Fundamentos
Señora Presidente:
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Expresa Guillermo Borda, en un artículo “LA VOCACION HEREDITARIA
DEL CONVIVIENTE”, Publicado en: LA LEY 17/05/2024: “… y nuestros
legisladores no pueden hacer oídos sordos ni la vista gorda a los nuevos
cambios que vive el mundo y, en consonancia, deben adaptar la
legislación a las nuevas épocas. Coincidimos con Solari cuando afirma
que "la diversidad emergente de la realidad social nos obliga,
legislativamente, a superar el viejo y clásico sistema basado y
estructurado sobre la idea de que el matrimonio es la única forma de
familia que merece protección por parte de la ley".
Nuestra legislación reconoce muchos derechos a dos personas que
convivan y compartan un proyecto de vida en común, según se legisla
en el Código Civil y Comercial en el Título III, capítulo 1º del Libro
Segundo, en donde se define a las relaciones convivenciales como las
que están basadas en la relación afectiva de carácter singular, público,
notorio, estable y permanente de dos personas que conviven y
comparten un proyecto de vida en común y seguidamente en el capítulo
3º habla de los efectos de las uniones convivenciales durante la
convivencia. “Así se nos dice que cada uno de los convivientes
administra y dispone de los bienes de su titularidad, que los convivientes
se deben asistencia, contribuir a los gastos domésticos, y ser
responsables por las deudas que uno de ellos hubiere contraído con
terceros para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el
sostenimiento y la educación de los hijos. Y en el Capítulo Cuarto nos
dice qué efectos trae el cese de la convivencia, haciendo mención del
derecho a recibir una compensación económica por ese cese cuando se
dan determinadas circunstancias (vg. edad, salud de los convivientes y
de los hijos, capacitación laboral, posibilidad de obtener un trabajo, etc.);
y, finalmente, en el art. 527 hace la única referencia al fallecimiento de
uno de los convivientes, concediendo la posibilidad de seguir habitando
el inmueble de propiedad del causante por el término de dos años. De
más está decir que entre otras leyes se les reconocen a los convivientes
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el derecho a percibir la pensión en caso de fallecimiento del conviviente
(ley 24.241); a percibir como consecuencia del fallecimiento del
trabajador la indemnización por la extinción de la relación laboral (art.
248 de la LCT), etc.” Cito al mismo autor Guillermo Borda en el artículo
señalado.
Agregamos citando a Arce, Federico M., en su artículo La vocación
hereditaria del conviviente en el Código Civil y Comercial: ¿una laguna
axiológica? Publicado en: LA LEY 04/08/2023, 4,Cita: TR LALEY
AR/DOC/1809/2023: “Como prueba cabal del reconocimiento que el
ordenamiento civil y comercial le dispensa a esta institución, puede
mencionarse que el conviviente se encuentra legitimado —en igualdad
de condiciones que el cónyuge— para solicitar la declaración de
incapacidad o capacidad restringida (art. 33 inc. b) y la inhabilitación por
prodigalidad (art. 48), prestar consentimiento para actos médicos e
investigaciones en salud (art. 59), expresar la voluntad del difunto para
la disposición de la inhumación y las exequias (art. 61), así como para
plantear acciones de protección del nombre de la persona fallecida (art.
71).
En materia de protección de la vivienda, el art. 246 inc. a) establece que
el conviviente es uno de los beneficiarios de dicha afectación, en
igualdad de condiciones que el cónyuge, los ascendientes y
descendientes del propietario constituyente. A la vez, confiere
legitimación al conviviente para oponerse a la transmisión del bien
afectado a la protección (art. 250), y requiere su asentimiento para la
desafectación del inmueble al régimen de protección (art. 255 inc. a).
En cuanto a los efectos patrimoniales de la convivencia, el art. 519
establece que los convivientes se deben asistencia (art. 519), a la vez
que en el caso de que la convivencia se encuentre inscripta, ninguno de
los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los
derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de
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esta, ni transportarlos fuera de la vivienda, salvo autorización judicial
(art. 522).
En cuanto a la compensación económica, la regulación del Código Civil
y Comercial en materia de convivencia (art. 524 y ss.) es
sustancialmente similar a la prevista para el matrimonio (art. 441 y ss.).
La diferencia fundamental entre ambas regulaciones es que mientras en
el matrimonio puede establecerse como compensación —aunque
excepcionalmente— una renta por tiempo indeterminado, en el caso de
la unión convivencial dicha renta no puede exceder el tiempo que duró
dicha unión.
A su vez, en cuanto a la atribución de la vivienda en caso de fallecimiento
de uno de los convivientes, el art. 527 establece que si el conviviente
supérstite careciere de vivienda propia habitable o de bienes suficientes
que aseguren el acceso a esta, puede invocar el derecho real de
habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble
de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar,
siempre que a la apertura de la sucesión no se encontrara en
condominio con otras personas.
En las normas relativas a la adopción (art. 619 y ss. del CCyCN) no se
establecen diferencias entre convivientes y cónyuges en cuanto a la
regulación del instituto.
En el mismo sentido, el beneficio de competencia, según el cual ciertos
deudores pueden pagar lo que buenamente puedan, según las
circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna (art. 892), el Código Civil
y Comercial equipara al cónyuge y conviviente como legitimados para
hacerlo valer contra el acreedor que debe conceder tal beneficio (art.
893 inc. b).
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En cuanto a las donaciones, pueden ser revocadas por ingratitud si el
donatario atenta contra la vida del donante, cónyuge o conviviente (art.
1571), sin establecer distinciones entre ambas figuras.
Asimismo, en lo referido al daño resarcible en materia de
responsabilidad civil, el art. 1745 prevé la indemnización por
fallecimiento, estableciendo en el inc. b) que esta debe consistir en lo
necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos
menores de veintiún años de edad con derecho alimentario.
Finalmente, el art. 2543 prevé la suspensión de la prescripción tanto
entre cónyuges, durante el matrimonio (inc. a), como entre convivientes,
durante la unión convivencial (inc. b).”
Si comparamos los derechos y deberes de los convivientes con los que
da el matrimonio a los cónyuges, observamos que no tienen más
obligaciones que las personas que viven en unión convivencial. Salvo
que no se heredan cuando fallece el conviviente.
La exclusión del conviviente de la vocación hereditaria surge de lo
normado por el Código Civil y Comercial en los arts. 2426, 2435, 2438,
2439 y 2441.
O sea si bien la legislación reconoce a la convivencia de pareja muchos
derechos y deberes, lo hace de manera limitada. Mantiene, diferencias
entre las dos formas de organización familiar (la matrimonial y la
convivencial) que se fundan en aceptar que, en respeto por el artículo
16 de la Constitución Nacional, es posible brindar un tratamiento
diferenciado a modelos distintos de familia.
Esta diferenciación tiene un claro impacto en materia de derecho
sucesorio, donde a la vez que se le reconoce vocación hereditaria al
cónyuge, simultáneamente se le niega al conviviente.
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La doctrina y legislaciones extranjeras vienen receptando los
fundamentales y fuertes movimientos transformadores acaecidos en el
derecho de familia en los últimos años, con innegable repercusión en el
derecho sucesorio, que provocan la necesidad de reflexionar sobre una
nueva visión de los tradicionales fundamentos de la sucesión intestada.
Esa evolución ha llevado a erigir a la solidaridad familiar y al afecto
presunto del causante en fuente de la vocación sucesoria, sin que esa
solidaridad y ese lazo afectivo se presuman a partir de un vínculo de
consanguinidad o de un vínculo jurídico, sino por el hecho mismo de la
comunidad de vida, de los vínculos afectivos y de la solidaridad que se
genera. “Las parejas de hecho que viven more uxorio, paulatinamente
han venido siendo reconocidas en la legislación, atribuyéndoles efectos
jurídicos, y en numerosos ordenamientos legales vocación sucesoria ab
intestato, sobre la base de la convivencia, del lazo afectivo y de la
solidaridad familiar que las une. Primero fueron las uniones
heterosexuales y posteriormente se extendieron los efectos jurídicos a
las homosexuales, cumpliendo determinadas condiciones. “Solidaridad
y vínculo afectivo como fuente de la vocación sucesori” Ferrer, Francisco
A. M. RCCyC 2019 (diciembre), 63 TR LALEY AR/DOC/3555/2019.
La pareja de hecho y la matrimonil son similares en la forma como se
desarrolla la vida misma, un proyecto de vida en común, deberes y
derechos recíprocos, proyectos, etc.
Por lo tanto es imprescindible reformar nuestra legislación para la
atribución del derecho hereditario legal, a los convivientes. Permite
reconocer una realidad cada vez más habitual y brindar seguridad
jurídica a la familia en las distintas conformaciones que puede asumir.
Por las razones expuestas, y las que agregaremos al momento de su
tratamiento, solicitamos a nuestros pares acompañen al presente
Proyecto de Ley.
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Rodolfo A. Suarez – Mariana Juri -
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