REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA SU SIMILAR 24.522 -CONCURSOS Y QUIEBRAS- RESPECTO DE LA SITUACION DE LOS DENOMINADOS "ACREEDORES INVOLUNTARIOS O EXTRACONTRACTUALES" (REF. S. 62/22).
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0538/2024) Buenos Aires, 14 de marzo de 2024. HONORABLE SENADO DE LA NACION SEÑORA PRESIDENTE DRA. VICTORIA EUGENIA VILLARRUEL S / D De mi mayor consideración: Me dirijo a Usted a efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del Expediente s - 62/22 Reproduce el Proyecto de Ley que modifica su similar 24.522 -concursos y quiebras- respecto de la situación de los denominados "Acreedores Involuntarios o Extracontractuales" (ref. S. 147/20), de mi autoría. Sin otro particular aprovecho la oportunidad para saludarla atentamente. Lucila Crexell PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias por el siguiente: “Artículo 16.- Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14. Pronto pago de créditos por daños personales de causa no contractual o involuntaria no asegurados: El régimen de pronto pago se aplicará también a los créditos por daños personales con causa no contractual o involuntaria no asegurados, que por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras, que gocen por ello del privilegio general conforme lo previsto por el artículo 246, inciso 6º. La aplicación del pronto pago a los créditos por daños personales con causa no contractual o involuntaria no asegurados, requerirá la petición expresa de su acreedor que deberá invocar la existencia de sentencia firme que reconozca el crédito, dictada en un proceso de conocimiento o en su caso en el marco de una demanda de verificación de crédito. Esa petición deberá fundarse en la naturaleza de los créditos o circunstancias particulares de sus titulares, que determinen que deban/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras de carácter personal que no admitieran demoras. Previa vista al síndico y al concursado, el juez deberá resolver el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, en la cual, de no existir fondos líquidos disponibles, evaluará las circunstancias personales invocadas para decidir si corresponde otorgar el beneficio y, como consecuencia de esa ponderación, establecerá los porcentajes, límites y condiciones en que se efectivizará el pronto pago. La resolución será apelable. Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural. No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia. Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada. El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles. Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras. En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado. Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores”. ARTICULO 2°.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias por el siguiente: “Artículo 19.- Intereses. La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda. Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías. Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios, toda indemnización derivada de la relación laboral, y los créditos por daños personales de causa no contractual o involuntaria no asegurados a los que se les reconozca el privilegio del artículo 246 inciso 6º”. ARTICULO 3°.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley Nº 24.522 por el siguiente: “Artículo 41.- Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo. La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en las siguientes categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren–, acreedores por daños personales de causa no contractual o involuntaria no asegurados a los/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” que se les otorgue el privilegio del artículo 246 inciso 6–si existieren-, y demás acreedores privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categorías dentro de estos últimos. Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría.” ARTICULO 4°.- Sustitúyese el artículo 183 de la Ley Nº 24.522 por el siguiente: “Artículo 183.- Fondos del concurso. Las sumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales correspondiente, dentro de los tres (3) días. Las deudas comprendidas en los Artículos 241, inciso 2 y 246, incisos 1 y 6, se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos preferentes. Se aplican las normas del Artículo 16 relativas al pronto pago. El juez puede autorizar al síndico para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice. También puede disponer el depósito de los fondos en cuentas que puedan devengar intereses en bancos o instituciones de crédito oficiales o privadas de primera línea. Puede autorizarse el depósito de documentos al cobro, en bancos oficiales o privados de primera línea.” ARTICULO 5°.- Sustitúyese el artículo 246 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias por el siguiente: “Artículo 246.- Créditos con privilegios generales. Son créditos con/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” privilegio general: 1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de las indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso; 2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo; 3) Si el concursado es persona física: a) los gastos funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad durante los últimos seis (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los seis (6) meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras; 4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal; 5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el librador de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador; 6) Los créditos por daños a derechos personalísimos de causa no contractual o involuntaria no asegurados. El privilegio comprenderá el capital y los intereses devengados hasta la fecha en que quede firme la sentencia que reconozca el crédito, en caso que ello ocurra con posterioridad a los dos (2) años de la sentencia de quiebra. De lo contrario, comprenderá los intereses devengados hasta dos (2) años de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” la sentencia de quiebra”. ARTICULO 6°.- Sustitúyese el artículo 247 de la Ley Nº 24.522 por el siguiente: “Artículo 247.- Extensión de los créditos con privilegio general. Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del Artículo 240, el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246, y el capital y la mitad de los intereses devengados correspondientes a los créditos comprendidos en el inciso 6º del Artículo 246. Los créditos previstos en los incisos 1º y 6º del artículo 246 participan a prorrata en caso de insuficiencia de fondos. En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el Artículo 246 participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados.” ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Lucila Crexell.
- Expediente
- 538/24
- Cámara
- Senado de la Nación Argentina
- Presentado
- 10 de abril de 2024
