PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ART. 139 DEL CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN TIPIFICANDO LA SUSTRACCIÓN Y/O COMERCIALIZACIÓN DE MENORES DE EDAD.
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0284/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTÍCULO 1°. - Sustitúyase el artículo 139 bis del CÓDIGO PENAL por el siguiente: “ARTÍCULO 139 bis. - Se impondrá prisión de tres (3) a diez (10) años al que reciba y a quien entregue un niño o niña, haya mediado o no precio, promesa de retribución o cualquier otro tipo de contraprestación”. ARTÍCULO 2°.- Incorpórese al Capítulo II “Supresión y suposición del estado civil y de la identidad”, del Título IV “Delitos contra el estado civil”, del Libro Segundo “De los delitos”, del CÓDIGO PENAL el artículo 139 ter: “Artículo 139 ter: Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años quien facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en los artículos 138 y 139, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad. El funcionario o empleado público, profesional o personal de la salud, abogado, encargado de la educación o de la guarda de la persona menor de edad, o miembro de organizaciones especializadas en adopción que, en el ejercicio de su actividad, incurriere o participare de cualquier modo en alguna de las conductas previstas en este capítulo, será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y se le aplicará la accesoria de inhabilitación especial por el doble del tiempo que el de la condena"./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La escala penal prevista podrá reducirse en UN TERCIO (1/3) del máximo y en la mitad del mínimo si antes de la iniciación del proceso o durante su sustanciación la persona imputada proporcionare información útil que permita conocer la identidad del que hubiere recibido a una persona menor de edad, intermediado, promovido o facilitado la comisión de este delito, o que permita dar con el parentesco correspondiente a la persona menor de edad. Quedarán exentos de pena el progenitor que, entregare a su hijo/a en las condiciones dispuestas en el artículo 139 bis, cuando mediare situación de vulnerabilidad, ignorancia o facultades mentales alteradas, exceptuando aquellos casos donde se denote antecedentes relacionados a los artículos comprendidos en este Capítulo.” ARTÍCULO 3°. - Sustitúyase el artículo 67 del CÓDIGO PENAL por el siguiente: “ARTÍCULO 67.- La prescripción se suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso. La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público. El curso de la prescripción de la acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional. En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 -in fine-, 130 -párrafos segundo y tercero-, 139 ter, 145 bis y 145 ter del/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Código Penal se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que, habiendo cumplido la mayoría de edad, formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante su minoría de edad. Si como consecuencia de cualquiera de los delitos indicados hubiera ocurrido la muerte del menor de edad, comenzará a correr desde la medianoche del día en que aquel hubiera alcanzado la mayoría de edad. La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito; b) El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado; c) El requerimiento acusatorio de apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal correspondiente; d) El auto de citación a juicio o acto procesal equivalente y e) El dictado de sentencia condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. La prescripción corre, se suspende o se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo”. ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el artículo 33 del CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN, aprobado por la Ley N° 23.984 y sus modificatorias, por el siguiente: “ARTÍCULO 33.- El juez federal conocerá: 1) En la instrucción de los siguientes delitos:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a) Los cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros; b) Los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos; c) Los cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el de las provincias, en violación de las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten o estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso; d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el gobierno nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces de instrucción de la Capital; e) Los delitos previstos por los artículos 41 quinquies, 139 ter, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter, 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis, 258 bis y 306 del Código Penal. 2) En el juzgamiento en instancia única de aquellos delitos señalados en el párrafo anterior que estén reprimidos con pena no privativa de la libertad o privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de TRES (3) años”. ARTÍCULO 5°. - Sustitúyase el artículo 11 de la Ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal N° 27.146, modificada por la Ley N° 27.482, por el siguiente:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “ARTÍCULO 11.- Competencia material penal federal. La Justicia Federal Penal será exclusivamente competente para entender en los siguientes delitos: a) Los cometidos en alta mar o en el espacio aéreo, de conformidad con lo dispuesto por leyes especiales. b) Los cometidos en aguas, islas, puertos argentinos o espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional. c) Los cometidos en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el de las provincias, en violación a las leyes nacionales, como son todos aquellos que ofendan la soberanía y seguridad de la Nación, o tiendan a la defraudación de sus rentas u obstruyan y corrompan el buen servicio de sus empleados, o violenten, estorben o falseen la correspondencia de los correos, o estorben o falseen las elecciones nacionales, o representen falsificación de documentos nacionales, o de moneda nacional o de billetes de bancos autorizados por el Congreso de la Nación. d) Los de toda especie que se cometan en lugares o establecimientos donde el Gobierno Nacional tenga absoluta y exclusiva jurisdicción, con excepción de aquellos que por esta ley quedan sometidos a la jurisdicción ordinaria de los jueces en lo penal y los jueces en lo penal de adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. e) Los previstos en los artículos 139 ter, 142 bis, 142 ter, 145 bis, 145 ter, 149 ter inciso 2), 170, 189 bis (1), (3) y (5), 212, 213 bis, 258 bis y 306 del Código Penal. También entenderá respecto de los delitos agravados en los términos del artículo 41 quinquies del Código Penal. f) Los previstos en leyes que le atribuyan tal competencia”./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTÍCULO 6°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA. ARTÍCULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Carolina Losada. - Eduardo H. Galaretto. - Stella M. Olalla. -Mariana Juri.
- Expediente
- 284/24
- Cámara
- Senado de la Nación Argentina
- Presentado
- 13 de marzo de 2024
