DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyNo sancionado

MODIFÍCASE LA LEY 6151.-

PROYECTO DE LEY MODIFICACIÓN DE LA LEY N° 6.151 SOBRE ABORDAJE INTEGRAL E INTERDISCIPLINARIO EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE PRESENTAN TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA (TEA) Artículo 1°.- Sustitúyese la denominación de la Ley N° 6.151 por la de “Ley de abordaje integral e interdisciplinario para las personas con Trastornos del Espectro Autista (TEA)”. Artículo 2.- Modifícase el artículo 1 de la Ley N° 6.151, que quedará redactado de la siguiente forma: “CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto el abordaje integral e interdisciplinario en favor de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA), con el fin de lograr la detección temprana eficiente, el diagnóstico, la intervención, el tratamiento y la difusión adecuada, como así también promover la investigación clínica y epidemiológica en la materia, y la difusión pertinente de sus resultados más relevantes.” Artículo 3°.- Modifícase el artículo 2° de la Ley N° 6.151, que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 2°.- Definiciones. A los fines de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones: a) Trastornos del Espectro Autista (TEA): afección del neurodesarrollo cuyas características abarcan tres principales áreas del desarrollo, a saber, alteraciones sociales y afectivas caracterizadas por conductas de interacción socio-afectivas nulas o restringidas y aislamiento social; alteraciones en la conducta lingüística y dificultades en la comunicación verbal y no verbal; y presencia de patrones del comportamiento como alteraciones en el movimiento expresadas en actos repetitivos, que abarcan la dificultad para pasar de una actividad a otra, una gran atención a los detalles y reacciones poco habituales a las sensaciones corporales, los estímulos visuales y auditivos; b) Pesquisa neonatal o screening: método científico de detección temprana de patologías que no presentan síntomas al momento del nacimiento, pero pueden desarrollarse en el tiempo. Es efectuada por profesionales y/o un equipo interdisciplinario permite identificar de manera eficaz señales que indiquen alguna condición del Trastornos del Espectro Autista (TEA) y aplicar acciones terapéuticas y de apoyo que permitan mejorar la evolución de los niños y adolescentes en las principales áreas del desarrollo detalladas en el punto precedente; c) Detección en adultos: práctica efectuada por profesionales o un equipo Interdisciplinario especializados destinada a identificar a toda persona adulta que no haya sido diagnosticada de manera temprana y que requiera una evaluación diagnóstica integral rigurosa a fin de que, en los casos que resulte necesario, sea derivada a un equipo especializado para realizar las evaluaciones necesarias, su intervención y tratamientos correspondientes; d) Tratamiento: medida o conjunto de medidas y estrategias que tienen como finalidad maximizar la capacidad de reducir los síntomas del Trastorno del Espectro Autista (TEA), debido a que en el estado actual del conocimiento científico se trata de un trastorno de carácter crónico; e) Abordaje integral e interdisciplinario: conjunto de acciones orientadas a procurar una adecuada inclusión de las personas con Trastornos del Espectro Autista (TEA) en los distintos ámbitos educativos, laborales y sociales, por intermedio de la Último cambio: 2/3/2026 10:06:00 - Cantidad de caracteres: 31852 - Cantidad de palabras: 5539 Pág.1/12/final_de_pagina/actividad coordinada de profesionales pertenecientes a diferentes áreas y especialidades del conocimiento pertinentes y de todos los equipos interdisciplinarios competentes, que incluye los incentivos a la investigación en todos los aspectos relevantes referentes a estos trastornos”. Artículo 4º.- Modificase el artículo 3º de la Ley N° 6.151, que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 3°: Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación la determinará el Poder Ejecutivo efectuando una adecuada observación de las áreas profesionales y los ámbitos involucrados en la presente ley. Asimismo, ejercerá funciones de control y vigilancia velando por el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley y tendrá a su cargo impulsar y orientar las siguientes acciones con miras a un abordaje integral e interdisciplinario: a) La pesquisa, detección temprana, diagnóstico, intervención y tratamiento de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) con miras a detectar problemas del desarrollo y aplicar acciones terapéuticas oportunas; b) Establecer y promover los procedimientos de pesquisa, detección temprana, evaluación, diagnóstico y tratamientos de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) conforme al estado actual de los avances científicos y tecnológicos; c) Garantizar el acceso a tratamientos y prestaciones en el sistema de salud público y privado a fin de evitar dilaciones en la atención temprana de la población neonatal y adulta; d) Garantizar la capacitación permanente; la formación en las prácticas de pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamientos; el entrenamiento de los profesionales y equipos interdisciplinarios existentes vinculados al abordaje integral de Trastornos del Espectro Autista (TEA); e) Promover terapias educativas y programas a cargo de equipos interdisciplinarios profesionales con el fin de que la población con Trastornos del Espectro Autista (TEA) puedan mejorar sus destrezas sociales, de comunicación y comportamiento; f) Promover la investigación científica, el desarrollo, la realización de estudios clínicos y epidemiológicos, y la docencia en relación a los Trastornos del Espectro Autista (TEA); g) Promover la realización de estudios estadísticos con el objetivo de conocer y difundir la prevalencia de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el impacto de la aplicación de la presente ley; h) Celebrar convenios con organizaciones de la sociedad civil con la finalidad de que estos participen en acciones orientadas al cumplimiento del objeto de la presente ley; i) Invitar a instituciones nacionales e internacionales, universidades públicas y privadas, y organizaciones no gubernamentales a celebrar convenios de cooperación para la investigación de los Trastornos del Espectro Autista (TEA); j) Realizar campañas de concientización sobre los Trastornos del Espectro Autista (TEA); k) Realizar las acciones necesarias a los fines de facilitar la integración de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) en los diferentes niveles educativos, laborales y sociales, conforme a lo dispuesto por la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley Nacional N° 26.378; l) Garantizar el acceso a medicamentos que permitan ayudar a controlar algunos síntomas propios de los Trastornos del Espectro Autista (TEA). Artículo 5°.- Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 6.151, que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 4°.- COPIDIS. El Poder Ejecutivo deberá prever y facilitar la participación de la Comisión para la Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad en la Último cambio: 2/3/2026 10:06:00 - Cantidad de caracteres: 31852 - Cantidad de palabras: 5539 Pág.2/12/final_de_pagina/formulación de cualquier política pública, proyecto o decisión de interés vinculados a los Trastornos del Espectro Autista (TEA).” Artículo 6°.-Sustitúyese el artículo 5° de la Ley N° 6.151 por el siguiente, que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 5°.- Acceso a las prestaciones. El Poder Ejecutivo promoverá las acciones necesarias para el efectivo acceso de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) a las prestaciones garantizadas por el conjunto de la normativa nacional y local vigente, correspondientes a los tres subsectores de la Salud, así como también en lo relativo a la más eficiente articulación posible de los recursos entre estos. Las prestaciones básicas deberán brindarse a favor de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) en concordancia con criterios específicos, edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados o modificados por la reglamentación.” Artículo 7°.- Incorpórase el capítulo siguiente a la Ley N° 6.151: “CAPÍTULO II ASISTENTES TERAPÉUTICOS Artículo 6°.- ASISTENTE TERAPÉUTICO. Las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) podrán contar, además de los profesionales médicos y de la educación con competencia en la materia, con un Asistente Terapéutico a fin de facilitarles una mayor autonomía, así como también sostener o restablecer los vínculos de su entorno, familiar, laboral y social, acompañando las situaciones de roce que se presentan en su vida cotidiana, a fin de favorecer la creación y sostenimiento de una red de contención familiar que ayuda a su recuperación, evita la cronificación y posterior estigmatización social de estos pacientes facilitándoles el proceso de vida independiente, inclusión y participación social, evitando en lo posible una internación innecesaria. El Asistente Terapéutico deberá desempeñarse demostrando en todas sus acciones niveles elevados de idoneidad e integridad, compromiso profesional y científico, respeto por los derechos y la dignidad de las personas conforme los principios establecidos por la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Artículo 7°.- ÁMBITOS DE ACTUACIÓN. El Asistente Terapéutico dirigido a personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) podrá actuar en el ámbito sanitario, doméstico, educativo y de recreación, conforme la reglamentación que establezca la Autoridad de Aplicación. Las obras sociales deberán incluir las prestaciones del Asistente Terapéutico en su Plan Médico Obligatorio y asegurarlas efectivamente a los afiliados con Trastornos del Espectro Autista (TEA) que la soliciten justificadamente. Artículo 8°.- REQUISITOS. El Asistente Terapéutico dirigido a personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) deberá contar con estudios terciarios finalizados o encontrarse en el último curso de su carrera en los ámbitos de la educación, la enfermería o la salud mental, lo que deberá ser acreditado ante la Autoridad de Aplicación. Artículo 9°.- PRINCIPIO DE LIBERTAD DE ELECCIÓN. NEGATIVA. Deberá propenderse a que las personas asistidas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) gocen del principio de libertad de elección del Asistente Terapéutico y a partir de los 16 (dieciséis) años deberá respetarse su voluntad si sobreviene su negativa a proseguir bajo su atención. En este caso el Asistente Terapéutico podrá realizar un documento en el que informará los riesgos de discontinuar la asistencia terapéutica y deberá ser firmado si es posible por la persona que presenta Trastornos del Espectro Autista (TEA) bajo su asistencia o en su defecto por un responsable. La intervención del Asistente Terapéutico en personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) tendrá lugar por solicitud e indicación del profesional, coordinador Último cambio: 2/3/2026 10:06:00 - Cantidad de caracteres: 31852 - Cantidad de palabras: 5539 Pág.3/12/final_de_pagina/o equipo profesional de salud a cargo del tratamiento de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA). El Asistente Terapéutico se abstendrá de intervenir en aquellos casos en los que no hubiere profesional a cargo del tratamiento de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA), en consideración de que el trabajo del Asistente Terapéutico constituye una labor auxiliar y complementaria en las tareas asistenciales. Artículo 10.- FUNCIONES. El Asistente Terapéutico dirigido a personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) tiene las siguientes funciones: a) Evitar una internación en situaciones críticas que afectan al paciente y su entorno familiar; b) Actuar en el marco de la internación domiciliaria ocupándose del suministro de medicación, como así también de que circule la información diaria al médico tratante, efectivizando lo que el paciente trabaja en su sesión; c) Acompañar al paciente sin contención familiar operando como un “par” para evitar el aislamiento, ofreciéndole así una mejor calidad de vida; d) Ayudar a pacientes en el proceso de externación, puesto que en esta etapa del tratamiento que transita el paciente estable o compensado se pretende facilitar su reinserción en diversos ámbitos de su vida; e) Ayudar a pacientes en el proceso de internación en una institución, acompañar y contener al paciente y su familia en este proceso crítico, utilizando las herramientas necesarias para que la internación resulte terapéutica y no sea percibida como violenta; f) El trabajo realizado por el Asistente Terapéutico deberá ser supervisado por el médico de cabecera del paciente. Artículo 11.- DEBERES FUNDAMENTALES. Los deberes fundamentales del Asistente Terapéutico dirigido a personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) son: a) Guiarse en su práctica profesional por los principios de responsabilidad y competencia, absteniéndose de realizar cualquier clase de discriminación; b) Abstenerse de participar activa o pasivamente en cualquier acción o forma de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de todo tipo de apremio ilegal que atente contra los derechos humanos reconocidos internacionalmente, así como intentar cometerlos, incitarlos o encubrirlos; c) Obtener el consentimiento de los padres, tutores o representantes legales de sus pacientes. Sólo actuará sin dicho consentimiento por razones de urgencia justificada conforme la declaración de principios y el código de ética mencionados en la presente Ley; el profesional en lo posible deberá recabar la opinión de otro profesional antes de intervenir sin consentimiento en los casos de urgencia mencionados; d) Si el profesional no puede actuar por sí, actuará conjuntamente con otros profesionales y el paciente deberá prestar consentimiento para la actuación de los otros profesionales; e) Abstenerse de establecer relaciones terapéuticas con personas que tengan vínculos de autoridad, familiaridad o de estrecha intimidad con el Asistente Terapéutico, debiendo en todos los casos restringir su relación al área estrictamente profesional, salvo cuando la técnica a emplear no afecte ni sea afectada por este tipo de vínculos; f) No prestar su nombre a personas no facultadas por autoridad competente para practicar la profesión, ni colaborar con Asistentes Terapéuticos inhabilitados o no habilitados; g) No derivar en personas no habilitadas legalmente las funciones específicas de la profesión; Último cambio: 2/3/2026 10:06:00 - Cantidad de caracteres: 31852 - Cantidad de palabras: 5539 Pág.4/12/final_de_pagina/h) No realizar actos en forma apresurada o deficiente con el objeto de cumplir con una obligación administrativa o por motivos personales, lo que constituye una conducta reñida con la ética y puede ser causal de sanciones conforme la reglamentación de la presente Ley o el ordenamiento jurídico. Artículo 12.- EJERCICIO PROFESIONAL. DEBERES INHERENTES. Los deberes inherentes al ejercicio profesional del Asistente Terapéutico en relación con personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) son: a) Asistir a los pacientes, previa solicitud de un profesional o de un familiar; en este último caso estará obligado a consultar a quien trate al paciente, para orientar la asistencia y supervisar la tarea con un director de tratamiento o coordinador de equipo de salud; b) Abstenerse de intervenir en aquellos casos en los que no hubiere terapeuta, coordinador o profesional a cargo del tratamiento, en el entendimiento que el ejercicio profesional del Asistente Terapéutico constituye una labor auxiliar y complementaria en los dispositivos asistenciales; c) Ejercer la actividad por solicitud e indicación del profesional de la salud a cargo del tratamiento de las personas asistidas en forma privada, o en instituciones públicas o privadas responsables del paciente, o por disposición del Poder Judicial; d) Brindar apoyo asistencial y de promoción de las personas por un período limitado, con la posibilidad de su renovación en caso de que la evaluación profesional así lo determine; e) Propender a que los pacientes gocen del principio de libertad de elección del Asistente Terapéutico; f) Establecer y comunicar los objetivos, métodos y procedimientos que utiliza, así como sus honorarios y horarios de trabajo; g) Concluir con responsabilidad la tarea que realiza o, en su defecto, hacer la derivación pertinente, de modo que la misma pueda ser continuada satisfactoriamente por otro colega; h) Respetar la voluntad del consultante cuando sobreviene su negativa a proseguir bajo su atención. En dicho caso el acompañante puede realizar un documento que deberá ser firmado por el paciente o su familia, en el que informará los riesgos de discontinuar el acompañamiento; i) En caso de que en su desempeño profesional observare una contradicción parcial entre dos bienes protegidos, el Asistente Terapéutico procederá según el criterio ético de optar por el que ocupe el lugar más alto conforme su escala valorativa. Si una cuestión no puede ser resuelta por el código de ética de su actividad, ni por el código de ética del Colegio o Asociación al que pertenece el Asistente Terapéutico, deberá considerar otras instancias de consulta específicamente idóneas y representativas de la actividad; j) Elaborar un reporte diario donde consten las novedades relativas al estado del paciente con el fin de que el médico se encuentre debidamente informado de su evolución; k) Permitir la supervisión de su trabajo realizada con periodicidad; l) La actualización permanente y periódica de sus conocimientos como garantía del servicio que brinda. Artículo 13.- FACULTADES. Las facultades del Asistente Terapéutico en relación con personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) son: a) No acatar instrucciones emanadas de sus empleadores cuando éstas lo obliguen a contravenir los principios o normas de la ética profesional. En caso de conflicto entre los procedimientos institucionales y los intereses de las personas a quienes va dirigido el servicio, el Asistente Terapéutico debe optar por defender a estos últimos; Último cambio: 2/3/2026 10:06:00 - Cantidad de caracteres: 31852 - Cantidad de palabras: 5539 Pág.5/12/final_de_pagina/b) Utilizar los datos que recoja o elabore dentro de la institución en la que trabaja para destinarlos a trabajos científicos, resguardando la privacidad de la información y el secreto profesional, menos que exista una limitación legal, reglamentaria o contractual. Articulo 14.- SECRETO PROFESIONAL. Se entiende por secreto profesional todo aquello que no es ético o licito revelar sin causa justa, referente a las relaciones clínicas o de consulta concernientes a pacientes, sus familias o instituciones a las que pertenecen o concurren. Cuando se trate de trabajo profesional en equipo, recae sobre todos sus miembros la obligación de guardar el secreto profesional. El Asistente Terapéutico dirigido a personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) tiene la obligación primordial de respetar el derecho a la confidencialidad de los pacientes con los que trabaja y debe minimizar intrusiones en la privacidad, en especial cuando se trabaje en el domicilio de los pacientes. El Asistente Terapéutico dirigido a personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) no debe usar en provecho propio las confidencias recibidas en ejercicio de su profesión, salvo que tuvieran expreso consentimiento de los pacientes. El deber de guardar secreto profesional subsiste aún después de concluida la relación con el paciente. Artículo 15.- REGISTRO. Los Asistentes Terapéuticos dirigidos a personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) deberán inscribirse en un Registro de Asistentes Terapéuticos dirigidos a estas personas en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que dependerá de la Autoridad de Aplicación. El Registro de Asistentes Terapéuticos tendrá las funciones de obrar como contralor del ejercicio técnico profesional de los Asistentes Terapéuticos dirigidos a personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA), como así también certificar, verificar y auditar su matriculas. El Asistente Terapéutico, al informar en el registro acerca de sus antecedentes profesionales y curriculares, servicios, honorarios, investigaciones o actividad docente, tiene prohibido realizar declaraciones falsas o engañosas bajo las sanciones correspondientes. Artículo 8°.- Incorpórase el capítulo siguiente a la Ley N° 6.151: “CAPÍTULO III DOCENTES INTEGRADORES Artículo 16.- DOCENTE INTEGRADOR. Las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) podrán contar, además de los profesionales médicos y de un Asistente Terapéutico, con un Docente Integrador a partir de la estimulación temprana, la educación inicial y la educación general básica, sin límite de edad. El Docente Integrador es un profesional en educación especial cuya intervención está dirigida a intervenir en la adaptación de las tareas escolares de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) brindándole apoyo en el proceso de aprendizaje a los efectos de garantizar su ejercicio del derecho a la educación y favorecer su vínculo con sus compañeros de grado. La finalidad del Docente Integrador es la adecuada asistencia educativa de una persona con necesidades educativas especiales por presentar Trastornos de Espectro Autista (TEA). Artículo 17.- ÁMBITOS DE ACTUACIÓN. El Docente Integrador dirigido a personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) deberá actuar en el ámbito educativo, conforme la reglamentación que establezca la Autoridad de Aplicación. Último cambio: 2/3/2026 10:06:00 - Cantidad de caracteres: 31852 - Cantidad de palabras: 5539 Pág.6/12/final_de_pagina/Artículo 18.- REQUISITOS. El Docente Integrador dirigido a personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) deberá contar al menos con estudios terciarios finalizados o encontrarse en el último curso de su carrera en el ámbito de la educación, lo que deberá ser acreditado ante la Autoridad de Aplicación. Artículo 19.- PRINCIPIO DE LIBERTAD DE ELECCIÓN. NEGATIVA. Deberá propenderse a que las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) gocen del principio de libertad de elección del docente integrador. A partir de los 16 (dieciséis) años de edad del estudiante, deberá respetarse su voluntad si sobreviene su negativa a proseguir con el docente asignado, lo que será debidamente justificado por sus responsables parentales ante quien disponga la Autoridad de Aplicación. Artículo 20.- FUNCIONES. El Docente Integrador dirigido a personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) tiene las siguientes funciones: a) Asistir al estudiante en la actividad escolar brindándole apoyo en el proceso de aprendizaje; b) Adaptar todas aquellas consignas y tareas planteadas que no puedan ser cumplimentadas directamente por el niño conforme sus posibilidades, tomando en consideración sus fortalezas y debilidades; c) Diseñar la propuesta pedagógica individual junto al docente de educación común que le enseña al estudiante en el aula; d) Favorecer el vínculo del estudiante con sus compañeros de grado; e) Elaborar estrategias pedagógicas a fin de que el estudiante pueda alcanzar las metas previstas en el ámbito educativo; f) Obrar como factor de motivación, transmitiendo al estudiante valores vinculados con el fortalecimiento de los incentivos escolares y la voluntad de superación; g) Contribuir a desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima, y reforzar el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales del estudiante; h) Contribuir a desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad del estudiante, así como sus aptitudes mentales y físicas; i) Acompañar al estudiante sin adecuada contención familiar operando como un factor positivo a fin de evitar su aislamiento y el empeoramiento de su condición. Artículo 21.- DEBERES FUNDAMENTALES. Los deberes fundamentales del Docente Integrador son: a) Guiarse en su práctica profesional por los principios de responsabilidad y competencia, absteniéndose de realizar cualquier clase de discriminación; b) Abstenerse de participar activa o pasivamente en cualquier acción o forma de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, y de todo tipo de apremio ilegal que atente contra los derechos humanos reconocidos internacionalmente, así como intentar cometerlos, incitarlos o encubrirlos; c) Obtener el consentimiento de los responsables parentales de los estudiantes a los efectos de aplicar estrategias pedagógicas diferentes de las habitualmente previstas. Sólo actuará sin dicho consentimiento por razones de urgencia justificada; d) En caso de que el Docente Integrador no pueda actuar por sí en una determinada situación, actuará conjuntamente con otros Docentes Integradores, en lo posible obteniendo el consentimiento de los responsables parentales del estudiante; e) Abstenerse de establecer vínculos por fuera de lo estrictamente profesional con personas que tengan vínculos de autoridad, familiaridad o de estrecha intimidad con el estudiante, debiendo en todos los casos restringir su relación al área estrictamente profesional; Último cambio: 2/3/2026 10:06:00 - Cantidad de caracteres: 31852 - Cantidad de palabras: 5539 Pág.7/12/final_de_pagina/f) No prestar su nombre a personas no facultadas por autoridad competente para practicar la función de Docente Integrador, ni colaborar con otros Docentes integradores o Asistentes Terapéuticos inhabilitados o no habilitados; g) No derivar en personas no habilitadas legalmente funciones específicas de la función de Docente Integrador; h) No realizar actos en forma apresurada o deficiente con el objeto de cumplir con una obligación administrativa o por motivos personales, lo que constituye una conducta reñida con la ética y puede ser causal de sanciones conforme el ordenamiento jurídico vigente o la reglamentación de la presente Ley. Artículo 22.- EJERCICIO PROFESIONAL. DEBERES INHERENTES. Los deberes inherentes al ejercicio profesional del Docente Integrador son: a) Asistir a los estudiantes, previa solicitud de un profesional o del responsable parental del estudiante; en este último caso estará obligado a consultarlo para orientar su función como Docente Integrador y permitir supervisar su tarea con un director de tratamiento o coordinador de equipo de salud; b) Abstenerse de intervenir en aquellos casos en los que el estudiante no contare con un docente común o responsable de su educación formal, en el entendimiento que el ejercicio profesional del Docente Integrador constituye una labor auxiliar y complementaria en los dispositivos asistenciales; c) Brindar apoyo educativo y de promoción de las personas por un período limitado, con la posibilidad de su renovación en caso de que la evaluación profesional así lo determine; d) Establecer y comunicar a quienes corresponda los objetivos, métodos y procedimientos que utiliza; e) Concluir con responsabilidad la tarea que realiza o, en su defecto, hacer la derivación pertinente, de modo que la misma pueda ser continuada satisfactoriamente por otro colega; f) Propender a que los estudiantes gocen del principio de libertad de elección del Docente Integrador; g) Respetar la voluntad del estudiante cuando a través de sus responsables parentales sobreviene la negativa a proseguir bajo la atención de un Docente Integrador. En dicho caso el Docente puede realizar un documento que deberá ser firmado por el responsable parental del estudiante, en el que informará los riesgos de discontinuar con la asistencia del Docente Integrador; h) En caso de que en su desempeño profesional observare una contradicción parcial entre dos bienes protegidos, el Docente Integrador procederá según el criterio ético de optar por el que ocupe el lugar más alto conforme su escala valorativa. Si una cuestión no puede ser resuelta por el código de ética de su actividad, si lo hubiere, ni por el código de ética del Colegio o Asociación al que pertenece el Docente Integrador, deberá considerar otras instancias de consulta específicamente idóneas y representativas de la actividad; i) Elaborar un reporte regular donde consten las novedades relativas al estado del estudiante con el fin de que el Asistente Terapéutico o el equipo que trata al estudiante se encuentre debidamente informado de su situación en relación con el ámbito escolar; j) Permitir y facilitar la supervisión de su trabajo realizada con periodicidad; k) En el caso de existir más de un Docente Integrador por institución, deberán reunirse cada 3 (tres) meses a fin de intercambiar experiencias, coordinar sus funciones y fortalecer su tarea a favor de los estudiantes; l) Actualizar de forma permanente y periódica sus conocimientos como garantía de las tareas que realiza. Artículo 23.- FACULTADES. Las facultades del Docente Integrador son: Último cambio: 2/3/2026 10:06:00 - Cantidad de caracteres: 31852 - Cantidad de palabras: 5539 Pág.8/12/final_de_pagina/a) No acatar instrucciones emanadas de los docentes comunes del estudiante o de los responsables parentales cuando éstas lo obliguen a contravenir los principios o normas de la ética profesional. En caso de conflicto entre los procedimientos institucionales y los intereses de las personas a quienes va dirigida su función, el Docente Integrador debe optar por defender a estos últimos; b) Utilizar los datos que recoja o elabore dentro de la institución en la que trabaja para destinarlos a trabajos científicos, resguardando la privacidad de la información y el secreto profesional, menos que exista una limitación legal, reglamentaria o contractual. Articulo 24.- SECRETO PROFESIONAL. Se entiende por secreto profesional del Docente Integrador todo aquello que no es ético o licito revelar sin causa justa, referente a las relaciones en el ámbito educativo a estudiantes, sus familias o instituciones a las que pertenecen o concurren. Cuando se trate de trabajo profesional en equipo, recae sobre todos sus miembros la obligación de guardar el secreto profesional. El Docente Integrador tiene la obligación primordial de respetar el derecho a la confidencialidad de los estudiantes con los que trabaja y debe minimizar intrusiones en la privacidad, en especial cuando se trabaje en el domicilio de los estudiantes. El Docente Integrador no debe usar en provecho propio las confidencias recibidas en ejercicio de su profesión, salvo que tuvieran expreso consentimiento de los estudiantes. El deber de guardar secreto profesional subsiste aún después de concluida la relación con los estudiantes. Artículo 25.- REGISTRO. FUNCIONES. DEBERES. Créase el Registro Único de Docentes Integradores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la Autoridad de Aplicación. El Registro Único de Docentes Integradores tendrá las funciones de obrar como contralor del ejercicio técnico profesional de los Docentes Integradores, y certificar, verificar y auditar su actividad docente. Los Docentes Integradores deberán informar al Registro acerca de sus antecedentes profesionales y curriculares, servicios, honorarios, investigaciones o actividad docente, y tienen prohibido realizar declaraciones falsas o engañosas.” Artículo 9°.- Incorpórase el siguiente Capítulo a la Ley N° 6.151: “CAPÍTULO IV DISPOSICIONES FINALES Artículo 26.- Los recursos necesarios para el cumplimiento del objeto de la presente ley por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán asignados en función de los recursos ya existentes en la Administración. En caso de requerirse recursos adicionales al efecto, estos se reasignarán de las partidas existentes pertenecientes a la Jefatura de Gabinete de Ministros, el Ministerio de Hacienda y Finanzas, el Ministerio de Gobierno, el Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat, el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Espacio Público, la Secretaría de Medios y la Secretaría de Comunicación, Contenidos y Participación Ciudadana. Lo dispuesto en el párrafo precedente deberá respetarse en la elaboración de la Ley de Presupuesto correspondiente a cada Ejercicio anual y podrá optimizarse utilizando partidas no ejecutadas y recursos cuya erogación no resulta prioritaria respecto de la vigencia de los derechos de los ciudadanos conforme a criterios de prudencia, razonabilidad y relevancia, fundados en la buena administración de los recursos pertenecientes a estos. Artículo 27.- Comuníquese, etcétera.” Último cambio: 2/3/2026 10:06:00 - Cantidad de caracteres: 31852 - Cantidad de palabras: 5539 Pág.9/12/final_de_pagina/Artículo 10.- Comuníquese, etcétera.

Expediente
CABA-395-D-2026
Cámara
Legislatura de CABA
Presentado
2 de marzo de 2026
Progreso del trámite1/6

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Proyecto de Norma
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Fundamentos

Último cambio: 2/3/2026 10:06:00 - Cantidad de caracteres: 31852 - Cantidad de palabras: 5539 Pág.10/12/final_de_pagina/Señora Presidente: El objeto del presente Proyecto de Ley es modificar la Ley N° 6.151 sobre Trastorno del Espectro Autista (TEA), que adolece de numerosas falencias en sus definiciones, alcances e implementación. Cabe mencionar que el autismo es considerado por la Organización Mundial de la Salud como una condición del neurodesarrollo cuyas principales características son las dificultades en la comunicación social y la presencia de comportamientos restringidos y repetitivos, y así se encuentra definida en el presente proyecto. La comunicación social incluye iniciaciones sociales, reciprocidad social, sincronía, comprender y utilizar el lenguaje no verbal. Las deficiencias en la comunicación, las interacciones sociales con los pares, las conductas repetitivas, la restricción sobre temas específicos, y la adherencia extrema a rutinas pueden afectar la participación y el compromiso de las personas en el hogar, la escuela y la comunidad. El autismo se entiende dentro de un espectro, lo que significa que hay una gama de habilidades e impedimentos que ocurren para las personas con autismo. Algunos niños y jóvenes con autismo pueden tener una inteligencia promedio o superior a la media y necesitan poco apoyo para funcionar de manera independiente, mientras que otros niños o jóvenes pueden tener una discapacidad intelectual grave, una comunicación verbal limitada o nula y un comportamiento adaptativo muy limitado. Por esta razón, se proponen en el presente Proyecto una serie de reformas que pueden sintetizarse de la siguiente forma. En primer lugar, se sustituye la denominación de la Ley N° 6.151 por la de “Ley de abordaje integral e interdisciplinario para las personas con Trastornos del Espectro Autista (TEA), lo que permite ampliar el alcance de la Ley de acuerdo a la necesidades que dicho trastorno demanda. Asimismo, se modifica el objeto de la Ley, que pasa a ser “el abordaje integral e interdisciplinario en favor de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA), con el fin de lograr la detección temprana eficiente, el diagnóstico, la intervención, el tratamiento y la difusión adecuada, como así también promover la investigación clínica y epidemiológica en la materia, y la difusión pertinente de sus resultados más relevantes”. A su vez, se establecen numerosas definiciones relevantes y se modifica la definición de “Trastorno del Espectro Autista (TEA)”. Se introducen, pues, las definiciones de “pesquisa neonatal o screenning”, “detección de adultos”, “tratamiento” y “abordaje integral e interdisciplinario”. Por otra parte, se amplían las funciones de la Autoridad de Aplicación en materia control y vigilancia, y a partir del presente texto legal tendrá a su cargo impulsar y orientar como la pesquisa, detección temprana, el diagnóstico, la intervención y el tratamiento de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) con miras a detectar problemas del desarrollo y aplicar acciones terapéuticas oportunas; establecer y promover los procedimientos de Último cambio: 2/3/2026 10:06:00 - Cantidad de caracteres: 31852 - Cantidad de palabras: 5539 Pág.11/12/final_de_pagina/pesquisa, detección temprana, evaluación, diagnóstico y tratamientos de los Trastornos del Espectro Autista (TEA) conforme al estado actual de los avances científicos y tecnológicos; garantizar el acceso a tratamientos y prestaciones en el sistema de salud público y privado a fin de evitar dilaciones en la atención temprana de la población neonatal y adulta; garantizar la capacitación permanente; la formación en las prácticas de pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamientos; el entrenamiento de los profesionales y equipos interdisciplinarios existentes vinculados al abordaje integral de Trastornos del Espectro Autista (TEA); promover terapias educativas y programas a cargo de equipos interdisciplinarios profesionales con el fin de que la población con trastorno del espectro autista (TEA) puedan mejorar sus destrezas sociales, comunicacionales y comportamentales; y promover la investigación científica, el desarrollo, la realización de estudios clínicos y epidemiológicos, y la docencia en relación a los Trastornos del Espectro Autista (TEA), entre otras. También el Proyecto permite promover y facilitar la participación de la Comisión para la Participación e Inclusión de las Personas con Discapacidad (COPIDIS) en la formulación de cualquier política pública, proyecto o decisión de interés vinculados a los Trastornos del Espectro Autista (TEA). A su vez, se establece que el Poder Ejecutivo promueva las acciones necesarias para el efectivo acceso de las personas que presentan Trastornos del Espectro Autista (TEA) a las prestaciones garantizadas por el conjunto de la normativa nacional y local vigentes, correspondientes a los tres subsectores de la Salud, así como también en lo relativo a la más eficiente articulación posible de los recursos entre estos. Resulta de especial relevancia la incorporación de las figuras del “Asistente terapéutico” y del “Docente integrador”; se los define, se fijan sus ámbitos de actuación, requisitos, principios por los que deberán regirse, sus funciones, deberes fundamentales, facultades y otras condiciones. Por último, se establece que los recursos necesarios para el cumplimiento del objeto de la Ley por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán asignados en función de los recursos ya existentes en la Administración, y si se requiriesen recursos adicionales al efecto, estos se reasignarán de las partidas existentes pertenecientes a diversas áreas de gobierno. Por todo lo expuesto, solicito a mis colegas el tratamiento y la aprobación del presente Proyecto de Ley. Último cambio: 2/3/2026 10:06:00 - Cantidad de caracteres: 31852 - Cantidad de palabras: 5539 Pág.12/12/final_de_pagina/