DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

REPRODUCE PROYECTO DE LEY QUE INCORPORA EL ART. 61 BIS DEL CAPITULO III, DEL TITULO III DEL CODIGO ELECTORAL NACIONAL, RESPECTO DE APLICAR REGLAS, CUANDO QUEDE VACANTE EL LUGAR DE ALGUN CANDIDATO/A, OFICIALIZADO, ANTES DE LAS ELECCIONES GENERALES (REF. S. 81/22).

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0530/2024) Buenos Aires, 14 de marzo de 2024. HONORABLE SENADO DE LA NACION SEÑORA PRESIDENTE DRA. VICTORIA EUGENIA VILLARRUEL S / D De mi mayor consideración: Me dirijo a Usted a efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del Expediente s - 81/22 Reproduce el Proyecto de Ley que incorpora el art. 61 bis del Capítulo III, del Título III del Código Electoral Nacional, respecto de aplicar reglas, cuando quede vacante el lugar de algún candidato/a, oficializado, antes de las elecciones generales (ref. S. 2405/20), de mi autoría. Sin otro particular aprovecho la oportunidad para saludarla atentamente. Lucila Crexell/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados ,… ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como artículo 61 bis del Capítulo III Oficialización de la lista de candidatos, del Título III De los actos preelectorales, del Código Electoral Nacional, el siguiente: “Artículo 61 bis.- Cuando corresponda la aplicación del procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 61, ello se hará respetando los requisitos de conformación paritaria en los términos establecidos en el artículo 60 bis. Si por el procedimiento del artículo anterior, el Juez Electoral observara que la lista de candidatos y candidatas presentada no cumple con los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo 60 bis, intimará a la agrupación política a que la reordene en el término de CUARENTA Y OCHO (48) horas contado a partir de la notificación de dicha intimación. Si la lista presentada por la agrupación con posterioridad a la intimación o vencido el plazo establecido en el párrafo anterior no respetare los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo 60 bis, el Juez Electoral procederá a ordenarla de oficio”. ARTÍCULO 2º.- Incorpórase como artículo 61 ter del Capítulo III Oficialización de la lista de candidatos, del Título III De los actos preelectorales, del Código Electoral Nacional, el siguiente: “Artículo 61 ter.- Cuando un candidato o candidata oficializado u oficializada falleciera, renunciara, se incapacitara permanentemente o fuera inhabilitado por cualquier circunstancia antes de la realización de las elecciones generales, se aplicarán las siguientes reglas:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a) Lista de candidatos y candidatas a senadores/as: i) si queda vacante el lugar del/la candidato/a primer titular, se efectuará el corrimiento de los demás integrantes de la lista, pasando a ese lugar vacante el candidato/a que era segundo titular; como segundo titular pasará el/la candidato/a que era primer suplente; y como primer suplente pasará el/la candidato/a que era segundo suplente. ii) si queda vacante el lugar del/la candidato/a segundo titular, pasará a ese lugar vacante el candidato/a que era segundo suplente. b) Lista de candidatos y candidatas a diputados/as y parlamentarios/as del Mercosur: i) en los casos que la lista de candidatos y candidatas tenga dos titulares, se aplicarán las reglas del inciso a) de este articulo previstas para los senadores/as. ii) en los casos que la lista de candidatos y candidatas tenga más de dos titulares, al lugar vacante pasará la persona del mismo género que le sigue en la lista, debiendo realizar la agrupación política o en su caso la Justicia Electoral, los corrimientos necesarios a fin de ordenarla respetando los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo 60 bis. El juez federal con competencia electoral dictará una nueva resolución dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de haber tomado conocimiento da la vacancia ocurrida, modificando conforme las reglas indicadas la resolución de oficialización que haya dictado. En todos los casos, el partido político a que pertenezca la lista en que se produjo la vacancia podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista, antes de la resolución indicada en el párrafo anterior o hasta el plazo de VEINTICUATRO (24) horas luego de dictada. En este último/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” caso se dictará una nueva resolución para incorporar a la lista oficializada el nuevo suplente. La nueva lista oficializada de candidatos será comunicada por el federal con competencia electoral a la Junta Electoral dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de hallarse firme su decisión.” ARTÍCULO 3º.- Incorpórase como artículo 30 bis del Capítulo III Presentación y oficialización de listas, del Título II Primarias abiertas, simultáneas y obligatorias de la Ley N° 26.571, el siguiente: “Artículo 30 bis.- Cuando un precandidato o precandidata oficializado u oficializada falleciera, renunciara, se incapacitara permanentemente o fuera inhabilitado por cualquier circunstancia antes de la realización de las elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias, será reemplazado por la persona del mismo género que le sigue en la lista, debiendo realizar la agrupación política o en su caso la Justicia Electoral, los corrimientos necesarios a fin de ordenarla respetando los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley Nº 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias. La Justicia Nacional Electoral dará publicidad a dicha corrección en su sitio web”. ARTÍCULO 4°.- Deróguense los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto N° 171/2019. ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Lucila Crexell/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”

Expediente
530/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
10 de abril de 2024
Progreso del trámite1/6

Documentos (1)

Texto Original
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Fundamentos

Señora Presidente: I.- A través de la presente iniciativa se propone la modificación del Código Electoral Nacional y de la Ley N° 26.571 que regula las Elecciones Primarias abiertas, simultáneas y obligatorias en el orden nacional. Ello con la finalidad de establecer reglas concretas tendientes a dar solución a situaciones de vacancia en las listas de precandidatos y candidatos a senadores y senadoras nacionales, diputados y diputadas nacionales y parlamentarios y parlamentarias del Mercosur, a cuyo respecto las leyes indicadas presentan un vacío según se ha verificado en situaciones ocurridas. En virtud de ese vacío, en el año 2019 se dictó el Decreto N° 171/2019, el cual fue emitido con carácter reglamentario, pero en rigor de verdad el mismo contiene disposiciones que deberían ser objeto de una ley formal toda vez que exceden una mera reglamentación, en particular las que refieren a la forma de cubrir esas vacancias. Inclusive cabe adelantar como se verá con más detalle seguidamente, que la aplicación literal de esas reglas que contiene el decreto reglamentario va en contra en ciertos casos de normas que contiene el propio Código Electoral Nacional, entre ellas las referidas a la paridad de género. II.- El mencionado decreto reglamentario fue dictado invocando la Ley N° 27.412 de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política, que introdujo modificaciones en el Código Electoral Nacional, en la Ley/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Orgánica de los Partidos Políticos N° 23.298 y en la Ley de Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la Equidad Electoral N° 26.571. También se invocó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, que cuenta con jerarquía constitucional conforme al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, y establece en su artículo 7° que los Estados Partes deberán tomar las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, garantizando la igualdad de condiciones con los hombres en relación con la posibilidad de ser elegidas para todos aquellos cargos que sean objeto de elecciones públicas. El decreto N° 171/2019 en su artículo 1°, dispuso correctamente que el principio de paridad de género consagrado por la Ley N° 27.412 se entiende como la conformación de listas integradas por candidatas y candidatos de manera intercalada, en forma alterna y consecutiva, desde la primera o el primer titular hasta la última o último suplente, de modo tal que no haya dos personas continuas del mismo género en una misma lista. En esto existe coherencia con la consagración de ese principio que resulta del artículo 60 bis del Código Electoral Nacional, luego de la reforma de la Ley N° 27.412. Sobre la base de esa premisa en el artículo 7° se establecieron reglas para la sustitución de candidatos y candidatas a legisladores y legisladoras para los supuestos de vacancia, disponiendo para los ya oficializados una regla de aplicación general consistente en que en caso que el candidato o la candidata falleciera, renunciara, se incapacitara permanentemente o fuera inhabilitado antes de la realización de las elecciones generales, será reemplazado por la persona del mismo género que le sigue en la lista./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La aplicación de esa regla general para las listas de candidatos y candidatas a legisladores y legisladoras integradas por dos titulares, y en particular las listas para senadores y senadoras, genera en ciertos casos un efecto contrario al que se procura proteger, y una solución que vulnera las normas del Código Nacional Electoral, conforme se explica en los apartados siguientes. III.- La génesis de esta iniciativa se encuentra en la situación que tuvo que atravesar la suscripta en la elección a senadores y senadoras nacionales realizada el año 2019. En dicha ocasión fui candidata a senadora nacional por la provincia del Neuquén por la alianza Juntos por el Cambio, integrando la lista en su momento oficializada como segunda titular junto con el gran político de esa provincia que fue Horacio Pechi Quiroga, quien era el primer titular. Frente al lamentable fallecimiento de este último, ocurrido luego de la realización de las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias y antes de las elecciones generales, se planteó la cuestión relativa a la forma en que correspondía hacer la sustitución frente a la vacante ocurrida y la integración de la lista. La jueza federal con competencia electoral de la Provincia del Neuquén, dispuso la integración del lugar vacante con la oficialización como primer titular del candidato hombre que estaba en la lista como primer suplente, en lugar de disponer el corrimiento de la candidata mujer que era la segunda titular y la integración como segundo titular de quien era el primer suplente. Para así resolver hizo aplicación del artículo 7° del Decreto N° 171/2019 antes referido, pero tal solución literalmente aplicada produce una clara afectación de las disposiciones del Código Electoral Nacional y de la Ley N° 27.412 de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La primera consideración jurídica que se debe hacer con relación a lo expuesto, es que en el caso referido la única solución posible jurídicamente para la integración de las listas es hacer el corrimiento de todos los candidatos, resultando que quien figura como segundo titular pase a ser el primer titular, el primer suplente pase a segundo titular, y el tercer suplente quede como primer suplente. Dicha solución es la única que se compadece con los principios y normas que surgen tanto de la Constitución Nacional, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y del Código Electoral Nacional, este último con la modificación de la Ley N° 27.412 de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política, sancionada en el año 2017. En particular la modificación de la Ley N° 27.414 al Código Electoral Nacional vino a consagrar el principio de paridad de género, el cual debe ser interpretado en su verdadero alcance constitucional y legal. Dicho principio involucra en lo sustancial medidas de acción positiva a favor de las mujeres, para tratar de equilibrar su participación en cargos de representación políticas. En tal sentido, resulta que las normativas mencionadas vienen a establecen directivas tendientes a proteger el acceso de las mujeres a los cargos electivos. Dicho principio debe guiar la interpretación y debe ser aplicado con mayor jerarquía frente a todas las normas en juego, especialmente frente a un decreto reglamentario. Asimismo, debe ser tenido en cuenta para la conformación de la normativa legislativa, lo que así se hace en la presente iniciativa. Entre las normas ya vigentes debe acudirse en primer lugar al artículo 60 bis del Código Nacional Electoral, disposición modificada por la Ley N° 27.412 de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política. Dicha norma regula los requisitos para la oficialización de las listas, y establece que “Las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente”. En esta disposición de la ley electoral queda explicitado el principio de paridad de género, que requiere particularmente la necesaria intercalación de mujeres y hombres en las listas de candidatos y candidatas a legisladores y legisladoras. En segundo lugar debe considerarse lo dispuesto por el artículo 61 del Código Electoral Nacional, que en lo que aquí interesa consagra como principio que si algún candidato no reúne las calidades necesarias, “se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y el partido político a que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones”. Esta última norma consagra una solución general que debe ser aplicada para los casos en que deban hacerse sustituciones en las listas de candidatos, que se deberá correr el orden de lista de los titulares y se completará con los suplentes, trasladándose también el orden de éstos. Esa solución tiene una clara lógica, que viene dada por el hecho que debe priorizarse la posición que tiene cada uno de los candidatos en la lista, por lo cual si corresponde efectuar una sustitución debe correrse el orden a fin que no resulte que un candidato que tiene un lugar como suplente quede colocado en un lugar que involucre desplazar a un candidato que tiene un lugar como titular. Este principio, a su vez, debe ser compatibilizado con el de paridad de género, correspondiendo su interpretación armónica a integradora de manera que no se apliquen soluciones que entren en contradicción uno con otro. En otros términos y frente al caso a que se viene haciendo alusión, no puede aceptarse ninguna solución para cubrir una vacancia a través de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” la cual se pase por encima de la segunda candidata mujer titular que ya fue convalidada como tal en las elecciones primarias y se encuentra oficializada, el hombre que esté en la lista como candidato suplente. En ese caso debe priorizarse indudablemente la situación de la candidata titular por sobre el suplente. Además, y siempre en el caso indicado, si se aplicara la solución que había dispuesto la jueza federal con competencia electoral de la Provincia del Neuquén, se rompería la intercalación entre mujeres y varones que ordena el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional, que constituye la expresión legal del principio de paridad de género, ya que la lista quedaría integrada por hombre/mujer/mujer. Es decir, existirían dos personas continuas del mismo género en una misma lista, contrariando el principio en cuestión que se consagra incluso en el propio Decreto N° 171/2019. IV.- La decisión de la justicia electoral de Neuquén fue objeto de revisión ante la Cámara Nacional Electoral, la cual dejó sin efecto la sentencia de primera instancia y dispuso el corrimiento e integración de la lista en la forma correcta indicada. Asimismo, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de un recurso extraordinario federal que se planteó respecto de la sentencia de la Cámara Nacional Electoral, la cual confirmó la decisión de segunda instancia. Todo ello tramitó en la causa caratulada “Juntos por el Cambio S. Oficialización de candidaturas. Elección general – Comicios 27 de octubre de 2019” (Expediente 6459/2019). Ambos tribunales superiores pusieron de resalto que la solución que había ordenado la justicia federal electoral con sede en Neuquén, era contraria a los principios a que se ha hecho alusión, en particular al de paridad de género en los ámbitos de representación política./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Interesa destacar a los fines de esta iniciativa, algunas consideraciones que sentó el máximo tribunal de justicia de nuestro país. Luego de señalar que “el conflicto que corresponde dirimir en este recurso gira en torno a cuál es la regla aplicable para sustituir un candidato a senador nacional en una lista que ya fue oficializada, cuando la vacante se produce … con anterioridad a la realización de las elecciones generales”, destacó que el caso queda subsumido en el Título III del Código Electoral Nacional denominado “De los actos preelectorales”-; y, en particular, en las previsiones de los artículos 60 bis y 61. Agregó que “las normas reseñadas no prevén como sustituir un candidato a senador nacional que fallece antes de que se realice el acto comicial. Los supuestos de vacancia a los que se refieren son solamente dos. El primero, cuando por sentencia firme se declare que un candidato no reúne los requisitos legales para participar en la contienda; el segundo, cuando se produzca la renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente de alguno de los candidatos de la fórmula presidencial. En otras palabras, el Código Electoral carece de regla explícita para resolver el supuesto de hecho que originó el conflicto de autos” (el subrayado me pertenece). La primera cuestión entonces que concluyó la Corte, es que el Código Electoral Nacional no regula la forma en que debe efectuarse la sustitución de un candidato a legislador nacional que integra una lista, en los casos de vacancia ocurrida por renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente antes de la elección general. En otros términos, sostuvo que existe un vacío legislativo en el Código Electoral respecto a la cobertura de vacantes en esos casos. Seguidamente señaló que “No ocurre lo mismo… con el decreto 171/2019 -reglamentario de la ley 27.412 de paridad de género-; pues esa norma prevé expresamente una regla general destinada a aplicarse/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a todos los casos de vacancia por muerte ocurridos con anterioridad a que se produzca el acto eleccionario”, destacando que ello aparece previsto en el artículo 7° de ese decreto. Luego analizó si con la regla que surge del artículo 7° del Decreto N° 171/2019, “el Poder Ejecutivo se ha limitado a completar la ley en un aspecto no sustancial, respetando tanto su letra como su espíritu o si, en cambio, ha incurrido en un exceso reglamentario que lo transforma en ilegítimo por vulnerar una norma de superior jerarquía”. En orden a esa cuestión hizo mérito que la regla general del Código Electoral, incorporada por la ley de paridad de género con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades de hombres y mujeres al acceso a cargos públicos electivos, es la de la alternancia de género en las listas de candidatos, la cual aparece consagrada en el artículo 60 bis. También destacó que el Código Electoral tiene algunas reglas para la cobertura de vacantes, aludiendo por un lado al artículo 61 que regula el supuesto de vacantes que se produzcan, antes del acto eleccionario, debido a que alguno de los candidatos no reúna las calidades necesarias para presentarse, supuesto para el cual la ley establece la regla del reemplazo por el titular que siga en la lista. Mencionó también la situación de vacancia ocurrida con posterioridad al acto eleccionario, destacando que en ese caso y para el supuesto del senado/a por la minoría, corresponde su sustitución por quien era el segundo candidato/a titular, dando preeminencia al restante candidato titular de la lista pues automáticamente se lo designa como primer suplente. Señaló sobre esa base que “es ineludible considerar que cuando el Código regula otras situaciones de vacancia -que por guardar varias similitudes con el caso de autos podrían ser aplicadas analógicamente- utiliza un criterio sustancialmente diferente al adoptado por el decreto”,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” y agregó que “la única interpretación válida del artículo 70 del decreto 171/2019 es la que postula que, ante la producción de una vacante en la lista de candidatos oficializados, corresponde cubrirla con la persona del mismo género que le sigue en la lista, priorizando al titular; siempre y cuando, realizados los corrimientos correspondientes, la lista quede conformada respetando el requisito de alternancia de género exigido por el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional”. Luego de tales consideraciones concluyó que en el caso que se trata “no resulta posible aplicar la regla previamente establecida. En primer lugar, porque no existe otro titular del mismo género en la lista; y en segundo término porque si se reemplazara al fallecido con el siguiente varón de la lista (en este caso, el suplente), el orden de los candidatos quedará, indefectiblemente, con dos candidatas mujeres consecutivas. Más aún, si se tiene en cuenta el modo en que se eligen los senadores de la Nación -según el cual cada lista contiene solamente dos titulares y dos suplentes que, obligatoriamente, están ubicados por género en forma alternada y sucesiva- se comprenderá que la regla nunca será útil para el especial supuesto de autos. Que, en tales condiciones, resulta que en este caso concreto no es posible encontrar una interpretación del artículo 7° del decreto que se ajuste a su letra y que, a su vez, sea válida a la luz de las pautas hermenéuticas explicadas… De ello se deriva que la declaración de inconstitucionalidad de la norma deviene ineludible, pues constituye el único medio posible para salvaguardar los derechos constitucionales en juego”. En definitiva y sobre la base de las consideraciones reseñadas, como segunda cuestión concluyó la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la regla que fijó el artículo 7° del Decreto N° 171/2019 es contraria a los principios que consagra el Código Electoral Nacional, y en particular al de paridad de género que vino a plasmar en ese ordenamiento la Ley N° 27.412. En virtud de ello declaró la inconstitucionalidad del artículo 7° del Decreto N° 171/2019, y dispuso/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” la aplicación en el caso que se trata del criterio de corrimiento ya explicado precedentemente. V.- Dos son entonces las conclusiones principales que dejó sentadas nuestro máximo tribunal respecto de las reglas de sustitución para los casos de vacancia por renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente de un candidato a legislador nacional antes de la elección general: a) la existencia de un vacío legislativo en el Código Electoral Nacional respecto a la cobertura de vacantes en esos casos; b) que la regla que fijó el artículo 7° del Decreto reglamentario N° 171/2019 es contraria a los principios que consagra el Código Electoral Nacional y la Ley N° 27.412, resultando esa norma inconstitucional para los casos de sustitución por vacancia del candidato/a primer titular a senador/a. Esto último, en realidad, es predicable en general para otros cargos legislativos, cuando se trate de una lista integrada sólo por dos legisladores titulares. Teniendo en cuenta esas conclusiones es que presento este proyecto de ley, el cual tiene como finalidad, por un lado, completar el vacío legislativo que efectivamente tiene el Código Electoral Nacional. Al respecto resulta necesario prever de manera expresa las reglas de sustitución para los casos de vacancia ocurrida por renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente de un candidato a legislador o legisladora nacional antes de la elección general, las cuales deben ser suficientemente claras para evitar dificultades de interpretación y futuros conflictos cuando se producen tales vacantes./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Tales reglas además deben surgir de una ley formal, no correspondiendo que se establezcan a través de una norma reglamentaria como lo es el Decreto N° 171/2019. Respecto de este decreto, se debe señalar el loable propósito que tuvo de resguardar el principio de paridad de género. Asimismo, también es destacable que se haya procurado cubrir un vacío legislativo, y consagrar soluciones que eviten conflictos frente a casos de vacancia. Pero en este último punto, como lo ha sentado la Corte Suprema de Justicia de la Nación la normativa reglamentaria que se dictó excedió ese carácter, y vino a consagrar una solución que resulta inconstitucional por vulnerar los principios legales y constitucionales a que se ha hecho alusión. Frente a ello, con este proyecto se procura además modificar esas reglas de sustitución que se consagraron en el referido decreto, estableciendo reglas que superen ese defecto en lo que resultan equivocadas las fijadas reglamentariamente, manteniendo las que no merecen objeción pero ya consagradas en un norma con rango de ley. Asimismo, se incorporan en este proyecto otras disposiciones que contiene el Decreto N° 171/2019, sobre las cuales no se efectúan modificaciones en el entendimiento que resultan correctas, pero se considera que deben también integrar la ley formal electoral y no resultar de normas reglamentarias, por la entidad de las regulaciones que se trata. VI.- En función de todo lo expuesto se proponen las siguientes modificaciones: i) Se incorpora el artículo 61 bis en el Capítulo III Oficialización de la lista de candidatos, del Título III De los actos preelectorales, del Código Electoral Nacional./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En dicha norma queda plasmada la disposición del artículo 5° del Decreto N° 171/2019, en razón que la disposición que se trata debe tener rango de ley. ii) Se incorpora también un artículo 61 ter en el Capítulo III Oficialización de la lista de candidatos, del Título III De los actos preelectorales, del Código Electoral Nacional. En esta norma se contemplan las reglas de sustitución que deben aplicarse, en los casos de vacancia por renuncia, fallecimiento, incapacidad sobreviniente o inhabilitación por cualquier circunstancia de candidatos oficializados a senador/a, diputado/a y parlamentarios/as del Mercosur, siempre ocurridas antes de la elección general. Al respecto se distinguen dos casos. Por un lado, el caso de las listas con dos candidatos titulares a legisladores, previéndose para ello dos soluciones según que quede vacante el lugar del/la candidato/a primer titular o que quede vacante el lugar del/la candidato/a segundo titular. Para el primer supuesto (vacancia del primer titular) se dispone que se efectuará el corrimiento de los demás integrantes de la lista, pasando a ese lugar vacante el candidato/a que era segundo titular; como segundo titular pasará el/la candidato/a que era primer suplente; y como primer suplente pasará el/la candidato/a que era segundo suplente. Es la solución que se consagró en los precedentes judiciales a que se ha hecho referencia, que es la única que se compadece con las previsiones del Código Electoral Nacional y el principio de paridad de género en los términos consagrados por la Ley N° 27.412. Al respecto corresponde reiterar que debe respetarse por un lado la prioridad que tiene el/la candidato/a oficializado/a segundo titular por/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” sobre los suplentes, que ha sido electo/a como tal en las elecciones primarias en que se presentó como precandidato/a, y simultáneamente, el principio de paridad de género, que requiere como se ha explicado la conformación de las listas integradas por candidatas y candidatos de manera intercalada desde el primer titular hasta el último suplente, de modo tal que no haya dos personas continuas del mismo género en una misma lista. Se cambia aquí la regla que vino a establecer el Decreto reglamentario N° 171/2019, en su artículo 7°, la cual no puede ser aplicada a ese caso por las razones que se han indicado. Para el segundo supuesto (vacancia del segundo titular), se prevé que pasará a ocupar ese lugar vacante el/la candidato/a que era segundo suplente. Se trata de la persona del mismo género que sigue en la lista, no existiendo en este caso la preminencia del candidato titular sobre el suplente que se presenta en el anterior, ni tampoco se genera la vulneración del principio de alternancia que se mantiene inalterable. Es la solución que consagra el artículo 7° del Decreto N° 171/2019, que en este caso es correcta y no presenta los inconvenientes y contrariedades que a que se ha hecho alusión. Sin perjuicio de ello, como se ha señalado debe ser consagrada en una norma con rango de ley, y no en un decreto reglamentario, correspondiendo por ello que sea incorporada al Código Electoral Nacional. El caso de listas con dos legisladores titulares se presenta siempre en el supuesto de las elecciones a senadores/as nacionales. Asimismo, puede presentarse también para el caso de elección de diputados/as nacionales, cuando las listas sean de dos candidatos titulares por ser ese el número de cargos a cubrir. Para esos casos la normativa proyectada prevé aplicar también la solución indicada contemplada para los senadores/as, toda vez que la situación frente a la vacancia es la misma./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Se regula por otro lado en forma diferenciada, el caso de las listas con más de dos candidatos/as titulares a legisladores, que obviamente comprende el de elecciones de diputados/as nacionales y también de parlamentarios/as del Mercosur. Para estos casos se prevé que al lugar vacante pasará la persona del mismo género que le sigue en la lista, debiendo realizar la agrupación política o en su caso la Justicia Electoral, los corrimientos necesarios a fin de ordenarla respetando los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo 60 bis. También en este caso se aplica la misma regla que consagra el artículo 7° del Decreto N° 171/2019, que para el mismo es correcta, sin perjuicio de corresponder también que sea consagrada en una norma con rango de ley y que sea incorporada al Código Electoral Nacional. Finalmente, en la misma norma se incorporan disposiciones procedimentales que se deberán cumplir ante el juez federal con competencia electoral, para el dictado de una nueva resolución para completar la vacancia ocurrida en la lista conforme las reglas indicadas. Vinculado con ello, se contempla también que el partido político a que pertenezca la lista en que se produjo la vacancia, podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista. iii) También se incorpora un artículo 30 bis en la Ley N° 26.571, en el Capítulo III Presentación y oficialización de listas, del Título II regulatorio de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. En este caso se trata de regular también la situación de vacancia por renuncia, fallecimiento, incapacidad sobreviniente o inhabilitación, pero para el caso de los precandidatos o precandidatas a senador/a, diputado/a y parlamentario/a del Mercosur. Para esos casos se prevé que será reemplazado por la persona del mismo género que le sigue en la lista, debiendo realizar la agrupación política o en su caso la Justicia Electoral, los corrimientos necesarios a/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” fin de ordenarla respetando los requisitos de conformación paritaria establecidos en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional. Nuevamente se trata de la solución que consagra el artículo 7° del Decreto N° 171/2019, que por su naturaleza debe estar prevista por una norma de rango legal y no reglamentaria. iv) Finalmente, el proyecto contempla la derogación de los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto N° 171/2019. En todos los casos se trata de normas que deben estar consagradas a través de ley formal, y no en un decreto reglamentario, según ya se ha señalado. Las disposiciones contenidas en esos artículos con la sanción de este proyecto, quedarán incorporadas al Código Electoral Nacional y a la Ley N° 26.571, con lo cual corresponde la derogación de los mencionados artículos. VII.- A modo de cierre pongo de manifiesto nuevamente que con el presente proyecto se procura llenar un vacío normativo que contiene la legislación formal electoral, en una cuestión tan relevante como es la sustitución de candidatos y candidatas y precandidatos y precandidatas a legisladores nacionales en los supuestos de vacancia por renuncia, fallecimiento, incapacidad sobreviniente o inhabilitación antes de la elección correspondiente. Se trata de una materia que debe estar regulada en una ley formal y material, y no en una mera reglamentación. Además, como se ha explicado ocurre que las reglas que vino a establecer el Decreto N° 171/2019 vienen a contrariar, en los casos indicados, las normas, principios y criterios que contiene el Código Electoral Nacional y la Ley N° 27.412, ante lo cual se impone su derogación y que se plasmen las soluciones que corresponden en esos ordenamientos. Incluso se debe poner de resalto que lo relativo al orden de sustitución de los candidatos y candidatas a legisladores resulta por sí misma una/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” materia electoral, que como tal integra un ámbito especial a cuyo respecto rige la reserva de ley, toda vez que según lo establece la Constitución Nacional se requiere el dictado de una ley formal para su regulación que debe ser sancionada con mayorías especiales, conforme lo prevé el artículo 77 de la Ley Suprema. Se trata de la regulación de cuestiones sustanciales de la materia electoral, en la que el constituyente fijó el ámbito de reserva de la ley de un modo todavía más amplio, que no solo excluye la posibilidad de una regulación reglamentaria en tales aspectos, sino que incluso queda prohibida la vía de los decretos de necesidad y urgencia, según lo dispone el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional. Es así que no corresponde que una materia que debería estar regulada en el Código Electoral, que conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene un vacío al respecto, sea regulada en una norma reglamentaria, y menos aun con un alcance que lo contradice en ciertos casos. Se impone que se dicte una ley formal con las mayorías que exige nuestra Constitución, que venga a completar ese vacío que indudablemente hace a la estricta materia electoral a que se alude en su artículo 77. Por otro lado, pero no menos importante, se debe poner de resalto que la regla que estableció el Decreto N° 177/2019, declarada inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos como el que tuvo ocasión de resolver conforme se ha explicado, puede ser usada para desconocer el principio de paridad de género, y especialmente vulnerar la garantía reconocida a favor de las mujeres para obtener mayor participación en los órganos de representación política, consagrada en la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y por la Ley N° 27.412./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El Decreto N° 171/2019 ha planteado correctamente entre sus objetivos, garantizar el principio de paridad de género que fuera consagrado por la Ley N° 27.412. Pero seguramente de manera no querida, se ha generado una solución que produce en los casos como el reseñado el efecto contrario, tal como lo han puesto de manifiesto tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como también la Cámara Nacional Electoral, en los precedentes dictados en la causa judicial a que se ha hecho mención. Aparece en juego inclusive, como también lo han puesto de manifiesto dichos tribunales, el artículo 37 de la Constitución Nacional establece la que igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios, debe ser garantizada por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral. También la mencionada Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, y la Ley N° 27.412 de Paridad de Género en Ámbitos de Representación Política, normativas que en lo sustancial establecen directivas tendientes a proteger el acceso de las mujeres a los cargos electivos, de manera de procurar una integración paritaria de las autoridades. En virtud de dichas normas de rango superior debe avanzarse en las modificaciones en la legislación electoral en términos que se garantice el principio de paridad de género, particularmente consagrando soluciones que protejan a las mujeres frente a la preponderancia numérica de los hombres en los cargos de representación política. Todo ello impone que se efectúen las modificaciones que se proponen en el presente proyecto, de manera de integrar la legislación electoral nacional en términos que dejen a salvo los principios constitucionales, convencionales y legales indicados, por un lado, y por otro que se eviten conflictos innecesarios en futuras elecciones./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Finalmente debe señalarse que la presente iniciativa se enmarca dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de Naciones Unidas, en el Objetivo 5: “Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas”, en particular con la Metas 5.5 “Asegurar la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles decisorios en la vida política, económica y pública” y 5.b “Aprobar y fortalecer políticas acertadas y leyes aplicables para promover la igualdad de género y el empoderamiento de todas las mujeres y las niñas a todos los niveles. También con el Objetivo 16 “Promover sociedades justas, pacíficas e inclusivas”, Meta 16.b “Promover y aplicar leyes y políticas no discriminatorias en favor del desarrollo sostenible”. Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen el presente Proyecto de Ley. Lucila Crexell/final_de_pagina/