DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

CONTRATO DE TRABAJO -LEY 20744-. MODIFICACIONES SOBRE MODERNIZACION LABORAL. MODIFICACION DE LA LEY 26727, DE TRABAJO AGRARIO-.

PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY: LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES Y EMPLEO TÍTULO I - MODERNIZACIÓN LABORAL CAPÍTULO I - MODIFICACIONES A LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO ARTÍCULO 1. - Modifícase el Artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 12. Irrenunciabilidad. Será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales y las convenciones colectivas de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción. Cuando se celebren acuerdos relativos a modificaciones de elementos esenciales del contrato de trabajo, las partes podrán solicitar a la autoridad de aplicación su homologación en los términos del artículo 15 de la presente ley”. ARTÍCULO 2. - Modifícase el Artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 66. — Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo. El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador. Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa.” ARTÍCULO 3. - Modifícase el Artículo 67 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 390/1976), el La notificación de la medida deberá hacerse por cualquier medio fehaciente que permita acreditar su efectiva recepción. ARTÍCULO 4. - Modifícase el Artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 103 Bis. — Concepto. Se denominan beneficios sociales a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias, no acumulables en dinero, que brinda el empleador al trabajador por sí o por medio de terceros, que tiene por objeto mejorar la calidad de vida del dependiente o de su familia a su cargo. Son beneficios sociales las siguientes prestaciones: a) La provisión de almuerzo, refrigerio o cena en el transcurso de la jornada de trabajo, o la provisión de bonos o baucher destinados a tales efectos; b) Los reintegros de gastos de medicamentos y gastos médicos y odontológicos y/o el plan de medicina privada del trabajador y/o su familia que asumiera el empleador, previa presentación de los comprobantes emitidos por farmacia, médico u odontólogo, debidamente documentados; c) La provisión de ropa de trabajo y de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el desempeño de sus tareas; d) Los reintegros documentados con comprobantes de gastos de guardería, sala maternal que utilicen los trabajadores con hijos de hasta SEIS (6) años de edad cuando la empresa no contare con esas instalaciones y/o reintegros de personal que cumpla dichas tareas de asistencia y acompañamiento de dichos miembros de la familia, y/o cuidador no terapéutico de personas enfermas o con discapacidad; e) La provisión de útiles escolares y guardapolvos para los hijos del trabajador, otorgados al inicio del período escolar; f) El otorgamiento o pago debidamente documentado de capacitaciones o especializaciones; g) El pago de gastos de sepelio de familiares a "AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD" Las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie, que decida voluntariamente otorgar el empleador integran la remuneración del trabajador, con excepción de: a) Los retiros de socios, de gerentes de sociedades de responsabilidad limitada, de directores de sociedades por acciones a cuenta de las utilidades del ejercicio debidamente contabilizada en el balance; b) Los viáticos acreditados con comprobantes en los términos del artículo 6 de la Ley N. 24.241, y/o los viáticos por kilómetros recorridos, c) El reintegro sin comprobantes de las sumas que resulten por el uso por parte del trabajador del transporte de pasajeros correspondientes por el traslado desde y hacia el lugar de trabajo, se trate en efectivo o mediante depósito directo que efectúe el empleador en la cuenta del trabajador en el Sistema Único de Boleto Electrónico (S.U.B.E., conf. Decreto 84/09, texto actualizado) o el sistema que pudiera reemplazarlo en el futuro, como así también cualquier otra plataforma. c) El comodato de casa-habitación de propiedad del empleador, ubicado en barrios o complejos circundantes al lugar de trabajo, o la locación. La provisión de vivienda, por cualquier título, en los supuestos de grave dificultad en el acceso a la misma." ARTÍCULO 6. - Sustitúyese el artículo 124 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente: "ARTÍCULO 124.- Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador para ser cobrado personalmente por éste o quien él indique o mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria, o una institución de ahorro oficial u en otras categorías de entidades que la autoridad de aplicación del sistema de pagos considere apt "ARTÍCULO 9. - Sustitúyese el artículo 143 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente: 'ARTÍCULO 143.- Conservación. Plazo. El empleador deberá conservar los recibos y otras constancias de pago durante todo el plazo correspondiente a la prescripción liberatoria del beneficio de que se trate. A efectos de la conservación de los recibos y otras constancias de pago, los mismos podrán ser digitalizados, los cuales tendrán la misma validez que en formato papel. El pago hecho por un último o ulteriores períodos no hace presumir el pago de los anteriores.' ARTÍCULO 10. - Sustitúyese el artículo 154 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, por el siguiente: 'ARTÍCULO 154°- Época de otorgamiento. Comunicación. El empleador deberá conceder el goce de las vacaciones en cualquier momento del año y hasta el 30 de abril del año siguiente. La fecha de iniciación de las vacaciones deberá ser comunicada por escrito y con una anticipación no menor de VEINTIÚN (21) días al trabajador, ello sin perjuicio de que las convenciones colectivas puedan instituir sistemas distintos acordes con las modalidades de cada actividad. Las vacaciones podrán otorgarse en forma fragmentada y por períodos no inferiores a UNA (1) semana. Cuando las vacaciones no se otorguen en forma simultánea a todos los trabajadores de la empresa, el empleador deberá proceder en forma tal que a cada trabajador le corresponda el goce total de las mismas, por lo menos en una temporada de verano, cada DOS (2) períodos, salvo que el trabajador opte en contrario.'" En los casos en que trabajadores unidos en matrimonio u otras formas de unión familiar se desempeñen a las órdenes de un mismo empleador, las vacaciones deben otorgarse en forma conjunta y simultánea cuando así lo requieran los trabajadores. ARTÍCULO 11. - Incorpórase como artículo 197 bis de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el siguiente texto: "ARTÍCULO 197 bis.- Las convenciones colectivas de trabajo, respetando los mínimos indisponibles de DOCE (12) horas de descanso entre jornada y jornada por razones de salud y seguridad en el trabajo, así como los límites legales conforme la naturaleza de cada actividad, podrán establecer regímenes que se adecuen a los cambios en las modalidades de producción, las condiciones propias de cada actividad, contemplando especialmente el beneficio e interés de los trabajadores. A tal efecto, se podrá disponer colectivamente del régimen de horas extras, banco de horas, francos compensatorios, entre otros institutos relativos a la jornada laboral." ARTÍCULO 12. - Modifícase el Artículo 208 de la Ley de Contratos de Trabajo (t.o. 1976), el quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 208. — Plazo. Remuneración. Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de TRES (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de CINCO (5) años, y de SEIS (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a SEIS (6) y DOCE (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a CINCO (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no Listado de peritos médicos que podrán convocar al médico firmante del certificado, repetir o solicitar nuevos estudios o análisis, así como requerir las medidas que considere conducentes a fin de corroborar o modificar el diagnóstico, afección o tratamiento indicado previamente. La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración durante los plazos previstos de interrupción por enfermedad inculpable debidamente justificada, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes. ARTÍCULO 13. - Incorpórase como Artículo 209 Bis a la Ley de Contratos de Trabajo (t.o. 1976) el siguiente Artículo: "Artículo 209 Bis — Registro de Médicos. Procedimiento. Facúltese a la Secretaría de Trabajo dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO a reglamentar el funcionamiento del registro, su composición, funcionamiento, método de selección el que deberá ser por sorteo, como así también a imponer sanciones de apercibimiento, suspensión de entre UN (1) mes y DOS (2) años, multa de entre UNO (1) y DIEZ (10) Salario Mínimo Vital y Móvil, o baja permanente del registro citado en el artículo precedente. Los honorarios profesionales correspondientes se estimarán sobre una base de cálculo que al efecto establecerá la Autoridad de Aplicación, el cual será abonado por el empleador. Asimismo, según las circunstancias de cada caso, la Secretaría de Trabajo dependiente del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO podrá hacer las denuncias penales y/o ante los colegios de las jurisdicciones que correspondan." ARTÍCULO 14. - Modifícase el Artículo 211 de la Ley de Contratos de Trabajo (t.o. 1976), el quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 211. "ARTÍCULO 255.- Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones percibidas. La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo pagado oportunamente, en las cuantías que resulten por aplicación de las pautas establecidas en el art. 276 de la presente ley. En ningún caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador si su período de servicios hubiera sido solo el último y con prescindencia de los períodos anteriores al reingreso." ARTÍCULO 16. - Sustitúyese el artículo 276 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 276.- Créditos laborales. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo demandados administrativa o judicialmente sólo devengarán intereses moratorios conforme lo previsto en los arts. 768 y 770 del Código Civil. El total que se obtenga en ningún caso podrá exceder a la suma que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del TRES POR CIENTO (3%) anual. La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra." ARTÍCULO 17. - Sustitúyese el artículo 277 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias por el siguiente: “ARTÍCULO 277.- Pago en juicio. Todo pago que deba realizarse en los juicios laborales se efectivizará CAPÍTULO II - MODIFICACIONES A LA LEY DE TRABAJO AGRARIO ARTÍCULO 18. - Modifícase el artículo 3° de la Ley N° 26.727, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 3º — Exclusiones. Este régimen legal no se aplicará: a) Al personal afectado exclusiva o principalmente a actividades industriales, comerciales, turísticas, de transporte o servicios, aunque se desarrollaren en empresas o establecimientos mixtos, agrario-industriales o agrario-comerciales o de cualquier otra índole; b) A los trabajadores que fueren contratados para realizar tareas ajenas a la actividad agraria; c) A los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, Ley N° 26.844, en cuanto preste servicios regulados por dicho régimen legal en establecimientos rurales; d) Al personal administrativo de los establecimientos; e) Al personal dependiente del Estado nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, provincial o municipal; f) Al trabajador ocupado en tareas de cosecha y/o empaque de frutas, el que se regirá por la ley 20.744 (t.o. 1976), sus modificatorias y/o complementarias, salvo el caso contemplado en el artículo 7°, inciso c) de esta ley. ARTÍCULO 19. - Modifícase el artículo 12 de la Ley N° 26.727, el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 12. — Contratación, subcontratación y cesión. Solidaridad. Los trabajadores serán considerados empleados directos de aquellos que registren la relación laboral, sin perjuicio de haber sido contratados con vistas a utilizar su prestación o de proporcionarlos a terceras empresas. La empresa usuaria será responsable solidaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social respecto de los trabajadores proporcionados, exclusivamente respecto de aquellas devengadas durante el tiempo de efectiva prestación para esta última. Ningún régimen de respons CAPÍTULO I - INCENTIVO AL EMPLEO ARTÍCULO 20. - BONO DE CRÉDITO FISCAL PARA NUEVOS EMPLEOS. Los empleadores que den inicio a una nueva relación laboral durante el transcurso de los primeros DIECIOCHO (18) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley podrán acceder, respecto de cada una de las nuevas relaciones laborales, a un bono de crédito fiscal por un porcentaje de las contribuciones patronales que hayan efectivamente pagado con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias. El Poder Ejecutivo Nacional podrá ampliar el plazo mencionado en el párrafo precedente, por otro período igual. ARTÍCULO 21. - BENEFICIO. El beneficio al que hace referencia el artículo precedente consistirá: 1) Para las Micro empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467, sus modificatorias y reglamentarias, en bono de crédito fiscal del CIEN POR CIENTO (100%) de las contribuciones patronales durante DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive; 2) Para las Pequeñas empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467, sus modificatorias y reglamentarias, en bono de crédito fiscal del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de las contribuciones patronales durante DOCE (12) meses a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive; 3) Para las Medianas empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467, sus modificatorias y reglamentarias, en bono de crédito fiscal del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las contribuciones patronales durante DOCE (12) meses contados a partir del mes de inicio de la nueva relación laboral, inclusive, y; 4) Para el resto de las empresas, en bono de crédito fiscal del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) Dicha suspensión podrá extenderse hasta TRECE (13) meses. Acaecido el plazo precedente, y de mantenerse esa relación laboral, la baja del plan, programa y/o asistencia procederá de forma automática. La baja mencionada en el párrafo precedente en nada obsta a la posibilidad de que la persona pueda solicitar y acceder, de corresponder, al mismo plan y/o programa de empleo y/o de asistencia social. ARTÍCULO 23. - REQUISITOS. El beneficio previsto en este régimen se aplicará respecto de cada nuevo trabajador que el empleador incorpore en tanto implique un incremento neto en la nómina de trabajadores bajo su dirección respecto al período base. Se entiende por período base al promedio de la nómina de trabajadores de los últimos DOCE (12) meses desde la entrada en vigencia de esta Ley. A efectos de acceder al beneficio, el trabajador contratado no deberá haber registrado una relación laboral en los TRES (3) meses previos a su incorporación. Este requisito no será aplicable a los participantes de programas de inserción laboral del Ministerio de Capital Humano o los que éste convalide. El beneficio se mantendrá en la medida en que la nómina incrementada se sostenga. Se considerará que se produce una disminución de la nómina cuando la reducción se prolongue por un período superior a DOS (2) meses consecutivos. La reglamentación establecerá los restantes términos y condiciones aplicables para el acceso y permanencia en el régimen. CAPÍTULO II – CONTRATACIÓN DE EMPLEADOS DEL SECTOR PÚBLICO ARTÍCULO 24. - BONO DE CRÉDITO FISCAL PARA LA CONTRATACIÓN DE EMPLEADOS DEL SECTOR PÚBLICO. Los empleadores que den inicio a una nueva relación laboral mediante la contratación de un empleado del Sector Público Nacional, Provincial y/o Municipal durante el transcurso de los primeros DIECIOCHO (18) meses desde la entrada en vigencia de la presente ley podrán acceder, respecto de cada una de las nuevas relaciones laborales, a un bono En los supuestos de trabajadores contratados a tiempo parcial en los términos del artículo 92 TER de la Ley de Contrato de Trabajo aprobado por la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, los beneficios estipulados en este artículo se reducirán a la mitad. ADHESIÓN DE LAS PROVINCIAS Y MUNICIPIOS. A efectos de obtener el beneficio previsto en el párrafo precedente respecto de la contratación de empleados del Sector Público Provincial y/o Municipal, la Provincia o Municipio de radicación del empleador que pretende acceder al mismo, deberá adherir de modo expreso al presente capítulo mediante el dictado de la norma correspondiente por parte del Poder Legislativo o Concejo Deliberante, según el caso otorgando, en el mismo acto de adhesión, beneficios consistentes en la reducción de sus impuestos, tasas y/o contribuciones, asimilables en monto y plazos al beneficio previsto en el artículo 24. La reglamentación establecerá los pormenores y detalles y las demás condiciones necesarias para el acceso a este beneficio. TOPE MÁXIMO DEDUCIBLE. Los beneficios previstos en los Capítulos I y II de este Título se aplicarán sobre un tope de salario bruto de hasta PESOS UN MILLÓN ($1.000.000), el que se actualizará en forma trimestral de manera automática según la evolución del Índice de Precios al Consumidor (IPC) publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC). CARACTERÍSTICAS DEL BONO. Los bonos emitidos en el marco del presente Título, tendrán el carácter de intransferibles, pudiendo ser utilizados por el término de VEINTICUATRO (24) meses desde su emisión para la cancelación de tributos nacionales. Este plazo podrá prorrogarse por DOCE (12) meses por causas justificadas según las condiciones que establezca la autoridad de aplicación. Los bonos de créd ARTÍCULO 29. - INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en este Capítulo o cuando se incurra en prácticas indebidas, fraudulentas y/o abusivas para acceder a los beneficios o al goce de los mismos, producirá el decaimiento, de pleno derecho, de los beneficios otorgados debiendo, en tal caso, el incumplidor ingresar los montos y las contribuciones con destino a la seguridad social correspondientes, más los intereses y multas, de corresponder. A tales efectos se entiende como prácticas indebidas, la sustitución de personal bajo cualquier figura, la transferencia a personas jurídicas relacionadas, o el cese como empleador y la constitución de una nueva figura como tal, ya sea a través de las mismas o distintas personas humanas o jurídicas, y las demás causales que establezca la reglamentación. ARTÍCULO 30. - INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN. Autorízase a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA), entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, a compartir con las Provincias y/o Municipios la información que resulte necesaria a efectos de operativizar los beneficios previstos en este Título. ARTÍCULO 31. - FINANCIAMIENTO. Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a reasignar los créditos presupuestarios necesarios a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley, durante el primer año de vigencia. A partir del segundo año de vigencia del presente régimen, el cupo fiscal total de los beneficios promocionales a ser asignados será fijado anualmente en la respectiva ley de presupuesto general de la administración nacional. ARTÍCULO 32. - AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a designar a la Autoridad de Aplicación de este Título, quién podrá dictar todas aquellas normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias que resulten necesarias. La autoridad Incentivar las Medianas Inversiones nacionales y extranjeras en la República Argentina a fin de garantizar la prosperidad del país; Promover el desarrollo económico; Desarrollar y fortalecer la competitividad de los diversos sectores económicos; Incrementar las exportaciones de mercaderías y servicios al exterior; Favorecer la creación de empleo. ARTÍCULO 35. - SUJETOS ALCANZADOS. Podrán ser beneficiarios del RIMI, las personas jurídicas radicadas en la República Argentina, que realicen inversiones productivas durante los DOS (2) primeros años de vigencia del presente régimen. ARTÍCULO 36. - INVERSIONES PRODUCTIVAS. CONCEPTO. Se entiende por inversiones productivas, aquellas que se realicen en bienes de capital, tangibles e intangibles, inmuebles y obras de infraestructura, en los términos y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. Las inversiones productivas en bienes de capital y obras de infraestructura deben tener por objeto, según corresponda, la importación, adquisición, elaboración, fabricación, construcción y/o remodelación de bienes muebles o inmuebles nuevos - excluyendo automóviles -. A efectos de este régimen también se consideran inversiones productivas a la adquisición de toros reproductores, así como las hembras, cuando fuesen de genética superior. En este último caso, refiere a los animales de pedigree o con algún registro o sistema de control de Asociaciones de Raza tales como: Puro Controlado, Registrado, o similares, según lo establezca la reglamentación. Los bienes de capital incluidos en este régimen, deberán revestir la calidad de amortizables para el impuesto a las ganancias. Facultase a la Autoridad de Aplicación a ampliar y modificar el alcance del concepto de inversiones productivas incluidas en el presente régimen. ARTÍCULO 37. - MONTO MÍNIMO DE LA INVERSIÓN. A efectos de acceder a los beneficios previstos en este capítulo, la inversión product Para el resto de las empresas, la suma de: DÓLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MILLONES (USD 30.000.000). El cumplimiento de los umbrales de inversión mencionados en forma precedente se renovarán anualmente. Las inversiones efectuadas por cualquier empresa durante la vigencia del régimen establecido en el presente título, en sistemas y/o equipos de riego, eficiencia energética, mallas antigranizo y/o bienes semovientes, quedarán alcanzadas por los beneficios estipulados en este capítulo independientemente del monto de la inversión. El Poder Ejecutivo nacional podrá establecer diferentes montos mínimos de inversión en activos computables por sector o subsector productivo y/o por etapa productiva, como así también establecer los plazos y demás condiciones en que deberán efectuarse las inversiones para ser computables dentro del RIMI. ARTÍCULO 38. - AMORTIZACIÓN ACELERADA. Los sujetos comprendidos en el RIMI podrán optar por practicar las respectivas amortizaciones a partir del período fiscal de afectación del bien, de acuerdo con las normas previstas en los artículos 78, 87 y 88, según corresponda, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, o conforme al régimen que se establece a continuación: i) Todos los bienes muebles, excluidos vehículos, amortizables adquiridos, elaborados, fabricados o importados: en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al CINCUENTA POR CIENTO (50%); ii) En obras de infraestructura: como mínimo en la cantidad de cuotas anuales, iguales y consecutivas que surja de considerar su vida útil reducida al sesenta por ciento (60%) de la estimada; iii) En equipos de riego agrícola y equipos de energías renovables en UNA (1) cuota; iv) En bienes semovientes amortizables como mínimo en DOS (2) cuotas an ARTÍCULO 40. - EXCLUSIONES. No podrán acogerse al tratamiento dispuesto por este capítulo, quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos: a) Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, por cualquier tipo de delito en virtud de la ley 27.401, o cuyos socios o accionistas se encuentren en dicha situación; b) Los declarados en estado de quiebra, en los términos de las Leyes Nro. 19.551 y 24.522 y sus modificatorias, según corresponda; c) Los condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las Leyes Nro. 23.771 o 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley Nº 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley Nº 19.359 (confr. Decreto N° 480/95 y sus modificaciones), según corresponda; d) Quienes registren deudas firmes, exigibles e impagas de carácter fiscal, aduanero o previsional; e) Las personas jurídicas en las que sus socios, administradores, directores, representantes legales, síndicos, miembros del consejo de vigilancia o quienes ocupen cargos equivalentes, hayan sido condenados, con condena confirmada en segunda instancia, con fundamento en las Leyes Nro. 23.771 y 24.769 y sus modificatorias o del Régimen Penal Tributario del Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones, o bajo el Título I, Sección XII del Código Aduanero (Ley N° 22.415 y sus modificaciones), o bajo el Régimen Penal Cambiario de la Ley N° 19.359 (confr. Decreto N° 480/95 y sus modificaciones), según corresponda. f) Las personas humanas o jur AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD Ha transcurrido un tercio de la vida útil del bien que se trate, en los términos y condiciones que establezca la reglamentación. La Autoridad de Aplicación podrá ampliar las causales de excepción. ARTÍCULO 43. - ALCANCE DE LOS BENEFICIOS. Los beneficios establecidos en este capítulo, no son excluyentes entre sí. ARTÍCULO 44. - AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo nacional designará la autoridad de aplicación de este Capítulo de la ley, con facultades para: a) La evaluación y la ratificación, o no, del cumplimiento y de las solicitudes de acceso a los beneficios, de corresponder; b) La fiscalización y control; c) La verificación del cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo y sus normas reglamentarias; d) La caducidad de los incentivos aquí contemplados; y e) El dictado de las normas operativas, aclaratorias y complementarias que resulten necesarias. ARTÍCULO 45. - DELEGACIÓN. La Autoridad de Aplicación podrá delegar en organismos de rango no inferior a Subsecretaría, las facultades previstas en el artículo precedente en base al sector de actividad de que se trate. CAPÍTULO II - OTROS BENEFICIOS ARTÍCULO 46. - VALUACIÓN DE LA HACIENDA.- Los titulares de los establecimientos de invernada y/o engorde a corral a los que se refiere el punto 2 del inciso d) del primer párrafo del artículo 56 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, podrán optar por valuar sus existencias por los métodos descriptos en los incisos a) o b) del artículo 57 de esa norma legal, dependiendo del tipo de hacienda de que se trate. Para calcular la valuación de las “vaquillonas” y los “novillos”, los contribuyentes podrán usar los índices de Facultase a la Autoridad de Aplicación a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias, así como a establecer los mecanismos de control suficientes a los efectos del correcto funcionamiento del presente régimen. EXTRACTO DE LEY: ARTÍCULO 48.- DESGRAVACIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPORTACIÓN PARA PYMES INDUSTRIALES. Exímese, desde la entrada en vigencia de la presente medida y hasta el 31 de diciembre de 2026, del pago de los derechos de exportación fijados a las exportaciones industriales de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs), en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y complementarias, que superen, en términos de su valor FOB, a las exportaciones industriales realizadas en el año calendario inmediato anterior. ARTÍCULO 49. - POSICIONES ARANCELARIAS.- Entiéndase como exportaciones industriales a aquellas realizadas por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) que defina la Secretaría de Industria y Comercio, dependiente del Ministerio de Economía. ARTÍCULO 50. - EXCLUSIÓN NUEVAS EMPRESAS.- Exclúyase del beneficio de este capítulo a las MiPyMEs que inicien actividades con fecha posterior al 1 de enero de 2025. ARTÍCULO 51. - REGLAMENTACIÓN.- El Ministerio de Economía y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) dictarán las medidas necesarias para la aplicación de esta medida. CAPÍTULO III - RÉGIMEN SANCIONATORIO ARTÍCULO 52. - SANCIONES. El incumplimiento de las disposiciones del presente Título y/o la falsedad de la información declarada por el beneficiario y/o documentación presentada, dará lugar a la aplicación, en forma individual o conjunta, de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran corresponder En cualquiera de los supuestos mencionados en los incisos b) y c) precedentes, podrá además declararse la inhabilitación para acceder nuevamente a los beneficios previstos en este Título. Las sanciones previstas en el presente artículo podrán ser aplicadas de manera total o parcial, sin perjuicio de la obligación del beneficiario de abonar los tributos no ingresados, con sus intereses y accesorios, cuando corresponda. Para evaluación y valoración de las sanciones, la autoridad de aplicación deberá tener en cuenta la gravedad de la infracción, su entidad económica y los antecedentes de la empresa en el cumplimiento del régimen. TÍTULO IV - RÉGIMEN DE PRENDA. ARTÍCULO 53.- Derógase la Ley N° 9.664 y el Decreto Ley N° 15.348/46. Unificase el régimen de prenda con registro bajo las disposiciones de la presente ley. ARTÍCULO 54.- La prenda con registro es el derecho real de garantía que se constituye sobre bienes muebles, inmuebles por su destino, semovientes, maquinaria, automotores, productos agrícolas o forestales, sementeras existentes al momento de la constitución de la garantía o los que se produzcan y terminen su ciclo dentro del mismo ciclo agrícola o forestal según la especie, para garantizar el cumplimiento de cualquier clase de obligación. Los bienes prendados quedan en poder del deudor o del tercero que los haya prendado en garantía de cumplimiento de una obligación ajena. ARTÍCULO 55.- Los bienes inmuebles que por su destino se encuentren incorporados a una finca hipotecada, sólo pueden prendarse con la conformidad del acreedor hipotecario, conforme lo prescripto en el artículo 2192 del Código Civil y Comercial de la Nación. El acreedor prendario gozará, desde la constitución de la garantía, de un privilegio especial sobre los bienes prendados. ARTÍCULO 56.- Las partes podrán acordar la constitución de prendas sucesivas sobre el bien prend Artículo 58: La prenda puede ser instrumentada mediante instrumento público, privado o de forma electrónica. Para su inscripción en el Registro, los instrumentos no electrónicos deben ser digitalizados en todos los casos. Artículo 59: El contrato de prenda debe incluir los datos de identificación y domicilio de las partes, la descripción de los bienes prendados, el monto de la obligación garantizada, intereses, plazo y forma de pago, así como los privilegios de los bienes en el momento del contrato. Artículo 60: Una vez verificados los requisitos del contrato de prenda, se procederá a su registro, el cual no puede ser denegado por razones no mencionadas anteriormente, salvo orden judicial en contrario. Artículo 61: Las notificaciones, recursos y reclamos entre las partes y terceros con interés legítimo deben realizarse de forma electrónica y notificarse al domicilio electrónico constituido por el presentante. Artículo 62: La inscripción será cancelada por resolución judicial o a solicitud del acreedor o dueño de la cosa prendada, adjuntando la cancelación de la garantía o el depósito de las sumas garantizadas en la cuenta indicada por el acreedor. Artículo 63: En caso de incumplimiento del deudor, el certificado de prenda digital emitido por el Registro servirá como título ejecutivo suficiente para iniciar un juicio sumarísimo. Artículo 64: La acción se llevará a cabo ante el juez de comercio acordado por las partes o según lo establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en caso de no haber acuerdo. Artículo 65: En casos de ejecución prendaria, no se admitirán reclamos de terceros sobre los bienes prendados, excepto del propietario en el momento de la constitución o de un comprador de buena fe, quienes deben otorgar una caución suficiente. Artículo 66: El beneficio de inembargabilidad establecido por leyes nacionales o provinciales se considerará vigente para el crédito prendario. Artículo 67: El adquiriente de una cosa prendada mediante un título oneroso, que la haya recibido como libre de cargas, no asume responsabilidad frente al acreedor prendario, salvo las acciones penales contra el enajenante que prescribe en el artículo 68. Artículo 68: La prenda no afecta el privilegio del acreedor por alquileres de bienes urbanos durante dos meses, ni por arrendamientos de bienes rurales por un año. Este privilegio requiere que el contrato de alquiler se haya celebrado antes de la inscripción de la prenda. La omisión del deudor de informar al acreedor prendario sobre el contrato de alquiler sujeto a la garantía puede acarrear sanciones penales según el artículo 68. Artículo 69: En caso de venta de los bienes prendados, ya sea por acuerdo mutuo o ejecución judicial, el producto se distribuirá en el siguiente orden de preferencia: 1. Gastos judiciales y de conservación de los bienes prendados, incluyendo salarios y sueldos según el Código Civil y Comercial Nacional. 2. Impuestos sobre los bienes prendados. 3. Arrendamiento del predio si el deudor no es el propietario. 4. Intereses y capital del préstamo garantizado. 5. Salarios, sueldos y gastos previos a la inscripción del contrato, con privilegio según el Código Civil y Comercial de la Nación. Los créditos del primer punto tendrán igual privilegio y se repartirán proporcionalmente si el producto de la venta es insuficiente. Cualquier estipulación en el contrato prendario que no respete este orden de privilegio será nula. Artículo 70: Se castigará con penas según el Código Penal a aquel deudor que disponga de bienes prendados como si no tuvieran gravámenes, o que constituya prenda sobre bienes ajenos como propios, o sobre bienes gravados como libres. Artículo 71: Se impondrá prisión de quince días a un año a: a) Deudores que omitan declarar privilegios en contr AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD El que titulándose propietario o comprador de buena fe promoviera sin derecho una tercería de dominio y obtuviera la paralización del juicio prendario, aunque bajo caución; El deudor que omitiera denunciar la existencia del gravamen prendario sobre los bienes embargados cuya venta se dispusiera judicialmente, en los juicios incoados por un tercero extraño al acreedor prendario; y El deudor que deteriorare las cosas afectadas a la prenda. Se presume que las cosas prendadas se encuentran en buen estado de conservación al momento de la constitución de la prenda y no resultare lo contrario del certificado de prenda. ARTÍCULO 72. - El Estado responde por los daños emergentes de irregularidades o errores que se cometan por sus funcionarios en cuanto a inscripciones y certificados o informes expedidos por el Registro. ARTÍCULO 73. - La inscripción de la prenda se realizará en el Registro de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios o el que en un futuro lo reemplace. El mencionado Registro tendrá jurisdicción sobre todo el territorio nacional, y todas las registraciones y solicitudes deberán ser realizadas en forma electrónica, remota y con trámites simplificados que faciliten la operatoria de la constitución, ejecución y cancelación de las garantías. El Registro tendrá carácter público. Cualquier interesado podrá solicitar informes, vía digital, sobre el estado de un bien. El MINISTERIO DE JUSTICIA de la Nación podrá establecer el pago previo de aranceles. ARTÍCULO 74. - Serán funciones del registro: La registración de la prenda mediante la constatación de los requisitos exigidos en esta ley para su constitución. La registración de modificaciones respecto de la ubicación de los bienes prendados y en su caso de los bienes resultantes de su industrialización o proceso para su utilización económica. La emisión del certificado de constitución y de cancelación de la prenda. La emisión del Términos y condiciones para la digitalización de la totalidad de la información y documentación correspondiente a las inscripciones y presentaciones efectuadas. La documentación registral que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Reglamentación se encuentre archivada en soporte papel deberá ser digitalizada en su totalidad conforme los procedimientos previstos. Queda derogada toda prescripción legal que se oponga a la presente. DERÓGASE las Leyes Nro. 25.872 y 26.270. Modifícase el artículo 4° de la Ley N° 22.317 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 4° — Los certificados correspondientes al cupo administrado por la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO serán asignados por dicho organismo, en función directa de los costos de los cursos aprobados que tengan como destino la capacitación, el cual no podrá en ningún caso superar el ocho por ciento (8%) de la suma total de los sueldos y remuneraciones en general por servicios prestados, abonados al personal ocupado en los establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realiza. Para el cupo anual administrado, destinado a la capacitación efectuada por las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, cualquiera fuere el organismo administrador de dicho cupo, el monto de los certificados a que alude el artículo 3° de esta ley no podrá en caso alguno superar el treinta por ciento (30%) de la suma total de los sueldos y remuneraciones en general por servicios prestados, correspondientes a los últimos doce (12) meses abonados al personal ocupado en los establecimientos empresariales y sin tener en cuenta la clase de trabajo que aquél realice. La Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO podrá establecer distintos porcentajes, dentro del límite previsto en este artículo, según si se trata de Micro, Pequeñas o Medianas Empresas y teniendo en consideración el sector "AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD" "AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD"

Expediente
7151-D-2024
Cámara
Cámara de Diputados de la Nación
Presentado
28 de noviembre de 2024
Progreso del trámite1/6

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Fundamentos

Señor Presidente: La presente iniciativa tiene por objeto promover las inversiones y el empleo a través de medidas de incentivo que están en línea con el sendero marcado por la Ley Bases. El proyecto pretende institucionalizar un modelo en términos económicos que modifique, actualice y mejore las condiciones que regulan la relación entre empleador y el empleado. Los preceptos del proyecto avanzan en el sendero que fomenta la contratación de empleados, actualizando la normativa laboral, así como la que refiere al trabajo agrario. La propuesta busca el dinamismo que exige el mercado en la actualidad, estableciendo bonos de crédito fiscal; empalme entre los programas de empleo y/o asistencia y el trabajo registrado para las nuevas contrataciones. Para acceder a los beneficios y/o estímulos económicos en la contratación de puestos de trabajo deberá cumplirse con una serie de requisitos y atender a los límites económicos que fija el proyecto. A su vez, el proyecto avanza en la creación de un Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI), que funcionará como un RIGI y será similar tanto por sus efectos directos como por su muy importante, diversificado y distribuido ámbito de aplicación para inversiones de mediana categoría. Al igual que el RIGI, el RIMI establece el monto mínimo de la inversión alcanzada, asimismo contiene previsiones respecto de la devolución anticipada del IVA, amortización acelerada, así como otros tipos de beneficios fiscales y aduaneros. Por último, el proyecto contiene un régimen sancionatorio y determina la autoridad de aplicación que deberá aplicar la normativa atendiendo las disposiciones que contenidas en la presente. Finalmente, con la derogación de la Ley N° 9664 y el Decreto Ley N°15.348/46 que refiere al régimen de prenda y su reemplazo por la regulación del proyecto, se avanza en la simplificación y dinamismo que exige la realidad actual. Por todo lo expuesto, solicito de mis pares el acompañamiento con el presente proyecto de Ley. Autor Lemoine, Lilia Diputado Nacional Mayoraz, Nicolás Diputado Nacional Emma, Nicolás Diputado Nacional Montenegro, Guillermo Diputado Nacional Benegas Lynch, Bertie Diputado Nacional Quintar, Manuel Diputado Nacional Almirón, Lisandro Diputado Nacional Zapata, Carlos Diputada Nacional Márquez, Nadia Diputado Nacional Correa Llano, Facundo