DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA SU SIMILAR 24.522 -CONCURSOS Y QUIEBRAS- RESPECTO DE LA SITUACION DE LOS DENOMINADOS "ACREEDORES INVOLUNTARIOS O EXTRACONTRACTUALES" (REF. S. 62/22).

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0538/2024) Buenos Aires, 14 de marzo de 2024. HONORABLE SENADO DE LA NACION SEÑORA PRESIDENTE DRA. VICTORIA EUGENIA VILLARRUEL S / D De mi mayor consideración: Me dirijo a Usted a efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del Expediente s - 62/22 Reproduce el Proyecto de Ley que modifica su similar 24.522 -concursos y quiebras- respecto de la situación de los denominados "Acreedores Involuntarios o Extracontractuales" (ref. S. 147/20), de mi autoría. Sin otro particular aprovecho la oportunidad para saludarla atentamente. Lucila Crexell PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTICULO 1º.- Sustitúyese el artículo 16 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias por el siguiente: “Artículo 16.- Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. Pronto pago de créditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) días de emitido el informe que establece el artículo 14 inciso 11), el juez del concurso autorizará el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artículos 132 bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Régimen de Contrato de Trabajo aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los artículos 1º y 2º de la ley 25.323; en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en el artículo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artículo 52 de la ley 23.551; y las previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14. Pronto pago de créditos por daños personales de causa no contractual o involuntaria no asegurados: El régimen de pronto pago se aplicará también a los créditos por daños personales con causa no contractual o involuntaria no asegurados, que por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras, que gocen por ello del privilegio general conforme lo previsto por el artículo 246, inciso 6º. La aplicación del pronto pago a los créditos por daños personales con causa no contractual o involuntaria no asegurados, requerirá la petición expresa de su acreedor que deberá invocar la existencia de sentencia firme que reconozca el crédito, dictada en un proceso de conocimiento o en su caso en el marco de una demanda de verificación de crédito. Esa petición deberá fundarse en la naturaleza de los créditos o circunstancias particulares de sus titulares, que determinen que deban/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras de carácter personal que no admitieran demoras. Previa vista al síndico y al concursado, el juez deberá resolver el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, en la cual, de no existir fondos líquidos disponibles, evaluará las circunstancias personales invocadas para decidir si corresponde otorgar el beneficio y, como consecuencia de esa ponderación, establecerá los porcentajes, límites y condiciones en que se efectivizará el pronto pago. La resolución será apelable. Para que proceda el pronto pago de crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Previa vista al síndico y al concursado, el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, sólo cuando existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado. La resolución judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal. La que lo deniegue, habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural. No se impondrán costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia. Los créditos serán abonados en su totalidad, si existieran fondos líquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada. El síndico efectuará un plan de pago proporcional a los créditos y sus/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles. Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen de pronto pago, el pago de aquellos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras. En el control e informe mensual, que la sindicatura deberá realizar, incluirá las modificaciones necesarias, si existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado. Actos sujetos a autorización. Debe requerir previa autorización judicial para realizar cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de disposición o locación de fondos de comercio; los de emisión de debentures con garantía especial o flotante; los de emisión de obligaciones negociables con garantía especial o flotante; los de constitución de prenda y los que excedan de la administración ordinaria de su giro comercial. La autorización se tramita con audiencia del síndico y del comité de control; para su otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuación de las actividades del concursado y la protección de los intereses de los acreedores”. ARTICULO 2°.- Sustitúyese el artículo 19 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias por el siguiente: “Artículo 19.- Intereses. La presentación del concurso produce la suspensión de los intereses que devengue todo crédito de causa o título anterior a ella, que no esté garantizado con prenda o hipoteca. Los intereses de los créditos así garantizados, posteriores a la/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” presentación, sólo pueden ser reclamados sobre las cantidades provenientes de los bienes afectados a la hipoteca o a la prenda. Deudas no dinerarias. Las deudas no dinerarias son convertidas, a todos los fines del concurso, a su valor en moneda de curso legal, al día de la presentación o al del vencimiento, si fuere anterior, a opción del acreedor. Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el artículo 35, al solo efecto del cómputo del pasivo y de las mayorías. Quedan excluidos de la disposición precedente los créditos laborales correspondientes a la falta de pago de salarios, toda indemnización derivada de la relación laboral, y los créditos por daños personales de causa no contractual o involuntaria no asegurados a los que se les reconozca el privilegio del artículo 246 inciso 6º”. ARTICULO 3°.- Sustitúyese el artículo 41 de la Ley Nº 24.522 por el siguiente: “Artículo 41.- Clasificación y agrupamiento de acreedores en categorías. Dentro de los DIEZ (10) días contados a partir de la fecha en que debe ser dictada la resolución prevista en el artículo 36, el deudor debe presentar a la sindicatura y al juzgado una propuesta fundada de agrupamiento y clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles, la naturaleza de las prestaciones correspondientes a los créditos, el carácter de privilegiados o quirografarios, o cualquier otro elemento que razonablemente, pueda determinar su agrupamiento o categorización, a efectos de poder ofrecerles propuestas diferenciadas de acuerdo preventivo. La categorización deberá contener, como mínimo, el agrupamiento de los acreedores en las siguientes categorías: quirografarios, quirografarios laborales -si existieren–, acreedores por daños personales de causa no contractual o involuntaria no asegurados a los/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” que se les otorgue el privilegio del artículo 246 inciso 6–si existieren-, y demás acreedores privilegiados, pudiendo -incluso- contemplar categorías dentro de estos últimos. Créditos subordinados. Los acreedores verificados que hubiesen convenido con el deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas, integrarán en relación con dichos créditos una categoría.” ARTICULO 4°.- Sustitúyese el artículo 183 de la Ley Nº 24.522 por el siguiente: “Artículo 183.- Fondos del concurso. Las sumas de dinero que se perciban deben ser depositadas a la orden del juez en el banco de depósitos judiciales correspondiente, dentro de los tres (3) días. Las deudas comprendidas en los Artículos 241, inciso 2 y 246, incisos 1 y 6, se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial, con reserva de las sumas para atender créditos preferentes. Se aplican las normas del Artículo 16 relativas al pronto pago. El juez puede autorizar al síndico para que conserve en su poder los fondos que sean necesarios para los gastos ordinarios o extraordinarios que autorice. También puede disponer el depósito de los fondos en cuentas que puedan devengar intereses en bancos o instituciones de crédito oficiales o privadas de primera línea. Puede autorizarse el depósito de documentos al cobro, en bancos oficiales o privados de primera línea.” ARTICULO 5°.- Sustitúyese el artículo 246 de la Ley Nº 24.522 y sus modificatorias por el siguiente: “Artículo 246.- Créditos con privilegios generales. Son créditos con/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” privilegio general: 1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de las indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de dos (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso; 2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo; 3) Si el concursado es persona física: a) los gastos funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad durante los últimos seis (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los seis (6) meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras; 4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal; 5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el librador de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador; 6) Los créditos por daños a derechos personalísimos de causa no contractual o involuntaria no asegurados. El privilegio comprenderá el capital y los intereses devengados hasta la fecha en que quede firme la sentencia que reconozca el crédito, en caso que ello ocurra con posterioridad a los dos (2) años de la sentencia de quiebra. De lo contrario, comprenderá los intereses devengados hasta dos (2) años de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” la sentencia de quiebra”. ARTICULO 6°.- Sustitúyese el artículo 247 de la Ley Nº 24.522 por el siguiente: “Artículo 247.- Extensión de los créditos con privilegio general. Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del Artículo 240, el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246, y el capital y la mitad de los intereses devengados correspondientes a los créditos comprendidos en el inciso 6º del Artículo 246. Los créditos previstos en los incisos 1º y 6º del artículo 246 participan a prorrata en caso de insuficiencia de fondos. En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el Artículo 246 participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados.” ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Lucila Crexell.

Expediente
538/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
10 de abril de 2024
Progreso del trámite1/6

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Texto Original
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Fundamentos

Señora Presidente: I.- Con la presente iniciativa se propone incorporar una regulación en la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24.522, que contemple la situación de los denominados “acreedores involuntarios o extracontractuales”./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Ese ordenamiento se limita a distinguir a los acreedores en quirografarios y privilegiados, y no contiene la distinción entre lo que la Acreedores “voluntarios” son aquellos cuyo crédito nace en razón del incumplimiento de un contrato generado por una libre estipulación entre acreedor y deudor. En principio la relación que vincula al acreedor y deudor tiene por causa el incumplimiento de la obligación contractual, por parte del concursado. Son proveedores por insumos impagos, prestadores de servicios con o sin relación de dependencia, cargas o tributos de orden municipal, provincial o nacional, obligaciones previsionales, que constituyen el grueso del pasivo convocado. En todos los casos se trata de “acreedores voluntarios” porque, de una u otra manera, el vínculo creditorio está originado en la conducta querida del acreedor que con libertad ya fuere al contratar, ya fuere al adherir (crédito laboral), optó por otorgar el crédito allí donde tuvo posibilidad de no hacerlo. El acreedor expresó de alguna forma, explícita o implícita, su voluntad de concretar la relación por lo que en definitiva el eventual incumplimiento del deudor se proyecta a su propia decisión y el riesgo que ella involucró. Pero al margen de estos acreedores voluntarios, existe una categoría en la que la generación del crédito no reconoce en absoluto ninguna causa vinculada a la voluntad del acreedor, sino que el crédito se produce con prescindencia y aún en contra de esa voluntad. Se trata de acreedores por causa extra contractual. Aquellos cuyo crédito está generado por omisiones o conductas del deudor en las que existe como causa del vínculo creditorio, la negligencia o la culpa o el dolo de parte de aquél, o que resultan de un/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” criterio de imputación objetivo impuesto al deudor, sin que pueda advertirse participación en la causa del crédito de parte de quien, a la postre, resulta acreedor. Estos acreedores no se generaron libremente y sin embargo son tratados sin diferenciación con los contractuales, dentro de la misma tradicional categoría concursal de comunes o quirografarios, dejando desde luego a salvo los privilegios que nacen de la ley. Alguna doctrina prefiere aludir a la denominación "acreedores involuntarios", aclarando que ella exhibe el elemento distintivo de esta clase de créditos y también permite abarcar situaciones que -aun compartiéndolo- se originan con un vínculo de naturaleza contractual, como el caso de un acreedor por lesiones derivadas de un contrato de transporte o de una mala praxis ocurrida en una intervención quirúrgica. Señalan en tal sentido Barreiro y Truffat lo siguiente: "En nuestro criterio, la dicotomía 'responsabilidad contractual/responsabilidad aquiliana' no basta para solventar el tema, pues existen casos de responsabilidad formalmente contractual -vgr: la víctima de una ostensible mala praxis médica; el transportado, etc- donde la sensibilidad social 'actual' tampoco digiere fácilmente que merezcan el mismo tratamiento que el acreedor que se vinculó contractualmente teniendo en miras la celebración de un cierto negocio. Es por ello que el cartabón de análisis pasa por predicar la existencia de dos subuniversos: los acreedores voluntarios de un lado y los acreedores involuntarios del otro (subuniverso este, que contiene a los acreedores extracontractuales pero no se agota en ellos)" (BARREIRO, Marcelo G. y TRUFFAT, Edgardo Daniel, Los acreedores involuntarios: Una cuestión que ronda las puertas del debate concursal, L.L. 2008-A, 714)./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” II.- La consideración de los acreedores involuntarios aparece tratada en la Ley de Concursos y Quiebras en igualdad de trato con los voluntarios, como consecuencia del clásico principio de la par conditio omnia creditorum, tanto en los procedimientos preventivos en cuanto a la participación en el pasivo del deudor para la formación de voluntad mayoritaria que determinará la aceptación o el rechazo de la propuesta, como en los liquidatorios en el trámite de formación y reparto de las respectivas cuotas de liquidación. Esto puede determinar que se presenten situaciones injustas para los denominados acreedores involuntarios, resultantes de la falta de prioridades para el cobro de sus créditos, especialmente cuando ellos se vinculan con daños de índole personal. En ese orden, cabe señalar que existen precedentes que han establecido reglas especiales para casos de acreedores de los denominados involuntarios, dejando de lado las previsiones de las Ley de Concursos y Quiebras. Uno de ellos es el caso "González, Feliciana c/ Micrómnibus General San Martín S.A.C.", L.L.B.A.-B, 2883 (Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro, Sala I; el acuerdo de la alzada fue confirmado -en Abril de 2006- por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires -ver L.L.B.A. 2006, 904-. En este caso, la Sala I de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro confirmó el fallo de primera instancia, por el cual se ordenó una reducción considerable del plazo de pago de una propuesta de acuerdo preventivo respecto el crédito de una mujer de 77 años de edad (Feliciana González), el cual tenía como causa una indemnización por daños y perjuicios, cuyo cobro resultaba necesario para afrontar un tratamiento médico que posibilitara la recuperación/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” física de una fractura en la cadera y de una operación de artroplastia parcial con prótesis de Thompson. La empresa concursada había logrado la homologación de una propuesta que establecía una quita del cuarenta por ciento del crédito y un plazo de cancelación en dieciocho cuotas anuales. El crédito de la mencionada señora fue verificado tardíamente atento que al momento de la presentación en concurso se estaba tramitando el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia que había reconocido su pretensión en el juicio por daños (en octubre de 1998, luego de seis años de litigio). Una vez obtenida la sentencia confirmatoria de la alzada, procedió a incorporarse a un proceso concursal con un acuerdo preventivo oportunamente homologado. No obstante ello, el juez concursal declaró la inconstitucionalidad del acuerdo en relación a dicho crédito y redujo - oficiosamente- el plazo de pago a veinticuatro cuotas mensuales. Otro caso es el fallado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nro. 20, en los autos "Institutos Médicos Antártida S.A. s/ Quiebra s/ Incidente de verificación por: R.A.F. y de L. R. H. de F." (L.L. 2007-E, 552). Como consecuencia de una mala praxis médica, un niño fue víctima de una incapacidad cerebral total e irreversible que le impidió desde su nacimiento la posibilidad de caminar, sentarse, pensar, etcétera. Durante muchos años sus padres reclamaron por una debida indemnización, pero luego de que su derecho obtuvo reconocimiento judicial se suscitó la declaración falencial de la deudora. En dicho escenario procesal, la Defensora Pública de Menores e Incapaces solicitó el pago inmediato del crédito, indicando que el juez debía reconocer al mismo con carácter de privilegiado especial y general./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La funcionaria argumento que el principio de igualdad de los acreedores que rige la materia concursal no es absoluto, al tiempo que expresó que no pueden contrariarse derechos de rango constitucional como es la vida, la salud y la integridad física del menor, todos los cuales tienen supremacía sobre el derecho de propiedad de los demás acreedores concursales. El juez concursal resolvió acoger lo solicitado por la Fiscal, decidiendo otorgar al crédito del menor el carácter de privilegiado especial con prioridad absoluta, desplazando a todo el elenco previsto en el artículo 241 de la Ley de Concursos y Quiebras. A tales fines, el juez concursal determinó que el asiento del privilegio se establecía sobre los bienes inmuebles y muebles (instrumental médico, maquinarias, instalaciones, etc), registrables o no, del establecimiento sanitario donde fue atendido y afectado por mala praxis médica. Asimismo, se le otorgó conjuntamente el carácter de privilegiado general, afectando todo el patrimonio de la fallida. Respecto la cuestión de los intereses se determinó brindarle igual extensión que los dos supuestos de excepción de los incisos 1 y 2 del artículo 242 la Ley de Concursos y Quiebras. III.- Como puede advertirse de los precedentes reseñados en el apartado anterior, en esos casos se dispusieron soluciones que chocan con las disposiciones de la Ley de Concursos y Quiebras. Ello en razón que, como se ha señalado, los acreedores involuntarios son tratados de la misma manera que los voluntarios, ante lo cual en los precedentes referidos se fallaron soluciones especiales no previstas en el ordenamiento./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En ambos casos reseñados y otros que se puedan presentar en los que aparezcan créditos por daños personales con causa extracontractual, no puede dudarse de la equidad y justicia de soluciones como las propiciadas en los precedentes en cuestión. No obstante ello, con la regulación actual de la Ley de Concursos y Quiebras resulta indudable también que los jueces frente a casos como los indicados, deben emitir decisiones que resultan contrarias con las disposiciones de ese ordenamiento. Frente a ello se estima necesario incorporar una modificación de la ley en cuestión, que contemple la situación especial de los denominados acreedores involuntarios, finalidad que da fundamento a este proyecto. IV.- Entrando al contenido de la presente iniciativa, se debe señalar inicialmente que la modificación propuesta involucra otorgar un reconocimiento especial a determinados “acreedores involuntarios”, concretamente para aquellos que tengan créditos por daños personales de causa extracontractual o involuntaria. No se comprende a todo acreedor de carácter extracontractual, sino sólo a los que fundan su crédito en perjuicios a derechos personalísimos, en el entendimiento que éstos efectivamente tienen que tener una protección especial. Se requiere también que tales créditos no se encuentren asegurados. Ese reconocimiento especial involucra en primer lugar el otorgamiento de un privilegio general a favor de los referidos acreedores, el que se incorpora en el artículo 246 de la Ley de Concursos y Quiebras. Asimismo y vinculado con ello, se consagra que esos acreedores quedan excluidos de la suspensión de intereses que contempla el/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” artículo 19 de la Ley nº 24.522, con el alcance que se disponga para el privilegio que se confiere. También se les otorga el derecho al pronto pago, que en los artículos 16 y 183 se les reconoce actualmente a los acreedores laborales allí contemplados. Por otro lado, se incorpora en el artículo 41 relativo a la categorización de los acreedores en el concurso preventivo, la obligatoriedad de fijar, en caso de existir, la categoría de los acreedores por daños personales de causa extracontractual o involuntaria. Finalmente, se sustituye el artículo 247 de la Ley nº 24.522, a fin de establecer la extensión de privilegio general que se otorga a los créditos que se trata, a los cuales se los equipara con el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionados en el inciso 1 del Artículo 246. V.- A modo de cierre, se destaca que con la reforma propuesta se viene a regular la especial situación de los acreedores a que se ha hecho mención, contemplando la posibilidad de otorgar a los mismos un tratamiento diferenciado, en tanto se presenten las circunstancias a que se han reseñado. Quedará en cabeza del juez del concurso resolver al respecto, del modo que ha ocurrido en los antecedentes aludidos. Con la regulación propuesta, esa posibilidad tendrá un específico respaldo legal, permitiendo al juez del concurso contemplar especiales situaciones como las referidas en términos que la equidad así lo impone, sin que ello implique dictar resoluciones que resulten contrarias a las normas expresas de la Ley de Concursos y Quiebras./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Asimismo, los deudores concursados y también los acreedores, sabrán de antemano que existe la posibilidad de que se reconozca a los acreedores de créditos por daños personales de causa extracontractual o involuntaria, un privilegio y demás beneficios contemplados, con el alcance previsto, lo cual otorga además previsibilidad a todos los actores de un proceso concursal respecto de su posible evolución. Destaco finalmente que la presente iniciativa tiene como antecedente un proyecto de mi autoría que presentara en el año 2015, el cual tramitó en el Expediente S-1248/14. Ese proyecto con modificaciones parciales introducidas en el marco del tratamiento que tuvo particularmente en el marco de la Comisión de Legislación General, resultó en definitiva aprobado por esta Cámara en la sesión de fecha 2 noviembre de 2016, y fue girado a la Cámara de Diputados para su consideración. Luego en esa instancia el proyecto perdió estado parlamentario. Ante la situación expuesta, a través del presente reitero la presentación de la iniciativa referida, señalando que este proyecto recepta algunas de las modificaciones que fueran introducidas respecto de su versión original. Por todo lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley. Lucila Crexell./final_de_pagina/