Fundamentos
Señora presidente:
El "ciberacoso" o "grooming" comprende todas las prácticas "on-line"
utilizadas por pedófilos para lograr el contacto con niños, niñas o
adolescentes, con el objetivo de ganar su confianza y la creación de un
vínculo con ellos. Estos individuos lo hacen a través de identidades
ficticias, fingiendo tener la misma edad y sentimientos, para luego lograr
el encuentro real y concretar el abuso sexual.
Sobre esta temática, existen en nuestro país varias normas vigentes. En
primer lugar, debemos tener presente que la reforma del 94’, le dio
jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos del Niño
(aprobada por ONU en 1989). Este tratado de DDHH obliga a los/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Estados Partes "a proteger al niño contra todas las formas de
explotación y abuso sexuales” (art. 34°) y a proteger “al niño contra todas
las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier
aspecto de su bienestar” (art. 36°).
En segundo lugar, en el año 2000, la Asamblea General de Naciones
Unidas aprobó la Resolución A/RES/54/263, por la cual se instituyó el
“Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños
en la pornografía”. Argentina firmó este protocolo en 2002 y lo ratificó en
2003.
En tercer lugar, en 2005, el Congreso sancionó la Ley N° 26.061, por la
cual se estableció el sistema de “protección integral de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la
República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo
y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico
nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte”
(art. 1°). En su art. 9°, se reconoce a las niñas, niños y adolescentes el
“derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en
desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio,
humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de
explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación
sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o
condición cruel o degradante. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral. La persona que
tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra
la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o
adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar
a la autoridad local de aplicación de la presente ley. Los Organismos del
Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención
integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y
adolescentes”./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
En cuarto lugar, en 2013, el grooming o cyber acoso fue incorporado al
Código Penal Argentino en el artículo 131. El mismo prevé una pena de
entre cuatro a seis años, a quien "a través de comunicaciones
electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de
transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el
propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la
misma".
En quinto lugar, en 2018, el Comité sobre los Derechos del Niño (ONU)
publicó su último informe sobre el cumplimiento de nuestro país a la
Convenció sobre los Derechos del Niño1. En su punto 24, afirma: “El
Comité considera positiva la adopción de diversas medidas jurídicas y
normativas para hacer frente al abuso y la explotación sexual de los
niños, incluido el establecimiento de una dependencia especializada en
la investigación de delitos contra la integridad sexual de las niñas y los
niños. No obstante, sigue preocupado por la alta incidencia del abuso
sexual contra los niños, en particular en el entorno familiar, y expresa su
especial preocupación por las referencias hechas por el Estado parte
que indican que, el 35% de las víctimas de género femenino con
discapacidad ha sufrido algún tipo de violación, mientras que alrededor
del 50% del total de las víctimas con discapacidad ha sido vulnerada
sexualmente por la fuerza (véase CRC/C/ARG/Q/5-6/Add.1, párr. 129).
25. El Comité señala la meta 16.2 de los Objetivos de Desarrollo
Sostenible, relativa a poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas
las formas de violencia y tortura contra los niños, y recomienda que el
Estado parte: a) Introduzca mecanismos de detección temprana y
denuncia de casos de violencia y abuso sexual por parte de los padres,
familiares o cuidadores, en estrecha colaboración con las
organizaciones dirigidas por niños y otras organizaciones que se ocupan
1
https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2fPPRiCAqhKb7yhslwvqis5RMG7jra
4gAQREZIUXCc9unQ%2bu8qN4hhLEGoWHAlZ1hsgqAlayoD4c0oifDmT0efRBpTH4pNXOu6nvEJfnMNXsAJiCcEP
G7yw6sxa/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
de los derechos del niño; b) Refuerce las actividades de concienciación
para luchar contra la estigmatización de los niños víctimas de
explotación y abusos sexuales, incluido el incesto, y garantice que haya
canales de denuncia accesibles, confidenciales, adaptados a las
necesidades de los niños y eficaces, así como procedimientos judiciales
para dichas violaciones; c) Refuerce las aptitudes de los profesionales y
la coordinación intersectorial para abordar casos de maltrato infantil, y
agilice la elaboración de protocolos de atención tanto a nivel nacional
como provincial; d) Establezca directrices y estrategias de
enjuiciamiento para los casos de explotación y abusos sexuales que
tengan en cuenta la perspectiva de género y las necesidades del niño,
y refuerce la capacidad de la dependencia especializada en la
investigación de delitos contra la integridad sexual de las niñas y los
niños para sustanciar actuaciones penales en esos casos; e) Investigue
de manera proactiva los casos de explotación y abusos sexuales de
niños, enjuicie a los autores y asegure que reciban las sanciones
apropiadas en caso de que sean declarados culpables”.
En último lugar, en diciembre de 2020, el Congreso nacional sancionó
la Ley N° 27.590, por la cual se creó el Programa Nacional de
Prevención y Concientización del Grooming o Ciberacoso contra Niñas,
Niños y Adolescentes. Se define “por grooming o ciberacoso a la acción
en la que una persona por medio de comunicaciones electrónicas,
telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos,
contacte a una persona menor de edad con el propósito de cometer
cualquier delito contra la integridad sexual de la misma” (art. 3°).
Centralmente, este programa encomienda a la Autoridad de Aplicación
a: “a) Generar conciencia sobre el uso responsable de las Tecnologías
de la Información y Comunicación. b) Garantizar la protección de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes frente al grooming o
ciberacoso. c) Capacitar a la comunidad educativa en el nivel inicial,
primario y secundario de gestión pública y privada a los fines de
concientizar sobre la problemática del grooming o ciberacoso. d) Diseñar
y desarrollar campañas de difusión a través de los medios masivos de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
comunicación a los fines de cumplir con los objetivos del presente
Programa. e) Brindar información acerca de cómo denunciar este tipo
de delitos en la justicia” (art. 4°). Esta ley aún no ha sido reglamentada.
En virtud de la legislación mencionada, principalmente las
incorporaciones realizadas al Código Penal, nuestro país ha logrado
cumplir con cuatro de las cinco recomendaciones que el Centro
Internacional para Niños Desaparecidos y Explotados (ICMEC, por sus
siglas en inglés)2 elaboró luchar contra el abuso sexual infantil. Las cinco
recomendaciones son:
1- Tener una legislación específica sobre “Material de Abuso Sexual
Infantil”;
2- Definir en su legislación lo que significa “Material de Abuso Sexual
Infantil”;
3- Contemplar en su legislación los delitos “Material de Abuso Sexual
Infantil” facilitados por tecnología (internet);
4- Considerar delito la “posesión simple” del “Material de Abuso
Sexual Infantil”, independientemente del fin de esa tenencia;
5- Establecer la obligación de los “proveedores de servicios de
internet” (PSI) a reportar sospechas de “Material de Abuso Sexual
Infantil” a las agencias de orden público.
Argentina cumple con las primeras cuatro recomendaciones. En el art.
128 del Código Penal Argentino está tipificado el acoso sexual en línea
(recomendación 1°) y se define “Material de Abuso Sexual Infantil” como
“toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a
2 https://www.icmec.org/wp-content/uploads/2019/12/Material-Sobre-Abuso-Sexual-Infantil-Legislacion-
Modelo-y-Revision-Global-9na-Ed.pdf/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes
genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que
organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales
explícitas en que participaren dichos menores” (recomendación 2°). En
este mismo artículo se tipifica el acoso “por cualquier medio”,
contemplando internet (recomendación 3°). También se considera la
“posesión simple” del “Material de Abuso Sexual Infantil”, sin importar la
intención de distribución. Se establece pena de prisión “de cuatro meses
a un año el que a sabiendas tuviere en su poder representaciones” de
abuso sexual infantil (recomendación 4°).
La 5° recomendación no está incorporada a la legislación argentina. Al
respecto, es importante considerar que las organizaciones y
corporaciones, cuyos servicios estén siendo utilizados para la
proliferación de material de abuso sexual infantil, deben ejecutar su
responsabilidad social corporativa, responsabilidad de industria o
ciudadanía responsable en sus operaciones de negocios diarias. Es
fundamental que los proveedores de servicio de internet reporten el
contenido ilegal que descubren en sus redes a las autoridades
correspondientes, ya sea a través de sus gestores de contenido o los
reportes de sus usuarios. El Centro Internacional para Niños
Desaparecidos y Explotados también sugiere que se implemente un
requerimiento de “aviso y eliminación” dentro de las legislaciones
nacionales y que se incluyan penalidades suficientes y sustanciales (por
ejemplo, multas monetarias, encarcelamiento) por las fallas a la hora de
reportar el contenido ilegal.
Por su parte, la Alianza Mundial WePROTECT, dedicada a poner fin a
la explotación sexual de los niños en línea a través de medidas
nacionales e internacionales, también sugiere establecer
responsabilidades a los proveedores de servicio de internet a la hora de
luchar contra el ciberacoso. Esta alianza, cuyo objetivo es identificar y
proteger a un mayor número de víctimas, detener a un mayor número
de perpetradores, y establecer un Internet que esté libre de estos/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
crímenes, está conformada por gobiernos, empresas y organizaciones
de la sociedad civil que firmaron los compromisos de la cumbre
WePROTECT Children Online, celebrada en Londres (2014) y en Abu
Dhabi (2015), y los miembros de la Alianza Mundial contra la Explotación
Sexual Infantil en línea. Concretamente, recomiendan: “Legislación
nacional completa y eficaz para proteger a los niños de todas las formas
de explotación y abuso sexuales, tanto en línea como fuera de línea.
Esto debe ir más allá de la criminalización de las acciones de los
delincuentes sexuales; debe garantizar que los organismos encargados
de hacer cumplir la ley puedan identificar a los autores de tales acciones,
proteger a sus víctimas y garantizar que los derechos de las víctimas
estén protegidos, y que los proveedores de servicios en línea estén
equipados con un puerto seguro claro para revisar y denunciar el
contenido en línea”3.
Es importante tener presente que varios países ya han avanzado en este
sentido y han sancionado normas que obligan a los proveedores de
servicio de internet a reportar el material de abuso sexual infantil que
detecten. Por ejemplo, Colombia lo concretó mediante Ley N° 6794. En
el mismo sentido, existen normas similares en Estados Unidos, Estonia,
Etioía, Filipinas, Francia, Guyana, India, Italia, Mozambique, Nigeria,
Qatar, Ruanda, Sri Lanka y Sudáfrica. En el caso de China, su
legislación estipula expresamente la obligación de los proveedores de
servicios de internet de reportar las fotos obscenas, pornografía infantil
y otra información nociva. En particular, el artículo 7 de la Decisión del
Comité Permanente de la República Popular de China sobre la
Preservación de la Seguridad de las Redes Informáticas estipula que,
cualquier unidad que participe en negocios de redes informática, deberá
conducir sus actividades en concordancia con las leyes y que, cuando
descubra contenidos ilegales o delictivos, o información nociva, dentro
de la red informática, deberá tomar medidas para suspender la
3 https://www.weprotect.org/frameworks/implementing-the-model-national-response/policy-
governance/legislation-2/
4 https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/ley-679-de-2001.pdf/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
transmisión de la información nociva y reportar el asunto a las
autoridades relevantes sin retrasos. Y, mediante artículo 20, se obliga a
los proveedores de servicio de internet a reportar toda información
dañina o perniciosa, incluyendo materiales pornográficos.
En materia de la persecución del delito, es importante destacar que, en
2013, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires suscribió
un convenio con el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y
Explotados, para implementar una red virtual privada (VPN) para recibir
los reportes de pornografía infantil detectados en Argentina. En 2014,
en el ámbito del Consejo Federal del Consejo Federal de Política
Criminal y del Consejo de Procuradores, Fiscales, Defensores y
Asesores Generales de la República Argentina se creó la “Red de
Puntos de Contacto para la Pornografía Infantil en Internet”, para dar
curso legal a las medidas urgentes de protección de niños, niñas y
adolescentes y/o de investigación de los delitos vinculados con
pornografía infantil5. Posteriormente, en 2015, el Ministerio Público
Fiscal -mediante Resolución PGN N°3743- creó la Unidad Fiscal
Especializada en Ciberdelincuencia, a fin de robustecer la capacidad de
respuesta del organismo en materia de detección, persecución y
represión de la criminalidad organizada y de los delitos que más
menoscaban la seguridad ciudadana. Su función es “entender en casos
de ilícitos constituidos por ataques a sistemas informáticos, o cuando el
medio comisivo principal o accesorio de una conducta delictiva incluya
la utilización de sistemas informáticos, con especial atención en el
ámbito de la criminalidad organizada, y crímenes en los que sea
necesario realizar investigaciones en entornos digitales –aun cuando no
hayan sido cometidos contra o mediante un sistema informático”. En
2021, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires lanzó el
primer portal online del país destinado exclusivamente al reporte de
5
http://www.consejompra.org/images/files/Convenios/protocolo%20de%20intervencion%20urgente%20y%2
0colaboracion%20reciproca%20pi.pdf/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
imágenes y videos con contenido de abuso sexual infantil. La iniciativa
se trabajó conjuntamente con Internet Watch Foundation (IWF) y con
International Center for Missing and Exploited Children (ICMEC)6. Estos
avances en relación con la persecución del delito requieren del reporte
inicial de denunciantes. Sin embargo, queda pendiente definir el rol de
los prestadores de servicio de internet en la persecución del ciberacoso
y la producción y distribución del material de abuso sexual infantil. Por
ello, creemos pertinente que se modifique la Ley N° 27.078, de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incorporando la
obligación de los prestadores de Servicios de TIC de notificar o
denunciar ante la autoridad competente sospechas de “material de
abuso sexual Infantil”.
Por lo expuesto, les solicitamos a las Sras. Legisladoras y Sres.
Legisladores que acompañen el presente proyecto de ley.
Silvia Sapag
6 https://mpfciudad.gob.ar/noticias/2021-06-23-10-36-46-grooming-se-lanzo-el-primer-portal-del-pais-
destinado-al-reporte-de-imagenes-con-contenido-de-abuso-sexual-infantil/final_de_pagina/