DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

REPRODUCE PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSOS ARTICULOS EN EL TÍTULO IX DE SU SIMILAR N° 21.499 Y S/M. - EXPROPIACIONES-, RESPECTO DE LA FIGURA DE LA "OCUPACIÓN TEMPORARIA". (REF. S-72/22).

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0533/2024) Buenos Aires, 14 de marzo de 2024. HONORABLE SENADO DE LA NACION SEÑORA PRESIDENTE DRA. VICTORIA EUGENIA VILLARRUEL S / D De mi mayor consideración: Me dirijo a Usted a efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del Expediente s - 72/22 Reproduce el Proyecto de Ley que modifica diversos artículos en el Título IX de la Ley n° 21.499 y s/m. - expropiaciones-, respecto de la figura de la "ocupación temporaria". (ref. s. 1262/20), de mi autoría. Sin otro particular aprovecho la oportunidad para saludarla atentamente. Lucila Crexell PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 58 de la Ley N° 21.499 y sus modificatorias por el siguiente:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “ARTÍCULO 58.- La ocupación temporánea puede responder a una situación anormal, urgente, imperiosa, o súbita, que configure un estado de necesidad; o a una necesidad normal no inminente.” ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 59 de la Ley N° 21.499 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 59.- La ocupación temporánea anormal procederá, excepcionalmente, toda vez que la autoridad administrativa acredite a través de evidencia que la necesidad del uso transitorio del bien o cosa determinados responde a razones de utilidad pública y se ajusta a lo dispuesto en el artículo anterior. Declarada por acto administrativo, deberá someterse dentro del plazo de treinta (30) días de producida la ocupación a autoridad judicial competente a los fines que se homologue un avenimiento con el afectado, relativo a la correspondencia de la ocupación con las condiciones que determinaron su dictado, y en su caso la indemnización que corresponda conforme lo dispuesto por el artículo 62”. ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 60 de la Ley N° 21.499 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 60.- Ninguna ocupación temporánea anormal tendrá mayor duración que el lapso estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad. El acto administrativo que así la declare deberá contener una estimación de dicho plazo.” ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 62 de la Ley N° 21.499 y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 62.- La ocupación temporánea apareja indemnización, siendo aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación. La indemnización comprenderá el valor del uso y los/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, como así también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación. Cuando la ocupación temporánea sea anormal no corresponderá, mientras dure la necesidad anormal, urgente, imperiosa, o súbita que le dio origen, indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa. Finalizado ese período se aplicarán las reglas contempladas en el párrafo anterior.” ARTÍCULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Lucila Crexell

Expediente
533/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
10 de abril de 2024
Progreso del trámite1/6

Documentos (1)

Texto Original
Abrir

Fundamentos

Señora Presidente: El presente Proyecto de Ley propone modificaciones en el TÍTULO IX de la Ley N° 21.499 y sus modificatorias de Expropiaciones dedicado a la figura de la “Ocupación Temporaria”. De acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley N° 21.499 y sus modificatorias, “Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario el uso transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble, o de una universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la ocupación temporaria”. Ahora bien, seguidamente, la ley actual distingue entre: a) la ocupación temporaria “anormal’: cuando responda a una “necesidad anormal, urgente, imperiosa, o súbita”; y b) la ocupación temporaria “normal”, cuando responda “a una necesidad normal no inminente”, estableciendo distintos requisitos según se trate de un supuesto u otro. Actualmente la ocupación temporaria “anormal” “… puede ser dispuesta/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” directamente por la autoridad administrativa” (artículo 59), mientras la “normal” requiere “previa declaración legal de utilidad pública”, pudiendo establecerse “por avenimiento; de lo contrario deberá ser dispuesta por la autoridad judicial, a requerimiento de la Administración Pública” (artículo 61). Obsérvese la primera diferencia entre una y otra figura, basada exclusivamente en el nivel de “urgencia”, “imperiosidad” o de tratarse de una necesidad “súbita”. Señala la doctrina que la norma se refiere a una situación límite, de supuestos excepcionalísimos, como terremotos, incendios, accidentes y en general catástrofes de cierta magnitud1. Esa interpretación parece más ajustada a bienes inmuebles que a muebles, e inclusive que a “una universalidad determinada de ellos” (muebles e inmuebles). Lo cierto es que la figura ha sido utilizada por la Administración interpretando la necesidad “anormal” en supuestos distintos a los mencionados por la doctrina, incluyendo cuestiones de carácter económico-financiero, la protección de fuentes de empleo, entre otros; incluyendo a la “ocupación” de empresas y conglomerados de empresas mediante la figura de la “intervención” o del también denominado “rescate”, encuadradas en esta modalidad del Título IX de la Ley de Expropiación. Mientras en el caso de la ocupación temporaria “normal” se exige una ley del Congreso de la Nación y con posterioridad el avenimiento o una decisión judicial a requerimiento de la Administración Pública; en el caso de la “anormal” resulta suficiente la decisión de esta última, sin más 1 Cassagne, Juan Carlos, “Curso de Derecho Administrativo”, La Ley, 2011, T. II, páginas. 304/205; y en el mismo sentido Marienhoff, Miguel S., “La nueva Ley Nacional de Expropiaciones”, JA, 1977-I-823/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” trámite. Adicionalmente, la Ley N° 21.499 y sus modificatorias formula otra diferenciación, privando de indemnización en el caso de la ocupación “anormal”, “salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa o el pago de daños y perjuicios debidos por el uso posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que estrictamente determinaron su ocupación” (artículo 59); mientras sí se reconoce indemnización en el caso de la ocupación temporaria “normal”, “siendo aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación” (artículo 62, primer párrafo). “La indemnización a que se refiere el presente artículo comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, como así también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación” (artículo 62, segundo párrafo). ¿Qué justifica el régimen diferenciado de indemnización? Sinceramente no tiene una explicación lógica, e implica una violación al principio de igualdad tutelado por el artículo 16 de la Constitución Nacional, resultando la igualdad “la base … de las cargas públicas”. Por tal motivo, se propicia la modificación del régimen actual de la figura de la ocupación temporaria, otorgando mayores garantías al supuesto de ocupación temporaria “anormal”. En tal sentido, se modifica el artículo 58, para establecer expresamente que la ocupación temporánea anormal requiere para su declaración la existencia de un situación anormal, urgente, imperiosa, o súbita, que configure un estado de necesidad. El “estado de necesidad" es un concepto jurídico vinculado a la eximición de responsabilidad, que da sustento en el caso de la ocupación anormal al no pago de indemnización según lo prevé la actual Ley N° 21.499 (artículo 62). La doctrina alude a ese concepto como necesario para justificar la/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” utilización de esa modalidad, con base en lo cual es razonable su incorporación a los fines de delimitar debidamente el alcance de la figura. Por otro lado, el artículo 59, de aprobarse esta iniciativa, quedará redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 59.- La ocupación temporánea anormal procederá, excepcionalmente, toda vez que la autoridad administrativa acredite a través de evidencia que la necesidad del uso transitorio del bien o cosa determinados responde a razones de utilidad pública y se ajusta a lo dispuesto en el artículo anterior. Declarada por acto administrativo, deberá someterse dentro del plazo de diez (10) días de producida la ocupación a autoridad judicial competente a los fines que se homologue un avenimiento con el afectado, relativo a la correspondencia de la ocupación con las condiciones que determinaron su dictado, y en su caso la reparación de los daños que corresponda conforme lo dispuesto por el artículo 62”. De este modo, la facultad excepcional reconocida a la autoridad pública quedará sometida a un control judicial, en cuyo marco deberá homologarse un avenimiento con el afectado vinculado a las distintas cuestiones que se presenten, o en su caso éste podrá hacer valer sus derechos correspondientes. Por su parte, se propone la modificación del artículo 60 en el siguiente sentido: “Artículo 60. Ninguna ocupación temporaria anormal tendrá mayor duración que el lapso estrictamente necesario para satisfacer la respectiva necesidad. El acto administrativo que así la declare deberá contener una estimación en tal sentido”. Se agrega aquí la obligatoriedad para la autoridad pública de incluir en el acto administrativo pertinente una estimación del tiempo que durará la situación de anormalidad, como modo de suministrar algún nivel de certidumbre al afectado limitando el ejercicio de esta facultad excepcional que la ley reconoce a aquélla./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En relación al artículo 62 se propone la siguiente modificación: “Artículo 62.- La ocupación temporaria apareja indemnización, siendo aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación. La indemnización comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios ocasionados al bien o cosa ocupados, como así también el valor de los materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e indispensablemente con motivo de la ocupación. Cuando la ocupación temporaria sea anormal no corresponderá, mientras dure la necesidad anormal, urgente, imperiosa, o súbita que le dio origen, indemnización alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a la cosa. Finalizado ese período se aplicarán las reglas contempladas en el párrafo anterior.” A través de esta modificación se aplica la misma fórmula para las indemnizaciones de la ocupación temporaria normal y anormal siempre y cuando la necesidad que le dio origen a esta última se normalice (deviniendo en realidad una ocupación temporaria “normal”), a partir de dicha normalización. Mientras dure la anormalidad se mantiene el régimen actual. El fin de este proyecto es adecuar el instituto de la ocupación temporánea a las previsiones del artículo 17 de la Constitución Nacional. Cabe recordar que el derecho de propiedad goza de reconocimiento constitucional en el artículo 14 al disponer que todos los habitantes gozan del derecho de usar y disponer de su propiedad; mientras que el artículo 17 refuerza tal derecho al prever que la propiedad es inviolable, y ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley. Esta última disposición no significa que el derecho de propiedad sea un derecho absoluto, ni que la propiedad esté exenta de función social; sino que, ni el Estado ni los particulares pueden dañar, desconocer o perturbar el uso de tal derecho./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Tal como sostiene Germán M. Bidart Campos, la inviolabilidad se garantiza a través de una serie de prohibiciones contempladas en el artículo 17. Ellas son2: a) Ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en Ley. b) La confiscación de bienes queda suprimida del Código Penal, sea como pena o bajo cualquier otro título (toda privación arbitraria). c) Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de ninguna especie. Estas prohibiciones en coordinación con la previsión que dispone la indemnización previa en los casos de expropiación, permiten delinear, a decir del mencionado jurista, un principio general del derecho constitucional por el cual “cuando un derecho patrimonial cede por razón de interés público o general frente al Estado, o sufre daño por actividad del Estado o de los particulares, el daño debe ser indemnizado tanto si la actividad que los produce es ilícita o ilegítima cuanto si es lícita o legítima”. Como se dijo, el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, por lo cual admite ciertas limitaciones o restricciones, tanto en interés público (fundadas en el bien común) como privado (destinadas a proteger los derechos de un particular). Entre tales limitaciones, se encuentra la ocupación temporánea prevista en los artículos 57 y siguientes de la Ley Nº 21.499 y sus modificatorias, que recae sobre bienes y cosas, implicando el uso y goce de los mismos 2 Bidart Campos, Germán M., “Manual de la Constitución Comentada”, Tomo II, Cuarta Reimpresión, Ediar, pág 116 y ss, Buenos Aires 2010/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” de manera transitoria, por parte del Estado por razones de utilidad pública, durante un período de tiempo y con previa indemnización. Al respecto Manuel María Diez define a la ocupación temporal señalado que consiste en la privación del uso y goce transitorio de un bien o cosa determinados o de una universalidad determinada de ellos, dispuesta a favor de un particular o de la misma administración, por razones de utilidad pública y por un tiempo determinado 3. Como se observa, este último instituto, de la manera que está actualmente regulado, vulnera la previsión de inviolabilidad del artículo 17, al permitirle al Poder Ejecutivo la potestad de desconocer o perturbar el ejercicio del derecho de propiedad sin más, dado que la Constitución Nacional sólo le reconoce la facultad de limitar tal derecho al Poder Legislativo y Judicial. Nótese, que las requisiciones y auxilios de cualquier especie están vedados por tal artículo, y no solo en tiempos de paz. Incluso, la requisición en tiempos de guerra o épocas de emergencia grave, deben garantizar la debida indemnización, tanto si implica adquisición u ocupación coactiva de bienes, lo que implica además de una causa suficiente, una ley del Congreso Nacional e indemnización previa. Para concluir, el presente proyecto se enmarca dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Organización de Naciones Unidas, en particular con la meta 1.4 “Para 2030, garantizar que todos los hombres y mujeres… tengan los mismos derechos a los recursos económicos, así como acceso a los servicios básicos, la propiedad y el control de las tierras y otros bienes, la herencia, los recursos naturales, las nuevas tecnologías y los servicios económicos, incluida la microfinanciación”. 3 Diez, Manuel Maria, Manual de Derecho Administrativo, Plus Ultra, 1981, T. 2, p. 267./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley. Lucila Crexell/final_de_pagina/