DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART. 139 DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN TIPIFICANDO LA SUSTRACCIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN DE MENORES DE EDAD.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0284/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTÍCULO 1°. - Sustitúyase el artículo 139 bis del CÓDIGO PENAL por el siguiente: “ARTÍCULO 139 bis. - Se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años al que reciba y a quien entregue un niño o niña, haya mediado o no precio, promesa de retribución o cualquier otro tipo de contraprestación”. ARTÍCULO 2°.- Incorpórese al Capítulo II “Supresión y suposición del estado civil y de la identidad”, del Título IV “Delitos contra el estado civil”, del Libro Segundo “De los delitos”, del CÓDIGO PENAL el artículo 139 ter: “Artículo 139 ter: Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años quien facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en los artículos 138 y 139, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad. El funcionario o empleado público, profesional o personal de la salud, abogado, encargado de la educación o de la guarda de la persona menor de edad, o miembro de organizaciones especializadas en adopción que, en el ejercicio de su actividad, incurriere o participare de cualquier modo en alguna de las conductas previstas en este capítulo, será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y se le aplicará la accesoria de inhabilitación especial por el doble del tiempo que el de la condena"./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La escala penal prevista podrá reducirse en UN TERCIO (1/3) del máximo y en la mitad del mínimo si antes de la iniciación del proceso o durante su sustanciación la persona imputada proporcionare información útil que permita conocer la identidad del que hubiere recibido a una persona menor de edad, intermediado, promovido o facilitado la comisión de este delito, o que permita dar con el parentesco correspondiente a la persona menor de edad. Quedarán exentos de pena el progenitor que, entregare a su hijo/a en las condiciones dispuestas en el artículo 139 bis, cuando mediare situación de vulnerabilidad, ignorancia o facultades mentales alteradas, exceptuando aquellos casos donde se denote antecedentes relacionados a los artículos comprendidos en este Capítulo.” ARTÍCULO 3°. - Sustitúyase el artículo 67 del CÓDIGO PENAL por el siguiente: “ARTÍCULO 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso. La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional. En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 -in fine-, 130 -párrafos segundo y tercero-, 139 ter, 145 bis y 145 ter del/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Código Penal se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que, habiendo cumplido la mayoría de edad, formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquel hubiera alcanzado la mayoría de edad. La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo”. ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el artículo 33 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, aprobado por la Ley N° 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 33.- El juez federal conocerá: 1) En la instrucción de los siguientes delitos:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros; b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos; c) Los cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el de las provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso; d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la Capital; e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 139 ter, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis, 258 bis y 306 del Código Penal. 2) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos señalados en el párrafo anterior que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de TRES (3) años”. ARTÍCULO 5°. - Sustitúyase el artículo 11 de la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal N° 27.146, modificada por la Ley N° 27.482, por el siguiente:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “ARTÍCULO 11.- Competencia material penal federal. La Justicia Federal Penal será exclusivamente competente para entender en los siguientes delitos: a) Los cometidos en alta mar o en el espacio aéreo, de conformidad con lo dispuesto por leyes especiales. b) Los cometidos en aguas, islas, puertos argentinos o espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional. c) Los cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el de las provincias, en violación a las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten, estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso de la Nación. d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces en lo penal y los jueces en lo penal de adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. e) Los previstos en los artículos 139 ter, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter inciso 2), 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis, 258 bis y 306 del Código Penal. También entenderá respecto de los delitos agravados en los términos del artículo 41 quinquies del Código Penal. f) Los previstos en leyes que le atribuyan tal competencia”./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 6°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Carolina Losada. - Eduardo H. Galaretto. - Stella M. Olalla. -Mariana Juri.

Expediente
284/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
13 de marzo de 2024
Progreso del trámite1/6

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Texto Original
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Fundamentos

Señora Presidente: Debido a la falta de convocatorias a Sesiones Ordinarias de la anterior gestión de este Honorable Senado el dictamen conjunto sobre tipificación de “compra” y “venta” de niños acordado con fecha 19/10/22 (S-404/21, S-1232/22 Y PE-106/22. 06-02-2024) caduco por renovación bienal del cuerpo. Se trata de una problemática sumamente grave y aún sigue siendo una gran deuda para nuestra sociedad; además refleja la una falta de respuesta por parte de nuestro país a la intimación que nos fue hecha para adecuar la normativa vigente al Art. 35 de la Convención sobre los Derechos de NNyA, al que adhirió la Argentina en su oportunidad, por la que se expresa en el presente proyecto, los puntos acordados oportunamente. En el marco de una de mis mayores preocupaciones como persona y legisladora, como es la de proteger a las infancias, encuentro prioritario la necesidad de evitar, proteger y sancionar penalmente la sustracción, venta y/o entrega de NNyA, una realidad que nos atraviesa a lo largo y ancho de todo el país por la que es urgente actuar creando mecanismos adecuados los mecanismos que permitan revertir estas circunstancias tan dolorosas. La sustracción y/o comercialización de menores constituye una conducta aberrante para la sociedad y lleva consigo el riesgo de ser un factor multiplicador, en tanto puede convertirse en medio para la/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” comisión de otros ilícitos como la venta y tráfico de niños, la prostitución y pornografía infantil, la explotación laboral, la irregularidad en los procesos de adopción y la venta de órganos. La Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional, estipula un sistema de protección de los niños. Así, en su art. 35 determina que "...Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma…”. Para esto es necesario contar con un plan y las herramientas acordes, esto incluye protocolos y procedimientos para hacer una denuncia de desaparición de un niño y para que su búsqueda comience de inmediato, un grupo interdisciplinario que se encargue de darle seguimiento a los casos y fundamentalmente que se tengan las figuras penales correctas para este tipo de casos. Los medios de comunicación han tomado un rol protagónico a la hora de informar y comunicar sobre estos delitos, como también en el desarme de los entramados y redes perversas detrás de semejantes hechos. Sin embargo, esta centralidad de los medios deja en evidencia las falencias en cuanto a políticas de prevención y abordaje por parte del Estado en la materia. El Estado no puede permanecer ajeno a esa realidad y ceder su rol, y esto lo hace por omisión al no contar con programas de prevención y acción contra la compra y venta de niños y la consiguiente falta de celeridad, eficacia y eficiencia, puesto que es el encargado de velar por la seguridad y protección de las personas y, en el caso de los NNA, además atender a su mayor vulnerabilidad. El compromiso asumido al firmar la Convención de los Derechos del Niño así lo impone. A mayor abundamiento, el Estado argentino fue sancionado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia de 27 de abril de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” 2012, al tratarse el caso “FORNERON E HIJA VS. ARGENTINA”. Allí, se dejó expuesta la carencia del Estado argentino por no contar con la legislación interna adecuada ni los instrumentos que permitan perseguir correctamente este tipo de delitos. Más allá de que se observó un avance en la materia de protección de Derechos de los NNA a través de diferentes leyes, ello no resulta suficiente en los casos como los que allí se debatía y que traigo a colación con el presente proyecto. Entre otras cosas, brindar herramientas para el cumplimiento de una obligación impostergable es nuestra labor como legisladores nacionales, así como también de todas las autoridades estatales, sin importar el nivel. En ese sentido, el presente proyecto de ley tiene por objeto modificar el Código Penal Argentino, incorporando la venta de niños, niñas y/o adolescentes como un tipo penal específico, de conformidad con los estándares de derechos humanos que emergen del ámbito regional e internacional tal como refleja la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 35 donde obliga al Estado a tomar “todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma”. En este sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el Protocolo Facultativo de la Convención de los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, entrado en vigor el 18 de enero de 2002 y ratificado por nuestro país en fecha 25 de septiembre de 2003. El artículo 2 del Protocolo consagra la obligación de prohibir la venta de personas menores de edad, entendida como “todo acto o transacción en virtud del cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución”. El artículo 3 enumera ciertos actos que, como mínimo, deberán quedar íntegramente comprendidos en la legislación penal de los Estados Partes. A saber, en relación con la venta, el inciso a) contempla las/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” siguientes actividades: “i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de: a. Explotación sexual del niño; b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño; c. Trabajo forzoso del niño; ii) Inducir indebidamente, en calidad de intermediario, a alguien a que preste su consentimiento para la adopción de un niño en violación de los instrumentos jurídicos internacionales aplicables en materia de adopción”. Esta concepción ha sido destacada de manera positiva por el Comité de los Derechos del Niño al emitir las observaciones finales a la Argentina, conforme el artículo 12 del Protocolo, en fecha 18/06/ 2010 (párrafo 4. b). No obstante, dada la falta de definición del delito de venta de niños, recomendó al Estado amoldar la legislación penal para satisfacer sus obligaciones internacionales en la materia. En este sentido, recordó que, si bien el concepto de venta “es similar al de la trata de personas, no es idéntico, y, para aplicar cabalmente las disposiciones del Protocolo facultativo relativas a la venta de niños, el Estado parte debe asegurar que su legislación contenga disposiciones específicas”; razón por la cual, aconsejó revisar el Código Penal argentino. Recomendación que fue reiterada en las últimas Observaciones Finales del Comité, en fecha 01/10/ 2018, solicitando al Estado Argentino que “Ajuste plenamente el Código Penal a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo, y establezca un sólido sistema legal de protección contra la venta y la trata de niños, así como un sistema de adopción seguro que respete el interés superior del niño”. (párrafo 45. D). Quisiera cerrar esta fundamentación con una frase que abre el documento de Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia y, considero, encierra en sí misma el sentido que mueve a este proyecto: "no hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana".1 Es por las razones expuestas supra que deviene entonces imperioso modificar el Código Penal en cumplimiento de las obligaciones asumidas por la Argentina, por lo que invito a ustedes, mis pares, a acompañarme en el presente proyecto de reforma e incorporación de articulado al Código Penal Argentino. Carolina Losada.- Eduardo H. Galaretto 1 Plan de Acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990./final_de_pagina/