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Proyecto de LeyPresentado

PROYECTO DE LEY SOBRE VOCACION HEREDITARIA DEL CONVIVIENTE.

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0986/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… VOCACION HEREDITARIA DEL CONVIVIENTE Artículo 1: Modificar el artículo 2.424 del Código Civil y Comercial, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Heredero legítimo. Las sucesiones intestadas se defieren a los descendientes del causante, a sus ascendientes, al cónyuge supérstite, al conviviente supérstite según lo normado en el Título III, capítulo 1º del Libro Segundo de éste Código, en el mismo grado que el cónyuge supérstite y a los parientes colaterales dentro del cuarto grado inclusive, en el orden y según las reglas establecidas en este Código. A falta de herederos, los bienes corresponden al Estado nacional, provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según el lugar en que están situados”. Artículo 2: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Rodolfo A. Suarez – Mariana Juri -

Expediente
986/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
5 de junio de 2024
Progreso del trámite1/6

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Señora Presidente: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Expresa Guillermo Borda, en un artículo “LA VOCACION HEREDITARIA DEL CONVIVIENTE”, Publicado en: LA LEY 17/05/2024: “… y nuestros legisladores no pueden hacer oídos sordos ni la vista gorda a los nuevos cambios que vive el mundo y, en consonancia, deben adaptar la legislación a las nuevas épocas. Coincidimos con Solari cuando afirma que "la diversidad emergente de la realidad social nos obliga, legislativamente, a superar el viejo y clásico sistema basado y estructurado sobre la idea de que el matrimonio es la única forma de familia que merece protección por parte de la ley". Nuestra legislación reconoce muchos derechos a dos personas que convivan y compartan un proyecto de vida en común, según se legisla en el Código Civil y Comercial en el Título III, capítulo 1º del Libro Segundo, en donde se define a las relaciones convivenciales como las que están basadas en la relación afectiva de carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común y seguidamente en el capítulo 3º habla de los efectos de las uniones convivenciales durante la convivencia. “Así se nos dice que cada uno de los convivientes administra y dispone de los bienes de su titularidad, que los convivientes se deben asistencia, contribuir a los gastos domésticos, y ser responsables por las deudas que uno de ellos hubiere contraído con terceros para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos. Y en el Capítulo Cuarto nos dice qué efectos trae el cese de la convivencia, haciendo mención del derecho a recibir una compensación económica por ese cese cuando se dan determinadas circunstancias (vg. edad, salud de los convivientes y de los hijos, capacitación laboral, posibilidad de obtener un trabajo, etc.); y, finalmente, en el art. 527 hace la única referencia al fallecimiento de uno de los convivientes, concediendo la posibilidad de seguir habitando el inmueble de propiedad del causante por el término de dos años. De más está decir que entre otras leyes se les reconocen a los convivientes VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” el derecho a percibir la pensión en caso de fallecimiento del conviviente (ley 24.241); a percibir como consecuencia del fallecimiento del trabajador la indemnización por la extinción de la relación laboral (art. 248 de la LCT), etc.” Cito al mismo autor Guillermo Borda en el artículo señalado. Agregamos citando a Arce, Federico M., en su artículo La vocación hereditaria del conviviente en el Código Civil y Comercial: ¿una laguna axiológica? Publicado en: LA LEY 04/08/2023, 4,Cita: TR LALEY AR/DOC/1809/2023: “Como prueba cabal del reconocimiento que el ordenamiento civil y comercial le dispensa a esta institución, puede mencionarse que el conviviente se encuentra legitimado —en igualdad de condiciones que el cónyuge— para solicitar la declaración de incapacidad o capacidad restringida (art. 33 inc. b) y la inhabilitación por prodigalidad (art. 48), prestar consentimiento para actos médicos e investigaciones en salud (art. 59), expresar la voluntad del difunto para la disposición de la inhumación y las exequias (art. 61), así como para plantear acciones de protección del nombre de la persona fallecida (art. 71). En materia de protección de la vivienda, el art. 246 inc. a) establece que el conviviente es uno de los beneficiarios de dicha afectación, en igualdad de condiciones que el cónyuge, los ascendientes y descendientes del propietario constituyente. A la vez, confiere legitimación al conviviente para oponerse a la transmisión del bien afectado a la protección (art. 250), y requiere su asentimiento para la desafectación del inmueble al régimen de protección (art. 255 inc. a). En cuanto a los efectos patrimoniales de la convivencia, el art. 519 establece que los convivientes se deben asistencia (art. 519), a la vez que en el caso de que la convivencia se encuentre inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” esta, ni transportarlos fuera de la vivienda, salvo autorización judicial (art. 522). En cuanto a la compensación económica, la regulación del Código Civil y Comercial en materia de convivencia (art. 524 y ss.) es sustancialmente similar a la prevista para el matrimonio (art. 441 y ss.). La diferencia fundamental entre ambas regulaciones es que mientras en el matrimonio puede establecerse como compensación —aunque excepcionalmente— una renta por tiempo indeterminado, en el caso de la unión convivencial dicha renta no puede exceder el tiempo que duró dicha unión. A su vez, en cuanto a la atribución de la vivienda en caso de fallecimiento de uno de los convivientes, el art. 527 establece que si el conviviente supérstite careciere de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que aseguren el acceso a esta, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad del causante que constituyó el último hogar familiar, siempre que a la apertura de la sucesión no se encontrara en condominio con otras personas. En las normas relativas a la adopción (art. 619 y ss. del CCyCN) no se establecen diferencias entre convivientes y cónyuges en cuanto a la regulación del instituto. En el mismo sentido, el beneficio de competencia, según el cual ciertos deudores pueden pagar lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna (art. 892), el Código Civil y Comercial equipara al cónyuge y conviviente como legitimados para hacerlo valer contra el acreedor que debe conceder tal beneficio (art. 893 inc. b). VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En cuanto a las donaciones, pueden ser revocadas por ingratitud si el donatario atenta contra la vida del donante, cónyuge o conviviente (art. 1571), sin establecer distinciones entre ambas figuras. Asimismo, en lo referido al daño resarcible en materia de responsabilidad civil, el art. 1745 prevé la indemnización por fallecimiento, estableciendo en el inc. b) que esta debe consistir en lo necesario para alimentos del cónyuge, del conviviente, de los hijos menores de veintiún años de edad con derecho alimentario. Finalmente, el art. 2543 prevé la suspensión de la prescripción tanto entre cónyuges, durante el matrimonio (inc. a), como entre convivientes, durante la unión convivencial (inc. b).” Si comparamos los derechos y deberes de los convivientes con los que da el matrimonio a los cónyuges, observamos que no tienen más obligaciones que las personas que viven en unión convivencial. Salvo que no se heredan cuando fallece el conviviente. La exclusión del conviviente de la vocación hereditaria surge de lo normado por el Código Civil y Comercial en los arts. 2426, 2435, 2438, 2439 y 2441. O sea si bien la legislación reconoce a la convivencia de pareja muchos derechos y deberes, lo hace de manera limitada. Mantiene, diferencias entre las dos formas de organización familiar (la matrimonial y la convivencial) que se fundan en aceptar que, en respeto por el artículo 16 de la Constitución Nacional, es posible brindar un tratamiento diferenciado a modelos distintos de familia. Esta diferenciación tiene un claro impacto en materia de derecho sucesorio, donde a la vez que se le reconoce vocación hereditaria al cónyuge, simultáneamente se le niega al conviviente. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La doctrina y legislaciones extranjeras vienen receptando los fundamentales y fuertes movimientos transformadores acaecidos en el derecho de familia en los últimos años, con innegable repercusión en el derecho sucesorio, que provocan la necesidad de reflexionar sobre una nueva visión de los tradicionales fundamentos de la sucesión intestada. Esa evolución ha llevado a erigir a la solidaridad familiar y al afecto presunto del causante en fuente de la vocación sucesoria, sin que esa solidaridad y ese lazo afectivo se presuman a partir de un vínculo de consanguinidad o de un vínculo jurídico, sino por el hecho mismo de la comunidad de vida, de los vínculos afectivos y de la solidaridad que se genera. “Las parejas de hecho que viven more uxorio, paulatinamente han venido siendo reconocidas en la legislación, atribuyéndoles efectos jurídicos, y en numerosos ordenamientos legales vocación sucesoria ab intestato, sobre la base de la convivencia, del lazo afectivo y de la solidaridad familiar que las une. Primero fueron las uniones heterosexuales y posteriormente se extendieron los efectos jurídicos a las homosexuales, cumpliendo determinadas condiciones. “Solidaridad y vínculo afectivo como fuente de la vocación sucesori” Ferrer, Francisco A. M. RCCyC 2019 (diciembre), 63 TR LALEY AR/DOC/3555/2019. La pareja de hecho y la matrimonil son similares en la forma como se desarrolla la vida misma, un proyecto de vida en común, deberes y derechos recíprocos, proyectos, etc. Por lo tanto es imprescindible reformar nuestra legislación para la atribución del derecho hereditario legal, a los convivientes. Permite reconocer una realidad cada vez más habitual y brindar seguridad jurídica a la familia en las distintas conformaciones que puede asumir. Por las razones expuestas, y las que agregaremos al momento de su tratamiento, solicitamos a nuestros pares acompañen al presente Proyecto de Ley. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Rodolfo A. Suarez – Mariana Juri - VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/