciso a) se encuentren bajo control de hecho, el cual se configurará cuando estas, directa o indirectamente: posean una participación sustancial en el capital o en los derechos de voto; cuenten con facultades para designar o remover a la mayoría de los órganos de administración o fiscalización; mantengan acuerdos que les otorguen poder de decisión sobre la gestión o ejerzan una influencia dominante en las decisiones societarias por cualquier otro medio equivalente;

2. las sociedades de participación accidental, las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias de empresas, según la regulación de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias, y toda otra forma de colaboración empresarial de carácter accidental y provisorio que se regule en el futuro, cuando en ellas participe alguna de las entidades descriptas en el inciso a);

3. simples asociaciones en los términos del artículo 187 y subsiguientes del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN o sociedades de hecho en iguales condiciones respecto de su capital social a las previstas en el apartado 2".

**Artículo 31** — Prohibición y excepción para entes estatales extranjeros _(Sustituye · Ley 26.737 · art. 4)_

Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 26.737 y su modificatoria por el siguiente: "Los sujetos previstos en el artículo 3° de la presente ley tendrán prohibida toda titularidad de dominio o posesión de tierras rurales en el territorio nacional.

Excepcionalmente, podrán ser titulares de dominio o posesión de tierras rurales en el territorio nacional en los casos en los que la operación no constituya un riesgo a la seguridad, defensa y soberanía nacional.

A los fines de la presente ley se define como seguridad, defensa y soberanía nacional al poder y competencias que la CONSTITUCIÓN NACIONAL asigna al ESTADO NACIONAL para autodeterminarse, dictar y aplicar sus propias normas y tomar decisiones dentro de su territorio, sin aceptar la intromisión de otros Estados o poderes externos a fin de resguardar la libertad, la vida y el patrimonio de los habitantes, sus derechos y garantías constitucionales, la integridad de sus recursos e intereses estratégicos, y la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal que establece la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

La reglamentación establecerá un procedimiento con el objeto de autorizar o rechazar esas operaciones".

**Artículo 32** — Prohibición de interposición de personas en tierras rurales _(Sustituye · Ley 26.737 · art. 6)_

Sustitúyese el artículo 6° de la Ley N° 26.737 y su modificatoria por el siguiente: "Queda prohibida la interposición de personas humanas o jurídicas a los fines de configurar una titularidad figurada para infringir las previsiones de esta ley. Ello se considerará una simulación ilícita y fraudulenta".

**Artículo 33** — Zonas de seguridad de frontera en tierras rurales _(Sustituye · Ley 26.737 · art. 13)_

Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 26.737 y su modificatoria por el siguiente: "La adquisición de inmuebles rurales ubicados en zonas de seguridad de frontera se regirá por las disposiciones, excepciones y procedimientos establecidos en el Decreto-Ley N° 15.385/44, modificado por la Ley N° 23.554 y sus normas complementarias, debiendo requerirse la previa conformidad del MINISTERIO DEL INTERIOR, en los términos de dicha normativa".

**Artículo 34** — Denominación del capítulo de disposiciones finales de tierras rurales _(Sustituye · Ley 26.737 · art. Capítulo V (denominación))_

Sustitúyese la denominación del Capítulo V de la Ley N° 26.737 y su modificatoria por la siguiente: "CAPÍTULO V - Disposiciones finales".

**Artículo 35** — Derogación de artículos de la ley de tierras rurales _(Deroga · Ley 26.737 · art. 5, 8, 9, 10, 11 y 16)_

Deróganse los artículos 5°, 8°, 9°, 10, 11 y 16 de la Ley N° 26.737 y su modificatoria.

### CAPÍTULO V - Modificaciones a la Ley de Manejo del Fuego N° 26.815 y sus modificatorias

**Artículo 36** — Restricción de uso del suelo tras incendios de bosques nativos _(Sustituye · Ley 26.815 · art. 22 bis)_

Sustitúyese el artículo 22 bis de la Ley N° 26.815 y sus modificatorias por el siguiente: "En caso de incendios de superficies de bosques nativos, cualquiera sea el titular de estos, no podrán realizarse modificaciones en el uso y destino que dichas superficies poseían con anterioridad al incendio, de acuerdo a las categorías de conservación asignadas por el ordenamiento territorial de los bosques nativos de la jurisdicción correspondiente, elaborado conforme a la Ley N° 26.331. Los bosques no productivos abarcados por la Ley de Defensa de la Riqueza Forestal N° 13.273 (t.o. Decreto N° 710/95) serán asimismo alcanzados por la restricción precedente.

El Estado Nacional, las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, en el marco de sus respectivas competencias, deberán adoptar, actualizar y fortalecer, según corresponda, los mecanismos eficaces de prevención, control y disuasión de incendios intencionales que generen daños ambientales, incluyendo la mejora de los planes de manejo del fuego, los sistemas de vigilancia y alerta temprana y los mecanismos de investigación de sus causas.

Asimismo, deberán promover la implementación de programas de restauración y recomposición ambiental adecuados al ecosistema afectado, así como instancias de coordinación interjurisdiccional que aseguren una respuesta integral y eficiente según el ecosistema y los mecanismos eficaces de coordinación interjurisdiccional".

**Artículo 37** — Derogación de artículos sobre manejo del fuego _(Deroga · Ley 26.815 · art. 22 ter y 22 quater)_

Deróganse los artículos 22 ter y 22 quater de la Ley N° 26.815 y sus modificatorias.

### CAPÍTULO VI - Modificaciones a la Ley N° 17.801 y sus modificaciones sobre el Registro de la Propiedad Inmueble

**Artículo 38** — Requisitos para inscripción registral y documentos digitales _(Sustituye · Ley 17.801 · art. 3)_

Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 17.801 y sus modificaciones por el siguiente: "Para que los documentos mencionados en el artículo 2° de esta ley puedan ser inscriptos o anotados, deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Estar constituidos por escritura notarial o resolución judicial o administrativa, según legalmente corresponda;

b) Tener las formalidades establecidas por las leyes y estar autorizados sus originales o copias por quien esté facultado para hacerlo;

c) Revestir el carácter de auténticos y hacer fe por sí mismos o con otros complementarios en cuanto al contenido que sea objeto de registración, con lo cual servirán inmediatamente de título al dominio, derecho real o asiento practicable.

Para los casos de excepción que establezcan las leyes especiales, podrán ser inscriptos o anotados los instrumentos privados, siempre que la firma de sus otorgantes esté certificada por escribano público, juez de paz o funcionario competente.

Los documentos comprendidos en el artículo 2° podrán presentarse en soporte digital conforme a los requisitos establecidos en las normas registrales locales. En este caso, tanto la solicitud como el instrumento traído a registración deberán estar suscriptos mediante firma digital en los términos del artículo 288 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y de la Ley N° 25.506 y sus modificaciones".

**Artículo 39** — Calificación registral y plazo máximo _(Sustituye · Ley 17.801 · art. 8)_

Sustitúyese el artículo 8° de la Ley N° 17.801 y sus modificaciones por el siguiente: "El Registro examinará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos cuya inscripción se solicite y se atendrá a lo que resultare de ellos, de los asientos registrales y conforme a la presente ley. La calificación deberá ser efectuada en el plazo que determine la reglamentación local, el cual en ningún caso podrá exceder de TREINTA (30) días".

**Artículo 40** — Matriculación de inmuebles en el registro _(Sustituye · Ley 17.801 · art. 10)_

Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 17.801 y sus modificaciones por el siguiente: "Los inmuebles respecto de los cuales deban inscribirse o anotarse los documentos a que se refiere el artículo 2° serán previamente matriculados en el Registro correspondiente a su ubicación. Podrán matricularse inmuebles pertenecientes al dominio público del Estado, en la forma que determine la reglamentación local. Para ello cada jurisdicción podrá adoptar los medios de registración que considere pertinentes".

**Artículo 41** — Folio especial y tecnologías de registro distribuido _(Sustituye · Ley 17.801 · art. 11)_

Para la matriculación se debe destinar a cada inmueble un folio especial con una característica de ordenamiento que servirá para designarlo. La utilización de medios o sistemas digitales de criptografía avanzada, tecnologías de registro distribuido o cadenas de bloques deberán asegurar su inalterabilidad y permanencia.

**Artículo 42** — Contenido del asiento de matriculación _(Sustituye · Ley 17.801 · art. 12)_

El asiento de matriculación llevará la firma digital u ológrafa del registrador responsable. Se redactará sobre la base de breves notas que indicarán la ubicación y descripción del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualización. Además, cuando existan, se tomará razón de su nomenclatura catastral, se identificará el plano de mensura correspondiente y se hará mención de las constancias de trascendencia real que resulten. Expresará el nombre de los titulares del dominio, con los datos que se requieran para las escrituras públicas, con inclusión de nacionalidad, Documento Nacional de Identidad o equivalente, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o Clave Única de Identificación Laboral (CUIL), o las que las reemplacen en el futuro, y el estado civil. Si se trata de personas casadas, se debe consignar también si lo son en primeras o posteriores nupcias y el nombre del cónyuge. Respecto de las personas jurídicas se consignará su denominación, clase o tipo social, domicilio, Clave Única de identificación Tributaria (CUIT), o la que la reemplace en el futuro, e inscripción en el organismo pertinente que correspondiera. Se hará mención de la proporción en la copropiedad o en el monto del gravamen, el título de adquisición, su clase, lugar y fecha de otorgamiento y funcionario autorizante, y se establecerá el encadenamiento del dominio que exista al momento de la matriculación. Se expresará, además, el número y fecha de presentación del documento en el Registro. El asiento registral servirá como prueba de la existencia de la documentación que lo originara.

**Artículo 43** — Plazo de validez de la certificación registral _(Sustituye · Ley 17.801 · art. 24)_

El plazo de validez de la certificación, que comenzará a contarse desde la cero hora del día de su presentación, es de TREINTA (30) días. Queda reservada a la reglamentación local determinar la forma en que se ha de solicitar y producir esta certificación y qué funcionarios podrán requerirlas.

**Artículo 44** — Copias e informes registrales por medios electrónicos _(Sustituye · Ley 17.801 · art. 27)_

Además de la certificación a que se refiere el artículo 23, el Registro expedirá copia simple o autenticada de la documentación registral y los informes que se soliciten.

Si se acreditara interés legítimo en los términos del artículo 21 de esta ley, podrá accederse a aquellos, los que estarán disponibles por medios electrónicos de acceso remoto, que deberán garantizar la trazabilidad del solicitante.

**Artículo 45** — Nota de inscripción en soporte electrónico _(Sustituye · Ley 17.801 · art. 28)_

En cada documento que se presente para que en su consecuencia se practique inscripción o anotación, inmediatamente después de que se hubiere efectuado, el Registro pondrá nota que exprese la fecha, especie y número de orden de la registración practicada o el rechazo en su caso, la que podrá ser en soporte electrónico, en la forma que determine la reglamentación local. Quien expida o disponga se expida segundo o ulterior testimonio de un documento ya registrado deberá solicitar al Registro que ponga nota de la inscripción que había correspondido al original. El Registro hará constar en las inscripciones o anotaciones pertinentes la existencia de los testimonios que le fueren presentados.

**Artículo 46** — Datos exigidos para inscribir inhibiciones _(Sustituye · Ley 17.801 · art. 32)_

El registro de las inhibiciones o interdicciones de las personas humanas o jurídicas se practicará siempre que en el oficio que las ordene, y a fin de evitar la posibilidad de homónimos, se expresen los siguientes datos:

a) respecto de las personas humanas: apellido y nombre completos, Documento Nacional de Identidad o equivalente;

b) respecto de las personas jurídicas: su denominación, clase o tipo social y la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o la que la reemplace en el futuro.

Cuando no se consignaren tales datos el documento será rechazado, excepto que por resolución judicial se declare que se han realizado los trámites de información ante los organismos correspondientes sin haberse podido obtener los datos indicados.

**Artículo 47** — Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble _(Sustituye · Ley 17.801 · art. 41 bis)_

Créase el Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble que estará integrado por los registros provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y será el encargado de dictar las normas para su organización y funcionamiento, y tendrá como misión, además de coadyuvar al cumplimiento de la presente ley, propiciar su aplicación uniforme, el mejoramiento del servicio de la publicidad registral inmobiliaria en el territorio del país, el desarrollo y la modernización de los registros, y consensuar pautas comunes mínimas para el ingreso y circulación de documentos registrables en soporte digital. Tendrá también la función de actuar ante organismos locales e internacionales, en el ámbito académico e institucional vinculado con la materia registral.

**Artículo 48** — Red Federal Digital de Publicidad de Inhibiciones _(Incorpora · Ley 17.801 · art. 41 ter)_

Créase la Red Federal Digital de Publicidad de Inhibiciones, la que será coordinada por el Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble, con el objeto de brindar información sobre la existencia de inhibiciones trabadas en los registros del país. La organización, administración, integración y funcionamiento de la Red quedarán sujetos a reglamentación. El MINISTERIO DE JUSTICIA colaborará con su implementación y funcionamiento y coordinará su accionar con el Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble.

**Artículo 49** — Ventanilla Única Federal Inmobiliaria _(Incorpora · Ley 17.801 · art. 41 quater)_

El Consejo Federal de Registros de la Propiedad Inmueble propenderá a la creación de una Ventanilla Única Federal Inmobiliaria, consistente en un portal web que permita a los ciudadanos y profesionales legitimados solicitar, abonar tasas y recibir informes, certificados y copias expedidas por cualquier registro de la propiedad inmueble del país.

La Ventanilla Única Federal Inmobiliaria funcionará como nodo de interoperabilidad entre los registros de las distintas jurisdicciones.

Su diseño, etapas de implementación y condiciones de funcionamiento serán determinados por la reglamentación.

**Artículo 50** — Carácter complementario de la ley registral _(Sustituye · Ley 17.801 · art. 42)_

La presente ley es complementaria del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y comenzará a regir el 1° de julio de 1968.

**Artículo 51** — Derogación del artículo 29 de la ley registral _(Deroga · Ley 17.801 · art. 29)_

Derógase el artículo 29 de la Ley N° 17.801 y sus modificaciones.

### CAPÍTULO VII - Disposiciones Finales

**Artículo 52** — Entrada en vigencia

La presente ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, excepto el Capítulo VI, que entrará en vigencia a los CIENTO OCHENTA (180) días de dicha publicación.

**Artículo 53** — Comunicación al Poder Ejecutivo

Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

## Fundamentos

El proyecto parte de que el derecho de propiedad tiene protección constitucional expresa pero que las normas vigentes lo restringen de modo desproporcionado. Como evidencia cita que el índice de derechos de propiedad de Argentina en 2026 es de 41 puntos, debajo del promedio mundial de 52, y que solo el 0,08 % del suelo en barrios populares cuenta con título privado tras siete años de vigencia de la ley de regularización dominial. Desde ese diagnóstico, el texto propone seis reformas concretas. En expropiaciones, exige que la declaración de utilidad pública sea restrictiva y proporcional, que el valor del bien se mida antes de cualquier intervención estatal y que la indemnización se actualice por inflación más interés hasta el pago real. En desalojos, reemplaza el proceso ordinario por uno sumarísimo y permite la restitución anticipada del inmueble ante ocupaciones sin título. En barrios populares, sustituye un esquema centralizado de expropiaciones con escasos resultados por un modelo donde provincias y municipios eligen los instrumentos de regularización según sus realidades. En tierras rurales, concentra la restricción en Estados extranjeros y sus entidades, y libera a los inversores privados extranjeros del límite general. En incendios, acota la prohibición de cambio de uso del suelo solo a bosques nativos categorizados y a bosques no productivos, eliminando los plazos rígidos que impedían la recuperación económica de los propietarios afectados. En el registro inmobiliario, habilita la presentación digital de documentos, fija un techo de treinta días para la calificación y crea un Consejo Federal y una ventanilla web unificada. El argumento transversal es que la acumulación de restricciones genera costos de transacción, litigiosidad y desincentivos a la inversión, y que su remoción o acotamiento no reduce protecciones legítimas sino que elimina las que carecen de justificación razonable.

Texto completo de los fundamentos: https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/37612e61-14e7-41a0-bf77-0a0f1f8ce782/fundamentos

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Fuente: DeQuéSeTrata (https://dequesetrata.org), ficha del proyecto https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/37612e61-14e7-41a0-bf77-0a0f1f8ce782. El resumen («De qué se trata», «Qué cambia», «Qué se discute») está generado con IA el 2026-10-19; el texto del proyecto es el oficial.
