Fundamentos
Señora Presidente:
I.-
A través de la presente iniciativa se propone la modificación del Código
Electoral Nacional y de la Ley N° 26.571 que regula las Elecciones
Primarias abiertas, simultáneas y obligatorias en el orden nacional.
Ello con la finalidad de establecer reglas concretas tendientes a dar
solución a situaciones de vacancia en las listas de precandidatos y
candidatos a senadores y senadoras nacionales, diputados y diputadas
nacionales y parlamentarios y parlamentarias del Mercosur, a cuyo
respecto las leyes indicadas presentan un vacío según se ha verificado
en situaciones ocurridas.
En virtud de ese vacío, en el año 2019 se dictó el Decreto N° 171/2019,
el cual fue emitido con carácter reglamentario, pero en rigor de verdad
el mismo contiene disposiciones que deberían ser objeto de una ley
formal toda vez que exceden una mera reglamentación, en particular las
que refieren a la forma de cubrir esas vacancias.
Inclusive cabe adelantar como se verá con más detalle seguidamente,
que la aplicación literal de esas reglas que contiene el decreto
reglamentario va en contra en ciertos casos de normas que contiene el
propio Código Electoral Nacional, entre ellas las referidas a la paridad
de género.
II.-
El mencionado decreto reglamentario fue dictado invocando la Ley N°
27.412 de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política,
que introdujo modificaciones en el Código Electoral Nacional, en la Ley/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y en la Ley de
Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la
Equidad Electoral N° 26.571.
También se invocó la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, que cuenta con jerarquía
constitucional conforme al artículo 75, inciso 22 de la Constitución
Nacional, y establece en su artículo 7° que los Estados Partes deberán
tomar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la
mujer en la vida política y pública del país, garantizando la igualdad de
condiciones con los hombres en relación con la posibilidad de ser
elegidas para todos aquellos cargos que sean objeto de elecciones
públicas.
El decreto N° 171/2019 en su artículo 1°, dispuso correctamente que el
principio de paridad de género consagrado por la Ley N° 27.412 se
entiende como la conformación de listas integradas por candidatas y
candidatos de manera intercalada, en forma alterna y consecutiva,
desde la primera o el primer titular hasta la última o último suplente, de
modo tal que no haya dos personas continuas del mismo género en una
misma lista. En esto existe coherencia con la consagración de ese
principio que resulta del artículo 60 bis del Código Electoral Nacional,
luego de la reforma de la Ley N° 27.412.
Sobre la base de esa premisa en el artículo 7° se establecieron reglas
para la sustitución de candidatos y candidatas a legisladores y
legisladoras para los supuestos de vacancia, disponiendo para los ya
oficializados una regla de aplicación general consistente en que en caso
que el candidato o la candidata falleciera, renunciara, se incapacitara
permanentemente o fuera inhabilitado antes de la realización de las
elecciones generales, será reemplazado por la persona del mismo
género que le sigue en la lista./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
La aplicación de esa regla general para las listas de candidatos y
candidatas a legisladores y legisladoras integradas por dos titulares, y
en particular las listas para senadores y senadoras, genera en ciertos
casos un efecto contrario al que se procura proteger, y una solución que
vulnera las normas del Código Nacional Electoral, conforme se explica
en los apartados siguientes.
III.-
La génesis de esta iniciativa se encuentra en la situación que tuvo que
atravesar la suscripta en la elección a senadores y senadoras
nacionales realizada el año 2019.
En dicha ocasión fui candidata a senadora nacional por la provincia del
Neuquén por la alianza Juntos por el Cambio, integrando la lista en su
momento oficializada como segunda titular junto con el gran político de
esa provincia que fue Horacio Pechi Quiroga, quien era el primer titular.
Frente al lamentable fallecimiento de este último, ocurrido luego de la
realización de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y
obligatorias y antes de las elecciones generales, se planteó la cuestión
relativa a la forma en que correspondía hacer la sustitución frente a la
vacante ocurrida y la integración de la lista.
La jueza federal con competencia electoral de la Provincia del Neuquén,
dispuso la integración del lugar vacante con la oficialización como primer
titular del candidato hombre que estaba en la lista como primer suplente,
en lugar de disponer el corrimiento de la candidata mujer que era la
segunda titular y la integración como segundo titular de quien era el
primer suplente.
Para así resolver hizo aplicación del artículo 7° del Decreto N° 171/2019
antes referido, pero tal solución literalmente aplicada produce una clara
afectación de las disposiciones del Código Electoral Nacional y de la Ley
N° 27.412 de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
La primera consideración jurídica que se debe hacer con relación a lo
expuesto, es que en el caso referido la única solución posible
jurídicamente para la integración de las listas es hacer el corrimiento de
todos los candidatos, resultando que quien figura como segundo titular
pase a ser el primer titular, el primer suplente pase a segundo titular, y
el tercer suplente quede como primer suplente. Dicha solución es la
única que se compadece con los principios y normas que surgen tanto
de la Constitución Nacional, de la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y del Código
Electoral Nacional, este último con la modificación de la Ley N° 27.412
de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política,
sancionada en el año 2017.
En particular la modificación de la Ley N° 27.414 al Código Electoral
Nacional vino a consagrar el principio de paridad de género, el cual debe
ser interpretado en su verdadero alcance constitucional y legal. Dicho
principio involucra en lo sustancial medidas de acción positiva a favor de
las mujeres, para tratar de equilibrar su participación en cargos de
representación políticas. En tal sentido, resulta que las normativas
mencionadas vienen a establecen directivas tendientes a proteger el
acceso de las mujeres a los cargos electivos. Dicho principio debe guiar
la interpretación y debe ser aplicado con mayor jerarquía frente a todas
las normas en juego, especialmente frente a un decreto reglamentario.
Asimismo, debe ser tenido en cuenta para la conformación de la
normativa legislativa, lo que así se hace en la presente iniciativa.
Entre las normas ya vigentes debe acudirse en primer lugar al artículo
60 bis del Código Nacional Electoral, disposición modificada por la Ley
N° 27.412 de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política.
Dicha norma regula los requisitos para la oficialización de las listas, y
establece que “Las listas de candidatos/as que se presenten para la
elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y
parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular
hasta el/la último/a candidato/a suplente”.
En esta disposición de la ley electoral queda explicitado el principio de
paridad de género, que requiere particularmente la necesaria
intercalación de mujeres y hombres en las listas de candidatos y
candidatas a legisladores y legisladoras.
En segundo lugar debe considerarse lo dispuesto por el artículo 61 del
Código Electoral Nacional, que en lo que aquí interesa consagra como
principio que si algún candidato no reúne las calidades necesarias, “se
correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer
suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a
que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista
en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella
resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas
sustituciones”. Esta última norma consagra una solución general que
debe ser aplicada para los casos en que deban hacerse sustituciones
en las listas de candidatos, que se deberá correr el orden de lista de los
titulares y se completará con los suplentes, trasladándose también el
orden de éstos.
Esa solución tiene una clara lógica, que viene dada por el hecho que
debe priorizarse la posición que tiene cada uno de los candidatos en la
lista, por lo cual si corresponde efectuar una sustitución debe correrse
el orden a fin que no resulte que un candidato que tiene un lugar como
suplente quede colocado en un lugar que involucre desplazar a un
candidato que tiene un lugar como titular. Este principio, a su vez, debe
ser compatibilizado con el de paridad de género, correspondiendo su
interpretación armónica a integradora de manera que no se apliquen
soluciones que entren en contradicción uno con otro.
En otros términos y frente al caso a que se viene haciendo alusión, no
puede aceptarse ninguna solución para cubrir una vacancia a través de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
la cual se pase por encima de la segunda candidata mujer titular que ya
fue convalidada como tal en las elecciones primarias y se encuentra
oficializada, el hombre que esté en la lista como candidato suplente. En
ese caso debe priorizarse indudablemente la situación de la candidata
titular por sobre el suplente.
Además, y siempre en el caso indicado, si se aplicara la solución que
había dispuesto la jueza federal con competencia electoral de la
Provincia del Neuquén, se rompería la intercalación entre mujeres y
varones que ordena el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional, que
constituye la expresión legal del principio de paridad de género, ya que
la lista quedaría integrada por hombre/mujer/mujer. Es decir, existirían
dos personas continuas del mismo género en una misma lista,
contrariando el principio en cuestión que se consagra incluso en el
propio Decreto N° 171/2019.
IV.-
La decisión de la justicia electoral de Neuquén fue objeto de revisión
ante la Cámara Nacional Electoral, la cual dejó sin efecto la sentencia
de primera instancia y dispuso el corrimiento e integración de la lista en
la forma correcta indicada. Asimismo, se expidió la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en el marco de un recurso extraordinario federal
que se planteó respecto de la sentencia de la Cámara Nacional
Electoral, la cual confirmó la decisión de segunda instancia. Todo ello
tramitó en la causa caratulada “Juntos por el Cambio S. Oficialización de
candidaturas. Elección general – Comicios 27 de octubre de 2019”
(Expediente 6459/2019).
Ambos tribunales superiores pusieron de resalto que la solución que
había ordenado la justicia federal electoral con sede en Neuquén, era
contraria a los principios a que se ha hecho alusión, en particular al de
paridad de género en los ámbitos de representación política./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Interesa destacar a los fines de esta iniciativa, algunas consideraciones
que sentó el máximo tribunal de justicia de nuestro país.
Luego de señalar que “el conflicto que corresponde dirimir en este
recurso gira en torno a cuál es la regla aplicable para sustituir un
candidato a senador nacional en una lista que ya fue oficializada, cuando
la vacante se produce … con anterioridad a la realización de las
elecciones generales”, destacó que el caso queda subsumido en el
Título III del Código Electoral Nacional denominado “De los actos
preelectorales”-; y, en particular, en las previsiones de los artículos 60
bis y 61.
Agregó que “las normas reseñadas no prevén como sustituir un
candidato a senador nacional que fallece antes de que se realice el acto
comicial. Los supuestos de vacancia a los que se refieren son solamente
dos. El primero, cuando por sentencia firme se declare que un candidato
no reúne los requisitos legales para participar en la contienda; el
segundo, cuando se produzca la renuncia, fallecimiento o incapacidad
sobreviniente de alguno de los candidatos de la fórmula presidencial. En
otras palabras, el Código Electoral carece de regla explícita para
resolver el supuesto de hecho que originó el conflicto de autos” (el
subrayado me pertenece).
La primera cuestión entonces que concluyó la Corte, es que el Código
Electoral Nacional no regula la forma en que debe efectuarse la
sustitución de un candidato a legislador nacional que integra una lista,
en los casos de vacancia ocurrida por renuncia, fallecimiento o
incapacidad sobreviniente antes de la elección general. En otros
términos, sostuvo que existe un vacío legislativo en el Código Electoral
respecto a la cobertura de vacantes en esos casos.
Seguidamente señaló que “No ocurre lo mismo… con el decreto
171/2019 -reglamentario de la ley 27.412 de paridad de género-; pues
esa norma prevé expresamente una regla general destinada a aplicarse/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
a todos los casos de vacancia por muerte ocurridos con anterioridad a
que se produzca el acto eleccionario”, destacando que ello aparece
previsto en el artículo 7° de ese decreto.
Luego analizó si con la regla que surge del artículo 7° del Decreto N°
171/2019, “el Poder Ejecutivo se ha limitado a completar la ley en un
aspecto no sustancial, respetando tanto su letra como su espíritu o si,
en cambio, ha incurrido en un exceso reglamentario que lo transforma
en ilegítimo por vulnerar una norma de superior jerarquía”.
En orden a esa cuestión hizo mérito que la regla general del Código
Electoral, incorporada por la ley de paridad de género con la finalidad de
garantizar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres al acceso
a cargos públicos electivos, es la de la alternancia de género en las listas
de candidatos, la cual aparece consagrada en el artículo 60 bis.
También destacó que el Código Electoral tiene algunas reglas para la
cobertura de vacantes, aludiendo por un lado al artículo 61 que regula
el supuesto de vacantes que se produzcan, antes del acto eleccionario,
debido a que alguno de los candidatos no reúna las calidades
necesarias para presentarse, supuesto para el cual la ley establece la
regla del reemplazo por el titular que siga en la lista.
Mencionó también la situación de vacancia ocurrida con posterioridad al
acto eleccionario, destacando que en ese caso y para el supuesto del
senado/a por la minoría, corresponde su sustitución por quien era el
segundo candidato/a titular, dando preeminencia al restante candidato
titular de la lista pues automáticamente se lo designa como primer
suplente.
Señaló sobre esa base que “es ineludible considerar que cuando el
Código regula otras situaciones de vacancia -que por guardar varias
similitudes con el caso de autos podrían ser aplicadas analógicamente-
utiliza un criterio sustancialmente diferente al adoptado por el decreto”,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
y agregó que “la única interpretación válida del artículo 70 del decreto
171/2019 es la que postula que, ante la producción de una vacante en
la lista de candidatos oficializados, corresponde cubrirla con la persona
del mismo género que le sigue en la lista, priorizando al titular; siempre
y cuando, realizados los corrimientos correspondientes, la lista quede
conformada respetando el requisito de alternancia de género exigido por
el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional”.
Luego de tales consideraciones concluyó que en el caso que se trata
“no resulta posible aplicar la regla previamente establecida. En primer
lugar, porque no existe otro titular del mismo género en la lista; y en
segundo término porque si se reemplazara al fallecido con el siguiente
varón de la lista (en este caso, el suplente), el orden de los candidatos
quedará, indefectiblemente, con dos candidatas mujeres consecutivas.
Más aún, si se tiene en cuenta el modo en que se eligen los senadores
de la Nación -según el cual cada lista contiene solamente dos titulares y
dos suplentes que, obligatoriamente, están ubicados por género en
forma alternada y sucesiva- se comprenderá que la regla nunca será útil
para el especial supuesto de autos. Que, en tales condiciones, resulta
que en este caso concreto no es posible encontrar una interpretación del
artículo 7° del decreto que se ajuste a su letra y que, a su vez, sea válida
a la luz de las pautas hermenéuticas explicadas… De ello se deriva que
la declaración de inconstitucionalidad de la norma deviene ineludible,
pues constituye el único medio posible para salvaguardar los derechos
constitucionales en juego”.
En definitiva y sobre la base de las consideraciones reseñadas, como
segunda cuestión concluyó la Corte Suprema de Justicia de la Nación
que la regla que fijó el artículo 7° del Decreto N° 171/2019 es contraria
a los principios que consagra el Código Electoral Nacional, y en
particular al de paridad de género que vino a plasmar en ese
ordenamiento la Ley N° 27.412. En virtud de ello declaró la
inconstitucionalidad del artículo 7° del Decreto N° 171/2019, y dispuso/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
la aplicación en el caso que se trata del criterio de corrimiento ya
explicado precedentemente.
V.-
Dos son entonces las conclusiones principales que dejó sentadas
nuestro máximo tribunal respecto de las reglas de sustitución para los
casos de vacancia por renuncia, fallecimiento o incapacidad
sobreviniente de un candidato a legislador nacional antes de la elección
general:
a) la existencia de un vacío legislativo en el Código Electoral Nacional
respecto a la cobertura de vacantes en esos casos;
b) que la regla que fijó el artículo 7° del Decreto reglamentario N°
171/2019 es contraria a los principios que consagra el Código Electoral
Nacional y la Ley N° 27.412, resultando esa norma inconstitucional para
los casos de sustitución por vacancia del candidato/a primer titular a
senador/a. Esto último, en realidad, es predicable en general para otros
cargos legislativos, cuando se trate de una lista integrada sólo por dos
legisladores titulares.
Teniendo en cuenta esas conclusiones es que presento este proyecto
de ley, el cual tiene como finalidad, por un lado, completar el vacío
legislativo que efectivamente tiene el Código Electoral Nacional.
Al respecto resulta necesario prever de manera expresa las reglas de
sustitución para los casos de vacancia ocurrida por renuncia,
fallecimiento o incapacidad sobreviniente de un candidato a legislador o
legisladora nacional antes de la elección general, las cuales deben ser
suficientemente claras para evitar dificultades de interpretación y futuros
conflictos cuando se producen tales vacantes./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Tales reglas además deben surgir de una ley formal, no
correspondiendo que se establezcan a través de una norma
reglamentaria como lo es el Decreto N° 171/2019.
Respecto de este decreto, se debe señalar el loable propósito que tuvo
de resguardar el principio de paridad de género. Asimismo, también es
destacable que se haya procurado cubrir un vacío legislativo, y
consagrar soluciones que eviten conflictos frente a casos de vacancia.
Pero en este último punto, como lo ha sentado la Corte Suprema de
Justicia de la Nación la normativa reglamentaria que se dictó excedió
ese carácter, y vino a consagrar una solución que resulta
inconstitucional por vulnerar los principios legales y constitucionales a
que se ha hecho alusión.
Frente a ello, con este proyecto se procura además modificar esas
reglas de sustitución que se consagraron en el referido decreto,
estableciendo reglas que superen ese defecto en lo que resultan
equivocadas las fijadas reglamentariamente, manteniendo las que no
merecen objeción pero ya consagradas en un norma con rango de ley.
Asimismo, se incorporan en este proyecto otras disposiciones que
contiene el Decreto N° 171/2019, sobre las cuales no se efectúan
modificaciones en el entendimiento que resultan correctas, pero se
considera que deben también integrar la ley formal electoral y no resultar
de normas reglamentarias, por la entidad de las regulaciones que se
trata.
VI.-
En función de todo lo expuesto se proponen las siguientes
modificaciones:
i) Se incorpora el artículo 61 bis en el Capítulo III Oficialización de la lista
de candidatos, del Título III De los actos preelectorales, del Código
Electoral Nacional./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
En dicha norma queda plasmada la disposición del artículo 5° del
Decreto N° 171/2019, en razón que la disposición que se trata debe
tener rango de ley.
ii) Se incorpora también un artículo 61 ter en el Capítulo III Oficialización
de la lista de candidatos, del Título III De los actos preelectorales, del
Código Electoral Nacional.
En esta norma se contemplan las reglas de sustitución que deben
aplicarse, en los casos de vacancia por renuncia, fallecimiento,
incapacidad sobreviniente o inhabilitación por cualquier circunstancia de
candidatos oficializados a senador/a, diputado/a y parlamentarios/as del
Mercosur, siempre ocurridas antes de la elección general. Al respecto
se distinguen dos casos.
Por un lado, el caso de las listas con dos candidatos titulares a
legisladores, previéndose para ello dos soluciones según que quede
vacante el lugar del/la candidato/a primer titular o que quede vacante el
lugar del/la candidato/a segundo titular.
Para el primer supuesto (vacancia del primer titular) se dispone que se
efectuará el corrimiento de los demás integrantes de la lista, pasando a
ese lugar vacante el candidato/a que era segundo titular; como segundo
titular pasará el/la candidato/a que era primer suplente; y como primer
suplente pasará el/la candidato/a que era segundo suplente.
Es la solución que se consagró en los precedentes judiciales a que se
ha hecho referencia, que es la única que se compadece con las
previsiones del Código Electoral Nacional y el principio de paridad de
género en los términos consagrados por la Ley N° 27.412.
Al respecto corresponde reiterar que debe respetarse por un lado la
prioridad que tiene el/la candidato/a oficializado/a segundo titular por/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
sobre los suplentes, que ha sido electo/a como tal en las elecciones
primarias en que se presentó como precandidato/a, y simultáneamente,
el principio de paridad de género, que requiere como se ha explicado la
conformación de las listas integradas por candidatas y candidatos de
manera intercalada desde el primer titular hasta el último suplente, de
modo tal que no haya dos personas continuas del mismo género en una
misma lista.
Se cambia aquí la regla que vino a establecer el Decreto reglamentario
N° 171/2019, en su artículo 7°, la cual no puede ser aplicada a ese caso
por las razones que se han indicado.
Para el segundo supuesto (vacancia del segundo titular), se prevé que
pasará a ocupar ese lugar vacante el/la candidato/a que era segundo
suplente. Se trata de la persona del mismo género que sigue en la lista,
no existiendo en este caso la preminencia del candidato titular sobre el
suplente que se presenta en el anterior, ni tampoco se genera la
vulneración del principio de alternancia que se mantiene inalterable.
Es la solución que consagra el artículo 7° del Decreto N° 171/2019, que
en este caso es correcta y no presenta los inconvenientes y
contrariedades que a que se ha hecho alusión. Sin perjuicio de ello,
como se ha señalado debe ser consagrada en una norma con rango de
ley, y no en un decreto reglamentario, correspondiendo por ello que sea
incorporada al Código Electoral Nacional.
El caso de listas con dos legisladores titulares se presenta siempre en
el supuesto de las elecciones a senadores/as nacionales. Asimismo,
puede presentarse también para el caso de elección de diputados/as
nacionales, cuando las listas sean de dos candidatos titulares por ser
ese el número de cargos a cubrir. Para esos casos la normativa
proyectada prevé aplicar también la solución indicada contemplada para
los senadores/as, toda vez que la situación frente a la vacancia es la
misma./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Se regula por otro lado en forma diferenciada, el caso de las listas con
más de dos candidatos/as titulares a legisladores, que obviamente
comprende el de elecciones de diputados/as nacionales y también de
parlamentarios/as del Mercosur. Para estos casos se prevé que al lugar
vacante pasará la persona del mismo género que le sigue en la lista,
debiendo realizar la agrupación política o en su caso la Justicia Electoral,
los corrimientos necesarios a fin de ordenarla respetando los requisitos
de conformación paritaria establecidos en el artículo 60 bis. También en
este caso se aplica la misma regla que consagra el artículo 7° del
Decreto N° 171/2019, que para el mismo es correcta, sin perjuicio de
corresponder también que sea consagrada en una norma con rango de
ley y que sea incorporada al Código Electoral Nacional.
Finalmente, en la misma norma se incorporan disposiciones
procedimentales que se deberán cumplir ante el juez federal con
competencia electoral, para el dictado de una nueva resolución para
completar la vacancia ocurrida en la lista conforme las reglas indicadas.
Vinculado con ello, se contempla también que el partido político a que
pertenezca la lista en que se produjo la vacancia, podrá registrar otro
suplente en el último lugar de la lista.
iii) También se incorpora un artículo 30 bis en la Ley N° 26.571, en el
Capítulo III Presentación y oficialización de listas, del Título II regulatorio
de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.
En este caso se trata de regular también la situación de vacancia por
renuncia, fallecimiento, incapacidad sobreviniente o inhabilitación, pero
para el caso de los precandidatos o precandidatas a senador/a,
diputado/a y parlamentario/a del Mercosur.
Para esos casos se prevé que será reemplazado por la persona del
mismo género que le sigue en la lista, debiendo realizar la agrupación
política o en su caso la Justicia Electoral, los corrimientos necesarios a/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
fin de ordenarla respetando los requisitos de conformación paritaria
establecidos en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional.
Nuevamente se trata de la solución que consagra el artículo 7° del
Decreto N° 171/2019, que por su naturaleza debe estar prevista por una
norma de rango legal y no reglamentaria.
iv) Finalmente, el proyecto contempla la derogación de los artículos 5°,
6° y 7° del Decreto N° 171/2019. En todos los casos se trata de normas
que deben estar consagradas a través de ley formal, y no en un decreto
reglamentario, según ya se ha señalado. Las disposiciones contenidas
en esos artículos con la sanción de este proyecto, quedarán
incorporadas al Código Electoral Nacional y a la Ley N° 26.571, con lo
cual corresponde la derogación de los mencionados artículos.
VII.-
A modo de cierre pongo de manifiesto nuevamente que con el presente
proyecto se procura llenar un vacío normativo que contiene la legislación
formal electoral, en una cuestión tan relevante como es la sustitución de
candidatos y candidatas y precandidatos y precandidatas a legisladores
nacionales en los supuestos de vacancia por renuncia, fallecimiento,
incapacidad sobreviniente o inhabilitación antes de la elección
correspondiente.
Se trata de una materia que debe estar regulada en una ley formal y
material, y no en una mera reglamentación. Además, como se ha
explicado ocurre que las reglas que vino a establecer el Decreto N°
171/2019 vienen a contrariar, en los casos indicados, las normas,
principios y criterios que contiene el Código Electoral Nacional y la Ley
N° 27.412, ante lo cual se impone su derogación y que se plasmen las
soluciones que corresponden en esos ordenamientos.
Incluso se debe poner de resalto que lo relativo al orden de sustitución
de los candidatos y candidatas a legisladores resulta por sí misma una/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
materia electoral, que como tal integra un ámbito especial a cuyo
respecto rige la reserva de ley, toda vez que según lo establece la
Constitución Nacional se requiere el dictado de una ley formal para su
regulación que debe ser sancionada con mayorías especiales, conforme
lo prevé el artículo 77 de la Ley Suprema.
Se trata de la regulación de cuestiones sustanciales de la materia
electoral, en la que el constituyente fijó el ámbito de reserva de la ley de
un modo todavía más amplio, que no solo excluye la posibilidad de una
regulación reglamentaria en tales aspectos, sino que incluso queda
prohibida la vía de los decretos de necesidad y urgencia, según lo
dispone el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional.
Es así que no corresponde que una materia que debería estar regulada
en el Código Electoral, que conforme lo ha señalado la Corte Suprema
de Justicia de la Nación tiene un vacío al respecto, sea regulada en una
norma reglamentaria, y menos aun con un alcance que lo contradice en
ciertos casos.
Se impone que se dicte una ley formal con las mayorías que exige
nuestra Constitución, que venga a completar ese vacío que
indudablemente hace a la estricta materia electoral a que se alude en su
artículo 77.
Por otro lado, pero no menos importante, se debe poner de resalto que
la regla que estableció el Decreto N° 177/2019, declarada
inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos
como el que tuvo ocasión de resolver conforme se ha explicado, puede
ser usada para desconocer el principio de paridad de género, y
especialmente vulnerar la garantía reconocida a favor de las mujeres
para obtener mayor participación en los órganos de representación
política, consagrada en la Convención sobre la Eliminación de Todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer y por la Ley N° 27.412./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
El Decreto N° 171/2019 ha planteado correctamente entre sus objetivos,
garantizar el principio de paridad de género que fuera consagrado por la
Ley N° 27.412. Pero seguramente de manera no querida, se ha
generado una solución que produce en los casos como el reseñado el
efecto contrario, tal como lo han puesto de manifiesto tanto la Corte
Suprema de Justicia de la Nación como también la Cámara Nacional
Electoral, en los precedentes dictados en la causa judicial a que se ha
hecho mención.
Aparece en juego inclusive, como también lo han puesto de manifiesto
dichos tribunales, el artículo 37 de la Constitución Nacional establece la
que igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el
acceso a cargos electivos y partidarios, debe ser garantizada por
acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el
régimen electoral. También la mencionada Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y la
Ley N° 27.412 de Paridad de Género en Ámbitos de Representación
Política, normativas que en lo sustancial establecen directivas
tendientes a proteger el acceso de las mujeres a los cargos electivos,
de manera de procurar una integración paritaria de las autoridades.
En virtud de dichas normas de rango superior debe avanzarse en las
modificaciones en la legislación electoral en términos que se garantice
el principio de paridad de género, particularmente consagrando
soluciones que protejan a las mujeres frente a la preponderancia
numérica de los hombres en los cargos de representación política.
Todo ello impone que se efectúen las modificaciones que se proponen
en el presente proyecto, de manera de integrar la legislación electoral
nacional en términos que dejen a salvo los principios constitucionales,
convencionales y legales indicados, por un lado, y por otro que se eviten
conflictos innecesarios en futuras elecciones./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Finalmente debe señalarse que la presente iniciativa se enmarca dentro
de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de
Naciones Unidas, en el Objetivo 5: “Lograr la igualdad entre los géneros
y empoderar a todas las mujeres y las niñas”, en particular con la Metas
5.5 “Asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la
igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en
la vida política, económica y pública” y 5.b “Aprobar y fortalecer políticas
acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad de género y el
empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles.
También con el Objetivo 16 “Promover sociedades justas, pacíficas e
inclusivas”, Meta 16.b “Promover y aplicar leyes y políticas no
discriminatorias en favor del desarrollo sostenible”.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen el presente
Proyecto de Ley.
Lucila Crexell/final_de_pagina/