DeQuéSeTrata
Proyecto de LeyPresentado

REPRODUCE EL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL REGIMEN QUE REGULA LAS PRESTACIONES DE SALUD, RESPECTO DE GARANTIZAR EL DERECHO DE OPCION Y LA LIBRE ELECCION DE LA OBRA SOCIAL DE SU CONVENIENCIA. (REF. S. 60/22).

“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-0539/2024) Buenos Aires, 03 de abril de 2024. HONORABLE SENADO DE LA NACION SEÑORA PRESIDENTE DRA. VICTORIA EUGENIA VILLARRUEL S / D De mi mayor consideración: Me dirijo a Usted a efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del Expediente S – 60/22 Proyecto de Ley que Modifica el Régimen que Regula las Prestaciones de Salud, respecto de garantizar el derecho de opción y la libre elección de la obra social de su conveniencia. (ref. s. 145/20), de mi autoría. Sin otro particular aprovecho la oportunidad para saludarla atentamente. Lucila Crexell PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTICULO 1º.- Todos los beneficiarios del Sistema de Obras Sociales podrán ejercer el derecho de opción, garantizando así la libre elección de la obra social./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Entiéndase por beneficiarios de obras sociales los contemplados en las Leyes Nros. 23.660, 23.661, 23.890, 15.414, 20.382 y otras creadas por ley nacional, que podrán ejercer el derecho de opción, entre ellas las siguientes entidades: a) Cualquiera de las obras sociales indicadas en el artículo 1o de la Ley Nº 23.660; con excepción de las enunciadas en el inciso g) de la citada norma relativo al personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito; b) Cualquiera de las entidades que se hubieran adherido al sistema de la ley 23.661 y su modificatoria; c) La Dirección de Ayuda Social del Congreso de la Nación; d) La Obra Social del Poder Judicial de la Nación; e) Las entidades que brinden atención al personal de las Universidades Nacionales; f) Obras sociales provinciales; g) Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; h) Cualquier otra entidad creada por norma legal de jurisdicción nacional; i) Cualquiera de las entidades que tengan por objeto específico la prestación de servicios de salud conforme a la normativa a determinar por la autoridad de aplicación. ARTICULO 2º.- Los jubilados y pensionados podrán elegir entre el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (PAMI) y las Obras Sociales inscriptas en el Registro creado por el artículo 10 del Decreto Nº 292 del 14 de agosto de 1995. En este último caso el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) abonará a la Obra Social los valores de cápita fijados por la normativa dictada o en la que establezca la reglamentación de la presente. Se faculta a la Administración Nacional de la Seguridad Social y/o la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación a fin de determinar otras obras sociales a las cuales los jubilados y pensionados puedan ejercer el derecho a opción. ARTICULO 3º.- El ejercicio del derecho de opción se regirá por las siguientes disposiciones: a) Podrá ejercerse sólo una vez al año durante todo el año calendario y se hará efectivo a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud; b) Deberá ejercerse en forma personal por parte del beneficiario titular en una dependencia de la Superintendencia de Servicios de Salud. La Superintendencia de Servicios de Salud arbitrará los mecanismos institucionales para disponer delegaciones en todo el país, en el término de noventa (90) días de la promulgación de la presente. ARTICULO 4º-. La opción a la que hace mención el artículo primero deberá ejercerse en forma personal ante la entidad elegida en la forma que establezca la autoridad de aplicación. ARTICULO 5º.- Las Obras Sociales deberán brindar la más amplia información a los beneficiarios y entregar una cartilla que contenga los planes y programas de cobertura, bajo constancia./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ARTICULO 6º.- Los trabajadores podrán ejercer el derecho de opción desde el momento mismo del inicio de la relación laboral. ARTICULO 7º.- Los afiliados que hubieren cambiado de entidad deberán permanecer como mínimo un (1) año en ella y, vencido ese plazo, podrán ejercer una nueva opción. ARTICULO 8º.- No podrán ejercer el derecho de opción los beneficiarios una vez extinguida su relación laboral quedando su cobertura a cargo de la Obra Social a la que se encontraban afiliados durante los tres (3) meses previstos en la Ley Nº 23.660. ARTICULO 9º.- La entidad receptora no tendrá obligación de dar al afiliado proveniente de otra Obra Social más cobertura que el PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO (PMO), aun cuando la cobertura para sus afiliados originarios fuere mayor. En este último caso los nuevos afiliados podrán optar por pagar un suplemento determinado por la Obra Social elegida para equiparar su plan prestacional con el de los afiliados de origen. ARTICULO 10.- Teniendo en cuenta que la Obra Social no podrá establecer carencias ni preexistencias ni ningún tipo de examen que condicionen la admisión, la cobertura del afiliado que hubiera hecho uso de la opción de cambio, en caso de estar en tratamiento o padecer afecciones crónicas preexistentes, estará durante NUEVE (9) meses a cargo de la Obra Social de origen, a la cual la Obra Social receptora le facturará las prestaciones efectuadas. La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD reglamentará las patologías por las que deberá responder la Obra Social de origen, así como los aranceles que habrán de establecerse y tomará las medidas necesarias para que se provea al pago de las mismas. ARTICULO 11.- Será denunciado ante la Autoridad de Aplicación el empleador, representante legal, funcionario y/o empleado superior que/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” ejecute todo procedimiento o conducta que tenga por objeto impedir, obstaculizar, posibilitar, facilitar, o exigir de cualquier forma una determinación de la voluntad o libertad de uno o más afiliados a Obras Sociales, para que permanezca en la que se encuentra incorporado u opte, por una distinta. La autoridad de aplicación adoptará las medidas legales que correspondan. ARTICULO 12.- La Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación es la autoridad de aplicación de la presente ley, y dentro de los noventa (90) días contados a partir de la vigencia de ésta, deberá: a) Establecer las condiciones jurídicas, económicas y prestacionales que deberán cumplir las entidades comprendidas en el artículo 1° para adherir a este sistema; b) Establecer el procedimiento de adhesión; c) Dictar las normas reglamentarias, complementarias y aclaratorias correspondientes para la implementación del presente. ARTICULO 13.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley. ARTICULO 14.-. Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley. ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Lucila Crexell.

Expediente
539/24
Cámara
Senado de la Nación Argentina
Presentado
10 de abril de 2024
Progreso del trámite1/6

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Fundamentos

Señora Presidente:/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El presente proyecto de ley propone introducir modificaciones en el régimen que regula las prestaciones de salud resultantes de los aportes efectuados por todos los beneficiarios del Sistema de Obras Sociales, a fin de garantizarles el derecho de opción, asegurándoles así la libre elección de la obra social de su conveniencia. Históricamente, el sistema de obras sociales se organizó de modo tal que cada entidad brindaba prestaciones de salud y otras prestaciones sociales exclusivamente a sus afiliados/beneficiarios. Desde la sanción de la primera ley general del sistema (Ley Nº 18.610), el régimen jurídico prescribió la obligación de todo trabajador de afiliarse a la obra social de su actividad, no estando permitido cambiar de obra social. Es decir, cada obra social tenía su propia “población cautiva”, lo que significaba que el trabajador-afiliado a determinada obra social, no iba a dejar la misma, hasta que no cambiase de trabajo; e incluso, se “mantenía” su afiliación a la misma obra social, si el nuevo trabajo correspondía a idéntica actividad laboral. Bajo estos principios, la nota distintiva del sistema ha sido la “pertenencia”, “cautividad” o inclusión de los trabajadores beneficiarios en la obra social por rama de actividad, oficio, empresa o categoría. En la década del noventa se dictaron diversas normas a fin de instituir la libertad de elección de obra social por parte de los afiliados. Si bien no se produjo una desregulación del sistema de obras sociales, se modificó el régimen jurídico que las regía, sustituyéndose unas normas por otras, permitiendo el ejercicio del derecho a opción únicamente a los beneficiarios que se encontraban dentro del sistema de las Leyes Nros. 23.660 y 23.661./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Ese proceso encuentra un pie de inicio en el año 1991, a través de la desregulación instrumentada mediante los Decretos Nros. 2284 y 2741, por los cuales se consagró que los aportes para las Obras Sociales dejaban de ir para el INOS y pasan a ser dirigidos hacia la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES). Esta última se encarga de organizar las transferencias de recursos hacia las distintas obras sociales. En 1993, esos recursos son canalizados hacia la Dirección General Impositiva (DGI), actualmente una Dirección de la Administración de Finanzas e Ingresos Públicos (AFIP). De esta forma se genera una base económica e institucional para el proceso de desregulación de las obras sociales centrada en la separación de funciones de regulación, financiamiento y provisión de servicios. Más concretamente, el Decreto Nº 9/93 establece dentro de su artículo primero la facultad de los beneficiarios (aquellos comprendidos en los artículos 8º y 9º de la Ley Nº 23.660) de ejercer el derecho de opción de cambio de obra social, sujeto a las limitaciones que en la citada normativa se imponen. La elección prevista en esa normativa podrá recaer solamente en una obra social y será ejercida sólo en una oportunidad por año. Al mismo tiempo, el decreto permite la fusión y unión de las obras sociales, estableciendo un Paquete Básico Mínimo Obligatorio de Servicios (PMO), definido y regulado por el Ministerio de Salud. De este modo fue que entre los años 1993 y 1997, son promulgadas medidas complementarias a esta legislación, donde cabe destacar el Decreto Nº 576/93 que reglamenta las Leyes Nros. 23.660 y 23.661. Este último decreto estipula las bases para la liberalización del sistema de obras sociales, buscando promover la competencia y la eficiencia del mercado como asignador de recursos. Asimismo, vino a reforzar el derecho ya establecido en el Decreto N° 9 del mismo año, mediante el cual los trabajadores pueden efectuar/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” traspasos entre prestadores de salud en base a sus aportes. Dejó establecido normativamente la naturaleza de los aportes y contribuciones, consagrando que pertenecen al trabajador, con base a lo cual éste puede disponer en lo que hace al destino de ellos a través de la elección del prestador. En tal sentido el artículo 16 consagra que: “Los aportes y contribuciones que, por imperativo legal, se efectúan sobre la base de la remuneración del trabajador a favor del Sistema de Salud, le pertenecen y puede disponer de ellos para la libre elección del Agente del Seguro, pues constituyen parte de su salario diferido y solidario”. Luego de haberse introducido la normativa que desregula la elección de obras sociales, el Decreto Nº 1141/96 lo efectiviza finalmente. Esto último queda consagrado en el artículo primero, que hace posible la opción de cambio a partir del año 1997. En tal sentido consagró en su art. 1°: “Establécese que se podrá ejercer la opción de cambio, entre las Obras Sociales Sindicales, a partir del 1° de enero de 1997, la que se efectivizará desde el 31 de marzo del mismo año, para aquellas entidades que no se hubiesen presentado en el Programa de Reconversión. Para las Obras Sociales que se encuentren calificadas dentro del mencionado programa, y hayan presentado su plan de reconversión antes del 31 de diciembre de 1996, la efectivización del cambio regirá a partir del 30 de junio de 1997”. Con posterioridad se crea la Superintendencia de Servicios de Salud (SSS) por medio del dictado del Decreto Nº 1615/96. La Superintendencia es un organismo descentralizado de la Administración Pública Nacional, bajo la órbita del Ministerio de Salud, que se convierte en la autoridad de aplicación tanto de las Leyes Nros. 23.660, 23.661 y de los Decretos que establecen la opción de cambio. A su vez, el Artículo 1º del Decreto establece la fusión de la ANSSal, del INOS y del DINOS en la SSS./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Siguiendo con el extenso abanico de normativa existente, el Decreto N° 1301/97 sustituye el art. 1º del Decreto Nº 9/93, excluyendo de la desregulación a las obras sociales incluidas en el inciso f) del art. 1º de la Ley Nº 23.660. Posteriormente se dicta el Decreto N° 504/98, que establece una serie de requisitos que deben cumplir los solicitantes para el cambio de obra social, entre los que cabe destacar: “Art. 2º. La opción de cambio podrá ejercerse sólo una vez al año durante todo el año calendario y se hará efectiva a partir del primer día del tercer mes posterior a la presentación de la solicitud”. “Art. 13.-Los trabajadores que inicien una relación laboral, deberán permanecer como mínimo UN (1) año en la Obra Social correspondiente a su rama de actividad antes de poder ejercer su derecho de opción.” “Art. 14.-Los afiliados que hubieren cambiado de Obra Social deberán permanecer como mínimo UN (1) año en ella y, vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción.” En el año 2000 se intenta dar un cierre al marco de normativa existente. El proceso comienza con el Decreto N° 446/00, que como puntos fundamentales establece que se podrá elegir la cobertura médica entre obras sociales, prepagas y empresas formadas especialmente con ese objetivo, además de introducir un cambio con respecto a la normativa previa, ya que se les permite a los trabajadores ejercer el derecho a opción desde el momento mismo del inicio de la relación laboral. A pesar de ello, se mantiene vigente la condición de que los solicitantes de cambio de obra social sólo lo puedan realizar una vez por año. A través del Decreto Nº 1140/00, se efectivizan una serie de cambios dentro de los que se destacan tres modificaciones sustanciales. En primer lugar, el artículo 1º del decreto deja expresamente establecido/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” que las Obras Sociales a que se refiere el inciso g) del artículo 1° de la Ley N° 23.660 (obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina, Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito) y el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS, quedan excluidos del Sistema creado por el régimen modificado por el Decreto N° 446/00. Esto fue justificado en los particulares marcos regulatorios que reglamentan cada entidad. Asimismo, el decreto establece que en miras al cumplimiento del objetivo de garantizar la atención y cobertura médica de los beneficiarios, resulta oportuno fijar nuevos destinos para los recursos del Fondo Solidario de Redistribución, con el fin de mejorar el funcionamiento del régimen, su control y supervisión, como así también atender a aquellos que perciban menores ingresos y la cobertura de eventuales prestaciones médicas especiales de alta complejidad o de alto costo y baja frecuencia de utilización, y las de discapacidad (Artículo 3º). Faculta además a la Autoridad de Aplicación (SSS) para que adopte las medidas legales que permitan la aplicación de sanciones, frente a las eventuales conductas de los sujetos involucrados en el Sistema, que intenten obstaculizar la voluntad y libertad de los afiliados (Artículo 4º). Con relación a la temática que se trata, se exponen seguidamente a título ilustrativo algunos datos del sistema de salud. En el cuadro siguiente se presenta la información básica con derecho a cobertura en cada uno de los segmentos del sector./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Población en viviendas particulares por tipo de cobertura de salud, según grupo de edad. Total País. Año 2010. Población en viviendas particulares Tipo de cobertura de salud No tiene obra Grupo de edad Total Obra social (1) oP t brr a re avp éa ssg o a cd ie aa l P cr oe np ta rp ag o ta ar cs ió ól no P er so tp ag l tr a aa n lm ee sa s s d ey pp lars e no p ec a si ga ta al, to a l voluntaria salud Total 39.671.131 18.410.964 4.192.827 2.029.716 722.942 14.314.682 0-4 3.326.197 1.233.328 361.540 143.378 107.171 1.480.780 5-9 3.378.126 1.342.347 363.578 137.332 75.572 1.459.297 10-14 3.488.515 1.416.370 339.999 129.597 71.223 1.531.326 15-19 3.518.730 1.413.161 319.797 129.805 63.684 1.592.283 20-24 3.256.270 1.141.539 314.262 151.002 46.645 1.602.822 25-29 3.085.891 1.170.277 380.860 172.277 42.280 1.320.197 30-34 3.064.450 1.285.429 424.655 176.582 43.424 1.134.360 35-39 2.642.934 1.156.257 368.020 159.911 40.051 918.695 40-44 2.285.230 1.036.730 296.772 138.989 39.408 773.331 45-49 2.175.900 1.015.691 267.366 136.784 42.078 713.981 50-54 2.020.040 937.752 238.457 141.364 42.258 660.209 55-59 1.842.677 881.662 205.463 138.973 40.920 575.659 60-64 1.607.139 977.177 138.632 108.985 29.253 353.092 65-69 1.273.386 1.032.993 66.726 61.396 13.463 98.808 70-74 999.265 866.650 42.436 39.911 8.743 41.525 75-79 775.667 679.644 30.362 27.802 7.822 30.037 80 y más 930.714 823.957 33.902 35.628 8.947 28.280 (1) Incluye PAMI. Nota: se incluye a las personas viviendo en situación de calle. Fuente: INDEC. Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas 2010. Como puede observarse del cuadro anterior, la información censal de 2010 permite identificar que el 46% de la población se encuentra cubierta mediante el sistema de obras sociales, el 11% tiene una cobertura adicional de una prepaga a la que accedía a través de aportes a las mismas obras sociales y un 5% accedía a la medicina prepaga mediante el pago voluntario de seguros. En tanto que el 36% restante es atendido por el sector público. Desagregando la información respecto a la población del país con cobertura, podemos apreciar que el sistema de las Leyes Nros. 23.660 y 23.661 (Obras Sociales Nacionales) incluye a menos del 50% de la población asegurada y que las obras sociales provinciales concentran el 25%, convirtiéndose en actores relevantes del sistema sanitario argentino. Dasegregación de la población con cobertura Porcentaje sobre Cantidad de Cobertura total de asegurados asegurados/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Obras Sociales Nacionales 12.220.633 48% Obras Sociales Provinciales 6.479.561 25% Seguro Voluntario 3.600.030 14% PAMI 3.334.600 13% Total País 25.634.824 100% Fuente: Sandra Canale y otros en base a Censo 2010-INDEC Como la Superintendencia de Seguros de Salud no tiene el mismo tipo de injerencia sobre las distintas instituciones (las obras sociales provinciales son auditadas por los Tribunales de Cuentas de cada jurisdicción) las estadísticas disponibles son parciales. Actualizando la información publicada por la Superintendencia de Servicios de Salud, para enero de 2018, se contabilizaban alrededor de 12,7 millones de beneficiarios de obras sociales sindicales nacionales, alrededor de 5,2 millones afiliados al PAMI, 1,3 millones de monotributistas, entre otros. Todo el proceso vinculado al derecho de opción evidentemente resulta dinámico, y más allá de algunos efectos que pueden considerarse negativos, podemos sostener que se encuentra consolidado en lo que hace puntualmente a la existencia de ese derecho de opción de los beneficiarios, que el presente proyecto de ley busca extender a todos los ciudadanos. Dicho cambio de paradigma frente al sistema cerrado, denominado “cautivo” o “rígido” donde no existía la posibilidad de traspaso, se cimentó en los principios de “libertad de elección de los beneficiarios” y de “libertad de competencia entre obras sociales”, que la presente iniciativa de ley viene a profundizar. De esta forma, el “derecho a la libre elección de obra social” o “derecho de opción” constituye el derecho que poseen los afiliados de las obras sociales enunciados en el artículo 1º de este proyecto de ley, a elegir una obra social diferente a la que pertenecen en razón de su actividad,/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” rama, oficio, etcétera. Es decir, se trata de la libertad del beneficiario para escoger un agente diferente al originario. Según las estimaciones de la Superintendencia de Servicio de Salud, existen 6,5 millones de personas con doble cobertura, a través de las obras sociales, el sistema privado y el PAMI. Este estado de situación muestra que numerosos trabajadores, cuando no pueden ejercer el derecho a opción, tienen que incurrir en gastos adicionales y se ven obligados a pagar dos veces para acceder a un servicio de salud de calidad o conforme a sus expectativas. Una a través del sistema prepago y otra por la contribución que proviene de la mera imposición al quedar obligatoriamente afiliado a una obra social. De este modo, numerosos trabajadores ven disminuidas compulsivamente sus remuneraciones al verse obligados a solventar un servicio que no utilizan. Este proyecto posee la finalidad de que gran parte del sistema de servicio de salud admita el derecho a opción anteriormente citado, demoliendo el estricto cerco que impide la migración de beneficiarios, como por ejemplo las Obras Sociales Provinciales (OSP), la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las obras sociales que se encuentran por fuera del sistema de las Leyes Nros.23.660 y 23.661 (Congreso de la Nación –Dirección de Asistencia Social– [DAS]; Poder Judicial de la Nación, entre otras citadas en la presente iniciativa) que no contemplan, o no lo hacen con suficiente claridad, el derecho de libre elección de obras sociales. Ello con excepción de las obras sociales del personal civil y militar de las Fuerzas Armadas, de seguridad, Policía Federal Argentina (PFA), Servicio Penitenciario Federal y los retirados, jubilados y pensionados del mismo ámbito, que se regulan por un régimen legal propio. Respecto a los jubilados y pensionados nacionales, la presente iniciativa ratifica al Decreto Nº 504/98 (artículo 9º), en lo relativo a que sólo podrán elegir entre el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (INSSJP) y las Obras Sociales inscriptas en el Registro creado por el artículo 10 del Decreto Nº 292 del 14 de agosto de 1995. En este último caso el INSSJP abonará a la Obra Social los valores de cápita establecidos en el mencionado Decreto o los que dicte la reglamentación de la presente ley. Pero agrega que la Administración Nacional de la Seguridad Social y/o la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación podrán determinar otras obras sociales a las cuales los jubilados y pensionados puedan ejercer el derecho a opción. Es preciso aclarar que para hacer efectivo el derecho a elegir obra social, el beneficiario, previamente, tiene derecho a renunciar a la afiliación que lo vincula a la obra social de origen. La presente iniciativa prevé que el afiliado titular puede ejercer el derecho a la opción de cambio desde el momento mismo del inicio de la relación laboral. La opción de cambio puede realizarse una vez al año. Si bien el derecho de opción podrá ejercerse sólo una vez al año durante todo el año calendario; una vez ejercido ese derecho, deberán permanecer en la obra social elegida por el período de un año (aniversario). También la obra social con aptitud para recibir afiliados por derecho de opción no puede negarse o impedir el ingreso por el ejercicio del derecho a la libre elección, ni fijar condiciones para ello, o exigir exámenes médicos previos, imponer períodos de carencias, establecer exclusiones por patologías o efectuar discriminaciones de ninguna naturaleza. Resulta lógico y justo que el trabajador tenga el derecho de opción, como lo consagra el régimen general de obras sociales. Lo contrario, además, involucra una clara vulneración del principio de igualdad, consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 16, y también del propio artículo 14 que consagra, entre otras cosas, el derecho al salario con todos los alcances que prevé esa norma./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Por último, la presente iniciativa invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a este proyecto en atención a que la salud resulta una materia que la Constitución Nacional le atribuyó carácter concurrente a la Nación y a las provincias, y la mayoría de las Obras Sociales Provinciales estipulan la obligatoriedad de todo trabajador-empleado público de la administración pública provincial de afiliarse a la obra social de la jurisdicción (obligatoriedad se opone a opción). Es en función de las razones aquí vertidas, que solicito a mis pares que acompañen con su voto el presente proyecto de ley. Lucila Crexell./final_de_pagina/