PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN LEGAL PARA LOS DECRETOS DE NECESIDAD Y URGENCIA, DE DELEGACIÓN LEGISLATIVA Y DE PROMULGACIÓN PARCIAL DE LEYES.
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0217/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… Régimen legal de los decretos de necesidad y urgencia, de delegación legislativa y de promulgación parcial de leyes Objeto Art. 1º. Objeto. Esta ley tiene por objeto regular el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de los decretos: a) de necesidad y urgencia; b) por delegación legislativa; y c) de promulgación parcial de leyes; dictados por el Poder Ejecutivo nacional en los términos de los artículos 99, inciso 3; 76; 80 y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional. La Comisión. Constitución. Funcionamiento. Art. 2º. Comisión. La Comisión Bicameral Permanente prevista en los artículos 99, inciso 3, y 100, incisos 12 y 13 de la Constitución Nacional tiene competencia para dictaminar acerca de los decretos enumerados en el art. 1º de la presente ley. Se rige por esta ley y las disposiciones de su reglamento interno; y supletoriamente por los reglamentos de las Cámaras de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” senadores y diputados, prevaleciendo el reglamento del cuerpo que ejerce la presidencia durante el año en que sea necesaria la aplicación supletoria. Art. 3º. Composición. La Comisión Bicameral Permanente está integrada por ocho diputados y ocho senadores, designados por el Presidente de sus respectivas Cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios en proporción a sus representaciones políticas. Se elegirá un suplente por cada miembro titular. El suplente reemplazará al titular en sus ausencias transitorias o permanentes según lo establezca el reglamento interno de la Comisión. En caso de renuncia, licencia o fallecimiento del titular, el suplente será automáticamente designado titular y el bloque correspondiente deberá proponer un nuevo suplente. Cada bloque podrá solicitar la sustitución del titular o del suplente. Art. 4º. Duración en el cargo. Los integrantes de la Comisión Bicameral Permanente duran en el ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la Cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos. Art. 5º. Reglamento. La Comisión Bicameral Permanente dicta su reglamento de funcionamiento interno de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Art. 6º. Autoridades./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La Comisión Bicameral Permanente elige anualmente un presidente, un vicepresidente y un secretario. Los dos primeros cargos deben recaer sobre legisladores de distinta cámara y bancada. La Presidencia de la Comisión corresponderá alternativamente un año a cada Cámara. Art. 7º. Funcionamiento. La Comisión Bicameral Permanente cumple funciones aun durante el receso del Congreso de la Nación. Sus reuniones son de carácter público. Art. 8º. Quorum. La Comisión Bicameral Permanente se reúne cuando cuenta con la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. El reglamento de la Comisión podrá establecer un mecanismo para que transcurrido cierto tiempo sin reunir el quorum la Comisión pueda reunirse y emitir dictamen en minoría. Disposiciones generales sobre el trámite. Art. 9º. Dictámenes. Los dictámenes de la Comisión Bicameral Permanente se conforman con la firma de la mayoría absoluta de sus miembros presentes, y, en caso de que haya más de un dictamen con igual número de firmas, el dictamen de mayoría es el que lleva la firma del presidente. Art. 10. Plazo. Consecuencias del incumplimiento. El Jefe de Gabinete de Ministros remitirá los decretos dictados en virtud de las competencias enumeradas en el art. 1º de la presente dentro de los diez días corridos de su dictado. La falta de cumplimiento de esta obligación tendrá idénticas consecuencias que el rechazo del decreto en/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” los términos de los artículos 20, 29 y 37, quedando a salvo la facultad de las Cámaras del Congreso de declarar la nulidad del decreto en los términos de los artículos 21 y 30. Las autoridades de la Comisión deberán comunicar esta circunstancia al Poder Ejecutivo para que proceda a su inmediata publicación en el Boletín Oficial, junto con la expresión clara de la derogación producida. La Comisión podrá citar al Jefe de Gabinete de Ministros y a los ministros del Poder Ejecutivo a brindar explicaciones y responder preguntas de modo personal acerca de los decretos sometidos a su consideración, y éstos estarán obligados a concurrir. Art. 11. Plazo de la Comisión. Consecuencias del incumplimiento. La Comisión Bicameral Permanente tiene un plazo de diez días hábiles contados desde la presentación efectuada por el Jefe de Gabinete, o de vencido el plazo para hacerlo, para expedirse acerca del decreto sometido a su consideración y elevar el dictamen al plenario de cada una de las Cámaras. Art. 12. Consecuencias del incumplimiento. Transcurrido el plazo del artículo 11 sin que existiera dictamen de la Comisión Bicameral, las Cámaras quedan habilitadas a tratar el decreto en cuestión. La Comisión Bicameral, de todos modos, conserva competencia para dictaminar hasta tanto cualquiera de las dos Cámaras se expida acerca del decreto. Art. 13. Orden del día En los casos de los artículos 11 y 12, el presidente de cada Cámara incluirá el dictamen o el decreto como primer punto del orden del día de la sesión inmediatamente posterior o convocará a sesión especial al efecto./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Art. 14. Sesiones extraordinarias. Si el dictamen, o la conclusión del plazo del artículo 12, se produjeran durante el receso legislativo, se entenderá que el dictado del decreto en cuestión ha importado la convocatoria a sesiones extraordinarias para su inmediato tratamiento por ambas Cámaras del Congreso. Si la sesión para tratar la cuestión no hubiera sido convocada transcurridos siete días corridos desde la solicitud pertinente formulada de acuerdo con el reglamento de la correspondiente Cámara, podrá solicitarse su convocatoria a las restantes autoridades de la Cámara según el orden en el que les correspondiera sustituir a su presidente. Decretos de necesidad y urgencia Art. 15. Vigencia. Los decretos de necesidad y urgencia entrarán en vigencia en la fecha posterior entre las siguientes: a) el día que ellos determinen o, en su defecto, el octavo día desde su publicación o b) el día de la publicación en el Boletín Oficial de la comunicación del Jefe de Gabinete de Ministros prevista en el artículo 10. Art. 16. Requisitos de los decretos de necesidad y urgencia. Los decretos de necesidad y urgencia deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Los requisitos sustanciales y formales establecidos en el artículo 99 inciso 3 de la Constitución Nacional./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” b) Deberán tratar una única materia. Si la situación de necesidad y urgencia invocada requiriera el dictado de normas en más de una materia, cada una de ellas deberá ser objeto de un decreto individual. c) Deberán estar debidamente fundamentados, indicando con precisión cuáles son las normas dictadas en función de la competencia prevista en el art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional y cómo cada una de ellas responde a la situación de necesidad y urgencia invocada. d) Deberán estar numerados de modo correlativo para cada mandato presidencial, de modo diferenciado al resto de los decretos del Poder Ejecutivo. Art. 17. Contenido del dictamen. El dictamen de la Comisión Bicameral deberá expedirse expresamente acerca del cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 16 de la presente. También podrá expedirse sobre la proporcionalidad de las medidas adoptadas en relación a la causal de necesidad y urgencia invocada y su oportunidad, mérito y conveniencia. Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia. Art. 18. Separabilidad. Si, a juicio de la Comisión Bicameral, el decreto en cuestión abarca más de una materia, la Comisión puede proponer su rechazo basándose únicamente en dicha circunstancia o, alternativamente, dividir el decreto en tantos dictámenes como materias trate, pudiendo expedirse separadamente sobre cada parte del decreto en los términos del artículo 17./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, ni la Comisión ni las Cámaras podrán realizar enmiendas, agregados o supresiones al decreto. Art. 19. Aceptación. El decreto de necesidad y urgencia quedará aceptado por la aprobación expresa del plenario de ambas Cámaras del Congreso dentro de los sesenta días corridos de emitido el dictamen de la Comisión Bicameral Permanente o de transcurrido el plazo para dictaminar. La aprobación de una de las Cámaras del Congreso dentro de dicho plazo genera automáticamente su prórroga por otros sesenta días corridos contados desde dicha aprobación. En los casos del artículo 18, sólo quedarán aprobadas las partes del decreto que hubieren recibido dicha aprobación por parte de ambas Cámaras. Art. 20. Rechazo. Los decretos de necesidad y urgencia se considerarán rechazados cuando una de las Cámaras lo rechace, o hubiera transcurrido el plazo del primer párrafo del artículo 19 sin que ambas Cámaras lo hubieren aprobado expresamente. Las Cámaras pueden rechazar el decreto por no cumplir con los requisitos legales y constitucionales, o por razones de mérito, oportunidad o conveniencia. El rechazo del decreto en los términos de este artículo importará la derogación del decreto de conformidad con el artículo 5º del Código Civil y Comercial desde la fecha de la publicación establecida en el art. 22, restituyéndose de pleno derecho la vigencia de las normas que hubieren sido derogadas o modificadas por el decreto. Art. 21. Nulidad./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En el caso que el decreto de necesidad y urgencia sea rechazado expresamente por ambas Cámaras con fundamento expreso en el incumplimiento de los requisitos constitucionales para su dictado, éstas podrán declararlo nulo, lo que conllevará que el decreto no surta efecto alguno ni genere derechos adquiridos. Esta nulidad podrá ser declarada aun después de transcurrido el plazo del primer párrafo del artículo 19, durante el año parlamentario en el que fuera dictado el decreto o el año parlamentario subsiguiente. Art. 22. Publicación. El presidente de la Cámara respectiva informará inmediatamente al Poder Ejecutivo de las resoluciones dictadas en virtud de los artículos 19, 20 y 21 para su publicación inmediata en el Boletín Oficial. El presidente de cada Cámara también notificará al Poder Ejecutivo del vencimiento del plazo del primer párrafo del artículo 19, para la publicación inmediata de esta circunstancia junto con la expresión clara de la derogación producida en virtud del artículo 20. Art. 23. Prohibición de decretos análogos. Rechazado un decreto de necesidad y urgencia de manera expresa por una de las Cámaras, el Poder Ejecutivo no podrá dictar otro sustancialmente análogo mientras no se modifiquen las circunstancias que tuvo en cuenta el Congreso para decidir el rechazo. Decretos por delegación legislativa Art. 24. Vigencia. Los decretos por delegación legislativa entrarán en vigencia en la fecha posterior entre las siguientes: a) el día que ellos determinen o, en su/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” defecto, el octavo día desde su publicación o b) el día de la publicación en el Boletín Oficial de la comunicación del Jefe de Gabinete de Ministros prevista en el artículo 10. Art. 25. Requisitos. Los decretos delegados deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Los requisitos sustanciales y formales establecidos en el artículo 76 de la Constitución Nacional. b) Deberán estar debidamente fundamentados, expresando el modo en el que el decreto se ajusta a las bases establecidas por el Congreso. c) Deberán indicar con precisión cuáles son las normas dictadas en función de la competencia prevista en el art. 76 de la Constitución Nacional e identificar, para cada una de ellas, la ley delegante que habilita su dictado. d) Deberán estar numerados de modo correlativo para cada mandato presidencial, de modo diferenciado al resto de los decretos del Poder Ejecutivo. Las bases a las cuales debe sujetarse el poder delegado no pueden ser objeto de reglamentación por el Poder Ejecutivo. Art. 26. Contenido del dictamen. El dictamen de la Comisión Bicameral deberá expedirse expresamente acerca del cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 25 de la presente. También podrá expedirse sobre la oportunidad, mérito y conveniencia de las medidas adoptadas./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia. Art. 27. Separabilidad. La Comisión podrá proponer la aceptación de algunas de las normas contenidas en el decreto por delegación legislativa y el rechazo de otras. Dicha separación podrá fundarse en razones de validez o de mérito, oportunidad y conveniencia. Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, ni la Comisión ni las Cámaras podrán realizar enmiendas, supresiones o agregados al decreto. Art. 28. Aceptación. El decreto por delegación legislativa quedará aceptado por la aprobación expresa del plenario de ambas Cámaras del Congreso dentro de los noventa días corridos de emitido el dictamen de la Comisión Bicameral Permanente o de transcurrido el plazo para dictaminar. La aprobación de una de las Cámaras del Congreso dentro de dicho plazo genera automáticamente su prórroga por otros sesenta días corridos contados desde dicha aprobación. En los casos del artículo 27, sólo quedarán aprobadas las cláusulas del decreto que hubieren recibido dicha aprobación por parte de ambas Cámaras. Art. 29. Rechazo. Los decretos por delegación legislativa se considerarán rechazados cuando una de las Cámaras lo rechace, o hubiera transcurrido el plazo del primer párrafo del artículo 28 sin que ambas Cámaras lo hubieran aprobado expresamente./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Las Cámaras pueden rechazar el decreto por no cumplir con los requisitos legales y constitucionales, o por razones de mérito, oportunidad o conveniencia. El rechazo del decreto en los términos de este artículo importará la derogación del decreto de conformidad con el artículo 5º del Código Civil y Comercial desde la fecha de la publicación establecida en el art. 31, restituyéndose de pleno de derecho la vigencia de las normas que hubieren sido derogadas o modificadas por el decreto. Art. 30. Nulidad. En el caso que el decreto por delegación legislativa sea rechazado expresamente por ambas Cámaras con fundamento expreso en el manifiesto apartamiento de las bases o plazos para su dictado, éstas podrán declararlo nulo, lo que conllevará que el decreto no surta efecto alguno ni genere derechos adquiridos. Esta nulidad podrá ser declarada aún después de transcurrido el plazo del primer párrafo del artículo 28 durante el año parlamentario en el que fuera dictado el decreto o el año parlamentario subsiguiente. Art. 31. Publicación. El presidente de la Cámara respectiva informará inmediatamente al Poder Ejecutivo de las resoluciones dictadas en virtud de los artículos 28, 29 y 30 para su publicación inmediata en el Boletín Oficial. El presidente de cada Cámara también notificará al Poder Ejecutivo del vencimiento del plazo del primer párrafo del artículo 28, para la publicación inmediata de esta circunstancia junto con la expresión clara de la derogación producida en virtud del artículo 29. Decretos de promulgación parcial de leyes Art. 32. Vigencia./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Las leyes promulgadas parcialmente no entrarán en vigencia hasta concluirse el procedimiento previsto en esta ley, salvo lo dispuesto en el artículo 38. Art. 33. Requisitos de la promulgación parcial. Los decretos de promulgación parcial de leyes deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Los requisitos sustanciales y formales establecidos en el artículo 80 de la Constitución Nacional. b) Deberán estar debidamente fundamentados, expresando el modo en el que las partes promulgadas poseen autonomía normativa y no alteran la unidad ni el espíritu del proyecto aprobado por el Congreso. c) Deberán estar numerados de modo correlativo para cada mandato presidencial, de modo diferenciado al resto de los decretos del Poder Ejecutivo. Art. 34. Contenido del dictamen. El dictamen de la Comisión Bicameral deberá expedirse expresamente acerca del cumplimiento de los requisitos enumerados en el artículo 33 de la presente. También podrá expedirse sobre la oportunidad, mérito y conveniencia de la promulgación parcial. Para emitir dictamen, la Comisión Bicameral Permanente puede consultar a las comisiones permanentes competentes en función de la materia. Art. 35. Inseparabilidad./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Ni la Comisión ni las Cámaras podrán realizar enmiendas, supresiones o agregados al decreto de promulgación parcial, debiendo limitarse a su aceptación o rechazo global. Art. 36. Aceptación. El decreto de promulgación parcial quedará aceptado por la aprobación expresa del plenario de ambas Cámaras del Congreso dentro de los noventa días corridos de emitido el dictamen de la Comisión Bicameral Permanente o de transcurrido el plazo para dictaminar. Art. 37. Rechazo. El decreto de promulgación parcial quedará rechazado por el rechazo de cualquiera de las Cámaras, sea por razones de mérito, oportunidad y conveniencia o sea por violación de los requisitos del artículo 80 de la Constitución Nacional. Rechazado el decreto de promulgación parcial, se considerará que el proyecto de ley ha sido desechado completamente por el Poder Ejecutivo, lo que así se publicará de inmediato en el Boletín Oficial. Art. 38. Transcurso del plazo. Transcurrido el plazo del artículo 36, la ley parcialmente promulgada entrará en vigencia, sin que el Congreso pueda en lo sucesivo rechazar la promulgación parcial por razones de mérito, oportunidad y conveniencia. Art. 39. Nulidad. En el caso que el decreto de promulgación parcial sea rechazado expresamente por ambas Cámaras con fundamento expreso en la violación de los requisitos del artículo 80 de la Constitución Nacional, éstas podrán declararlo nulo, lo que conllevará que la ley parcialmente/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” promulgada no surta efecto alguno ni genere derechos adquiridos. Esta nulidad podrá ser declarada aún después de transcurrido el plazo del artículo 38. Art. 40. Insistencia. Las disposiciones de esta ley y el curso de sus procedimientos no obstan al ejercicio por el Congreso de sus potestades ordinarias relativas a la instancia establecida en el artículo 83 de la Constitución Nacional. Disposiciones finales y transitorias Art. 41. Derogación. Derógase la Ley 26.122. Art. 42. Cláusula transitoria primera: Esta ley comenzará a regir inmediatamente desde su publicación en el Boletín Oficial. La integración de la Comisión Bicameral existente a dicho momento no se alterará hasta la renovación de las respectivas Cámaras del Congreso, salvo lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 3º. Cada bloque podrá designar suplentes para los miembros titulares existentes a la fecha de entrada en vigencia de la presente, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 3º. Art. 43. Cláusula transitoria segunda: Esta ley, salvo el rechazo de los decretos por el transcurso del plazo previsto en los artículos 20 y 29, será aplicable a todos los decretos de su competencia dictados durante los últimos dos años parlamentarios, salvo aquellos que hubieran recibido la aprobación expresa de ambas Cámaras. La Comisión no podrá proponer el rechazo de decretos dictados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta ley por incumplir con los requisitos legales que no existieran al momento de su dictado. La Comisión Bicameral podrá emitir nuevos dictámenes sobre dichos decretos a fin de expedirse sobre aspectos que no hubieran estado habilitados bajo la/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” vigencia de la Ley 26.122 o ejercer las competencias de los artículos 18 y 27. Art. 44. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Martín Lousteau. - Guadalupe Tagliaferri. -Maximiliano Abad. -
- Expediente
- 217/24
- Cámara
- Senado de la Nación Argentina
- Presentado
- 11 de marzo de 2024

