Fundamentos
Señora Presidente:
El presente Proyecto de Ley propone modificaciones en el TÍTULO IX
de la Ley N° 21.499 y sus modificatorias de Expropiaciones dedicado a
la figura de la “Ocupación Temporaria”.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley N° 21.499 y sus
modificatorias, “Cuando por razones de utilidad pública fuese necesario
el uso transitorio de un bien o cosa determinados, mueble o inmueble, o
de una universalidad determinada de ellos, podrá recurrirse a la
ocupación temporaria”. Ahora bien, seguidamente, la ley actual distingue
entre: a) la ocupación temporaria “anormal’: cuando responda a una
“necesidad anormal, urgente, imperiosa, o súbita”; y b) la ocupación
temporaria “normal”, cuando responda “a una necesidad normal no
inminente”, estableciendo distintos requisitos según se trate de un
supuesto u otro.
Actualmente la ocupación temporaria “anormal” “… puede ser dispuesta/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
directamente por la autoridad administrativa” (artículo 59), mientras la
“normal” requiere “previa declaración legal de utilidad pública”, pudiendo
establecerse “por avenimiento; de lo contrario deberá ser dispuesta por
la autoridad judicial, a requerimiento de la Administración Pública”
(artículo 61).
Obsérvese la primera diferencia entre una y otra figura, basada
exclusivamente en el nivel de “urgencia”, “imperiosidad” o de tratarse de
una necesidad “súbita”.
Señala la doctrina que la norma se refiere a una situación límite, de
supuestos excepcionalísimos, como terremotos, incendios, accidentes y
en general catástrofes de cierta magnitud1.
Esa interpretación parece más ajustada a bienes inmuebles que a
muebles, e inclusive que a “una universalidad determinada de ellos”
(muebles e inmuebles).
Lo cierto es que la figura ha sido utilizada por la Administración
interpretando la necesidad “anormal” en supuestos distintos a los
mencionados por la doctrina, incluyendo cuestiones de carácter
económico-financiero, la protección de fuentes de empleo, entre otros;
incluyendo a la “ocupación” de empresas y conglomerados de empresas
mediante la figura de la “intervención” o del también denominado
“rescate”, encuadradas en esta modalidad del Título IX de la Ley de
Expropiación.
Mientras en el caso de la ocupación temporaria “normal” se exige una
ley del Congreso de la Nación y con posterioridad el avenimiento o una
decisión judicial a requerimiento de la Administración Pública; en el caso
de la “anormal” resulta suficiente la decisión de esta última, sin más
1 Cassagne, Juan Carlos, “Curso de Derecho Administrativo”, La Ley, 2011, T. II, páginas. 304/205; y en el
mismo sentido Marienhoff, Miguel S., “La nueva Ley Nacional de Expropiaciones”, JA, 1977-I-823/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
trámite.
Adicionalmente, la Ley N° 21.499 y sus modificatorias formula otra
diferenciación, privando de indemnización en el caso de la ocupación
“anormal”, “salvo la reparación de los daños o deterioros que se
causaren a la cosa o el pago de daños y perjuicios debidos por el uso
posterior de la cosa en menesteres ajenos a los que estrictamente
determinaron su ocupación” (artículo 59); mientras sí se reconoce
indemnización en el caso de la ocupación temporaria “normal”, “siendo
aplicables en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación”
(artículo 62, primer párrafo). “La indemnización a que se refiere el
presente artículo comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios
ocasionados al bien o cosa ocupados, como así también el valor de los
materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e
indispensablemente con motivo de la ocupación” (artículo 62, segundo
párrafo).
¿Qué justifica el régimen diferenciado de indemnización? Sinceramente
no tiene una explicación lógica, e implica una violación al principio de
igualdad tutelado por el artículo 16 de la Constitución Nacional,
resultando la igualdad “la base … de las cargas públicas”.
Por tal motivo, se propicia la modificación del régimen actual de la figura
de la ocupación temporaria, otorgando mayores garantías al supuesto
de ocupación temporaria “anormal”.
En tal sentido, se modifica el artículo 58, para establecer expresamente
que la ocupación temporánea anormal requiere para su declaración la
existencia de un situación anormal, urgente, imperiosa, o súbita, que
configure un estado de necesidad. El “estado de necesidad" es un
concepto jurídico vinculado a la eximición de responsabilidad, que da
sustento en el caso de la ocupación anormal al no pago de
indemnización según lo prevé la actual Ley N° 21.499 (artículo 62). La
doctrina alude a ese concepto como necesario para justificar la/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
utilización de esa modalidad, con base en lo cual es razonable su
incorporación a los fines de delimitar debidamente el alcance de la
figura.
Por otro lado, el artículo 59, de aprobarse esta iniciativa, quedará
redactado de la siguiente forma: “ARTICULO 59.- La ocupación
temporánea anormal procederá, excepcionalmente, toda vez que la
autoridad administrativa acredite a través de evidencia que la necesidad
del uso transitorio del bien o cosa determinados responde a razones de
utilidad pública y se ajusta a lo dispuesto en el artículo anterior.
Declarada por acto administrativo, deberá someterse dentro del plazo
de diez (10) días de producida la ocupación a autoridad judicial
competente a los fines que se homologue un avenimiento con el
afectado, relativo a la correspondencia de la ocupación con las
condiciones que determinaron su dictado, y en su caso la reparación de
los daños que corresponda conforme lo dispuesto por el artículo 62”.
De este modo, la facultad excepcional reconocida a la autoridad pública
quedará sometida a un control judicial, en cuyo marco deberá
homologarse un avenimiento con el afectado vinculado a las distintas
cuestiones que se presenten, o en su caso éste podrá hacer valer sus
derechos correspondientes.
Por su parte, se propone la modificación del artículo 60 en el siguiente
sentido: “Artículo 60. Ninguna ocupación temporaria anormal tendrá
mayor duración que el lapso estrictamente necesario para satisfacer la
respectiva necesidad. El acto administrativo que así la declare deberá
contener una estimación en tal sentido”.
Se agrega aquí la obligatoriedad para la autoridad pública de incluir en
el acto administrativo pertinente una estimación del tiempo que durará
la situación de anormalidad, como modo de suministrar algún nivel de
certidumbre al afectado limitando el ejercicio de esta facultad
excepcional que la ley reconoce a aquélla./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
En relación al artículo 62 se propone la siguiente modificación: “Artículo
62.- La ocupación temporaria apareja indemnización, siendo aplicables
en subsidio las reglas vigentes en materia de expropiación. La
indemnización comprenderá el valor del uso y los daños y perjuicios
ocasionados al bien o cosa ocupados, como así también el valor de los
materiales que hubiesen debido extraerse necesaria e
indispensablemente con motivo de la ocupación. Cuando la ocupación
temporaria sea anormal no corresponderá, mientras dure la necesidad
anormal, urgente, imperiosa, o súbita que le dio origen, indemnización
alguna, salvo la reparación de los daños o deterioros que se causaren a
la cosa. Finalizado ese período se aplicarán las reglas contempladas en
el párrafo anterior.”
A través de esta modificación se aplica la misma fórmula para las
indemnizaciones de la ocupación temporaria normal y anormal siempre
y cuando la necesidad que le dio origen a esta última se normalice
(deviniendo en realidad una ocupación temporaria “normal”), a partir de
dicha normalización. Mientras dure la anormalidad se mantiene el
régimen actual.
El fin de este proyecto es adecuar el instituto de la ocupación
temporánea a las previsiones del artículo 17 de la Constitución Nacional.
Cabe recordar que el derecho de propiedad goza de reconocimiento
constitucional en el artículo 14 al disponer que todos los habitantes
gozan del derecho de usar y disponer de su propiedad; mientras que el
artículo 17 refuerza tal derecho al prever que la propiedad es inviolable,
y ningún habitante puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia
fundada en ley.
Esta última disposición no significa que el derecho de propiedad sea un
derecho absoluto, ni que la propiedad esté exenta de función social; sino
que, ni el Estado ni los particulares pueden dañar, desconocer o
perturbar el uso de tal derecho./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Tal como sostiene Germán M. Bidart Campos, la inviolabilidad se
garantiza a través de una serie de prohibiciones contempladas en el
artículo 17. Ellas son2:
a) Ningún habitante puede ser privado de ella, sino en virtud de
sentencia fundada en Ley.
b) La confiscación de bienes queda suprimida del Código Penal, sea
como pena o bajo cualquier otro título (toda privación arbitraria).
c) Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir auxilios de
ninguna especie.
Estas prohibiciones en coordinación con la previsión que dispone la
indemnización previa en los casos de expropiación, permiten delinear, a
decir del mencionado jurista, un principio general del derecho
constitucional por el cual “cuando un derecho patrimonial cede por razón
de interés público o general frente al Estado, o sufre daño por actividad
del Estado o de los particulares, el daño debe ser indemnizado tanto si
la actividad que los produce es ilícita o ilegítima cuanto si es lícita o
legítima”.
Como se dijo, el derecho de propiedad no es un derecho absoluto, por
lo cual admite ciertas limitaciones o restricciones, tanto en interés
público (fundadas en el bien común) como privado (destinadas a
proteger los derechos de un particular).
Entre tales limitaciones, se encuentra la ocupación temporánea prevista
en los artículos 57 y siguientes de la Ley Nº 21.499 y sus modificatorias,
que recae sobre bienes y cosas, implicando el uso y goce de los mismos
2 Bidart Campos, Germán M., “Manual de la Constitución Comentada”, Tomo II, Cuarta Reimpresión, Ediar, pág
116 y ss, Buenos Aires 2010/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
de manera transitoria, por parte del Estado por razones de utilidad
pública, durante un período de tiempo y con previa indemnización.
Al respecto Manuel María Diez define a la ocupación temporal señalado
que consiste en la privación del uso y goce transitorio de un bien o cosa
determinados o de una universalidad determinada de ellos, dispuesta a
favor de un particular o de la misma administración, por razones de
utilidad pública y por un tiempo determinado 3.
Como se observa, este último instituto, de la manera que está
actualmente regulado, vulnera la previsión de inviolabilidad del artículo
17, al permitirle al Poder Ejecutivo la potestad de desconocer o perturbar
el ejercicio del derecho de propiedad sin más, dado que la Constitución
Nacional sólo le reconoce la facultad de limitar tal derecho al Poder
Legislativo y Judicial.
Nótese, que las requisiciones y auxilios de cualquier especie están
vedados por tal artículo, y no solo en tiempos de paz. Incluso, la
requisición en tiempos de guerra o épocas de emergencia grave, deben
garantizar la debida indemnización, tanto si implica adquisición u
ocupación coactiva de bienes, lo que implica además de una causa
suficiente, una ley del Congreso Nacional e indemnización previa.
Para concluir, el presente proyecto se enmarca dentro de los Objetivos
de Desarrollo Sostenible de la Organización de Naciones Unidas, en
particular con la meta 1.4 “Para 2030, garantizar que todos los hombres
y mujeres… tengan los mismos derechos a los recursos económicos,
así como acceso a los servicios básicos, la propiedad y el control de las
tierras y otros bienes, la herencia, los recursos naturales, las nuevas
tecnologías y los servicios económicos, incluida la microfinanciación”.
3 Diez, Manuel Maria, Manual de Derecho Administrativo, Plus Ultra, 1981, T. 2, p. 267./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen el presente
proyecto de ley.
Lucila Crexell/final_de_pagina/