PROYECTO DE LEY QUE DISPONE UN TOPE MAXIMO A LA PERCEPCION DE HABERES DE LAS AUTORIDADES SUPERIORES DE LOS TRES (3) PODERES DEL ESTADO, ORGANOS EXTRAPODERES, ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE LA ADMNISTRACION PUBLICA NACIONAL Y EMPRESAS Y SOCIEDADES DEL ESTADO.
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0209/24) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, … Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene como objeto fijar un tope máximo a la percepción de haberes de las autoridades superiores de los tres (3) poderes del Estado, órganos extrapoderes, organismos descentralizados de la Administración Pública Nacional y empresas y sociedades del Estado. Artículo 2º.- Límite a la remuneración de las máximas autoridades. Fíjese que las remuneraciones mensuales del Presidente, del Vicepresidente, de los Jueces de la Corte Suprema de Justicia, de los Senadores, de los Diputados, del Procurador General, del Defensor General, de los Consejeros de la Magistratura, de Auditores Generales, del Defensor del Pueblo de la Nación y del personal del Servicio Exterior de la Nación comprendido en el artículo 3 de la Ley 20.957, no pueden superar a los veinte (20) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, por todo concepto. Artículo 3º.- Límite a la remuneración de las autoridades superiores y jerárquicas. Fíjese que las remuneraciones mensuales de los ministros, secretarios, subsecretarios y cargos equivalentes del Poder Ejecutivo Nacional, funcionarios y cargos jerárquicos de todas las jurisdicciones y entidades comprendidas en los incisos a), b), c), y d) del artículo 8º de la Ley 24.156, incluyendo al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP), el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, del Ministerio Público Fiscal y del Poder Legislativo, no pueden superar los quince (15) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles, por todo concepto./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 4º.- Exclusión de los empleados y agentes. Las remuneraciones de los agentes comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo para el Personal del Sistema Nacional de Empleo Público, homologado por Decreto Nro. 2098/08, y los agentes en regímenes análogos en otras reparticiones estatales, se rigen por lo establecido en sus correspondientes convenios colectivos. Artículo 5º.- Escala remunerativa. El Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil debe emitir dictamen fijando las escalas salariales que, conforme los artículos 2° y 3° de la presente, corresponden a las remuneraciones mensuales de los sujetos allí establecidos. Artículo 6º.- Incorporación de funciones al Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Incorpórese como inciso h) del artículo 135 de la Ley 24.013, el siguiente: h) Determinar las escalas salariales de las máximas autoridades nacionales y de las autoridades superiores del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial. Artículo 7º.- Participación en el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil. Incorpórese el Artículo 136 bis a la Ley 24.013, el que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 136 bis: El Consejo podrá invitar, en función de lo establecido en el inciso h) del artículo 135, a representantes del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, a propuesta de cada uno de estos Poderes. La participación de los mismos será en el ámbito deliberativo, no teniendo derecho a voto acerca de las decisiones que serán tomadas./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 8º.- Entrada en vigencia. La presente ley entra en vigencia el primer día hábil del mes posterior a su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina. Artículo 9º.- Disposición transitoria. Dispóngase que el reajuste de las remuneraciones determinadas en los artículos 2º y 3º deben realizarse en un plazo de 180 días corridos a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Artículo 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. José M. A. Mayans. –María C. Moisés. –María T. M. González. – Sergio N. Leavy. - María E. Duré. - Silvina M. García Larraburu. - Guillermo E. Andrada. - Mariano Recalde. - Alicia M. A. Kirchner. - María C. Giménez Navarro. - Eduardo E. de Pedro. - Antonio J. Rodas. - Daniel P. Bensusán. - Jesús F. Rejal. - Anabel Fernández Sagasti. - Fernando A. Salino. - María I. Pilatti Vergara. - Juan L. Manzur. - Sandra M. Mendoza. - Carlos A. Linares. - Silvia Sapag. - Claudia Ledesma Abdala de Zamora. - Oscar I. Parrilli. - Marcelo Lewandowski. -
- Expediente
- 209/24
- Cámara
- Senado de la Nación Argentina
- Presentado
- 8 de marzo de 2024

