DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA SU SIMILAR 23.298 - ORGÁNICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS-, Y 23.551 -ASOCIACIONES SINDICALES-, SOBRE INHABILITACIÓN PARA PRECANDIDATOS O CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS O PARTIDARIOS CON SENTENCIA CONDENATORIA.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0319/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 23 298 ORGÁNICA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS SOBRE PRECANDIDATOS O CANDIDATOS A CARGOS ELECTIVOS O PARTIDARIOS CON SENTENCIA CONDENATORIA. INCORPORACIÓN ARTÍCULO 18 BIS A LA LEY 23551 ASOCIACIONES SINDICALES. Artículo 1°- Incorpórase como inciso h) del artículo 33 de la Ley 23298 Orgánica de los Partidos Políticos el siguiente: “Artículo 33°.- No podrán ser precandidatos en elecciones primarias ni candidatos en elecciones generales a cargos públicos electivos nacionales, ni ser designados para ejercer cargos partidarios: (…) h) Las personas condenadas mediante sentencia de Tribunal Oral Colegiado o juicio por jurado por delitos dolosos contemplados en el Código Penal de la Nación o por leyes especiales, independientemente de la ejecutoriedad de la sentencia. En este supuesto el impedimento se extenderá desde la notificación de la sentencia correspondiente en cada caso hasta su eventual revocación posterior o bien hasta el cumplimiento de la pena que en definitiva se imponga. Artículo 2°- Incorpórase como artículo 18 bis a la ley 23551 sobre Asociaciones Sindicales el siguiente:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 18° bis.- No podrán ser candidatos a integrar los órganos directivos: a) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983. b) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución. c) Las personas condenadas mediante sentencia de Tribunal Oral Colegiado o juicio por jurado por delitos dolosos contemplados en el Código Penal de la Nación o por leyes especiales, independientemente de la ejecutoriedad de la sentencia. El impedimento se extenderá desde la notificación de la sentencia correspondiente en cada caso hasta su eventual revocación posterior o bien hasta el cumplimiento de la pena que en definitiva se imponga Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Eduardo H. Galaretto.- Carolina Losada.- Eduardo A. Vischi.- Luis A. Juez.- Flavio S. Fama.- Alfredo L. De Angeli/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”

Expediente
319/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
15 de marzo de 2024
Progreso del trámite1/6

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Texto Original
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Fundamentos

Señora presidente: Ley 23298 Orgánica de los Partidos Políticos, modificada por la ley 26571, en los incisos f) y g) del artículo 33 establece que los partidos políticos no podrán registrar como candidatos a cargos públicos electivos para las elecciones nacionales (primarias y generales) a: f) Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional, por hechos acaecidos entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983; g) Las personas condenadas por los crímenes descriptos en el inciso anterior aun cuando la resolución judicial no fuere susceptible de ejecución. Este proyecto propone incorporar un nuevo inciso h) para incluir en la inhabilitación planteada por la citada norma a quienes hayan sido condenados por sentencia de un Tribunal Oral Colegiado o en juicio por jurado por delitos dolosos contemplados en el Código Penal de la Nación o por leyes especiales, independientemente de la ejecutoriedad de la sentencia. En la elaboración de este proyecto hemos tenido en cuenta las propuestas contenidas en distintas iniciativas presentadas en la Cámara de Diputados, que fueron ampliamente debatidas por parte de las comisiones obteniendo finalmente dictamen contenido en el OD 1144,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” que no obtuvo sanción de la Cámara, a la que sumamos los expedientes 2295-D-2023, 491-D-2023, 106-D-2023, 123-D-2022, 14-D-2022 de la diputada Camaño y, en particular, los proyectos de las senadoras Giacoppo y otros S-61/23, Losada y otros S-1759/22, Terenzi y otros S- 1593/22 y Crexell S-31/21. Este proyecto comparte la decisión política de legisladores precedentes, y pretende poner el tema en la agenda de esta Cámara. Cabe señalar que, tratándose de proyectos que coinciden en cuanto a la decisión política que les da sustento y cuya connotación penal exige rigor científico, no es posible ignorar las reglas de estructura, lógica y dinámica propias de la técnica legislativa, por lo cual los dispositivos normativos han de ser similares. No es copia, sino única posibilidad técnica en materia de técnica legislativa. La inhabilidad que se propone se extiende también a la elección o designación para el ejercicio de cargos partidarios. Así, en un segundo artículo incorporamos igual inhabilitación para la elección en órganos directivos de asociaciones sindicales, introduciendo igual modificación en la ley 23.551 sobre Asociaciones Sindicales En cuanto a la fundamentación propiamente dicha de este proyecto, citamos el fallo de la Cámara Nacional Electoral en la causa: “Acosta, Leonel Ignacio s/impugnación de precandidatos elecciones primarias – Frente Justicialista Riojano” (Expte. N.º CNE 6781/2017/CA1). En los considerandos de este fallo, punto 4°, se resume la postura del juez con competencia electoral de la Rioja quien define el requisito de idoneidad exigido por la Constitución Nacional para el ejercicio de cargos públicos señalando que “estriba […] en carecer de antecedentes penales [...][en tanto] cuanto mayor sea la jerarquía del empleo o de la función, mayor debe ser el grado de moralidad a exigirse” (cf. Néstor/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Pedro Sagües, “Sobre la reglamentación del principio constitucional de idoneidad”, Revista Jurídica Argentina La Ley, 1980-C, Sec.). Reseña el magistrado que “el candidato impugnado no reunía la condición de idoneidad para postularse a senador nacional, pues “se trata de un ciudadano sobre el que pesan dos sentencias condenatorias de primera instancia por la comisión de delitos tipificados y penados en el título XI del Código Penal, “Delitos contra la administración pública”, y que incluyen la accesoria de inhabilitación especial perpetua -la que específica e inexorablemente se relaciona con el ejercicio de cargos públicos-” (cf. Fallos CNE 3275/03, consid. 8°). Con relación a la circunstancia de que las condenas no estuvieran firmes, el juez considera que, “ello no enerva el criterio del tribunal en tanto […] dichas condenas gozan de la presunción de certeza y legitimidad que le asisten como tales en virtud de haber sido dictadas por un tribunal competente, conforme a derecho y con todas las garantías del debido proceso legal” (cf. cit.).-“ El fallo citado refiere como precedente al fallo en la causa: "Partido Nuevo distrito Corrientes s/oficialización de listas de candidatos a senadores y diputados nacionales - elecciones del 23 de noviembre de 2003" (Expte. N° 3790/03 CNE) - Corrientes.- Fallo Nº 3275/2003 En los considerandos de la causa se lee; “Entre nosotros, recuerda Bidart Campos que, de los artículos 53, 59, 70 y 115 (referidos al juicio político y al enjuiciamiento de los diputados y senadores) puede inferirse fácilmente que la constitución no quiere, como principio, que quien se halla en ejercicio de los cargos previstos en las normas citadas sea sometido a proceso penal, todo lo cual permite vislumbrar con bastante claridad que, sin perjuicio del principio constitucional de presunción de inocencia, el desempeño de determinadas funciones parece incluir en el recaudo de idoneidad el no tener pendiente una causa penal (“El/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” derecho a ser elegido y la privación de la libertad sin condena”, La Ley 2001 - F, pág.539).- Continúa citando a Germán Bidart Campos quien señala que “hay empleos para los cuales la propia constitución estipula los requisitos: así, para ser presidente y vicepresidente; para ser diputado y senador; para ser juez de la Corte Suprema. En tales casos, ninguna norma inferior puede ampliar o disminuir los mencionados [...] Pero también para estos cargos rige el requisito general de la idoneidad. Por eso, cuando se trata de cargos que se disciernen por elección popular, los partidos que presentan candidaturas han de seleccionarlas responsablemente tomando muy en cuenta la idoneidad”.- Más adelante, expresa que “si bien la idoneidad en cuanto ‘aptitud’ depende de la índole del empleo y se configura mediante condiciones diferentes, razonablemente exigibles según el empleo de que se trata, podemos decir en sentido lato que tales condiciones abarcan la aptitud técnica, la salud, la edad, la moral, etcétera. (“Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tomo I- B, Nueva edición ampliada y actualizada a 1999-2001, págs.84,85 y 86). En el mismo fallo se cita a Miguel Ángel Ekmedjian quien expresa que “los empleos a que se refiere el artículo [16] son los públicos” y que “la idoneidad es un concepto amplio que incluye aptitudes políticas, culturales, morales, técnicas, etc.” (” Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo II (Arts. 14 bis a 27), Ed. Depalma, págs. 129/134).- En los considerandos se cita también la opinión del constitucionalista Juan R. Aguirre Lanari, quien destacó que “esa idoneidad [...] ‘no es simplemente [...] técnica sino también de índole ética.” (“Ética, Política y Derecho”, Academia Nacional de Derecho, 1999, 207).- Y así lo ha entendido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando en relación al artículo 16 de nuestra ley fundamental, ha dicho que “la declaración de que todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad no excluye la imposición de requisitos/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” éticos, como son los atinentes a la integridad de la conducta” (cf. Fallos 238:183) y supone un conjunto de condiciones de distinta naturaleza. Así, incluye -por ejemplo- la aptitud técnica, la física y la moral (cf. Fallos 321:194). - En el considerando 6°) se dice; “Que en este sentido cabe destacar que el artículo 36 de la Constitución Nacional recoge el valor de la ética pública, considerando atentatorio contra el sistema democrático el accionar de los que incurrieren en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento ilícito, e indicándole en su último párrafo al Congreso la sanción de una ley sobre ética pública.- Tanto es así, que el convencional Cafiero en la sesión del 19 de julio de 1994 de la Convención Constituyente finalizó su exposición afirmando que la ética pública “constituirá una señal que los constituyentes del 94 le enviamos a toda la sociedad argentina. [...] Nosotros somos quienes queremos que en el documento máximo que estamos reformando se inscriba el principio de que sin ética no hay democracia” (Carlos R. Baeza, “Exégesis de la Constitución Argentina”, t 1, Ed. Abaco).- Legislación similar a la propuesta en esta iniciativa se encuentra vigente en las provincias de Mendoza, Salta, Chubut, Jujuy, Santa Fe, San Juan y Tucuman. La ley provincial de Mendoza establece, por ejemplo, que los partidos políticos o alianzas electorales, deberán exigir a todos los precandidatos y candidatos titulares y suplentes que integren sus listas, para cualquier cargo electivo provincial y municipal, el Certificado de Antecedentes Penales (CAP) emitido por el Registro Nacional de Reincidencia, “siendo responsables directos de su presentación” ante los órganos con competencia electoral. Este certificado se deberá acompañar junto con la presentación de listas, tanto en las elecciones primarias como en las generales./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En idéntico sentido la ley provincial de Santa Fe dispone que los partidos políticos o alianzas, por intermedio de los apoderados/as de listas deberán presentar ante el Tribunal Electoral de la Provincia, los Certificados de Antecedentes Penales emitidos por el Registro Nacional de Reincidencia, de los precandidatos/as titulares y suplentes que integren sus listas, y en caso de advertirse la falta de presentación del CAP, el organismo con competencia electoral deberá intimar, por única vez, a los apoderados/as de listas de los partidos políticos o alianzas al cumplimiento de dicho requisito o al reemplazo del precandidato/a, en un plazo de veinticuatro (24) horas. Por último, hacemos referencia a la iniciativa ciudadana “Ficha limpia, un movimiento ciudadano para una democracia más fuerte que ha recogido a la fecha 439.150 firmas. Gastón Ignacio Marra, iniciador de la petición, señaló en esa oportunidad que “Esta petición tiene por objeto solicitar a los legisladores la inclusión de requisitos en materia electoral y de partidos políticos impidiendo que cualquier persona que tenga condena penal en primera instancia o condena confirmada por un tribunal superior (condena en segunda instancia) (1) por delitos dolosos graves pueda ser precandidata (en elecciones primarias) o candidata (en elecciones generales) a cargos de elección popular. La referida inhabilitación temporal se debería mantener vigente hasta la revocación de la condena o el cumplimiento de la pena”. Asimismo, celebramos la iniciativa del señor Presidente de la Nación, en oportunidad de brindar su discurso de apertura de Sesiones Ordinarias del H. Congreso, de incluir el tema en la agenda legislativa del gobierno./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Por lo expuesto solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto. Eduardo H. Galaretto.- Carolina Losada.- Eduardo A. Vischi.- Luis A. Juez.- Flavio S. Fama.- Alfredo L. De Angeli/final_de_pagina/