REPRODUCE PROYECTO DE LEY QUE CREA EL REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS FORENSES (REF. S. 1516/22).
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0213/2024) Buenos Aires, 7 de marzo de 2024 A la Sra. Presidente del Honorable Senado de la Nación Dra. Victoria Villarruel S / D Tengo el agrado de dirigirme a Ud. a fin de solicitarle la reproducción de un proyecto de ley de mi autoría, registrado bajo el expediente S- 1516/22 Proyecto de ley, que crea el Registro Nacional de datos genéticos forenses. Sin otro particular, la saludo muy atentamente, Daniel P. Bensusán PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… CREACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE DATOS GENÉTICOS FORENSES ARTÍCULO 1º: Créase el Registro Nacional de Datos Genéticos Forenses, vinculado a delitos penales, en el ámbito de la Procuración General de la Nación, sobre la base de la huella genética digitalizada obtenida del análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas en la presente ley./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 2º: El Registro tendrá por fines exclusivos: a) Facilitar el esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación judicial en materia penal, con el objeto de proceder a la individualización de las personas responsables, y sobre la base de la identificación de un perfil genético del componente de ADN no codificante. b) Discriminar las huellas de todo el personal que interviene de alguna forma en el lugar del hecho y en todo estado de la investigación, para determinar posibles casos de contaminación biológica de evidencia. c) Identificar y favorecer la determinación del paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas. ARTÍCULO 3º: El Registro almacenará y sistematizará la información genética recabada de: a) Huellas genéticas obtenidas de evidencias en el curso de una investigación judicial, se encuentren o no asociadas a personas determinadas. b) Huellas genéticas provenientes de víctimas de un delito, obtenidas en proceso penal, o en la escena del crimen o investigación, siempre que la víctima no se opusiera a su incorporación. c) Huellas genéticas de personas imputadas, procesadas y condenadas en proceso penal, o en cualquier otra oportunidad que la Autoridad de Aplicación de la presente ley estime correspondiente. d) Huellas genéticas del personal perteneciente a la Policía Federal y policías provinciales, Servicio Penitenciario Federal y Provincial, Policía Judicial, Funcionarios/as, y/o personal del Poder Judicial y demás integrantes de las fuerzas de seguridad que operen en el territorio/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” nacional, funcionarios/as y empleados/as del Ministerio Público y del Ministerio de Justicia y derechos humanos, y todas las personas relacionadas con la investigación fiscal preparatoria. e) Huellas genéticas de cadáveres, restos humanos y material biológico no identificados, que se presuma puedan provenir de personas extraviadas. f) Huellas genéticas de personas que manifiesten voluntariamente su incorporación al Registro por resultar familiares de alguna persona desaparecida o extraviada. ARTÍCULO 4º: Respecto de las personas mencionadas en el artículo precedente, el Registro almacenará, en forma independiente a su información genética, los siguientes datos: a) Nombre y Apellido; b) Fecha y lugar de nacimiento; c) Nacionalidad; d) Número de documento de identidad o pasaporte, y autoridad que los expidió; e) Domicilio; f) Fotografía actualizada; g) Datos del proceso penal que ordenó/motivó la obtención de la huella genética./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 5º: El Registro incorporará en forma inmediata la huella genética de toda persona condenada con sentencia firme, salvo que ya se encontrare ingresada. La autoridad competente dispondrá, en un plazo máximo de cuatro (4) meses desde la vigencia de la presente ley, el procedimiento de obtención de la muestra biológica e incorporación al registro de las personas condenadas en libertad condicional, asistida o prisión domiciliaria. ARTÍCULO 6º: El Registro contará con una sección especial destinada a personas no individualizadas responsables de los delitos previstos en la presente Ley, en la que constará la información genética identificada en las víctimas de tales delitos y de toda evidencia biológica obtenida en el curso de su investigación que presumiblemente correspondiera al autor. Su incorporación será ordenada por juez o jueza de oficio o a requerimiento de parte. ARTÍCULO 7º: La información genética registrada consistirá en el registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de genotipos que segreguen independientemente, sean polimórficos en la población, carezcan de asociación directa en la expresión de genes y aporten solo información identificatoria apta para ser sistematizada y codificada en una base de datos informatizada. ARTÍCULO 8º: La información contenida en el Registro tendrá carácter reservado y será de acceso restringido a las autoridades públicas competentes en materia de prevención, investigación y sanción de los delitos. En ningún caso podrá solicitarse o consultarse la información contenida en aquél para otros fines distintos a los expresamente establecidos en esta ley./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Bajo ningún supuesto el Registro podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización, vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de persona alguna. ARTÍCULO 9º: El Registro, a través de la Procuración General de la Nación, deberá promover el intercambio de información con los Registros Provinciales existentes y/o los que se creen en el futuro y podrá celebrar convenios con organismos públicos internacionales o provinciales que persigan idénticos fines a los mencionados en la presente ley. ARTÍCULO 10º: El ingreso de patrones genéticos en el Registro deberá contemplar el uso de un Código Único de Acceso, de modo que los perfiles almacenados no incluyan los datos filiatorios de la persona. La decodificación solo se realizará en caso de un impacto identificatorio positivo y será debidamente informada al/los laboratorio/s que incorporaron los perfiles genéticos y en las actuaciones que dieron origen a la incorporación. ARTÍCULO 11º: Cualquier patrón genético de nuevo ingreso será cotejado en la base de datos correspondiente, en forma periódica, por personal debidamente habilitado para tal fin. De encontrarse alguna compatibilidad, se deberá solicitar al/los laboratorio/s que generaron el dato, reiterar el análisis a la persona a partir de una nueva extracción de muestra biológica. En caso de que la persona se negare, la obtención compulsiva de la muestra se obtendrá mediante orden de la autoridad fiscal o judicial competente. En caso de persistir dicha compatibilidad se deberá elevar un informe a la autoridad fiscal o judicial competente en las actuaciones judiciales donde se ordenaron los estudios de ADN que dieron ingreso a las muestras comparadas./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 12º: Los exámenes genéticos se practicarán en los laboratorios debidamente acreditados, siguiendo las normas establecidas por la Organización Internacional de Estandarización y por el organismo nacional de acreditación que se determine en la reglamentación. ARTÍCULO 13º: El Registro dispondrá las medidas de seguridad necesarias para la conservación inviolable e inalterable de los archivos informatizados y de las muestras genéticas obtenidas. ARTÍCULO 14º: La información obrante en el Registro solo será dada de baja transcurridos cien (100) años desde la iniciación de la causa en la que se hubiera dispuesto su incorporación o por orden judicial. No rigen a este respecto los plazos de caducidad establecidos por el artículo 51º del Código Penal. ARTÍCULO 15º: En el marco de esta ley queda prohibida la utilización de muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN) para cualquier fin que no sea la identificación de personas a los efectos previstos en el artículo 2º. ARTÍCULO 16º: Créase la Comisión Nacional de Huellas Genéticas a los efectos de coordinar, articular, brindar asesoramiento y seguimiento a la implementación y funcionamiento del Registro Nacional de Datos Genéticos Forenses. La misma deberá estar integrada por representantes expertos en Genética Forense del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y de los Ministerios Públicos Fiscales y/o de las Supremas Cortes provinciales de las jurisdicciones que adhieran a la presente ley. Cada organismo deberá proponer un (1) representante que acredite formación especializada en la materia y experiencia en el manejo de base de datos./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Las personas que integren la Comisión desempeñarán sus funciones con carácter “ad honorem”. ARTÍCULO 17º: La Dirección del Registro Nacional de Datos Genéticos Forenses estará a cargo de un (1) Director o Directora, que acredite especialización en Genética Forense y de probada experiencia en la materia. La designación se realizará por concurso público de oposición y antecedentes. El Tribunal Evaluador estará integrado por representantes de la Comisión Nacional de Huellas Genéticas. El Director o la Directora durará seis (6) años en sus funciones, pudiendo ser reelegido/a por la Comisión Nacional de Huellas Genéticas para los períodos subsiguientes. ARTÍCULO 18º: Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley y a crear Registros de Datos Genéticos Forenses en el ámbito de sus jurisdicciones en los casos en que no los tuvieran. ARTÍCULO 19º: Deróguese la Ley Nº 26.879. ARTÍCULO 20º: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo máximo de 60 (sesenta) días a partir de su promulgación. ARTÍCULO 21º: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Daniel P. Bensusán
- Expediente
- 213/24
- Cámara
- Senado de la Nación Argentina
- Presentado
- 11 de marzo de 2024
