DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

REPRODUCE PROYECTO DE LEY DE REPORTE DE SOSPECHAS DE MATERIAL DE ABUSO SEXUAL INFANTIL. (REF. S. 30/2022)

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0238/2024) Buenos Aires, 12 de marzo de 2024 Victoria Villarruel Señora Presidente del Honorable Senado S/D De mi mayor consideración Tengo el agrado de dirigirme a Ud. Con el fin de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del proyecto de ley de mi autoría, caratulado bajo expediente S30/2022, sobre el reporte ante sospechas de material de abuso sexual infantil. Sin otro particular, saluda a Ud. muy atentamente. Silvia Sapag. – PROYETO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados, … REPORTE DE SOSPECHAS DE MATERIAL DE ABUSO SEXUAL INFANTIL ARTÍCULO 1°. El objeto de la presente ley es establecer la obligación de los prestadores de Servicios de TIC de reportar sospechas de material de abuso sexual infantil a las autoridades competentes. ARTÍCULO 2°. Incorpórese un artículo 57° bis a la Ley N° 27.078, con la siguiente redacción:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” “ARTÍCULO 57 bis – Con el fin de combatir el abuso sexual infantil, los prestadores de Servicios de TIC deben: a) reportar, inmediatamente, ante las autoridades competentes sospechas de material de abuso sexual infantil; b) combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material de abuso sexual infantil; c) establecer mecanismos técnicos por medio de los cuales los usuarios puedan reportar sospechas de material de abuso sexual infantil. ARTÍCULO 3°. La Autoridad de Aplicación reglamentará la presente ley en un plazo no mayor a los sesenta (60) días, a partir de su publicación. ARTÍCULO 4°. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Silvia Sapag

Expediente
238/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
12 de marzo de 2024
Progreso del trámite1/6

Documentos (1)

Texto Original
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Fundamentos

Señora presidente: El "ciberacoso" o "grooming" comprende todas las prácticas "on-line" utilizadas por pedófilos para lograr el contacto con niños, niñas o adolescentes, con el objetivo de ganar su confianza y la creación de un vínculo con ellos. Estos individuos lo hacen a través de identidades ficticias, fingiendo tener la misma edad y sentimientos, para luego lograr el encuentro real y concretar el abuso sexual. Sobre esta temática, existen en nuestro país varias normas vigentes. En primer lugar, debemos tener presente que la reforma del 94’, le dio jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por ONU en 1989). Este tratado de DDHH obliga a los/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Estados Partes "a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” (art. 34°) y a proteger “al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar” (art. 36°). En segundo lugar, en el año 2000, la Asamblea General de Naciones Unidas aprobó la Resolución A/RES/54/263, por la cual se instituyó el “Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía”. Argentina firmó este protocolo en 2002 y lo ratificó en 2003. En tercer lugar, en 2005, el Congreso sancionó la Ley N° 26.061, por la cual se estableció el sistema de “protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los que la Nación sea parte” (art. 1°). En su art. 9°, se reconoce a las niñas, niños y adolescentes el “derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos a ninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias, explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquier forma o condición cruel o degradante. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física, sexual, psíquica y moral. La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones que atenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño, niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debe comunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley. Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistencia y atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niños y adolescentes”./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” En cuarto lugar, en 2013, el grooming o cyber acoso fue incorporado al Código Penal Argentino en el artículo 131. El mismo prevé una pena de entre cuatro a seis años, a quien "a través de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contactare a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma". En quinto lugar, en 2018, el Comité sobre los Derechos del Niño (ONU) publicó su último informe sobre el cumplimiento de nuestro país a la Convenció sobre los Derechos del Niño1. En su punto 24, afirma: “El Comité considera positiva la adopción de diversas medidas jurídicas y normativas para hacer frente al abuso y la explotación sexual de los niños, incluido el establecimiento de una dependencia especializada en la investigación de delitos contra la integridad sexual de las niñas y los niños. No obstante, sigue preocupado por la alta incidencia del abuso sexual contra los niños, en particular en el entorno familiar, y expresa su especial preocupación por las referencias hechas por el Estado parte que indican que, el 35% de las víctimas de género femenino con discapacidad ha sufrido algún tipo de violación, mientras que alrededor del 50% del total de las víctimas con discapacidad ha sido vulnerada sexualmente por la fuerza (véase CRC/C/ARG/Q/5-6/Add.1, párr. 129). 25. El Comité señala la meta 16.2 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, relativa a poner fin al maltrato, la explotación, la trata y todas las formas de violencia y tortura contra los niños, y recomienda que el Estado parte: a) Introduzca mecanismos de detección temprana y denuncia de casos de violencia y abuso sexual por parte de los padres, familiares o cuidadores, en estrecha colaboración con las organizaciones dirigidas por niños y otras organizaciones que se ocupan 1 https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=6QkG1d%2fPPRiCAqhKb7yhslwvqis5RMG7jra 4gAQREZIUXCc9unQ%2bu8qN4hhLEGoWHAlZ1hsgqAlayoD4c0oifDmT0efRBpTH4pNXOu6nvEJfnMNXsAJiCcEP G7yw6sxa/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” de los derechos del niño; b) Refuerce las actividades de concienciación para luchar contra la estigmatización de los niños víctimas de explotación y abusos sexuales, incluido el incesto, y garantice que haya canales de denuncia accesibles, confidenciales, adaptados a las necesidades de los niños y eficaces, así como procedimientos judiciales para dichas violaciones; c) Refuerce las aptitudes de los profesionales y la coordinación intersectorial para abordar casos de maltrato infantil, y agilice la elaboración de protocolos de atención tanto a nivel nacional como provincial; d) Establezca directrices y estrategias de enjuiciamiento para los casos de explotación y abusos sexuales que tengan en cuenta la perspectiva de género y las necesidades del niño, y refuerce la capacidad de la dependencia especializada en la investigación de delitos contra la integridad sexual de las niñas y los niños para sustanciar actuaciones penales en esos casos; e) Investigue de manera proactiva los casos de explotación y abusos sexuales de niños, enjuicie a los autores y asegure que reciban las sanciones apropiadas en caso de que sean declarados culpables”. En último lugar, en diciembre de 2020, el Congreso nacional sancionó la Ley N° 27.590, por la cual se creó el Programa Nacional de Prevención y Concientización del Grooming o Ciberacoso contra Niñas, Niños y Adolescentes. Se define “por grooming o ciberacoso a la acción en la que una persona por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, contacte a una persona menor de edad con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma” (art. 3°). Centralmente, este programa encomienda a la Autoridad de Aplicación a: “a) Generar conciencia sobre el uso responsable de las Tecnologías de la Información y Comunicación. b) Garantizar la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes frente al grooming o ciberacoso. c) Capacitar a la comunidad educativa en el nivel inicial, primario y secundario de gestión pública y privada a los fines de concientizar sobre la problemática del grooming o ciberacoso. d) Diseñar y desarrollar campañas de difusión a través de los medios masivos de/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” comunicación a los fines de cumplir con los objetivos del presente Programa. e) Brindar información acerca de cómo denunciar este tipo de delitos en la justicia” (art. 4°). Esta ley aún no ha sido reglamentada. En virtud de la legislación mencionada, principalmente las incorporaciones realizadas al Código Penal, nuestro país ha logrado cumplir con cuatro de las cinco recomendaciones que el Centro Internacional para Niños Desaparecidos y Explotados (ICMEC, por sus siglas en inglés)2 elaboró luchar contra el abuso sexual infantil. Las cinco recomendaciones son: 1- Tener una legislación específica sobre “Material de Abuso Sexual Infantil”; 2- Definir en su legislación lo que significa “Material de Abuso Sexual Infantil”; 3- Contemplar en su legislación los delitos “Material de Abuso Sexual Infantil” facilitados por tecnología (internet); 4- Considerar delito la “posesión simple” del “Material de Abuso Sexual Infantil”, independientemente del fin de esa tenencia; 5- Establecer la obligación de los “proveedores de servicios de internet” (PSI) a reportar sospechas de “Material de Abuso Sexual Infantil” a las agencias de orden público. Argentina cumple con las primeras cuatro recomendaciones. En el art. 128 del Código Penal Argentino está tipificado el acoso sexual en línea (recomendación 1°) y se define “Material de Abuso Sexual Infantil” como “toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a 2 https://www.icmec.org/wp-content/uploads/2019/12/Material-Sobre-Abuso-Sexual-Infantil-Legislacion- Modelo-y-Revision-Global-9na-Ed.pdf/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores” (recomendación 2°). En este mismo artículo se tipifica el acoso “por cualquier medio”, contemplando internet (recomendación 3°). También se considera la “posesión simple” del “Material de Abuso Sexual Infantil”, sin importar la intención de distribución. Se establece pena de prisión “de cuatro meses a un año el que a sabiendas tuviere en su poder representaciones” de abuso sexual infantil (recomendación 4°). La 5° recomendación no está incorporada a la legislación argentina. Al respecto, es importante considerar que las organizaciones y corporaciones, cuyos servicios estén siendo utilizados para la proliferación de material de abuso sexual infantil, deben ejecutar su responsabilidad social corporativa, responsabilidad de industria o ciudadanía responsable en sus operaciones de negocios diarias. Es fundamental que los proveedores de servicio de internet reporten el contenido ilegal que descubren en sus redes a las autoridades correspondientes, ya sea a través de sus gestores de contenido o los reportes de sus usuarios. El Centro Internacional para Niños Desaparecidos y Explotados también sugiere que se implemente un requerimiento de “aviso y eliminación” dentro de las legislaciones nacionales y que se incluyan penalidades suficientes y sustanciales (por ejemplo, multas monetarias, encarcelamiento) por las fallas a la hora de reportar el contenido ilegal. Por su parte, la Alianza Mundial WePROTECT, dedicada a poner fin a la explotación sexual de los niños en línea a través de medidas nacionales e internacionales, también sugiere establecer responsabilidades a los proveedores de servicio de internet a la hora de luchar contra el ciberacoso. Esta alianza, cuyo objetivo es identificar y proteger a un mayor número de víctimas, detener a un mayor número de perpetradores, y establecer un Internet que esté libre de estos/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” crímenes, está conformada por gobiernos, empresas y organizaciones de la sociedad civil que firmaron los compromisos de la cumbre WePROTECT Children Online, celebrada en Londres (2014) y en Abu Dhabi (2015), y los miembros de la Alianza Mundial contra la Explotación Sexual Infantil en línea. Concretamente, recomiendan: “Legislación nacional completa y eficaz para proteger a los niños de todas las formas de explotación y abuso sexuales, tanto en línea como fuera de línea. Esto debe ir más allá de la criminalización de las acciones de los delincuentes sexuales; debe garantizar que los organismos encargados de hacer cumplir la ley puedan identificar a los autores de tales acciones, proteger a sus víctimas y garantizar que los derechos de las víctimas estén protegidos, y que los proveedores de servicios en línea estén equipados con un puerto seguro claro para revisar y denunciar el contenido en línea”3. Es importante tener presente que varios países ya han avanzado en este sentido y han sancionado normas que obligan a los proveedores de servicio de internet a reportar el material de abuso sexual infantil que detecten. Por ejemplo, Colombia lo concretó mediante Ley N° 6794. En el mismo sentido, existen normas similares en Estados Unidos, Estonia, Etioía, Filipinas, Francia, Guyana, India, Italia, Mozambique, Nigeria, Qatar, Ruanda, Sri Lanka y Sudáfrica. En el caso de China, su legislación estipula expresamente la obligación de los proveedores de servicios de internet de reportar las fotos obscenas, pornografía infantil y otra información nociva. En particular, el artículo 7 de la Decisión del Comité Permanente de la República Popular de China sobre la Preservación de la Seguridad de las Redes Informáticas estipula que, cualquier unidad que participe en negocios de redes informática, deberá conducir sus actividades en concordancia con las leyes y que, cuando descubra contenidos ilegales o delictivos, o información nociva, dentro de la red informática, deberá tomar medidas para suspender la 3 https://www.weprotect.org/frameworks/implementing-the-model-national-response/policy- governance/legislation-2/ 4 https://www.unidadvictimas.gov.co/sites/default/files/documentosbiblioteca/ley-679-de-2001.pdf/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” transmisión de la información nociva y reportar el asunto a las autoridades relevantes sin retrasos. Y, mediante artículo 20, se obliga a los proveedores de servicio de internet a reportar toda información dañina o perniciosa, incluyendo materiales pornográficos. En materia de la persecución del delito, es importante destacar que, en 2013, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires suscribió un convenio con el Centro Nacional para Niños Desaparecidos y Explotados, para implementar una red virtual privada (VPN) para recibir los reportes de pornografía infantil detectados en Argentina. En 2014, en el ámbito del Consejo Federal del Consejo Federal de Política Criminal y del Consejo de Procuradores, Fiscales, Defensores y Asesores Generales de la República Argentina se creó la “Red de Puntos de Contacto para la Pornografía Infantil en Internet”, para dar curso legal a las medidas urgentes de protección de niños, niñas y adolescentes y/o de investigación de los delitos vinculados con pornografía infantil5. Posteriormente, en 2015, el Ministerio Público Fiscal -mediante Resolución PGN N°3743- creó la Unidad Fiscal Especializada en Ciberdelincuencia, a fin de robustecer la capacidad de respuesta del organismo en materia de detección, persecución y represión de la criminalidad organizada y de los delitos que más menoscaban la seguridad ciudadana. Su función es “entender en casos de ilícitos constituidos por ataques a sistemas informáticos, o cuando el medio comisivo principal o accesorio de una conducta delictiva incluya la utilización de sistemas informáticos, con especial atención en el ámbito de la criminalidad organizada, y crímenes en los que sea necesario realizar investigaciones en entornos digitales –aun cuando no hayan sido cometidos contra o mediante un sistema informático”. En 2021, el Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires lanzó el primer portal online del país destinado exclusivamente al reporte de 5 http://www.consejompra.org/images/files/Convenios/protocolo%20de%20intervencion%20urgente%20y%2 0colaboracion%20reciproca%20pi.pdf/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” imágenes y videos con contenido de abuso sexual infantil. La iniciativa se trabajó conjuntamente con Internet Watch Foundation (IWF) y con International Center for Missing and Exploited Children (ICMEC)6. Estos avances en relación con la persecución del delito requieren del reporte inicial de denunciantes. Sin embargo, queda pendiente definir el rol de los prestadores de servicio de internet en la persecución del ciberacoso y la producción y distribución del material de abuso sexual infantil. Por ello, creemos pertinente que se modifique la Ley N° 27.078, de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, incorporando la obligación de los prestadores de Servicios de TIC de notificar o denunciar ante la autoridad competente sospechas de “material de abuso sexual Infantil”. Por lo expuesto, les solicitamos a las Sras. Legisladoras y Sres. Legisladores que acompañen el presente proyecto de ley. Silvia Sapag 6 https://mpfciudad.gob.ar/noticias/2021-06-23-10-36-46-grooming-se-lanzo-el-primer-portal-del-pais- destinado-al-reporte-de-imagenes-con-contenido-de-abuso-sexual-infantil/final_de_pagina/