Fundamentos
Señora Presidente:
I.-
A través de la presente iniciativa se proponen introducir modificaciones
a la Ley General de Sociedades Nº 19.550 con la finalidad de contemplar
expresamente en ese ordenamiento la posibilidad para los órganos
societarios colegiados de realizar reuniones societarias con/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
participación a distancia, de manera complementaria a las reuniones
presenciales.
Esta iniciativa atiende por un lado a una justificación general, vinculada
a la innegable existencia de avances tecnológicos que permiten la
realización de reuniones con participación a distancia, garantizando
tanto la participación para todos los integrantes de los órganos
societarios como así también la absoluta fidelidad de lo ocurrido en las
reuniones, inclusive con mayor grado de certeza y prueba que las
reuniones presenciales.
Por otro lado, se presenta la grave y particular situación por la cual
atraviesa tanto nuestro país como el mundo entero, resultante de las
medidas de aislamiento que se han dispuesto en la República Argentina
como en muchos otros países.
Se trata de la situación derivada de la pandemia declarada por la
Organización Mundial de la Salud del nuevo coronavirus COVID-19. En
virtud de ello en nuestro país se amplió la emergencia establecida por
Ley N° 27.541, específicamente a la materia sanitaria a través del
Decreto N° 260/2020.
Luego por el Decreto N° 297/2020 se dispuso el aislamiento social,
preventivo y obligatorio para todas las personas que habitan o se
encuentren en el país con el objetivo de proteger la salud pública, desde
el 20 de marzo hasta el 31 de marzo del corriente. Dicho aislamiento
obligatorio ha sido prorrogado por los Decretos Nros. 325/2020,
355/2020 y 408/2020, este último extendiéndolo hasta el 10 de mayo del
corriente, no pudiéndose descartar incluso que sea nuevamente
prorrogado según ha trascendido en distintos medios periodísticos y lo
han expresado expertos en materia sanitaria.
El referido aislamiento trae como consecuencia la imposibilidad del
traslado de las personas, y también de reunión por parte de ellas. Tal
imposibilidad afecta al funcionamiento de las sociedades, toda vez que/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
impide la realización de reuniones presenciales de los órganos tanto de
gobierno como de administración, y de ello a su vez se deriva la
imposibilidad de adoptar las decisiones societarias que exige el
funcionamiento orgánico de las sociedades, al punto de poder
producirse una paralización de ellas.
Esa imposibilidad es más grave aun si se tiene en cuenta el momento
crítico de la economía nacional e internacional, derivado también de la
pandemia que azota al mundo.
Frente a todo ello, la modalidad de la participación a distancia a través
de los distintos medios de comunicación que ofrece la tecnología para
la realización de las reuniones de los órganos de las sociedades,
constituye no sólo un instrumento indudablemente posible desde el
punto de vista técnico sino también conveniente, que ofrecería por un
lado una solución para permitir el funcionamiento orgánico de las
sociedades, y por otro consagrar legalmente un mecanismo cuya
utilización general debe ser admitida.
II.-
En orden a la cuestión objeto de la presente iniciativa, debe señalarse
que la Ley N° 19.550 y sus modificatorias (Ley General de Sociedades)
regula en forma general todo lo relativo a la constitución y
funcionamiento de las sociedades, constituyendo la legislación
específica y de fondo de aplicación en todo el país.
Particularmente en lo que aquí interesa, establece los mecanismos y
formas mediante los cuales los socios y los administradores pueden
adoptar resoluciones sociales, los que varían según sea el tipo social en
particular.
En función de la regulación de los distintos tipos societarios, se presenta
como principio el de la libertad de formas para la adopción de decisiones/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
sociales por parte del órgano de gobierno, según lo que resulta de los
respectivos instrumentos constitutivos. Así resulta de las normas
regulatorias de la sociedad colectiva (artículo 131), la sociedad en
comandita simple (artículo 139), la sociedad de capital e industria
(artículo 145) y la sociedad de responsabilidad limitada (artículo 159),
como también para las denominadas “sociedades de la Sección IV del
Capítulo I de la ley 19550” (artículo 23 de la Ley N° 19.550).
En el caso de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, la
ley contempla a la Asamblea de accionistas como el órgano de gobierno
y deliberación, estableciendo formalidades específicas para su
convocatoria y funcionamiento, constituyendo un órgano esencial del
cual la sociedad no puede prescindir.
Vinculado a la cuestión objeto de esta iniciativa, existen disposiciones
que contemplan formalidades y requisitos que pueden ser entendidos
como limitantes de la realización de reuniones a distancia, esto es sin la
participación presencial de los socios.
En este sentido puede mencionarse que el artículo 233 de la Ley
General de Sociedades indica que los accionistas “deben reunirse en la
sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social”.
De la norma resulta por un lado la prohibición de celebrar asambleas
fuera de la jurisdicción del domicilio social, y a la vez la necesidad de la
reunión de la asamblea en ese lugar, de lo cual puede derivarse también
que se trata de una reunión presencial.
También cabe mencionar el artículo 238 de la Ley General de
Sociedades, que dispone que “Los accionistas o sus representantes que
concurran a la asamblea firmarán el libro de asistencia en el que se
dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número
de votos que les corresponda”. Se alude a la “concurrencia” del
accionista, y también a la firma del libro de asistencia, lo que puede/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
interpretarse como necesidad de presencia en el lugar de la asamblea a
que refiere el artículo 233.
A su vez, el artículo 239 prevé que “Los accionistas pueden hacerse
representar en las asambleas”, exigiéndose formalidades específicas
para la instrumentación del mandato. De ello puede derivarse que tal
previsión refiere también a la comparecencia personal del mandante,
toda vez que no se prevé ninguna forma de acreditación de la
representación salvo la presentación del instrumento en la asamblea.
Otra norma a la que se debe aludir es la que resulta del artículo 243, que
regula el quorum de las asambleas de accionistas, estableciendo que
para la constitución de la asamblea ordinaria se “requiere la presencia
de accionistas que representen la mayoría de las acciones”.
Expresamente se alude a la “presencia de accionistas”, lo cual puede
interpretarse como un obstáculo a la participación a distancia, salvo que
exista una habilitación legal por separado.
Las referidas exigencias para las sociedades por acciones pueden ser
también trasladadas a los otros tipos societarios, en particular a las
sociedades de responsabilidad limitada que constituyen con las
anónimas la forma de mayor utilización en la práctica societaria.
Incluso puede darse la situación de sociedades de responsabilidad
limitada con participación de muchos socios, que requieran de la
realización de reuniones de ellos para la adopción de las resoluciones
sociales, lo que hace necesario recurrir a las regulaciones y criterios
propios de las asambleas de sociedad anónima.
Además, la propia Ley General de Sociedades contempla la utilización
de la figura de la asamblea en ese tipo societario, remitiendo a las
normas que la regulan para la sociedad anónima conforme resulta del
artículo 159./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Ello hace que se presenten las mismas incertidumbres en ese tipo
societario, como así también en los otros para cuando requieran la
realización de reuniones de socios.
También debe hacerse referencia a las disposiciones que trae la Ley
General de Sociedades relativas a las actas de los órganos societarios.
Así tenemos que el artículo 73 establece que “Deberá llevarse en libro
especial… acta de las deliberaciones de los órganos colegiados”, que
serán firmadas por los asistentes. Para el caso de los accionistas de las
sociedades por acciones se requiere también la firma al menos de los
socios designados, lo que exige también la presencia de ellos, aunque
se otorga un plazo de cinco días para ese recaudo (que en la práctica
implicará también el desplazamiento físico para cumplirlo).
Debe mencionarse además que la Ley General de Sociedades en
ninguna disposición contempla de manera expresa la posibilidad de las
reuniones sociales con participación a distancia, lo cual si bien puede
entenderse como un vacío legislativo en los tiempos que corren atento
el avance de la tecnología que permite las reuniones a distancia,
indudablemente también conlleva un claro grado de inseguridad jurídica
frente al supuesto que una sociedad recurra a la reunión virtual dejando
de lado la forma presencial, sea en forma total o con respecto a parte de
los participantes.
En ese orden puede señalarse que existe diversa doctrina que ha
considerado que las reuniones sociales con participación de los socios
a distancia no es posible para las asambleas de las sociedades
anónimas.
Todo lo expuesto conlleva la necesidad y conveniencia de establecer
regulaciones específicas en la Ley General de Sociedades que
contemplen de modo expreso la posibilidad de realizar reuniones a
distancia, de manera de salvar cualquier incertidumbre al respecto y
permitir la utilización segura de esa modalidad, especialmente en los
particulares tiempos que corren./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
III.-
Vinculado a la cuestión objeto de este proyecto, debe mencionarse que
recientemente la Inspección General de Justicia de la Nación ha dictado
la Resolución General N° 11/2020, publicada en el Boletín Oficial el 27
de marzo del corriente.
A través de ella se modifica la Resolución General N° 7/2015, que regula
para el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires todo lo relativo a la
constitución, inscripción y funcionamiento de las sociedades, en función
de la atribución de autoridad de aplicación en ese ámbito que tiene el
mencionado organismo.
En concreto se modifica el artículo 84, para consagrar la posibilidad de
las reuniones a distancia tanto para los órganos de administración
(posibilidad que ya estaba prevista), como también para los órganos de
gobierno, los cuales no estaban incluidos en las mencionadas normas.
En el nuevo artículo 84 se requiere que tal posibilidad esté prevista en
el “estatuto de las sociedades sujetas a inscripción ante el Registro
Público a cargo de este Organismo”, y se establecen las condiciones
que se tienen que cumplir.
Asimismo, de manera excepcional y transitoria y con fundamento en el
aislamiento obligatorio dispuesto por la pandemia del Covid-19, se
dispone también que “durante todo el período en que por disposición del
Poder Ejecutivo de la Nación, se prohíba, limite o restringa la libre
circulación de las personas en general como consecuencia del estado
de emergencia sanitaria declarada por el Decreto de Necesidad y
Urgencia N° 297/2020 y sus eventuales prórrogas, se admitirán las
reuniones del órgano de administración o de gobierno de sociedades,
asociaciones civiles o fundaciones celebradas a distancia mediante la
utilización de medios o plataformas informáticas o digitales, cuando sean
celebrados con todos los recaudos previstos, según corresponda, en los/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
artículos 1° o 2° de la presente resolución, aun en los supuestos en que
el estatuto social no las hubieran previsto”.
La referida resolución constituye un avance en la misma materia que
resulta el objeto de este proyecto, en tanto viene a habilitar la posibilidad
de reuniones a distancia de los órganos societarios.
Ahora bien, cabe señalar que no despeja en forma absoluta las
incertidumbres que se presentan en esa materia según se ha explicado
en el capítulo anterior.
En orden a ello, en primer lugar debe señalarse que una normativa
reglamentaria de la autoridad de aplicación no puede modificar la
legislación de fondo resultante de la Ley General de Sociedades.
Consecuentemente, si como se desarrolla en el capítulo anterior existen
impedimentos legales para la realización de reuniones a distancia de los
órganos societarios colegiados, los mismos podrían luego ser invocados
por socios o administradores disconformes con las decisiones tomadas
para judicializar la cuestión, impugnando tales decisiones y generando
nuevos problemas y costos para las sociedades.
La propia Resolución General N° 11/2020 da cuenta en sus
considerandos de las incertidumbres que se presentan, cuando alude a
las mismas disposiciones de la Ley General de Sociedades explicadas
en el capítulo anterior, y expone interpretaciones que aun admitiendo
cierto grado de razonabilidad, puede sostenerse que no se
corresponden con la letra de ellas.
Así tenemos que luego de aludir al artículo 233 de la Ley General de
Sociedades, señala que “la prohibición de celebrar asambleas fuera de
la jurisdicción del domicilio social previsto por el artículo referido tiene
por finalidad proteger el interés particular del accionista, toda vez que se
trata de facilitar la posibilidad de su participación en las asambleas dado
que estas deben celebrarse dentro de la jurisdicción de la sociedad/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
fijado estatutariamente, y no otros lugares que puedan fijarse con
posterioridad sin su consentimiento y que por cuestiones de tiempo,
distancia y costos podrían dificultar su participación. Que conforme lo
expuesto, esta norma de protección del accionista no debe interpretarse
de modo tal que se restrinjan sus derechos al extremo de convertirse en
un obstáculo a su participación de forma virtual o a distancia. La
interpretación de esta norma debe alentar la posibilidad de que los
accionistas participen de las asambleas toda vez que esa es su
finalidad”.
Refiriendo al artículo 238 de la Ley General de Sociedades, señala que
“lo previsto en el artículo tampoco debe interpretarse como un obstáculo
para admitir la celebración de asambleas a distancia toda vez que el
interés jurídicamente protegido por esta norma consiste en documentar
la cantidad de acciones que son titulares los asistentes e identificar a los
accionistas que concurrieron y participaron del acto asambleario a los
efectos de determinar el quórum alcanzado y la identidad de los
participantes”, agregando que “la documentación de la participación de
los accionistas y el consecuente quórum del acto asambleario puede,
asimismo, documentarse de modo razonablemente confiable por
medios electrónicos o digitales, como por ejemplo mediante la grabación
en soporte digital, y dejando expresa constancia en el acta de la
reunión”.
Puede admitirse que las consideraciones reseñadas se corresponden
con interpretaciones razonables, pero también debe reconocerse que no
descartan la posibilidad de cuestionamientos conforme se ha expuesto.
Más aun, debe reconocerse que tales consideraciones obedecen a la
necesidad de buscar argumentaciones tendientes a modificar una
interpretación que resulta de la literalidad de las mismas normas
contraria a la posibilidad de reuniones a distancia, por exigir condiciones
que sólo se obtienen con reuniones presenciales./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Otra muestra de ello, es que la misma normativa general que modifica
la Resolución N° 11/2020, en su versión anterior no admitía las
reuniones a distancia para los órganos societarios de gobierno, lo cual
evidentemente obedecía a la existencia de la interpretación que así lo
entiende. Además, imponía que el quórum de estas reuniones se
configure con la presencia física de los integrantes necesarios para ello,
y que el acta resultante sea suscripta por todos los participantes de la
reunión, todo en forma coherente con las referidas disposiciones de la
Ley General de Sociedades.
Es así que, aun reconociendo lo loable del objetivo buscado a través de
la Resolución General N° 11/2020, teniendo en cuenta todo lo expuesto
se impone la necesidad de dar certeza de la posibilidad de
funcionamiento a través de reuniones a distancia para las sociedades,
especialmente en el caso de los órganos de gobierno, lo cual se
consigue con una reforma a la Ley General de Sociedades que es la
norma de fondo que rige la materia.
Por lo demás, debe destacarse que la referida normativa de la
Inspección General de Justicia tiene limitado su ámbito de aplicación a
las sociedades radicadas en la Ciudad de Buenos Aires, no siendo de
aplicación en el resto del país.
Por ello, y sin perjuicio de las normativas que puedan dictar, o inclusive
ya hayan dictado, los respectivos organismos que funcionan como
autoridades de registro societario en el resto de las provincias,
igualmente se impone una reforma a la normativa de fondo, en términos
como los que se proponen a través de esta iniciativa.
IV.-
Debe mencionarse también que el Código Civil y Comercial de la Nación
-sancionado por la Ley N° 26.994-, ha incorporado un régimen general
de la persona jurídica de derecho privado de forma genérica, regulando/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
su existencia, personalidad, efectos, constitución, forma, clasificación,
atributos, funcionamiento, disolución y liquidación (Título II, “Persona
Jurídica”, Capítulo I “Parte General”, artículos 141 a 167).
Entre dichas disposiciones está el artículo 158, que establece que “El
estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y
representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la
persona jurídica”. Dispone también que “En ausencia de previsiones
especiales rigen las siguientes reglas: a) si todos los que deben
participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o
reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los
participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser
suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la
modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo
al medio utilizado para comunicarse”.
La disposición referida constituye un avance importante, en tanto tiende
a agilizar la actuación de los órganos de gobierno y administración de
las personas jurídicas, habilitando las reuniones no presenciales.
Sin perjuicio de ello, la referida previsión no soslaya en forma definitiva
las incertidumbres a que se ha hecho alusión, que resultan de las
disposiciones que contiene la Ley General de Sociedades,
especialmente las referidas a las sociedades anónimas y de
responsabilidad limitada, que como se señaló son los tipos societarios
de mayor utilización.
En ese orden debe destacarse que conforme el artículo 150 del mismo
Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone el orden de prelación
normativo de las leyes aplicables a las personas jurídicas privadas, las
sociedades se rigen primero por las normas imperativas de la ley
especial y en su defecto por las de dicho Código; y en segundo término
por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los
reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia. Ello/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
hace que las normas de la Ley General de Sociedades tengan
preferencia sobre las del Código Civil y Comercial.
Prueba de la existencia de incertidumbre al respecto, es el dictado
mismo de la Resolución General N° 11/2020 de la Inspección General
de Justicia, cuya emisión ha procurado también habilitar las reuniones a
distancia bajo el entendimiento que su dictado resultaba necesario por
no bastar la norma que contiene el Código Civil y Comercial de la
Nación, exponiendo a tal efecto una interpretación que califica de “útil y
favorable” para extender la aplicación del artículo 158 del ordenamiento
unificado a todos los tipos societarios previstos por la ley societaria, que
aun cuando se pueda considerar razonable no puede soslayar la
literalidad de las disposiciones de la Ley General de Sociedades.
Especialmente frente a la situación de emergencia que actualmente se
presenta, resulta necesario que la viabilidad de las reuniones a distancia
en materia societaria quede totalmente clarificada, de modo que su
utilización no genere futuros conflictos y resulte jurídicamente segura. Y
ello se consigue con una modificación de la Ley General de Sociedades
como la que se propone en este proyecto.
V.-
Se debe mencionar también que Ley de Mercado de Capitales N° 26.831
y su reglamentación por Decreto N° 471/18 (B.O. 18-5-2018), prevén la
posibilidad y los requisitos correspondientes para que los órganos de
administración y gobierno de las sociedades que hacen oferta pública
de sus acciones realicen reuniones a distancia, requiriéndose que ello
esté previsto en el estatuto social.
Cabe destacar además que la Comisión Nacional de Valores ha dictado
recientemente la Resolución N° 830/2020, por la cual ha habilitado a las
mismas sociedades a utilizar ese instrumento aun cuando sus estatutos/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
no lo prevean, con motivo de la situación de emergencia sanitaria y el
aislamiento resultante de la pandemia del Covid-19.
La referencia a estas normas da cuenta de la necesidad de las
previsiones específicas como se plantea en este proyecto. Asimismo,
cabe señalar que no parece razonable que se admita para las
sociedades que hacen oferta pública la utilización de las reuniones a
distancia, por las disposiciones legales específicas que las rigen, y que
no exista la misma habilitación normativa para otras sociedades que
normalmente son de menor envergadura.
También se debe mencionar la Ley N° 27.349 de “Apoyo al Capital
Emprendedor”, que incorporó a las Sociedades por Acciones
Simplificadas, y admitió para ellas la posibilidad de celebrar las
reuniones de los órganos de administración y gobierno dentro o fuera de
la sede social como así también celebrarlas a distancia. Se trata de una
habilitación que resulta de una norma expresa contenida en la ley
especial que las regula.
Frente a la existencia de tales habilitaciones normativas, debe concluirse
que lo mismo debe existir para las sociedades anónimas y de
responsabilidad limitada comunes, especialmente teniendo en cuenta
las normas que contiene a su respecto la Ley General de Sociedades
que pueden generar impedimentos para esa modalidad o
interpretaciones contrarias a ellas, circunstancia que da sustento a la
presente iniciativa.
VI.-
Conforme los fundamentos expuestos se propone entonces una
modificación de la Ley General de Sociedades, a fin de contemplar de
manera expresa la posibilidad de utilización por parte de todos los tipos
societarios en ella previstos, de las reuniones a distancia de sus órganos
de administración y gobierno./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
A tales fines se introduce un nuevo artículo en la Sección IX del Capítulo
I de “Disposiciones Generales”, a continuación del artículo 73 que regula
las actas de los referidos órganos.
En ella se dispone que en los instrumentos constitutivos de las
sociedades o en sus modificaciones se podrán prever mecanismos para
la realización de las reuniones de los órganos de administración o de
gobierno a distancia, estableciendo las condiciones que deberán
cumplirse.
Tal posibilidad se contempla en principio con la previsión en el contrato
social, pero también para el caso que no exista tal disposición, supuesto
para el cual se exige el consentimiento de todos los participantes. Por
esta vía, inclusive, se podrían modificar el contrato social para introducir
la regulación estatutaria de las reuniones a distancia, y poder luego
utilizarla en forma general.
En cuanto a los requisitos que se prevén se han tomado las previsiones
que contienen los antecedentes normativos a los que se ha hecho
alusión, en particular las normas de la Ley N° 26.831 y su
reglamentación, como también las recientemente introducidas en la
Resolución N° 11/2020 de la Inspección General de Justicia.
Se modifica también el artículo 73 de la Ley General de Sociedades,
regulatorio de las “Actas” como ya se señaló, a fin de introducir
previsiones que por un lado flexibilicen la confección de aquéllas de
manera que no generen obstáculo para las reuniones a distancia, y a la
vez contemplar determinados requisitos para darles a las mismas
mayores garantías.
Se propone también la posibilidad de utilización de registros digitales
para las actas, en lugar de los libros físicos, los cuales deberán ser
habilitación por la respectiva autoridad de aplicación, que deberá/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
asimismo establecer sus requisitos y condiciones de funcionamiento. La
alternativa de los registros digitales indudablemente es superadora de
los físicos, y además ofrece mejores instrumentos para obtener el
respaldo de las reuniones a distancia.
Otra modificación que se propone está referida al artículo 159 de la Ley
General de Sociedades, relativo a las reuniones del órgano de gobierno
de las sociedades de responsabilidad limitada.
En particular se introduce una adecuación a la figura de la consulta
escrita, para dejar establecido claramente que la misma resulta válida
salvo pacto en contrario contenida en el contrato social. Ello para
superar alguna doctrina que exige la previsión expresa para tal validez,
en el entendimiento que resulta también un instrumento que debe tener
amplio reconocimiento normativo para ser utilizado en sustitución de las
reuniones presenciales.
También se agrega en forma expresa la posibilidad de participar en una
reunión de socios utilizando medios que permitan la comunicación
simultánea a distancia. En el mismo sentido se sustituye el artículo 160
en lo concerniente a las mayorías.
Por otro lado se modifica el artículo 162, relativo a las actas en el mismo
tipo societario, para hacer adecuaciones referidas a la misma materia.
Se sustituyen finalmente los artículos 243 y 244, relativos a las
asambleas de las sociedades anónimas, a fin de establecer en ellos que
corresponderá tanto para el quórum como las mayorías considerar de
corresponder las acciones de los accionistas que participen por medios
que les permitan comunicarse simultáneamente entre sí a distancia./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
VII.-
Las particulares y difíciles circunstancias que nos toca vivir por la
emergencia sanitaria y el aislamiento que ha sido ordenado, nos ha
impuesto nuevos desafíos y ha puesto de manifiesto algunas
debilidades de las regulaciones normativas.
Así ha ocurrido inclusive en este mismo Congreso de la Nación, en el
que se ha planteado el debate de la posibilidad de las sesiones a
distancia ante la falta de previsión en los reglamentos de sus Cámaras.
La misma cuestión se presenta en las sociedades comerciales, a cuyo
respecto, conforme se ha explicado, se presentan incertidumbres
jurídicas sobre la utilización de la modalidad de las reuniones a
distancia, especialmente para los órganos de gobierno.
Además de la urgencia que se presenta por el aislamiento de la
población, que impide las reuniones presenciales, debe reconocerse
que la utilización de ese instrumento, aun en situaciones de normalidad,
debe ser contemplada por la legislación aplicable en términos que no se
genere ninguna incertidumbre al respecto, objetivo central al cual apunta
esta iniciativa.
Finalmente debe señalarse que la presente iniciativa se enmarca dentro
de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de
Naciones Unidas, en particular con la Meta N° 16.9 “Proporcionar
acceso a una identidad jurídica para todos”.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen el presente
proyecto de ley.
Lucila Crexell/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”/final_de_pagina/