REPRODUCE PROYECTO DE LEY SOBRE PADRINAZGO O MADRINAZGO PRESIDENCIAL (REF. S. 1721/22).
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0301/2024) Buenos Aires, 13 de marzo de 2024. Señora Presidenta del Honorable Senado de la Nación Victoria Eugenia Villarruel S. / D. Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con el objeto de solicitar la Reproducción del Proyecto de Ley, registrado bajo el expediente 1721/22 (PROYECTO DE LEY SOBRE PADRINAZGO O MADRINAZGO PRESIDENCIAL), de mi autoría. Sin otro particular saludo a la Sra. Presidenta con mi mayor consideración. María I. Pilatti Vergara. - PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, … TÍTULO I PADRINAZGO - MADRINAZGO PRESIDENCIAL Artículo 1.- Se instituye el padrinazgo o madrinazgo presidencial, como el otorgamiento de un reconocimiento, por parte del/la titular del Poder Ejecutivo a un ahijado o ahijada, continuando con la tradición de apadrinar al séptimo hijo/a por parte del/la Presidente/a de la Nación./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 2.- Quien aspire a ser ahijado o ahijada presidencial deberá reunir los siguientes requisitos: a. Ser la séptima hija mujer o el séptimo hijo varón, por orden cronológico de nacimiento o adopción plena o simple, en línea recta de madre o padre. b. ser argentino o argentina, con madres y/o padres nativos o por opción, naturalizados o residentes, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud. Artículo 3.- La solicitud de padrinazgo o madrinazgo podrá ser tramitada por: uno/a o ambos/as progenitores/as; representantes legales o la persona interesada si fuera mayor de edad. Artículo 4.- Quien se desempeñe como titular del Poder Ejecutivo podrá designar al funcionario que lo o la representará en la ceremonia institucional de reconocimiento y recordatorio. Quienes deseen darle carácter religioso al acto institucional de padrinazgo o madrinazgo, podrán realizar dicha solicitud a la autoridad correspondiente, siempre que la religión o culto que profesen estén debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Cultos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación. Artículo 5.- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación. Artículo 6.- La autoridad de aplicación dispondrá los medios necesarios para la implementación de la presente ley, y contará con la facultad de articular con otros organismos a fin de contribuir con los medios que considere necesarios para el bienestar de la ahijada o ahijado. Artículo 7.- Créase el Registro de ahijados y ahijadas presidenciales en el ámbito de la autoridad de aplicación de la presente, que tiene a su/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” cargo certificar, mediante el acto administrativo correspondiente, el padrinazgo o madrinazgo y realizar el monitoreo y seguimiento de los ahijados y las ahijadas presidenciales. Artículo 8.- Déjese establecido que el padrinazgo o madrinazgo presidencial no crea derechos ni beneficios de naturaleza alguna a favor del ahijado o la ahijada, ni de sus parientes, salvo los establecidos en la presente. TITULO II BECA INTEGRAL PADRINAZGO PRESIDENCIAL Artículo 9.- A partir de la promulgación de la presente ley, toda persona que haya sido apadrinada o amadrinada por quien esté a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, tendrá derecho a una asignación monetaria no retributiva de carácter anual, la que será denominada Beca Integral Padrinazgo Presidencial (BIPP). Artículo 10.- Quien aspire a ser beneficiario de la BIPP deberá reunir los siguientes requisitos: a. estar incluido en el Registro de ahijados y ahijadas presidenciales, b. percibir un ingreso familiar inferior a QUINCE (15) veces el haber mínimo jubilatorio del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Artículo 11.- A partir de la inclusión en el Registro de ahijados y ahijadas presidenciales, y reunidos los requisitos de los artículos anteriores, el otorgamiento de la BIPP podrá ser solicitado por uno/a o ambos/as progenitores/as; representantes legales o la persona interesada si fuera mayor de edad./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 12.- Mientras la ahijada o el ahijado sea menor de edad, sus progenitores o responsables legales estarán obligados a: a. Hasta los TRES (3) años de edad -inclusive-, acreditar el cumplimiento de los controles regulares sanitarios y del calendario de vacunación obligatorio. b. Desde los CUATRO (4) años, hasta los DIECIOCHO (18) años de edad, o hasta finalizar la educación obligatoria, acreditar, además de los controles sanitarios y del calendario de vacunación obligatorio, la concurrencia de la ahijada o el ahijado a establecimientos oficiales educativos. La autoridad de aplicación de esta norma regulará la periodicidad y la forma de los controles sanitarios, vacunatorios y educativos. Artículo 13.- Si la ahijada o el ahijado presenta una discapacidad certificada por autoridad competente, además de los controles sanitarios y del calendario de vacunación obligatorio, hasta los 25 años deberán acreditar la concurrencia a algún establecimiento educativo y/o terapéutico en instituciones habilitadas, o encontrarse recibiendo algunas de las prestaciones encuadradas dentro de la ley 24.901 o la que en el futuro la reemplace. Artículo 14.- El beneficio de la BIPP cesa inmediatamente cuando el/la ahijado/a alcanza los 18 años de edad o los 25 años en caso de ser una persona con discapacidad. Podrá solicitar una prórroga renovable siempre que demuestre ser alumno o alumna regular de una carrera terciaria (con una duración mayor a TRES (3) años), universitaria o post universitaria. Los requisitos y condiciones para el otorgamiento y renovación de la prórroga los establecerá la autoridad de aplicación./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 15.- Será causal de suspensión del beneficio el incumplimiento de las obligaciones citadas en los artículos 12 y 13. Artículo 16.- Será causal de extinción del beneficio: a. Sentencia condenatoria firme en causas donde se encuentre penalmente responsable, a la ahijada o el ahijado, de delitos que atentan contra la vida o la integridad sexual de terceros. b. Dejar de cumplir los requisitos enunciados en el artículo 10. c. El fallecimiento del/la ahijado/a. Artículo 17.- La asignación monetaria no retributiva de carácter anual (BIPP) será determinada luego de multiplicar por una vez y media (1,5) el haber mínimo jubilatorio del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y gozará de las mismas actualizaciones e incrementos. Artículo 18.- La BIPP regulada en la presente ley, no es incompatible con ningún ingreso o beneficio, cualquiera sea su naturaleza y jurisdicción, a excepción de las limitaciones previstas en el Artículo 10 inciso b. Artículo 19.- La ANSES tendrá a su cargo la gestión y liquidación de la BIPP. El Poder Ejecutivo debe disponer de partidas presupuestarias correspondientes para el cumplimiento de la presente. Artículo 20.- Derógase el Decreto 848/73, la ley 20.843, y sus normas reglamentarias y complementarias. TITULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 21.- Las personas que fueron apadrinadas o amadrinadas con anterioridad a la sanción de la presente ley, serán incorporadas al Registro de ahijados y ahijadas presidenciales. Artículo 22.- Los ahijados y ahijadas presidenciales que perciben la beca de estudio fijada por Ley Nro. 20.843, comenzarán a percibir el beneficio de la BIPP, siempre que cumplan con los requisitos establecidos. Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su sanción. Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. María I. Pilatti Vergara. -
- Expediente
- 301/24
- Cámara
- Senado de la Nación Argentina
- Presentado
- 14 de marzo de 2024
