DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

REPRODUCE PROYECTO DE LEY SOBRE PADRINAZGO O MADRINAZGO PRESIDENCIAL (REF. S. 1721/22).

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0301/2024) Buenos Aires, 13 de marzo de 2024. Señora Presidenta del Honorable Senado de la Nación Victoria Eugenia Villarruel S. / D. Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con el objeto de solicitar la Reproducción del Proyecto de Ley, registrado bajo el expediente 1721/22 (PROYECTO DE LEY SOBRE PADRINAZGO O MADRINAZGO PRESIDENCIAL), de mi autoría. Sin otro particular saludo a la Sra. Presidenta con mi mayor consideración. María I. Pilatti Vergara. - PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, … TÍTULO I PADRINAZGO - MADRINAZGO PRESIDENCIAL Artículo 1.- Se instituye el padrinazgo o madrinazgo presidencial, como el otorgamiento de un reconocimiento, por parte del/la titular del Poder Ejecutivo a un ahijado o ahijada, continuando con la tradición de apadrinar al séptimo hijo/a por parte del/la Presidente/a de la Nación./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 2.- Quien aspire a ser ahijado o ahijada presidencial deberá reunir los siguientes requisitos: a. Ser la séptima hija mujer o el séptimo hijo varón, por orden cronológico de nacimiento o adopción plena o simple, en línea recta de madre o padre. b. ser argentino o argentina, con madres y/o padres nativos o por opción, naturalizados o residentes, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud. Artículo 3.- La solicitud de padrinazgo o madrinazgo podrá ser tramitada por: uno/a o ambos/as progenitores/as; representantes legales o la persona interesada si fuera mayor de edad. Artículo 4.- Quien se desempeñe como titular del Poder Ejecutivo podrá designar al funcionario que lo o la representará en la ceremonia institucional de reconocimiento y recordatorio. Quienes deseen darle carácter religioso al acto institucional de padrinazgo o madrinazgo, podrán realizar dicha solicitud a la autoridad correspondiente, siempre que la religión o culto que profesen estén debidamente inscriptos en el Registro Nacional de Cultos del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación. Artículo 5.- El Poder Ejecutivo determinará la autoridad de aplicación. Artículo 6.- La autoridad de aplicación dispondrá los medios necesarios para la implementación de la presente ley, y contará con la facultad de articular con otros organismos a fin de contribuir con los medios que considere necesarios para el bienestar de la ahijada o ahijado. Artículo 7.- Créase el Registro de ahijados y ahijadas presidenciales en el ámbito de la autoridad de aplicación de la presente, que tiene a su/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” cargo certificar, mediante el acto administrativo correspondiente, el padrinazgo o madrinazgo y realizar el monitoreo y seguimiento de los ahijados y las ahijadas presidenciales. Artículo 8.- Déjese establecido que el padrinazgo o madrinazgo presidencial no crea derechos ni beneficios de naturaleza alguna a favor del ahijado o la ahijada, ni de sus parientes, salvo los establecidos en la presente. TITULO II BECA INTEGRAL PADRINAZGO PRESIDENCIAL Artículo 9.- A partir de la promulgación de la presente ley, toda persona que haya sido apadrinada o amadrinada por quien esté a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, tendrá derecho a una asignación monetaria no retributiva de carácter anual, la que será denominada Beca Integral Padrinazgo Presidencial (BIPP). Artículo 10.- Quien aspire a ser beneficiario de la BIPP deberá reunir los siguientes requisitos: a. estar incluido en el Registro de ahijados y ahijadas presidenciales, b. percibir un ingreso familiar inferior a QUINCE (15) veces el haber mínimo jubilatorio del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Artículo 11.- A partir de la inclusión en el Registro de ahijados y ahijadas presidenciales, y reunidos los requisitos de los artículos anteriores, el otorgamiento de la BIPP podrá ser solicitado por uno/a o ambos/as progenitores/as; representantes legales o la persona interesada si fuera mayor de edad./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 12.- Mientras la ahijada o el ahijado sea menor de edad, sus progenitores o responsables legales estarán obligados a: a. Hasta los TRES (3) años de edad -inclusive-, acreditar el cumplimiento de los controles regulares sanitarios y del calendario de vacunación obligatorio. b. Desde los CUATRO (4) años, hasta los DIECIOCHO (18) años de edad, o hasta finalizar la educación obligatoria, acreditar, además de los controles sanitarios y del calendario de vacunación obligatorio, la concurrencia de la ahijada o el ahijado a establecimientos oficiales educativos. La autoridad de aplicación de esta norma regulará la periodicidad y la forma de los controles sanitarios, vacunatorios y educativos. Artículo 13.- Si la ahijada o el ahijado presenta una discapacidad certificada por autoridad competente, además de los controles sanitarios y del calendario de vacunación obligatorio, hasta los 25 años deberán acreditar la concurrencia a algún establecimiento educativo y/o terapéutico en instituciones habilitadas, o encontrarse recibiendo algunas de las prestaciones encuadradas dentro de la ley 24.901 o la que en el futuro la reemplace. Artículo 14.- El beneficio de la BIPP cesa inmediatamente cuando el/la ahijado/a alcanza los 18 años de edad o los 25 años en caso de ser una persona con discapacidad. Podrá solicitar una prórroga renovable siempre que demuestre ser alumno o alumna regular de una carrera terciaria (con una duración mayor a TRES (3) años), universitaria o post universitaria. Los requisitos y condiciones para el otorgamiento y renovación de la prórroga los establecerá la autoridad de aplicación./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 15.- Será causal de suspensión del beneficio el incumplimiento de las obligaciones citadas en los artículos 12 y 13. Artículo 16.- Será causal de extinción del beneficio: a. Sentencia condenatoria firme en causas donde se encuentre penalmente responsable, a la ahijada o el ahijado, de delitos que atentan contra la vida o la integridad sexual de terceros. b. Dejar de cumplir los requisitos enunciados en el artículo 10. c. El fallecimiento del/la ahijado/a. Artículo 17.- La asignación monetaria no retributiva de carácter anual (BIPP) será determinada luego de multiplicar por una vez y media (1,5) el haber mínimo jubilatorio del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y gozará de las mismas actualizaciones e incrementos. Artículo 18.- La BIPP regulada en la presente ley, no es incompatible con ningún ingreso o beneficio, cualquiera sea su naturaleza y jurisdicción, a excepción de las limitaciones previstas en el Artículo 10 inciso b. Artículo 19.- La ANSES tendrá a su cargo la gestión y liquidación de la BIPP. El Poder Ejecutivo debe disponer de partidas presupuestarias correspondientes para el cumplimiento de la presente. Artículo 20.- Derógase el Decreto 848/73, la ley 20.843, y sus normas reglamentarias y complementarias. TITULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 21.- Las personas que fueron apadrinadas o amadrinadas con anterioridad a la sanción de la presente ley, serán incorporadas al Registro de ahijados y ahijadas presidenciales. Artículo 22.- Los ahijados y ahijadas presidenciales que perciben la beca de estudio fijada por Ley Nro. 20.843, comenzarán a percibir el beneficio de la BIPP, siempre que cumplan con los requisitos establecidos. Artículo 23.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su sanción. Artículo 24.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. María I. Pilatti Vergara. -

Expediente
301/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
14 de marzo de 2024
Progreso del trámite1/6

Documentos (2)

Texto Original
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Fundamentos

Sra. Presidente: En 1907 comienza en Argentina la tradición de apadrinar al séptimo hijo/a por parte del Presidente de la Nación, por un pedido que le hicieran al entonces Presidente Figueroa Alcorta, una pareja de origen ruso radicada en el país, Enrique Brost y Apolonia Holmann, con el fin de incorporar una tradición de su país en estas tierras. Durante 40 años se siguió esta costumbre, pero el padrinazgo se restringía a los séptimos hijos varones. Casi 1800 varones, el 17% del total de personas apadrinadas, recibieron el gesto de ser apadrinados por el Presidente o un representante del mismo, y recibieron medallas conmemorativas. El 24 de diciembre de 1973, mediante el Decreto Nº 848, Juan D. Perón instituye formalmente la figura del “Padrinazgo Presidencial” ampliando/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” su alcance y aclarando que los ahijados pueden ser tanto el séptimo hijo varón como la séptima hija mujer. Asimismo, establece que, intercalados entre los siete hijos varones o las siete hijas mujeres pueden haber nacido hijos e hijas de un sexo diferente, y fija determinados requisitos que deben cumplir. Asimismo, establece que el Presidente determinará el funcionario o personas que lo representará en el acto religioso del bautismo, y que el “padrinazgo presidencial” consiste en el otorgamiento de una medalla de oro recordatoria, y que esta figura no crea derechos ni beneficios de naturaleza alguna a favor del ahijado o ahijada ni de sus parientes. El Decreto Nº 143, del 16 de julio de 1974, firmado por María Estela Martínez de Perón, amplía el alcance del Decreto anterior al establecer que es el Poder Ejecutivo Nacional y no el Presidente quien determina el funcionario o persona que lo representa en el bautismo, pero la figura se sigue llamando “padrinazgo”. En diciembre de 1974 la Ley Nº 20.843 instituye un régimen de becas para los/as ahijados/as presidenciales cualquiera sea su edad, para la realización de estudios a nivel primario, secundario, universitario o especial, en establecimientos educativos oficiales. La misma ley contempla mecanismos de solicitud de las becas, responsables de fijar los montos, requisitos para solicitarla (“no contar con medios suficientes para afrontar los gastos de estudios, alojamiento, alimentación y recreación”) e incompatibilidades de las mismas. Por último, fija obligaciones para los titulares de becas y causales de suspensión. El Decreto 964/76 reglamentario del otorgamiento de las becas crea la “Comisión de Becas Ley 20.843”, su integración y facultades. Durante los gobiernos de Juan D. Perón y de María Estela Martínez de Perón, se apadrinaron el 19% del total de personas que recibieron la medalla y comenzaron a percibir las becas de estudio./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Recién en el año 2009 el régimen de padrinazgo y de becas es nuevamente modificado. Mediante Decreto 1416/09 la presidenta Cristina Fernández de Kirchner modifica el decreto 848/73 para actualizar la denominación y modificar algunos requisitos y alcances de esta institución. La figura pasa a denominarse “padrinazgo/madrinazgo”, y se modifican tres incisos. Por un lado, para establecer que el ahijado/a presidencial deberá ser el/la séptimo hijo/a en línea recta sanguínea de madre o padre indistintamente, y no ya hijos/as nacidos de matrimonio legítimo o legitimados antes del bautismo del séptimo/a. En segundo lugar, elimina el requisito de que los padres acrediten buena conducta y “buen concepto moral”. En tercer lugar, amplía la cantidad de personas que pueden solicitar el padrinazgo/madrinazgo, además de los/as interesados/as -si son mayores de edad y no hubieren sido bautizados/as-: cónyuges, convivientes de hecho, madre o madre de estado civil soltero, abuelo/a, tutores o curadores. Por último, agrega que la condición de ahijado/a presidencial se perderá en caso de sentencia judicial condenatoria firme por delito penal. El Decreto 1416/19 modifica también el artículo 3ro del Decreto 848/73 para reconocer que además del otorgamiento de la medalla, Presidencia de la Nación tiene la facultad de contribuir “mediante los medios que considere necesarios al bienestar del ahijado/a”. La modificación del artículo 4to amplía el derecho al beneficio “aun cuando el bautismo religioso no fuere el católico” y posibilita que la familia del ahijado/a pueda proponer a otra persona de su familia o allegado para su representación, en lugar de que sea un funcionario o persona propuesta por el Poder Ejecutivo. Un cambio importante es que, a efectos de establecer el número de hijos e hijas, pueden tenerse en cuenta los/as adoptivos/as, se trate de adopción plena o simple. Otra innovación importante es que incorpora la posibilidad de solicitar los beneficios de esta institución a quienes no profesen el culto católico, siempre y cuando la religión o culto que profesen esté inscripto en el registro nacional de Cultos./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Finalmente, modifica el Decreto 964/76 reglamentario de la ley de becas, para facultar a la Secretaria General de la Presidencia como autoridad de aplicación de la misma. El 35% de las personas apadrinadas/amadrinadas lo fueron en el período posterior a 1983 cuando se retoma la democracia: 963 en el período de la presidencia de Raúl R. Alfonsín, 1166 en el gobierno de Carlos S. Menem, 327 en el período de Néstor Kirchner, y 1152 durante el gobierno de Cristina Fernández. Fueron más de 10.000 el total de personas apadrinadas/amadrinadas en estos 115 años desde que comenzara esta iniciativa. Por lo menos, con la mitad de éstos se mantiene algún tipo de contacto (se los considera “activos”) y unas 800 personas gozan del beneficio de la beca de estudio entre nuevas y renovaciones. El proyecto que se presenta, tiene como objetivo instituir en Ley la figura del Padrinazgo y Madrinazgo presidencial conjuntamente con el beneficio de una asignación monetaria de una Beca Integral Padrinazgo Presidencial (BIPP). Mediante sus dos Títulos, el proyecto organiza y actualiza todo el cuerpo normativo existente hasta la fecha: • El padrinazgo o madrinazgo presidencial es institucional y continua con la tradición que consiste en el otorgamiento de un reconocimiento, siendo optativo (y por solicitud a las autoridades), el carácter religioso del acto institucional. • La autoridad de aplicación deberá articular con otros organismos a fin de contribuir con los medios que considere necesarios para el bienestar de la ahijada o ahijado./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” • Se crea un Registro de ahijadas y ahijados presidenciales, que tiene a su cargo certificar, mediante el acto administrativo correspondiente, el padrinazgo o madrinazgo y realizar el monitoreo y seguimiento de los ahijados y ahijadas presidenciales. • Se mantiene lo que decretara Cristina Fernández de Kirchner en el año 2009 en cuanto a los requisitos para ser ahijado o ahijada presidencial y se adaptan a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación: - Ser argentino, con madres y/o padres nativos o por opción, naturalizados o residentes, con residencia legal en el país no inferior a TRES (3) años previos a la solicitud. – • Se amplía el acceso a la institución del padrinazgo o madrinazgo al eliminarse la imposición de que los siete hijos o hijas sean de un solo sexo. La presente ley propone que será ahijado o ahijada presidencial la séptima hija mujer o el séptimo hijo varón, por orden cronológico de nacimiento o adopción plena o simple, en línea recta de madre o padre. • Se unifican los montos que perciben los beneficiarios de las becas sin importar el nivel educativo que se encuentran cursando. • La beca de estudio pasa a ser una Beca Integral y consiste en una asignación monetaria no retributiva de carácter anual. La misma pasa a denominarse Beca Integral Padrinazgo Presidencial (BIPP), la que será gestionada por ANSES, y en su carácter de integral, se establece como obligaciones para el mantenimiento del otorgamiento de la beca: Hasta los TRES (3) años de edad -inclusive-, acreditar el cumplimiento de los controles regulares sanitarios y del calendario de vacunación obligatorio. Desde los CUATRO (4) años, hasta los DIECIOCHO (18) años de edad, o hasta finalizar la educación obligatoria, acreditar, además de los controles sanitarios y del calendario de vacunación obligatorio, la/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” concurrencia de la ahijada o el ahijado a establecimientos oficiales de enseñanza educativos. Aunque el beneficio de la BIPP cesa cuando el/la ahijado/a alcanza los 18 años de edad o los 25 años en caso de ser una persona con discapacidad, el proyecto contempla la posibilidad de prórroga renovable siempre que se demuestre ser alumno regular de una carrera terciaria (con una duración mayor a TRES (3) años) o universitaria. • El monto de la BIPP será determinado luego de multiplicar por una vez y media (1,5) el haber mínimo jubilatorio del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y gozará de las mismas actualizaciones e incrementos, ya que el actual marco normativo deja librado a la arbitrariedad la definición de los montos percibidos y además no contempla actualizaciones ni incrementos. • Se limita la percepción del beneficio de la beca y para ello se establece que, como requisito para solicitar la BIPP, el ingreso familiar debe ser inferior a VEINTE (15) veces el haber mínimo jubilatorio del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Las modificaciones reseñadas pretenden dar un orden y un marco normativo a un derecho que tiene larga data, y que fue construido a partir de una serie de modificaciones sucesivas. Este proyecto de ley posibilita, con una única norma, garantizar y fortalecer este derecho, lograr una correcta implementación del beneficio y mejorar la contención y el acompañamiento por parte del Estado Nacional a los beneficiarios y beneficiarias. En virtud de lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen la presente iniciativa. María I. Pilatti Vergara. -/final_de_pagina/