DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

REPRODUCE PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA SU SIMILAR 19.550 -SOCIEDADES COMERCIALES-, RESPECTO DE LA POSIBILIDAD DE REALIZAR REUNIONES SOCIETARIAS NO PRESENCIALES Y LA UTILIZACION DE REGISTROS DIGITALES (REF. S-71/22).

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0534/2024) Buenos Aires, 14 de marzo de 2024. HONORABLE SENADO DE LA NACION SEÑORA PRESIDENTE DRA. VICTORIA EUGENIA VILLARRUEL S / D De mi mayor consideración: Me dirijo a Usted a efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del Expediente s - 71/22 Reproduce el Proyecto de Ley que modifica su similar 19.550 -Sociedades Comerciales-, respecto de la posibilidad de realizar reuniones societarias no presenciales y la utilización de registros digitales (ref. s. 862/20), de mi autoría. Sin otro particular aprovecho la oportunidad para saludarla atentamente. Lucila Crexell PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 73 de la Ley General de Sociedades (Ley N° 19.550 y sus modificatorias) por el siguiente:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “ACTAS. ARTÍCULO 73.- Las resoluciones de los administradores y los acuerdos sociales, deberán constar en actas que se labrarán en libros especiales con las formalidades legales y reglamentarias de aplicación. También podrán volcarse en registros digitales que habilite la autoridad de aplicación, en los términos de la reglamentación que se dicte, la cual podrá determinar la posibilidad de prescindir de los libros físicos y las condiciones para ello. El acta deberá contener el lugar y la fecha de la reunión, en su caso, la nómina de quienes participaron en la resolución adoptada, la relación abreviada de los asuntos tratados, la expresión de las resoluciones adoptadas, las formas de las votaciones y sus resultados, y tratándose de actas transcriptas en un registro digital único, deben ser numeradas en función del órgano que se trate. En caso de participación en reuniones a distancia, deberá también dejarse constancia de los sujetos y el carácter en que participaron en el acto a distancia, el lugar donde se encontraban, y de los mecanismos técnicos utilizados. Si media solicitud fundada, deberá dejarse constancia del sentido del voto de los socios. Las actas del órgano de gobierno serán firmadas por los socios que participen en forma presencial, o en su caso, por quien lo presidió y los socios que hayan sido designados a tal efecto, dentro de los CINCO (5) días de su celebración. Las actas de las resoluciones de los demás órganos serán transcriptas y suscriptas por quienes las adoptaron conforme los usos y prácticas de la sociedad pero, en todo caso, antes o al tiempo de adoptarse la siguiente resolución. Cuando por cualquier motivo no estuviese disponible ningún libro rubricado, o habilitado el registro digital correspondiente, las actas se labrarán en instrumento público o privado de fehaciente autenticidad y se transcribirán una vez recuperada su disponibilidad o habilitado el registro digital./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Cualquier socio puede solicitar copia firmada del acta del órgano de gobierno, como así también podrá solicitar con TRES (3) días de anticipación la grabación del desarrollo de las reuniones de socios o asambleas, a través de medios idóneos de reproducción. En ambos casos, a su costa. ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 73 bis de la Ley General de Sociedades (Ley N° 19.550 y sus modificatorias) el siguiente: “PARTICIPACIÓN A DISTANCIA EN REUNIONES SOCIETARIAS. ARTÍCULO 73 BIS.- En los instrumentos constitutivos de las sociedades o en sus modificaciones se podrán prever mecanismos para la realización de las reuniones a distancia de los órganos de administración o de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos en forma no presencial. A tales fines se deberá garantizar: a) La libre accesibilidad de todos los administradores o socios con derecho a participar en las reuniones; b) La posibilidad de participar de la reunión a distancia mediante plataformas o medios de comunicación que permitan la transmisión en simultáneo de audio y video; c) La participación con voz y voto de todos los miembros y del órgano de fiscalización, en su caso; d) Que la reunión celebrada de este modo sea grabada en soporte digital; e) La conservación de una copia en soporte digital de la reunión por el término de CINCO (5) años, la que debe estar a disposición de cualquier socio que la solicite;/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” f) Que la reunión celebrada sea transcripta en el correspondiente libro o registro digital, dejándose expresa constancia de las personas que participaron y estar suscriptas por el representante social; g) Que en la convocatoria y en su comunicación por la vía legal y estatutaria correspondiente, se debe informar de manera clara y sencilla cuál es el canal de comunicación elegido, cuál es el modo de acceso a los efectos de permitir dicha participación y cuáles son los procedimientos establecidos para la emisión del voto a distancia por medios digitales. Si los instrumentos constitutivos no contemplan la realización de reuniones a distancia de los órganos colegiados de administración o de gobierno, igualmente se podrá participar de una reunión de esos órganos utilizando medios que permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos, con los mismos derechos y obligaciones que en los supuestos de participación presencial, si todos los integrantes del órgano lo consienten. En estos casos se requerirá también que la reunión celebrada de este modo sea grabada en soporte digital, y la conservación de una copia de tal soporte de la reunión por el término de CINCO (5) años. Se deberá labrar un acta de la reunión que deberá ser suscripta por el administrador designado y, en su caso, por un miembro del órgano de fiscalización. En dicha acta deberá indicarse la modalidad de comunicación adoptada y el consentimiento unánime prestado por los participantes”. ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 159 de la Ley General de Sociedades (Ley N° 19.550 y sus modificatorias) por el siguiente: “RESOLUCIONES SOCIALES. ARTÍCULO 159.- El contrato social dispondrá sobre la forma de deliberar y tomar acuerdos sociales. En su defecto, las decisiones se adoptarán en reuniones de socios convocadas a tal fin. Son también válidas, salvo pacto en contrario, las/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” resoluciones sociales que se adopten por el voto de los socios, comunicado a la gerencia a través de cualquier procedimiento que garantice su autenticidad, dentro de los DIEZ (10) días de habérseles cursado consulta simultánea; o las que resultan de declaración escrita en la que todos los socios expresan el sentido de su voto. Si está previsto en el contrato social o, en su defecto, todos los socios lo consienten, estos pueden participar en una reunión de socios utilizando medios que permitan la comunicación simultánea a distancia. El acta debe ser suscripta por el gerente, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias de acuerdo al medio utilizado para comunicarse. ASAMBLEAS. En las sociedades cuyo capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) los socios reunidos en asamblea resolverán sobre los estados contables de ejercicio, para cuya consideración serán convocados dentro de los cuatro (4) meses de su cierre. Esta asamblea se sujetará a las normas previstas para la sociedad anónima, reemplazándose el medio de convocarlas por la citación notificada personalmente o por otro medio fehaciente. DOMICILIO DE LOS SOCIOS. Toda comunicación o citación a los socios debe dirigirse al domicilio expresado en el instrumento de constitución, salvo que se haya notificado su cambio a la gerencia. ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 160 de la Ley General de Sociedades (Ley N° 19.550 y sus modificatorias) por el siguiente: MAYORÍAS. ARTICULO 160. — El contrato establecerá las reglas aplicables a las resoluciones que tengan por objeto su modificación. La mayoría debe representar como mínimo más de la mitad del capital social./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En defecto de regulación contractual se requiere el voto de las Tres Cuartas (3/4) partes del capital social. Si un solo socio representare el voto mayoritario, se necesitará, además, el voto de otro. La transformación, la fusión, la escisión, la prórroga, la reconducción, la transferencia de domicilio al extranjero, el cambio fundamental del objeto y todo acuerdo que incremente las obligaciones sociales o la responsabilidad de los socios que votaron en contra, otorga a éstos derecho de receso conforme a lo dispuesto por el artículo 245. Los socios ausentes o los que votaron contra el aumento de capital tienen derecho a suscribir cuotas proporcionalmente a su participación social. Si no lo asumen, podrán acrecerlos otros socios y, en su defecto, incorporarse nuevos socios. Las resoluciones sociales que no conciernan a la modificación del contrato, la designación y la revocación de gerentes o síndicos, se adoptarán por mayoría del capital participante en la asamblea o en el acuerdo, salvo que el contrato exija una mayoría superior. ARTÍCULO 5º.- Sustitúyese el artículo 162 de la Ley General de Sociedades (Ley N° 19.550 y sus modificatorias) por el siguiente: “ACTAS. ARTÍCULO 162.- La sociedad llevará libro de actas de resoluciones del órgano de gobierno y de administración conforme las modalidades previstas en el artículo 73. En caso de acuerdos por consulta escrita, el acta se redactará una vez recibidas todas las contestaciones o transcurridos QUINCE (15) días desde la fecha en que se remitió la consulta y será firmada en ese mismo acto por los administradores./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Los documentos en que consten las respuestas a consultas escritas deberán conservarse por DIEZ (10) años.” ARTÍCULO 6º.- Sustitúyese el artículo 243 de la Ley General de Sociedades (Ley N° 19.550 y sus modificatorias) por el siguiente: “ASAMBLEA ORDINARIA. QUÓRUM. ARTICULO 243.- La constitución de la asamblea ordinaria en primera convocatoria, requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones con derecho a voto. Se incluyen para el cómputo, en su caso, las acciones de los accionistas que participen por medios que les permitan comunicarse simultáneamente entre sí a distancia. SEGUNDA CONVOCATORIA. En la segunda convocatoria la asamblea se considerará constituida cualquiera sea el número de esas acciones presentes. MAYORÍA. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos participantes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número. ARTÍCULO 7º.- Sustitúyese el artículo 244 de la Ley General de Sociedades (Ley N° 19.550 y sus modificatorias) por el siguiente: “ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. QUÓRUM. ARTICULO 244. — La asamblea extraordinaria se reúne en primera convocatoria con la presencia de accionistas que representen el sesenta por ciento (60 %) de las acciones con derecho a voto, si el estatuto no exige quórum mayor. Se incluyen para el cómputo, en su caso, las acciones de los accionistas que participen por medios que les permitan comunicarse simultáneamente entre sí a distancia. SEGUNDA CONVOCATORIA. En la segunda convocatoria se requiere la concurrencia de accionistas que representen el treinta por ciento (30/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” %) de las acciones con derecho a voto, salvo que el estatuto fije quórum mayor o menor. Se incluyen para el cómputo, en su caso, las acciones de los accionistas que participen por medios que les permitan comunicarse simultáneamente entre sí a distancia. MAYORÍA. Las resoluciones en ambos casos serán tomadas por mayoría absoluta de los votos participantes que puedan emitirse en la respectiva decisión, salvo cuando el estatuto exija mayor número. SUPUESTOS ESPECIALES. Cuando se tratare de la transformación, prórroga o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotización de sus acciones; de la disolución anticipada de la sociedad; de la transferencia del domicilio al extranjero, del cambio fundamental del objeto y de la reintegración total o parcial del capital, tanto en la primera cuanto en segunda convocatoria, las resoluciones se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto, sin aplicarse la pluralidad de voto. Esta disposición se aplicará para decidir la fusión y la escisión, salvo respecto de la sociedad incorporante que se regirá por las normas sobre aumento de capital. ARTÍCULO 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Lucila Crexell

Expediente
534/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
10 de abril de 2024
Progreso del trámite1/6

Documentos (2)

Texto Original
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Fundamentos

Señora Presidente: I.- A través de la presente iniciativa se proponen introducir modificaciones a la Ley General de Sociedades Nº 19.550 con la finalidad de contemplar expresamente en ese ordenamiento la posibilidad para los órganos societarios colegiados de realizar reuniones societarias con/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” participación a distancia, de manera complementaria a las reuniones presenciales. Esta iniciativa atiende por un lado a una justificación general, vinculada a la innegable existencia de avances tecnológicos que permiten la realización de reuniones con participación a distancia, garantizando tanto la participación para todos los integrantes de los órganos societarios como así también la absoluta fidelidad de lo ocurrido en las reuniones, inclusive con mayor grado de certeza y prueba que las reuniones presenciales. Por otro lado, se presenta la grave y particular situación por la cual atraviesa tanto nuestro país como el mundo entero, resultante de las medidas de aislamiento que se han dispuesto en la República Argentina como en muchos otros países. Se trata de la situación derivada de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud del nuevo coronavirus COVID-19. En virtud de ello en nuestro país se amplió la emergencia establecida por Ley N° 27.541, específicamente a la materia sanitaria a través del Decreto N° 260/2020. Luego por el Decreto N° 297/2020 se dispuso el aislamiento social, preventivo y obligatorio para todas las personas que habitan o se encuentren en el país con el objetivo de proteger la salud pública, desde el 20 de marzo hasta el 31 de marzo del corriente. Dicho aislamiento obligatorio ha sido prorrogado por los Decretos Nros. 325/2020, 355/2020 y 408/2020, este último extendiéndolo hasta el 10 de mayo del corriente, no pudiéndose descartar incluso que sea nuevamente prorrogado según ha trascendido en distintos medios periodísticos y lo han expresado expertos en materia sanitaria. El referido aislamiento trae como consecuencia la imposibilidad del traslado de las personas, y también de reunión por parte de ellas. Tal imposibilidad afecta al funcionamiento de las sociedades, toda vez que/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” impide la realización de reuniones presenciales de los órganos tanto de gobierno como de administración, y de ello a su vez se deriva la imposibilidad de adoptar las decisiones societarias que exige el funcionamiento orgánico de las sociedades, al punto de poder producirse una paralización de ellas. Esa imposibilidad es más grave aun si se tiene en cuenta el momento crítico de la economía nacional e internacional, derivado también de la pandemia que azota al mundo. Frente a todo ello, la modalidad de la participación a distancia a través de los distintos medios de comunicación que ofrece la tecnología para la realización de las reuniones de los órganos de las sociedades, constituye no sólo un instrumento indudablemente posible desde el punto de vista técnico sino también conveniente, que ofrecería por un lado una solución para permitir el funcionamiento orgánico de las sociedades, y por otro consagrar legalmente un mecanismo cuya utilización general debe ser admitida. II.- En orden a la cuestión objeto de la presente iniciativa, debe señalarse que la Ley N° 19.550 y sus modificatorias (Ley General de Sociedades) regula en forma general todo lo relativo a la constitución y funcionamiento de las sociedades, constituyendo la legislación específica y de fondo de aplicación en todo el país. Particularmente en lo que aquí interesa, establece los mecanismos y formas mediante los cuales los socios y los administradores pueden adoptar resoluciones sociales, los que varían según sea el tipo social en particular. En función de la regulación de los distintos tipos societarios, se presenta como principio el de la libertad de formas para la adopción de decisiones/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” sociales por parte del órgano de gobierno, según lo que resulta de los respectivos instrumentos constitutivos. Así resulta de las normas regulatorias de la sociedad colectiva (artículo 131), la sociedad en comandita simple (artículo 139), la sociedad de capital e industria (artículo 145) y la sociedad de responsabilidad limitada (artículo 159), como también para las denominadas “sociedades de la Sección IV del Capítulo I de la ley 19550” (artículo 23 de la Ley N° 19.550). En el caso de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, la ley contempla a la Asamblea de accionistas como el órgano de gobierno y deliberación, estableciendo formalidades específicas para su convocatoria y funcionamiento, constituyendo un órgano esencial del cual la sociedad no puede prescindir. Vinculado a la cuestión objeto de esta iniciativa, existen disposiciones que contemplan formalidades y requisitos que pueden ser entendidos como limitantes de la realización de reuniones a distancia, esto es sin la participación presencial de los socios. En este sentido puede mencionarse que el artículo 233 de la Ley General de Sociedades indica que los accionistas “deben reunirse en la sede o en el lugar que corresponda a jurisdicción del domicilio social”. De la norma resulta por un lado la prohibición de celebrar asambleas fuera de la jurisdicción del domicilio social, y a la vez la necesidad de la reunión de la asamblea en ese lugar, de lo cual puede derivarse también que se trata de una reunión presencial. También cabe mencionar el artículo 238 de la Ley General de Sociedades, que dispone que “Los accionistas o sus representantes que concurran a la asamblea firmarán el libro de asistencia en el que se dejará constancia de sus domicilios, documentos de identidad y número de votos que les corresponda”. Se alude a la “concurrencia” del accionista, y también a la firma del libro de asistencia, lo que puede/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” interpretarse como necesidad de presencia en el lugar de la asamblea a que refiere el artículo 233. A su vez, el artículo 239 prevé que “Los accionistas pueden hacerse representar en las asambleas”, exigiéndose formalidades específicas para la instrumentación del mandato. De ello puede derivarse que tal previsión refiere también a la comparecencia personal del mandante, toda vez que no se prevé ninguna forma de acreditación de la representación salvo la presentación del instrumento en la asamblea. Otra norma a la que se debe aludir es la que resulta del artículo 243, que regula el quorum de las asambleas de accionistas, estableciendo que para la constitución de la asamblea ordinaria se “requiere la presencia de accionistas que representen la mayoría de las acciones”. Expresamente se alude a la “presencia de accionistas”, lo cual puede interpretarse como un obstáculo a la participación a distancia, salvo que exista una habilitación legal por separado. Las referidas exigencias para las sociedades por acciones pueden ser también trasladadas a los otros tipos societarios, en particular a las sociedades de responsabilidad limitada que constituyen con las anónimas la forma de mayor utilización en la práctica societaria. Incluso puede darse la situación de sociedades de responsabilidad limitada con participación de muchos socios, que requieran de la realización de reuniones de ellos para la adopción de las resoluciones sociales, lo que hace necesario recurrir a las regulaciones y criterios propios de las asambleas de sociedad anónima. Además, la propia Ley General de Sociedades contempla la utilización de la figura de la asamblea en ese tipo societario, remitiendo a las normas que la regulan para la sociedad anónima conforme resulta del artículo 159./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Ello hace que se presenten las mismas incertidumbres en ese tipo societario, como así también en los otros para cuando requieran la realización de reuniones de socios. También debe hacerse referencia a las disposiciones que trae la Ley General de Sociedades relativas a las actas de los órganos societarios. Así tenemos que el artículo 73 establece que “Deberá llevarse en libro especial… acta de las deliberaciones de los órganos colegiados”, que serán firmadas por los asistentes. Para el caso de los accionistas de las sociedades por acciones se requiere también la firma al menos de los socios designados, lo que exige también la presencia de ellos, aunque se otorga un plazo de cinco días para ese recaudo (que en la práctica implicará también el desplazamiento físico para cumplirlo). Debe mencionarse además que la Ley General de Sociedades en ninguna disposición contempla de manera expresa la posibilidad de las reuniones sociales con participación a distancia, lo cual si bien puede entenderse como un vacío legislativo en los tiempos que corren atento el avance de la tecnología que permite las reuniones a distancia, indudablemente también conlleva un claro grado de inseguridad jurídica frente al supuesto que una sociedad recurra a la reunión virtual dejando de lado la forma presencial, sea en forma total o con respecto a parte de los participantes. En ese orden puede señalarse que existe diversa doctrina que ha considerado que las reuniones sociales con participación de los socios a distancia no es posible para las asambleas de las sociedades anónimas. Todo lo expuesto conlleva la necesidad y conveniencia de establecer regulaciones específicas en la Ley General de Sociedades que contemplen de modo expreso la posibilidad de realizar reuniones a distancia, de manera de salvar cualquier incertidumbre al respecto y permitir la utilización segura de esa modalidad, especialmente en los particulares tiempos que corren./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” III.- Vinculado a la cuestión objeto de este proyecto, debe mencionarse que recientemente la Inspección General de Justicia de la Nación ha dictado la Resolución General N° 11/2020, publicada en el Boletín Oficial el 27 de marzo del corriente. A través de ella se modifica la Resolución General N° 7/2015, que regula para el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires todo lo relativo a la constitución, inscripción y funcionamiento de las sociedades, en función de la atribución de autoridad de aplicación en ese ámbito que tiene el mencionado organismo. En concreto se modifica el artículo 84, para consagrar la posibilidad de las reuniones a distancia tanto para los órganos de administración (posibilidad que ya estaba prevista), como también para los órganos de gobierno, los cuales no estaban incluidos en las mencionadas normas. En el nuevo artículo 84 se requiere que tal posibilidad esté prevista en el “estatuto de las sociedades sujetas a inscripción ante el Registro Público a cargo de este Organismo”, y se establecen las condiciones que se tienen que cumplir. Asimismo, de manera excepcional y transitoria y con fundamento en el aislamiento obligatorio dispuesto por la pandemia del Covid-19, se dispone también que “durante todo el período en que por disposición del Poder Ejecutivo de la Nación, se prohíba, limite o restringa la libre circulación de las personas en general como consecuencia del estado de emergencia sanitaria declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 297/2020 y sus eventuales prórrogas, se admitirán las reuniones del órgano de administración o de gobierno de sociedades, asociaciones civiles o fundaciones celebradas a distancia mediante la utilización de medios o plataformas informáticas o digitales, cuando sean celebrados con todos los recaudos previstos, según corresponda, en los/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” artículos 1° o 2° de la presente resolución, aun en los supuestos en que el estatuto social no las hubieran previsto”. La referida resolución constituye un avance en la misma materia que resulta el objeto de este proyecto, en tanto viene a habilitar la posibilidad de reuniones a distancia de los órganos societarios. Ahora bien, cabe señalar que no despeja en forma absoluta las incertidumbres que se presentan en esa materia según se ha explicado en el capítulo anterior. En orden a ello, en primer lugar debe señalarse que una normativa reglamentaria de la autoridad de aplicación no puede modificar la legislación de fondo resultante de la Ley General de Sociedades. Consecuentemente, si como se desarrolla en el capítulo anterior existen impedimentos legales para la realización de reuniones a distancia de los órganos societarios colegiados, los mismos podrían luego ser invocados por socios o administradores disconformes con las decisiones tomadas para judicializar la cuestión, impugnando tales decisiones y generando nuevos problemas y costos para las sociedades. La propia Resolución General N° 11/2020 da cuenta en sus considerandos de las incertidumbres que se presentan, cuando alude a las mismas disposiciones de la Ley General de Sociedades explicadas en el capítulo anterior, y expone interpretaciones que aun admitiendo cierto grado de razonabilidad, puede sostenerse que no se corresponden con la letra de ellas. Así tenemos que luego de aludir al artículo 233 de la Ley General de Sociedades, señala que “la prohibición de celebrar asambleas fuera de la jurisdicción del domicilio social previsto por el artículo referido tiene por finalidad proteger el interés particular del accionista, toda vez que se trata de facilitar la posibilidad de su participación en las asambleas dado que estas deben celebrarse dentro de la jurisdicción de la sociedad/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” fijado estatutariamente, y no otros lugares que puedan fijarse con posterioridad sin su consentimiento y que por cuestiones de tiempo, distancia y costos podrían dificultar su participación. Que conforme lo expuesto, esta norma de protección del accionista no debe interpretarse de modo tal que se restrinjan sus derechos al extremo de convertirse en un obstáculo a su participación de forma virtual o a distancia. La interpretación de esta norma debe alentar la posibilidad de que los accionistas participen de las asambleas toda vez que esa es su finalidad”. Refiriendo al artículo 238 de la Ley General de Sociedades, señala que “lo previsto en el artículo tampoco debe interpretarse como un obstáculo para admitir la celebración de asambleas a distancia toda vez que el interés jurídicamente protegido por esta norma consiste en documentar la cantidad de acciones que son titulares los asistentes e identificar a los accionistas que concurrieron y participaron del acto asambleario a los efectos de determinar el quórum alcanzado y la identidad de los participantes”, agregando que “la documentación de la participación de los accionistas y el consecuente quórum del acto asambleario puede, asimismo, documentarse de modo razonablemente confiable por medios electrónicos o digitales, como por ejemplo mediante la grabación en soporte digital, y dejando expresa constancia en el acta de la reunión”. Puede admitirse que las consideraciones reseñadas se corresponden con interpretaciones razonables, pero también debe reconocerse que no descartan la posibilidad de cuestionamientos conforme se ha expuesto. Más aun, debe reconocerse que tales consideraciones obedecen a la necesidad de buscar argumentaciones tendientes a modificar una interpretación que resulta de la literalidad de las mismas normas contraria a la posibilidad de reuniones a distancia, por exigir condiciones que sólo se obtienen con reuniones presenciales./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Otra muestra de ello, es que la misma normativa general que modifica la Resolución N° 11/2020, en su versión anterior no admitía las reuniones a distancia para los órganos societarios de gobierno, lo cual evidentemente obedecía a la existencia de la interpretación que así lo entiende. Además, imponía que el quórum de estas reuniones se configure con la presencia física de los integrantes necesarios para ello, y que el acta resultante sea suscripta por todos los participantes de la reunión, todo en forma coherente con las referidas disposiciones de la Ley General de Sociedades. Es así que, aun reconociendo lo loable del objetivo buscado a través de la Resolución General N° 11/2020, teniendo en cuenta todo lo expuesto se impone la necesidad de dar certeza de la posibilidad de funcionamiento a través de reuniones a distancia para las sociedades, especialmente en el caso de los órganos de gobierno, lo cual se consigue con una reforma a la Ley General de Sociedades que es la norma de fondo que rige la materia. Por lo demás, debe destacarse que la referida normativa de la Inspección General de Justicia tiene limitado su ámbito de aplicación a las sociedades radicadas en la Ciudad de Buenos Aires, no siendo de aplicación en el resto del país. Por ello, y sin perjuicio de las normativas que puedan dictar, o inclusive ya hayan dictado, los respectivos organismos que funcionan como autoridades de registro societario en el resto de las provincias, igualmente se impone una reforma a la normativa de fondo, en términos como los que se proponen a través de esta iniciativa. IV.- Debe mencionarse también que el Código Civil y Comercial de la Nación -sancionado por la Ley N° 26.994-, ha incorporado un régimen general de la persona jurídica de derecho privado de forma genérica, regulando/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” su existencia, personalidad, efectos, constitución, forma, clasificación, atributos, funcionamiento, disolución y liquidación (Título II, “Persona Jurídica”, Capítulo I “Parte General”, artículos 141 a 167). Entre dichas disposiciones está el artículo 158, que establece que “El estatuto debe contener normas sobre el gobierno, la administración y representación y, si la ley la exige, sobre la fiscalización interna de la persona jurídica”. Dispone también que “En ausencia de previsiones especiales rigen las siguientes reglas: a) si todos los que deben participar del acto lo consienten, pueden participar en una asamblea o reunión del órgano de gobierno, utilizando medios que les permitan a los participantes comunicarse simultáneamente entre ellos. El acta debe ser suscripta por el presidente y otro administrador, indicándose la modalidad adoptada, debiendo guardarse las constancias, de acuerdo al medio utilizado para comunicarse”. La disposición referida constituye un avance importante, en tanto tiende a agilizar la actuación de los órganos de gobierno y administración de las personas jurídicas, habilitando las reuniones no presenciales. Sin perjuicio de ello, la referida previsión no soslaya en forma definitiva las incertidumbres a que se ha hecho alusión, que resultan de las disposiciones que contiene la Ley General de Sociedades, especialmente las referidas a las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, que como se señaló son los tipos societarios de mayor utilización. En ese orden debe destacarse que conforme el artículo 150 del mismo Código Civil y Comercial de la Nación, que dispone el orden de prelación normativo de las leyes aplicables a las personas jurídicas privadas, las sociedades se rigen primero por las normas imperativas de la ley especial y en su defecto por las de dicho Código; y en segundo término por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia. Ello/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” hace que las normas de la Ley General de Sociedades tengan preferencia sobre las del Código Civil y Comercial. Prueba de la existencia de incertidumbre al respecto, es el dictado mismo de la Resolución General N° 11/2020 de la Inspección General de Justicia, cuya emisión ha procurado también habilitar las reuniones a distancia bajo el entendimiento que su dictado resultaba necesario por no bastar la norma que contiene el Código Civil y Comercial de la Nación, exponiendo a tal efecto una interpretación que califica de “útil y favorable” para extender la aplicación del artículo 158 del ordenamiento unificado a todos los tipos societarios previstos por la ley societaria, que aun cuando se pueda considerar razonable no puede soslayar la literalidad de las disposiciones de la Ley General de Sociedades. Especialmente frente a la situación de emergencia que actualmente se presenta, resulta necesario que la viabilidad de las reuniones a distancia en materia societaria quede totalmente clarificada, de modo que su utilización no genere futuros conflictos y resulte jurídicamente segura. Y ello se consigue con una modificación de la Ley General de Sociedades como la que se propone en este proyecto. V.- Se debe mencionar también que Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 y su reglamentación por Decreto N° 471/18 (B.O. 18-5-2018), prevén la posibilidad y los requisitos correspondientes para que los órganos de administración y gobierno de las sociedades que hacen oferta pública de sus acciones realicen reuniones a distancia, requiriéndose que ello esté previsto en el estatuto social. Cabe destacar además que la Comisión Nacional de Valores ha dictado recientemente la Resolución N° 830/2020, por la cual ha habilitado a las mismas sociedades a utilizar ese instrumento aun cuando sus estatutos/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” no lo prevean, con motivo de la situación de emergencia sanitaria y el aislamiento resultante de la pandemia del Covid-19. La referencia a estas normas da cuenta de la necesidad de las previsiones específicas como se plantea en este proyecto. Asimismo, cabe señalar que no parece razonable que se admita para las sociedades que hacen oferta pública la utilización de las reuniones a distancia, por las disposiciones legales específicas que las rigen, y que no exista la misma habilitación normativa para otras sociedades que normalmente son de menor envergadura. También se debe mencionar la Ley N° 27.349 de “Apoyo al Capital Emprendedor”, que incorporó a las Sociedades por Acciones Simplificadas, y admitió para ellas la posibilidad de celebrar las reuniones de los órganos de administración y gobierno dentro o fuera de la sede social como así también celebrarlas a distancia. Se trata de una habilitación que resulta de una norma expresa contenida en la ley especial que las regula. Frente a la existencia de tales habilitaciones normativas, debe concluirse que lo mismo debe existir para las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada comunes, especialmente teniendo en cuenta las normas que contiene a su respecto la Ley General de Sociedades que pueden generar impedimentos para esa modalidad o interpretaciones contrarias a ellas, circunstancia que da sustento a la presente iniciativa. VI.- Conforme los fundamentos expuestos se propone entonces una modificación de la Ley General de Sociedades, a fin de contemplar de manera expresa la posibilidad de utilización por parte de todos los tipos societarios en ella previstos, de las reuniones a distancia de sus órganos de administración y gobierno./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” A tales fines se introduce un nuevo artículo en la Sección IX del Capítulo I de “Disposiciones Generales”, a continuación del artículo 73 que regula las actas de los referidos órganos. En ella se dispone que en los instrumentos constitutivos de las sociedades o en sus modificaciones se podrán prever mecanismos para la realización de las reuniones de los órganos de administración o de gobierno a distancia, estableciendo las condiciones que deberán cumplirse. Tal posibilidad se contempla en principio con la previsión en el contrato social, pero también para el caso que no exista tal disposición, supuesto para el cual se exige el consentimiento de todos los participantes. Por esta vía, inclusive, se podrían modificar el contrato social para introducir la regulación estatutaria de las reuniones a distancia, y poder luego utilizarla en forma general. En cuanto a los requisitos que se prevén se han tomado las previsiones que contienen los antecedentes normativos a los que se ha hecho alusión, en particular las normas de la Ley N° 26.831 y su reglamentación, como también las recientemente introducidas en la Resolución N° 11/2020 de la Inspección General de Justicia. Se modifica también el artículo 73 de la Ley General de Sociedades, regulatorio de las “Actas” como ya se señaló, a fin de introducir previsiones que por un lado flexibilicen la confección de aquéllas de manera que no generen obstáculo para las reuniones a distancia, y a la vez contemplar determinados requisitos para darles a las mismas mayores garantías. Se propone también la posibilidad de utilización de registros digitales para las actas, en lugar de los libros físicos, los cuales deberán ser habilitación por la respectiva autoridad de aplicación, que deberá/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” asimismo establecer sus requisitos y condiciones de funcionamiento. La alternativa de los registros digitales indudablemente es superadora de los físicos, y además ofrece mejores instrumentos para obtener el respaldo de las reuniones a distancia. Otra modificación que se propone está referida al artículo 159 de la Ley General de Sociedades, relativo a las reuniones del órgano de gobierno de las sociedades de responsabilidad limitada. En particular se introduce una adecuación a la figura de la consulta escrita, para dejar establecido claramente que la misma resulta válida salvo pacto en contrario contenida en el contrato social. Ello para superar alguna doctrina que exige la previsión expresa para tal validez, en el entendimiento que resulta también un instrumento que debe tener amplio reconocimiento normativo para ser utilizado en sustitución de las reuniones presenciales. También se agrega en forma expresa la posibilidad de participar en una reunión de socios utilizando medios que permitan la comunicación simultánea a distancia. En el mismo sentido se sustituye el artículo 160 en lo concerniente a las mayorías. Por otro lado se modifica el artículo 162, relativo a las actas en el mismo tipo societario, para hacer adecuaciones referidas a la misma materia. Se sustituyen finalmente los artículos 243 y 244, relativos a las asambleas de las sociedades anónimas, a fin de establecer en ellos que corresponderá tanto para el quórum como las mayorías considerar de corresponder las acciones de los accionistas que participen por medios que les permitan comunicarse simultáneamente entre sí a distancia./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VII.- Las particulares y difíciles circunstancias que nos toca vivir por la emergencia sanitaria y el aislamiento que ha sido ordenado, nos ha impuesto nuevos desafíos y ha puesto de manifiesto algunas debilidades de las regulaciones normativas. Así ha ocurrido inclusive en este mismo Congreso de la Nación, en el que se ha planteado el debate de la posibilidad de las sesiones a distancia ante la falta de previsión en los reglamentos de sus Cámaras. La misma cuestión se presenta en las sociedades comerciales, a cuyo respecto, conforme se ha explicado, se presentan incertidumbres jurídicas sobre la utilización de la modalidad de las reuniones a distancia, especialmente para los órganos de gobierno. Además de la urgencia que se presenta por el aislamiento de la población, que impide las reuniones presenciales, debe reconocerse que la utilización de ese instrumento, aun en situaciones de normalidad, debe ser contemplada por la legislación aplicable en términos que no se genere ninguna incertidumbre al respecto, objetivo central al cual apunta esta iniciativa. Finalmente debe señalarse que la presente iniciativa se enmarca dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de Naciones Unidas, en particular con la Meta N° 16.9 “Proporcionar acceso a una identidad jurídica para todos”. Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley. Lucila Crexell/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”/final_de_pagina/