REPRODUCE PROYECTO DE LEY DE FORTALECIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. (REF. S-849/22).
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0245/2024) Buenos Aires, 12 de marzo de 2024 Victoria Villarruel Señora Presidente del Honorable Senado S/D De mi mayor consideración Tengo el agrado de dirigirme a Ud. Con el fin de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del proyecto de ley de mi autoría, caratulado bajo expediente S849/2022, sobre fortalecimiento de la Crte Suprema de Justicia de la Nacion. Sin otro particular, saluda a Ud. muy atentamente. Silvia Sapag. – PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… FORTALECIMIENTO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como objeto fortalecer la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Artículo 2°. Ampliación de la integración. Sustitúyase el artículo 21 del Decreto Ley N° 1285/58 y sus modificatorias, por el siguiente:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “Artículo 21: La Corte Suprema de Justicia de la Nación está compuesta por quince (15) integrantes. Es presida por una presidenta o presidente, elegido por mayoría entre sus miembros, por un plazo de un (1) año. El cargo de presidenta o presidente no puede repetirse hasta que haya rotado por la totalidad de los integrantes del cuerpo. La integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respeta el principio de equidad de géneros. La Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede tener más de ocho (8) integrantes del mismo género. La integración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respeta la representación regional del Estado federal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede tener más de tres (3) integrantes nacidos, o con residencia inmediata de seis (6) años, de la misma región. Ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación actuarán el Procurador General de la Nación y los Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Defensor General de la Nación y los Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos de la Ley N° 24.946 y demás legislación complementaria.” Artículo 3°. Regiones. A los efectos del artículo 21 del Decreto Ley N° 1285/58, se distinguen las siguientes cinco (5) regiones: a) Patagonia: Neuquén, La Pampa, Rio Negro, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; b) Región Centro: Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincia de Buenos Aires, Santa Fe, Córdoba y Entre Ríos; c) Región NEA: Corrientes, Chaco, Formosa y Misiones; d) Región NOA: Catamarca, Jujuy, La Rioja, Tucumán, Santiago del Estero y Salta;/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” e) Región Cuyo: Mendoza, San Luis y San Juan. Artículo 4°. Regulación del inciso 4 del artículo 99 de la Constitución de la Nación Argentina. El procedimiento de preselección de candidatas y candidatos para la cobertura de vacantes en la Corte Suprema de Justicia de la Nación se produce en un marco de prudencial respeto al buen nombre y honor de las personas propuestas, la correcta valoración de sus aptitudes morales, su idoneidad técnica y jurídica, su trayectoria y su compromiso con la defensa de los derechos humanos, la equidad de género y los valores democráticos que lo hagan merecedor de tan importante función. Artículo 5°. Procedimiento ante vacancias. Establézcase que, producida una vacante en la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un plazo máximo de treinta (30) días, se publicará en el Boletín Oficial y en por lo menos dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el nombre y los antecedentes curriculares de la o las personas que se encuentren en consideración para la cobertura de la vacancia. En simultáneo con tal publicación se difundirá en la página oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Artículo 6°. Transparencia y conflicto de intereses. Las personas incluidas en la publicación que establece el artículo anterior deben presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que integren el patrimonio de la sociedad conyugal, y los de sus hijas e hijos menores, en los términos y condiciones que establece el artículo 6° de la Ley de Ética de la Función Pública, N° 25.188 y su reglamentación. Asimismo, deben adjuntar otra declaración con la nómina de las asociaciones civiles y sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8) años, los estudios de abogados a los que pertenecieron o pertenecen, la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8) años, en el marco de lo permitido por/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” las normas de ética profesional vigentes, y en general, cualquier tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por actividades propias, actividades de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses. Artículo 7°. Participación ciudadana. La ciudadanía, las organizaciones de la sociedad civil, los colegios y asociaciones profesionales, las entidades académicas y de derechos humanos, podrán en el plazo de quince (15) días a contar desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por escrito y de modo fundado y documentado, las posturas, observaciones y circunstancias que consideren de interés expresar respecto de los incluidos en el proceso de preselección, con declaración jurada respecto de su propia objetividad respecto de los propuestos. Sin perjuicio de las presentaciones que se realicen, en el mismo lapso podrá requerirse opinión a organizaciones de relevancia en el ámbito profesional, judicial, académico, social, político y de derechos humanos a los fines de su valoración. Artículo 8°. Informe impositivo. La Administración Federal de Ingresos Públicos, preservando el secreto fiscal, debe brindar ante el Poder Ejecutivo un informe relativo al cumplimiento de las obligaciones impositivas de las personas eventualmente propuestas. Artículo 9°. Elevación de terna de candidaturas. En un plazo que no debe superar los quince (15) días a contar desde el vencimiento del establecido para la presentación de las posturas u observaciones, haciendo mérito de las razones que abonaron la decisión tomada, el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá sobre la elevación o no de la propuesta respectiva./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En caso de decisión positiva, se enviará con lo actuado al Honorable Senado de la Nación, el nombramiento respectivo, a los fines del acuerdo. Artículo 10°. Audiencias Públicas. El Honorable Senado de la Nación, a través de la comisión de Acuerdos, realizará al menos tres (3) audiencias públicas para evaluar las personas propuestas por el Poder Ejecutivo para integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dos de las tres audiencias deben realizarse en las regiones NEA, NOA, Cuyo o Patagonia. Artículo 11°. Obligación de responder consultas. Durante la realización de las audiencias públicas mencionadas en el artículo 10° de la presente, la o las personas propuestas para integrar la Corte Suprema de Justicia de la Nación deben contestar todas las preguntas que se le o les realicen. La o las personas propuestas no pueden ampararse en la supuesta preopinión de temas para no omitir responder preguntas. Artículo 12°. Publicidad de declaración jurada patrimonial. Las Ministras y los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación deben publicar, anualmente, la declaración jurada patrimonial establecida en la Ley N° 25.188, en el sitio web www.csjn.gov.ar. Artículo 13°. Igualdad ante la ley. Sustitúyase el Inciso “a” del artículo 79° de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el siguiente: “a): Del desempeño de cargos públicos nacionales, provinciales, municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin excepción, incluidos los cargos electivos de los Poderes Ejecutivos y Legislativos y las Magistradas, Magistrados, Funcionarias, Funcionarios y Trabajadoras y Trabajadores del Poder Judicial y de los Ministerios Públicos.”/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 14°. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Silvia Sapag
- Expediente
- 245/24
- Cámara
- Senado de la Nación Argentina
- Presentado
- 12 de marzo de 2024
