Fundamentos
Señora presidente:
Ley 23298 Orgánica de los Partidos Políticos, modificada por la ley
26571, en los incisos f) y g) del artículo 33 establece que los partidos
políticos no podrán registrar como candidatos a cargos públicos
electivos para las elecciones nacionales (primarias y generales) a:
f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes
de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal
constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas,
desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras
violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales
se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de
competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos
entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso
anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de
ejecución.
Este proyecto propone incorporar un nuevo inciso h) para incluir en la
inhabilitación planteada por la citada norma a quienes hayan sido
condenados por sentencia de un Tribunal Oral Colegiado o en juicio por
jurado por delitos dolosos contemplados en el Código Penal de la Nación
o por leyes especiales, independientemente de la ejecutoriedad de la
sentencia.
En la elaboración de este proyecto hemos tenido en cuenta las
propuestas contenidas en distintas iniciativas presentadas en la Cámara
de Diputados, que fueron ampliamente debatidas por parte de las
comisiones obteniendo finalmente dictamen contenido en el OD 1144,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
que no obtuvo sanción de la Cámara, a la que sumamos los expedientes
2295-D-2023, 491-D-2023, 106-D-2023, 123-D-2022, 14-D-2022 de la
diputada Camaño y, en particular, los proyectos de las senadoras
Giacoppo y otros S-61/23, Losada y otros S-1759/22, Terenzi y otros S-
1593/22 y Crexell S-31/21.
Este proyecto comparte la decisión política de legisladores precedentes,
y pretende poner el tema en la agenda de esta Cámara.
Cabe señalar que, tratándose de proyectos que coinciden en cuanto a
la decisión política que les da sustento y cuya connotación penal exige
rigor científico, no es posible ignorar las reglas de estructura, lógica y
dinámica propias de la técnica legislativa, por lo cual los dispositivos
normativos han de ser similares. No es copia, sino única posibilidad
técnica en materia de técnica legislativa.
La inhabilidad que se propone se extiende también a la elección o
designación para el ejercicio de cargos partidarios.
Así, en un segundo artículo incorporamos igual inhabilitación para la
elección en órganos directivos de asociaciones sindicales, introduciendo
igual modificación en la ley 23.551 sobre Asociaciones Sindicales
En cuanto a la fundamentación propiamente dicha de este proyecto,
citamos el fallo de la Cámara Nacional Electoral en la causa: “Acosta,
Leonel Ignacio s/impugnación de precandidatos elecciones primarias –
Frente Justicialista Riojano” (Expte. N.º CNE 6781/2017/CA1).
En los considerandos de este fallo, punto 4°, se resume la postura del
juez con competencia electoral de la Rioja quien define el requisito de
idoneidad exigido por la Constitución Nacional para el ejercicio de
cargos públicos señalando que “estriba […] en carecer de antecedentes
penales [...][en tanto] cuanto mayor sea la jerarquía del empleo o de la
función, mayor debe ser el grado de moralidad a exigirse” (cf. Néstor/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Pedro Sagües, “Sobre la reglamentación del principio constitucional de
idoneidad”, Revista Jurídica Argentina La Ley, 1980-C, Sec.).
Reseña el magistrado que “el candidato impugnado no reunía la
condición de idoneidad para postularse a senador nacional, pues “se
trata de un ciudadano sobre el que pesan dos sentencias condenatorias
de primera instancia por la comisión de delitos tipificados y penados en
el título XI del Código Penal, “Delitos contra la administración pública”, y
que incluyen la accesoria de inhabilitación especial perpetua -la que
específica e inexorablemente se relaciona con el ejercicio de cargos
públicos-” (cf. Fallos CNE 3275/03, consid. 8°).
Con relación a la circunstancia de que las condenas no estuvieran
firmes, el juez considera que, “ello no enerva el criterio del tribunal en
tanto […] dichas condenas gozan de la presunción de certeza y
legitimidad que le asisten como tales en virtud de haber sido dictadas
por un tribunal competente, conforme a derecho y con todas las
garantías del debido proceso legal” (cf. cit.).-“
El fallo citado refiere como precedente al fallo en la causa: "Partido
Nuevo distrito Corrientes s/oficialización de listas de candidatos a
senadores y diputados nacionales - elecciones del 23 de noviembre de
2003" (Expte. N° 3790/03 CNE) - Corrientes.- Fallo Nº 3275/2003
En los considerandos de la causa se lee; “Entre nosotros, recuerda
Bidart Campos que, de los artículos 53, 59, 70 y 115 (referidos al juicio
político y al enjuiciamiento de los diputados y senadores) puede inferirse
fácilmente que la constitución no quiere, como principio, que quien se
halla en ejercicio de los cargos previstos en las normas citadas sea
sometido a proceso penal, todo lo cual permite vislumbrar con bastante
claridad que, sin perjuicio del principio constitucional de presunción de
inocencia, el desempeño de determinadas funciones parece incluir en el
recaudo de idoneidad el no tener pendiente una causa penal (“El/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
derecho a ser elegido y la privación de la libertad sin condena”, La Ley
2001 - F, pág.539).-
Continúa citando a Germán Bidart Campos quien señala que “hay
empleos para los cuales la propia constitución estipula los requisitos:
así, para ser presidente y vicepresidente; para ser diputado y senador;
para ser juez de la Corte Suprema. En tales casos, ninguna norma
inferior puede ampliar o disminuir los mencionados [...] Pero también
para estos cargos rige el requisito general de la idoneidad. Por eso,
cuando se trata de cargos que se disciernen por elección popular, los
partidos que presentan candidaturas han de seleccionarlas
responsablemente tomando muy en cuenta la idoneidad”.-
Más adelante, expresa que “si bien la idoneidad en cuanto ‘aptitud’
depende de la índole del empleo y se configura mediante condiciones
diferentes, razonablemente exigibles según el empleo de que se trata,
podemos decir en sentido lato que tales condiciones abarcan la aptitud
técnica, la salud, la edad, la moral, etcétera. (“Tratado Elemental de
Derecho Constitucional Argentino”, Tomo I- B, Nueva edición ampliada
y actualizada a 1999-2001, págs.84,85 y 86). En el mismo fallo se cita a
Miguel Ángel Ekmedjian quien expresa que “los empleos a que se refiere
el artículo [16] son los públicos” y que “la idoneidad es un concepto
amplio que incluye aptitudes políticas, culturales, morales, técnicas, etc.”
(” Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo II (Arts. 14 bis a 27), Ed.
Depalma, págs. 129/134).-
En los considerandos se cita también la opinión del constitucionalista
Juan R. Aguirre Lanari, quien destacó que “esa idoneidad [...] ‘no es
simplemente [...] técnica sino también de índole ética.” (“Ética, Política y
Derecho”, Academia Nacional de Derecho, 1999, 207).- Y así lo ha
entendido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando en
relación al artículo 16 de nuestra ley fundamental, ha dicho que “la
declaración de que todos los habitantes son admisibles en los empleos
sin otra condición que la idoneidad no excluye la imposición de requisitos/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
éticos, como son los atinentes a la integridad de la conducta” (cf. Fallos
238:183) y supone un conjunto de condiciones de distinta naturaleza.
Así, incluye -por ejemplo- la aptitud técnica, la física y la moral (cf. Fallos
321:194). -
En el considerando 6°) se dice; “Que en este sentido cabe destacar que
el artículo 36 de la Constitución Nacional recoge el valor de la ética
pública, considerando atentatorio contra el sistema democrático el
accionar de los que incurrieren en grave delito doloso contra el Estado
que conlleve enriquecimiento ilícito, e indicándole en su último párrafo
al Congreso la sanción de una ley sobre ética pública.- Tanto es así, que
el convencional Cafiero en la sesión del 19 de julio de 1994 de la
Convención Constituyente finalizó su exposición afirmando que la ética
pública “constituirá una señal que los constituyentes del 94 le enviamos
a toda la sociedad argentina. [...] Nosotros somos quienes queremos
que en el documento máximo que estamos reformando se inscriba el
principio de que sin ética no hay democracia” (Carlos R. Baeza,
“Exégesis de la Constitución Argentina”, t 1, Ed. Abaco).-
Legislación similar a la propuesta en esta iniciativa se encuentra vigente
en las provincias de Mendoza, Salta, Chubut, Jujuy, Santa Fe, San Juan
y Tucuman.
La ley provincial de Mendoza establece, por ejemplo, que los partidos
políticos o alianzas electorales, deberán exigir a todos los precandidatos
y candidatos titulares y suplentes que integren sus listas, para cualquier
cargo electivo provincial y municipal, el Certificado de Antecedentes
Penales (CAP) emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, “siendo
responsables directos de su presentación” ante los órganos con
competencia electoral. Este certificado se deberá acompañar junto con
la presentación de listas, tanto en las elecciones primarias como en las
generales./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
En idéntico sentido la ley provincial de Santa Fe dispone que los partidos
políticos o alianzas, por intermedio de los apoderados/as de listas
deberán presentar ante el Tribunal Electoral de la Provincia, los
Certificados de Antecedentes Penales emitidos por el Registro Nacional
de Reincidencia, de los precandidatos/as titulares y suplentes que
integren sus listas, y en caso de advertirse la falta de presentación del
CAP, el organismo con competencia electoral deberá intimar, por única
vez, a los apoderados/as de listas de los partidos políticos o alianzas al
cumplimiento de dicho requisito o al reemplazo del precandidato/a, en
un plazo de veinticuatro (24) horas.
Por último, hacemos referencia a la iniciativa ciudadana “Ficha limpia,
un movimiento ciudadano para una democracia más fuerte que ha
recogido a la fecha 439.150 firmas.
Gastón Ignacio Marra, iniciador de la petición, señaló en esa oportunidad
que “Esta petición tiene por objeto solicitar a los legisladores la inclusión
de requisitos en materia electoral y de partidos políticos impidiendo que
cualquier persona que tenga condena penal en primera instancia o
condena confirmada por un tribunal superior (condena en segunda
instancia) (1) por delitos dolosos graves pueda ser precandidata (en
elecciones primarias) o candidata (en elecciones generales) a cargos de
elección popular. La referida inhabilitación temporal se debería
mantener vigente hasta la revocación de la condena o el cumplimiento
de la pena”.
Asimismo, celebramos la iniciativa del señor Presidente de la Nación, en
oportunidad de brindar su discurso de apertura de Sesiones Ordinarias
del H. Congreso, de incluir el tema en la agenda legislativa del gobierno./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto.
Eduardo H. Galaretto.- Carolina Losada.- Eduardo A. Vischi.- Luis A.
Juez.- Flavio S. Fama.- Alfredo L. De Angeli/final_de_pagina/