Fundamentos
Señora Presidente:
El presente proyecto se inscribe en la historia y el avance normativo
necesario para la protección de los Derechos Humanos de todas las
personas, especialmente de aquellas que se encuentran en situación de
mayor vulnerabilidad, to cual exige garantizar el respeto insoslayable a
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su voluntad en los actos autorreferentes, ante la eventual pérdida de su
autonomía.
Con ese fin, se propone una regulación legal de los actos de
autoprotección y de los poderes y mandatos preventivos acorde con la
normativa constitucional y convencional vigente, suficientemente amplia
para abarcar las circunstancias y preocupaciones de cada persona.
En nuestro país los actos de autoprotección nacieron con características
propias, a requerimiento de las personas preocupadas por tomar
decisiones autorreferentes sobre su futuro. Estas inquietudes surgen at
amparo de los grandes cambios científicos, sociales y culturales que se
producen desde principios del siglo XX, acompañados por el desarrollo
y la positivización de los DDHH.
Basta mencionar como sólidos fundamentos a nivel nacional a la
Constitución Nacional, la Convención Internacional sobre los Derechos
del Niño (CDN), la Convención Internacional sobre los Derechos de las
personas con Discapacidad (CDPD), la Convención Interamericana para
la protección de los Derechos Humanos (DDHH) de las Personas,
Mayores (CIDHPM), las teyes 26061, sobre Protección Integral de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 26529, sobre Derechos del
Paciente, Historia Clínica y Consentimiento Informado (modificada por
ley 26742), у 25657, sobre el Derecho a la Salud Mental.
Código Civil y Comercial (CCC) receptó estos actos, especialmente en
los artículos 60 y 139, lo cual significó un progreso, pero limitado e
insuficiente, ya que obliga a recurrir a remisiones y a la aplicación
analógica de otras normas para una Interpretación armónica y ajustada
a Derecho. Por ello, este proyecto postula la implementación de una ley
especial e integral a fin de encuadrar esta materia en los principios
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fundamentales de los Tratados Internacionales sobre DDHH y del propio
Código Civil y Comercial de la Nación.
Cabe resaltar como ejes fundamentales del presente proyecto, los
siguientes:
1. Se enmarca en los nuevos criterios sobre capacidad de las personas
para el ejercicio de sus derechos, que imponen un cambio rotundo con
respecto al régimen binario de los códigos decimonónicos, y así propone
habilitar el otorgamiento de los actos que regula a todas las personas,
aún a aquellas en situación de vulnerabilidad, cuando cuentan con el
discernimiento necesario para ello.
2. Amplía las materias que pueden contener estos actos y no las limita
exclusivamente a determinados temas como lo hace el CCC. Tanto la
legislación vigente como la práctica diaria dan cuenta de esta necesidad.
Cada uno de estos actos es diferente y único, ya que depende de las
circunstancias de cada persona. Desde el artículo 19 de nuestra CN
surge con claridad esta esfera de privacidad de las personas que no
admite limitaciones, cuando no vulnera el orden público ni derechos de
terceros.
Por tratarse de una materia nueva, presenta algunas dificultades
terminológicas. En general la denominación "directivas anticipadas" se
suele utilizar para las que tienen por objeto disponer en materia de salud.
No obstante, el presente proyecto deja claro que todo acto de
autoprotección contiene directivas anticipadas a la eventual pérdida del
propio discernimiento.
La denominación "actos de autoprotección" fue propuesta por la
delegación
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española en las VIII Jornadas Notariales Iberoamericanas de Veracruz
(México) en 1998 y es la más generalizada en Argentina dentro del
ámbito notarial. Sin embargo, tanto en el derecho comparado como en
nuestro país, ha recibido diferentes denominaciones. Se habla así de
"testamento para la vida" (traducción literal de "living will", como se lo
denomina en el derecho anglosajón), "disposiciones y estipulaciones
para la propia incompetencia", "previsiones para la eventual pérdida del
discernimiento", entre otras.
3. Legisla sobre las formalidades del acto. La trascendencia de su
contenido amerita rodearlo de las mayores seguridades a fin de
garantizar su cumplimiento en el futuro. El CCC no se refiere a la forma,
solo se encuentra regulada, y de manera poco clara, en el ámbito de la
salud por la ley 26742 que modifica a la ley 26529.
4. Deposita en las instituciones notariales la responsabilidad de la
registración de los actos de autoprotección, para asegurar su
conocimiento en el momento oportuno, y la obligación de garantizar el
acceso a su otorgamiento por las personas carentes de recursos o con
otros impedimentos acreditados.
5. Regula los poderes y mandatos preventivos, ausentes en nuestra
legislación, que cuentan con amplia recepción en el Derecho
Comparado y resultan herramientas valiosas para la autoprotección de
las personas humanas.
ANTECEDENTES
Entre los antecedentes de este proyecto se encuentra el presentado por
la Diputada Bertone y Otras/os, bajo el Nº de Expte "2707-D-2012" y en
cuya elaboración colaboró la Comisión del Consejo Federal del
Notariado Argentino, que perdió en su momento estado parlamentario.
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Asimismo, se destaca el proyecto sobre modificación del CCC en esta
materia presentado en Expediente 8494-D-2016, por los Diputados
Hugo María Marcucci, Martín Osvaldo Hernández, y Mario Domingo
Barletta.
El proyecto de modificación del CCC presentado por la senadora
Durango, (S- 0602/2020), con dictamen favorable de la Comisión de
Legislación General del Senado de fecha 6 diciembre de 2021.
El proyecto de ley complementaria presentado por el senador Ricardo
Guerra (S- 0669/2022), el cual obtuvo dictamen favorable de la Comisión
de Legislación General. del Senado de fecha 26 de septiembre de 2022.
FUNDAMENTOS LEGALES
El proyecto se fundamenta, en primer lugar, en el derecho de todo ser
humano a decidir acerca de materias autorreferentes relativas a su
persona y a su patrimonio, frente a una eventual pérdida de sus
aptitudes de autogobierno. Comprende la facultad para dejar plasmada
su voluntad en este campo de manera fehaciente para que sea
respetada en el futuro, mientras cuente con aptitudes suficientes para
ello.
Un breve repaso de los fundamentos y antecedentes legales en la
materia (normas constitucionales y convencionales, legislación nacional
y provincial, derecho comparado y jurisprudencia), reafirma la necesidad
de contar con una regulación clara y adecuada a ellos.
1. Derechos Humanos en situaciones de vulnerabilidad. Derechos
Personalísimos. El desarrollo internacional de los derechos humanos y
su positivización, especialmente desde comienzos del siglo XX, brindan
sólidos fundamentos a las disposiciones propuestas en el presente
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proyecto. La comunidad internacional ha avanzado en la sanción de
instrumentos específicos para grupos de personas que viven situaciones
especialmente vulnerables, con poder vinculante para los Estados
signatarios. Estas Convenciones, como la Convención de los Derechos
del Niño (CDN), la Convención de los Derechos de las Personas con
Discapacidad (CDPD) y la Convención Interamericana para la
protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, son
portadoras de paradigmas comunes que consagran el ejercicio
autónomo de los derechos, la participación, y el respeto a la voluntad y
los deseos de todas las personas, en la mayor medida posible.
2. Constitución Nacional. El artículo 19 de nuestra Carta Magna protege
los actos autorreferentes, es decir aquellos que pertenecen a la esfera
de privacidad de la persona con la única limitación de no afectar el orden
público, ni derechos de terceros. Los actos cuya regulación se propone
comprenden materias autorreferentes, por lo cual no se los puede limitar
en su contenido como parecen hacerlo las normas vigentes.
El artículo 75 en su inciso 22 incorpora los tratados internacionales sobre
Derechos Humanos, con jerarquía constitucional. El inciso 23 del mismo
artículo se refiere a las medidas de acción positivas que garantizan la
igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de
los derechos reconocidos, en particular respecto de los niños, las
mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.
El respeto hacia los actos conferidos para ser cumplidos luego de la
pérdida del propio discernimiento-precisamente, para resguardar los
legítimos intereses y deseos de la persona-contribuye al cumplimiento
de ese paradigma. Más aun, cuando se trata de personas en situación
de vulnerabilidad, pero con discernimiento suficiente para otorgar este
tipo de actos.
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3. Convención Internacional de los Derechos del Niño. Fue adoptada por
la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989. La República Argentina aprueba su adopción por Ley Nacional
23849, sancionada el 27 de septiembre de 1990, y luego se incorpora a
la Constitución Nacional en la reforma del año 1994 (art 75 Inc. 22). Para
esta Convención no existen parámetros rígidos. Los niños y niñas deben
ejercer de manera progresiva sus derechos, en consonancia con la
evolución de sus facultades (art. 5), y gozan del derecho a expresar su
opinión sobre los asuntos que le conciernan y a que esta opinión sea
tenida en cuenta de acuerdo a su desarrollo y madurez (art. 12). Con lo
cual el parámetro fundamental a tener en cuenta en materia de ejercicio
de derechos es la real aptitud de discernimiento del sujeto, con mayor
razón aun cuando se trata de actos autorreferentes.
4. Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad (CIDPD). Sistema de apoyos en la toma de decisiones. El
13 de diciembre de 2006, la Asamblea General de las Naciones Unidas
aprobó la CIDPD que se incorpora al Derecho Argentino por Ley 26.378
en el año 2008. Hoy cuenta con rango constitucional gracias a la Ley
27.044, del 22 de diciembre de 2014. Entre sus principios generales,
establecidos en el artículo 3, se destacan: el respeto a la dignidad
inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las
propias decisiones y la igualdad de oportunidades.
Por otro lado, el artículo 12 adquiere fundamental relevancia en este
tema pues reconoce que las personas con discapacidad tienen
capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos
los aspectos de la vida. Asimismo, consagra la obligación de los Estados
Partes de proporcionar acceso a las personas con discapacidad al
apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad y a obtener
salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos. Estas
salvaguardias deben asegurar que las medidas relativas al ejercicio de
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la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las
preferencias de la persona.
El sistema de apoyos que debe acompañar a la persona con
discapacidad en el ejercicio de sus derechos tiene por fin respetar su
autonomía y su voluntad en la mayor medida posible. En este marco,
tanto los actos de autoprotección como los poderes y mandatos
preventivos promueven precisamente el respeto a esa voluntad cuando
pudo ser fehacientemente expresada. El régimen de apoyos se perfila
en las funciones de las personas designadas por el otorgante para
cumplir sus mandas en quienes deposita su confianza, quienes deberán
participar en el proceso de toma de decisiones del otorgante, proteger
sus derechos, su voluntad, deseos y preferencias.
5. Convención Interamericana sobre la protección de los derechos
humanos de las personas mayores. Esta convención, aprobada en el
año 2015 por la Organización de Estados Americanos (OEA) y ratificada
por nuestro país por ley 27.360 de 2017, tiene por objeto promover,
proteger y asegurar el reconocimiento y el pleno goce y ejercicio, en
condiciones de igualdad, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales de las personas mayores que viven en la región, a fin de
contribuir a su plena inclusión, integración y participación en la sociedad.
Su artículo 7 se refiere a la independencia y a la autonomía de la
persona mayor y reconoce el derecho de la persona mayor a tomar
decisiones, a la definición de su plan de vida, a desarrollar una vida
autónoma e independiente conforme a sus tradiciones y creencias, en
igualdad de condiciones y a disponer de mecanismos para poder ejercer
sus derechos. Dispone que los Estados parte asegurarán:
a) El respeto a la autonomía de la persona mayor en la toma de sus
decisiones, así como a su independencia en la realización de sus actos.
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b) Que la persona mayor tenga la oportunidad de elegir su lugar de
residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las
demás, y no se vea obligada a vivir con arreglo a un sistema de vida
específico.
El artículo 11 resulta trascendente, ya que regula el consentimiento
informado y las directivas anticipadas. Además de proclamar el derecho
irrenunciable de la persona mayor a manifestar su consentimiento libre
e informado en el ámbito de la salud, califica a la negación de este
derecho como una forma de vulneración de los derechos humanos.
Asimismo, dispone que los Estados Parte deberán establecer un
proceso a través del cual la persona mayor pueda manifestar de manera
expresa su voluntad anticipada e instrucciones respecto de las
intervenciones en materia de atención de la salud, incluidos los cuidados
paliativos. En estos casos, esta voluntad anticipada podrá ser
expresada, modificada o ampliada en cualquier momento solo por la
persona mayor, a través de instrumentos jurídicamente vinculantes, de
conformidad con la legislación nacional.
El articulo 30 presenta similar redacción al art 12 de la CDPD, se titula:
Igual reconocimiento como persona ante la ley. Es así que:
Reconoce a las personas mayores capacidad jurídica en igualdad de
condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida.
Obliga a los Estados Parte a proporcionar acceso a la persona mayor al
apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Dispone que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad
jurídica se establezcan salvaguardias adecuadas y efectivas para
impedir los abusos y se aseguren medidas relativas al ejercicio de la
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capacidad jurídica que respeten los derechos, la voluntad y las
preferencias de la persona mayor.
Por todo ello, cabe inferir que tanto el acto de autoprotección como el
poder y mandato preventivo son herramientas eficaces para garantizar
a la persona mayor el respeto a estos derechos.
6. Legislación nacional. Protección Integral de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes. Ley 26.061. Esta ley, sancionada el 28 de
septiembre de 2005, tiene por objeto, como su nombre to indica, la
protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
Constituye una consecuencia legislativa de la Convención sobre los
Derechos del Niño, que en su artículo 4º Impone a los Estados Partes la
obligación de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y
de otra índole para dar efectividad a los derechos consagrados.
La ley profundiza los principios de la convención, así como los derechos
reconocidos, especialmente en cuanto a la autonomía progresiva del
niño para el ejercicio de sus derechos y su derecho a participar en toda
decisión que lo afecte.
-Derechos del Paciente. Ley 26.529 modificada por ley 26742. La ley
26.529 sobre "Derechos del paciente en su relación con los
profesionales e instituciones de la salud, historia clínica y consentimiento
informado" se sancionó el 21 de octubre de 2009 y fue modificada en el
año 2012 por la ley 26742- que se conoce como "Ley de muerte digna".
Referido únicamente al ámbito de la salud, constituye el primer
reconocimiento legislativo en el orden nacional de las directivas
anticipadas que son reguladas en su artículo 11. Prioriza la voluntad del
paciente en las decisiones que involucran su salud y le reconoce en ese
ámbito el ejercicio de sus derechos fundamentales.
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-Derecho a la Protección de la Salud Mental. Ley 26.657. Sancionada el
25/11/2010, tiene por objeto de la ley es asegurar el derecho a la
protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de
los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental. La ley se
aleja de la tradición que asociaba de manera ineludible enfermedad
mental con incapacidad jurídica para el ejercicio de los derechos. En su
artículo 5 expresa claramente que la existencia de diagnóstico en el
campo de la salud mental no autoriza a presumir la incapacidad. Vincula
la salud mental con la concreción de los derechos humanos y sociales y
parte de la presunción de capacidad de todas las personas (art. 3º) Se
refiere, entre otros, al derecho del paciente a recibir el tratamiento que
menos restrinja sus derechos y libertades, el derecho a ser acompañado
por la persona a quien el paciente designe, a recibir o rechazar
asistencia espiritual o religiosa, a ser informado de manera adecuada, a
tomar decisiones relacionadas con su atención y tratamiento, a ser
reconocido siempre como sujeto de derecho (art. 7º). El decreto
reglamentario 603/13 (art 7 inciso K) se refiere especialmente a las
directivas anticipadas en materia de salud mental.
7. Legislación Provincial. Algunos antecedentes pueden ser
encontrados en la legislación provincial, específicamente vinculados al
ámbito de la salud. Entre otras, cabe mencionar las leyes 4.263, del año
2007, y 4.264, del año 2008, de la provincia de Río Negro; la ley 2.611,
del año 2008, de la provincia de Neuquén y la ley 10.058 sobre
Declaración de Voluntad Anticipada de la provincia de Córdoba,
sancionada el 16 de mayo de 2012.
En el año 2008, la provincia del Chaco dictó la ley 6.212 que modificó su
Código de Procedimientos Civil y Comercial e incorporó la obligación de
los jueces que entienden en los juicios de insania (así llamados
entonces) de solicitar informes al Registro de Actos de Autoprotección,
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que funciona en el ámbito del Colegio de Escribanos, y de priorizar las
directivas impartidas por el presunto insano.
La legislatura de la provincia de Buenos Aires dictó, el 14 de julio de
2010, la ley 14.154 para modificar su ley orgánica notarial y regular el
funcionamiento del Registro de Actos de Autoprotección creado por el
Colegio de Escribanos de dicha provincia. En noviembre del año 2011
se sancionó la ley 14.334 que introdujo reformas a su Código de
Procedimientos entre las cuales estableció que el juez deberá oficiar al
Registros de Actos de Autoprotección a fin de receptar la voluntad de la
persona sometida a un juicio de curatela con respecto al nombramiento
de su propio curador y otras directivas, si las hubiere.
En la provincia de Chubut, en marzo del año 2011, se sancionó la ley III
N.º 34 que reconoció el derecho de toda persona a otorgar actos de
autoprotección por escritura pública. Al efecto de su inscripción creó el
Registro de Voluntades Anticipadas en la órbita del Colegio de
Escribanos de la provincia.
También la legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el
año 2011 modificó su ley orgánica notarial (Ley 404), mediante ley
3.933, e incorporó el Registro de Actos de Autoprotección en el ámbito
del Colegio de Escribanos.
8. Legislación Extranjera. El derecho comparado recepta los actos de
autoprotección con diferentes denominaciones y regulaciones. En el año
1990 Alemania en su "Ley de reforma del derecho de tutela y curatela
para mayores de edad", ya reguló el poder de previsión de asistencia a
la vejez y la designación del propio curador. En Italia, desde el año 2003,
el Código Civil contempla la figura del "administrador de sustento". En
España la legislación recepta la designación del propio tutor (curador),
las directivas previas en materia de salud, la subsistencia del mandato
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en caso de incapacidad del mandante. En Francia en el año 2.005
también se legisla sobre directivas anticipadas en materia de salud y en
el año 2007 sobre el mandato de protección futura. Austria legisla en el
año 2006 sobre el testamento biológico.
En América, Estados Unidos puede calificarse como la cuna del living
will, con abundante legislación y jurisprudencia. Desde 1994 el Código
Civil de Quebec, prevé el mandato otorgado en previsión de la propis
ineptitud. En el Distrito Federal de México se admite la designación del
propio tutor (curador). En el año 2009 Uruguay sanciona la ley 18.473
sobre voluntad anticipada en materia de salud. La reforma del Código
Civil de Perú por la ley 29.633 reconoce el nombramiento del propio
curador.
La ley de Colombia número 1996 de 2019 establece el régimen para el
ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad
mayores de edad, en ese país. La ley regula los acuerdos de apoyo
como un mecanismo válido por medio del cual una persona formaliza,
en escritura pública, la designación de la o las personas, naturales o
jurídicas, que le asistirán en la toma de decisiones respecto a uno o más
actos jurídicos determinados. Significa un gran avance en cuanto al
respeto a la voluntad autónoma de la persona con discapacidad.
En el mismo sentido, la reciente reforma española al régimen legal de la
capacidad jurídica recepta, y según algunos autores supera, las normas
de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, al regular, entre otros avances, además de la
comparecencia por sí y por representación, la comparecencia asistida
en el instrumento público notarial con la presencia de los apoyos
designados por et otorgante.
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9 Jurisprudencia. Con respecto a las decisiones del paciente referidas a
su propia salud, aun antes de la sanción de la ley 26.742, los conocidos
casos "Bahamondez" y "Albarracini", sentaron precedentes en cuanto al
respeto a la decisión del paciente, en el primero, y a las directivas
anticipadas otorgadas en el segundo. En ambos casos, el paciente se
negaba a recibir transfusiones de sangre en razón de profesar el culto
de los Testigos de Jehová. Se consideró especialmente el derecho a la
autonomía individual y el ámbito de libertad que otorga el artículo 19 de
la Constitución Nacional para adoptar libremente las decisiones
fundamentales acerca de si mismo, sin interferencia algunos por parte
del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen
derechos de terceros
Tres sentencias del Juzgado en lo Criminal y Correccional Nro. 1 de
Transición de Mar del Plata a cargo del Dr. Pedro F. Hooft en los años
2005, 2012 y 2014, reconocen el derecho constitucional a la
autodeterminación personal y al respeto efectivo de sus directivas
anticipadas.
DISPOSICIONES PROPUESTAS
1. Objetivo y definiciones. El proyecto comienza estableciendo su
objetivo. Luego se expresan las definiciones que se consideran
necesarias para la comprensión cabal del presente proyecto.
2. Legitimados. Se refiere posteriormente a los legitimados para otorgar
estos actos apelando al discernimiento suficiente y encuadrándose en
las normas Internacionales y convencionales, como se consignó más
arriba, en materia de capacidad de ejercicio de las personas.
La antigua y sostenida confusión en nuestro Derecho entre los
conceptos de "capacidad jurídica" y "discernimiento" no ha sido
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abandonada por el actual código. Quizás en esa confusión abrevan gran
parte de los errores de las normas vigentes que el presente proyecto
propone modificar.
El maestro Llambías to explicaba con gran claridad el en dos fallos que
dan luz a la cuestión: No se debe confundir en esta laya de cuestiones
la capacidad con el discernimiento. La capacidad es la aptitud del sujeto
para ser titular de relaciones jurídicas (capacidad de derecho) o para
ejercer por sí mismo los derechos propios (capacidad de hecho). El
discernimiento es la cualidad o facultad del sujeto por la cual conoce y
distingue lo bueno de lo malo, lo justo de lo injusto, lo conveniente de lo
inconveniente. (CNCiv Sala A-septiembre 13,962. K., J. I. c. P., A. en
L.L. t. 109 pág. 233). "Dado que la capacidad es asunto que maneja la
ley, resulta desacertado emplear la expresión "incapacidad natural" o
"incapacidad accidental", pues tratándose de sujetos que carecen de
aptitudes psíquicas suficientes, ellos seguirán siendo capaces hasta que
la ley, y no la naturaleza o el accidente, los declare incapaces." (Autos
"M. de H. de A., M. L. y otros c. R., A. y otros", CNCiv., sala A, septiembre
20-1960, LA LEY, 101-232).
Los actuales criterios en materia de autonomía de las personas para el
ejercicio de derechos atienden al discernimiento concreto para el acto a
otorgar y al respeto a su voluntad aun en situaciones de especial
vulnerabilidad. Y especialmente cuando se trata del ejercicio de
derechos personalísimos. Así lo exigen las grandes convenciones
internacionales sobre DDHH. Por ello resultan inadecuadas tanto la
expresión "plenamente capaz" del artículo 60 como la expresión "capaz"
del artículo 139.
El proyecto legitima para el otorgamiento de estos actos a la persona
humana con discernimiento suficiente para ello.
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3. Contenido. El proyecto regula luego el contenido del acto con la
amplitud necesaria para abarcar todas las cuestiones autorreferentes
que se despliegan en la vida de la persona humana.
Se vincula estrechamente con el ejercicio de los derechos
personalísimos, que Integran hoy el ámbito de los derechos humanos.
Aquellos que corresponden a todo ser humano más allá de sus
circunstancias y que, en determinadas situaciones de vulnerabilidad,
requieren de herramientas jurídicas adecuadas que garanticen su
ejercicio Igualitario.
4. Poderes preventivos. La actual redacción del artículo 60 del CCC
plantea serias dudas sobre la validez de los mandatos y poderes
preventivos.
El proyecto recepta con claridad a los poderes preventivos. Se trata de
aquellos en los cuales el otorgante designa una persona de confianza
para que actúe en su nombre y representación, ante eventual pérdida
de su discernimiento, apreciada según él mismo disponga. La persona
así designada podrá ejecutar los actos necesarios de acuerdo a las
instrucciones y facultades otorgadas. Estos poderes pueden tener
efectos inclusive después de la designación judicial de apoyos, según
los casos. El presente proyecto incorpora expresamente su regulación
como una herramienta más para la autoprotección.
Ante la pérdida de autonomía del otorgante, se agiliza así la realización
de las gestiones y diligencias necesarias a su subsistencia, sin
necesidad de esperar los tiempos y trámites que implica una sentencia
judicial.
Se consideran las dos clases de poderes preventivos de acuerdo a la
legislación comparada en la materia., Los poderes preventivos en
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sentido estricto y aquellos que contienen una cláusula de subsistencia,
con el fin de que sea la voluntad del otorgante quien determine el
momento en que dicho instrumento adquiera vida.
Nombramiento de apoyo o curador. Específicamente el artículo 5 se
refiere al nombramiento del propio apoyo o curador, en pos de garantizar
el respeto a la voluntad de la persona para la designación del apoyo o,
incluso, ante la eventual restricción judicial de su capacidad de ejercicio,
que afectará sin dudas su desenvolvimiento en los actos jurídicos de su
interés.
6. Prácticas eutanásicas. Si bien nuestra legislación vigente prohíbe las
prácticas eutanásicas, esta prohibición se reitera en al artículo 6 del
proyecto para evitar interpretaciones equívocas.
7. Forma. El proyecto, como se adelantó, regula la forma del acto,
aspecto fundamental, para garantizar la autenticidad de su contenido.
El artículo 60 vigente del Código Civil y Comercial no prevé las
formalidades del acto. Razón por la cual, hasta ahora se deben aplicar
supletoriamente, y de modo análogo, las disposiciones contenidas en la
ley 26.529 sobre Derecho del Paciente en sus relaciones con los
profesionales de la salud, historia clínica y consentimiento Informado,
modificada por ley 26742. Su artículo 11 exige que la voluntad del
otorgante se formalice ante escribano público o juzgados de primera
instancia, con la presencia de dos testigos. Pero, solo rige para las
disposiciones médicas anticipadas.
Como ya se señaló, estos actos abarcan una amplia gama de materias,
no sólo en salud, de modo que el presente proyecto aclara el tema
extendiendo la formalidad para todo acto de autoprotección.
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La expresión de voluntad se refiere en estos casos a cuestiones de gran
trascendencia en la vida del otorgante y destinada a personas, lugar y
tiempo que pueden ser indeterminados, por lo cual debe rodearse de las
mayores garantías que aseguren su cumplimiento. La escritura pública
es el medio que asegura la autenticidad del acto, su fecha cierta, su
matricidad y el debido asesoramiento, que siempre puede ser
completado por el de otros profesionales (psicólogos, médicos,
religiosos, etc.). La fecha cierta resulta fundamental para evaluar la
aptitud de discernimiento del disponente a la fecha del otorgamiento del
acto. La fidelidad de su contenido no debe merecer la más mínima duda
a quienes han de aplicarlo en momentos críticos. La matricidad, por otro
lado, garantiza la posibilidad de obtener todas las copias del acto que
fuere menester; permite que el instrumento pueda ser localizado con la
celeridad que la naturaleza del asunto merece y evita la posibilidad de
su extravío (accidental o doloso).
Por otro lado, al tratarse de un instrumento auténtico, evita las lógicas
dudas que otro tipo de instrumentos puede despertar en un caso de
premura: intervención quirúrgica, resguardo de la persona, etc. Se trata
de un instrumento autosuficiente, que permite asentar de manera
fehaciente la voluntad de las personas, asegurar la privacidad y certeza
que el ejercicio de estos derechos reclama, así como el pleno
discernimiento, la intención y la libertad con que el acto fue otorgado.
Ahora bien, si bien la escritura pública ofrece las mejores garantías para
resguardar la autonomía de la voluntad, es necesario brindar una
segunda alternativa. En este proyecto se propone también la posibilidad
de otorgar actos de autoprotección a través de los juzgados
competentes. que ofrecen las seguridades requeridas, aunque puede
llevar más tiempo y complejidad.
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Estas formalidades evitarán la demora, burocratización y judicialización
de decisiones trascendentes sobre su vida, especialmente cuando no
hay acuerdo entre familiares, médicos o allegados.
En el caso de los poderes preventivos se considera prudente su
otorgamiento por escritura pública. No se habilita la vía ante los juzgados
competentes, pues la cantidad de poderes que se autorizan diariamente
podría convertir su otorgamiento en una mera formalidad, sin el
asesoramiento adecuado y la atención personalizada que requiere.
Revocación y modificaciones. Las circunstancias y condiciones de vida
de una persona, así como las de quienes gozan de su mayor confianza,
pueden variar con los años. Por ello, en este proyecto se reconoce el
derecho a modificar sus directivas anticipadas.
Si bien, en principio, es conveniente que esta revocación o modificación
se formalice por la misma vía por la cual fuera otorgado el acto, cuando
ello no sea posible por razones de urgencia o fuerza mayor (por ejemplo,
ante una urgencia médica), debe prevalecer la libertad de formas a fin
de priorizar el respeto de la voluntad del otorgante.
8. Registración. La inscripción de estos actos en los Registros que
funcionan en los colegios notariales de las diversas provincias
argentinas resulta de fundamental importancia para su conocimiento
oportuno. Se debe tener en cuenta que se ignora en qué lugar o en qué
momento va a tener que ser cumplido. Esta registración no constituye
un requisito de validez del acto pues tiene efectos declarativos.
En casi todas las provincias argentinas encontramos hoy Registros de
Actos de Autoprotección, creados por sus colegios notariales. Funcionan
eficazmente, sin ocasionar gastos al erario público, de manera análoga
a los registros de actos de última voluntad que desde hace años brindan
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un servicio fundamental a la comunidad. Permiten la publicidad del acto,
pero protegen la reserva del caso. Según las reglamentaciones de
dichos Registros, el escribano interviniente realiza la inscripción
mediante la presentación de una ficha que incluye los datos necesarios
para identificar el documento, al otorgante y a las personas autorizadas
por él a pedir informes. La información es centralizada en el Centro
Nacional de Información de Actos de Autoprotección que funciona en el
Consejo Federal del Notariado Argentino.
9. Responsabilidad de los colegios notariales. Como ya se señaló, el
proyecto impone a los colegios notariales la obligación de garantizar el
acceso a estos actos en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y la
atención especial para el caso de personas que no cuenten con recursos
suficientes para ello. De hecho, desde hace tiempo, los colegios
notariales del país han asumido esta responsabilidad.
10. Casos especiales. El presente proyecto regula el otorgamiento de
estos actos en el caso de personas en situación de vulnerabilidad.
Legisla con respecto a ciertos casos especiales que ameritan su
consideración de manera específica, pues la legislación interna no
resulta acorde con las normas Internacionales y convencionales de
Derechos Humanos en la materia, a las que ya hicimos referencia.
En cuanto a las personas menores de edad el proyecto sigue los
principios de la Convención de los Derechos del Niño, ley 26.061, ley
26529 modificadas por la ley 26742, y del Código Civil y Comercial.
En base al artículo 26 del Código vigente se dispone la aptitud de la
persona humana para otorgar actos de autoprotección de manera
autónoma a partir de los 16 años. Entre dicha edad y los 13 años puede
otorgarlos con la asistencia de sus representantes legales. Asimismo,
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se reconoce el derecho insoslayable de los niños, niñas y adolescentes
de expresar siempre su opinión en materias autorreferentes y que ésta
se tenga en cuenta, de acuerdo a su desarrollo y madurez, al momento
de adoptar una decisión que lo afecte.
Se reconoce también el derecho de la persona menor de edad, con
discernimiento suficiente, a otorgar poder preventivo con respecto a
aquellos actos que la ley la autoriza a otorgar por sí misma.
11. Personas mayores. En el marco de la Convención Interamericana
para la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores,
el proyecto les garantiza el otorgamiento de estos actos. Si bien no
existe limitación legal para ello, es frecuente que se decida por las
personas mayores y se ignore su derecho a hacerlo por sí mismas, aun
cuando cuentan con aptitudes suficientes para ello.
Estas pautas culturales y sociales (se habla de la cultura del viejismo)
promovieron la necesidad de sancionar la convención mencionada.
También nos impone ratificar el derecho de las personas mayores a
expresarse con autonomía sobre materias autorreferentes en previsión
de la pérdida de su discernimiento y a que su voluntad, sus deseos y
sus derechos se respeten en todas las materias que enumera el artículo
9, inciso 2 del presente proyecto, de manera meramente enunciativa.
Asimismo, se consideró de fundamental Importancia que la persona
mayor reciba la Información precisa y adecuada sobre sus derechos y
requerir su consentimiento expreso para el ingreso a un residencial
gerontológico o institución similar.
12. Personas con discapacidad. Por los mismos motivos y fundamentos
el proyecto garantiza el respeto de estos derechos en el caso de las
personas con discapacidad. Especialmente se refiere a aquellas con
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dificultades en la comunicación, generada por enfermedades cada vez
más frecuentes. Asimismo, recepta todos los medios humanos y
tecnológicos actuales o futuros que puedan brindar las herramientas
seguras para expresar su voluntad.
13. Proceso de designación de apoyos. El proyecto aclara en su artículo
10 la legitimidad de la persona designada al efecto por el otorgante de
estos actos, para iniciar un proceso de designación de apoyos, la que
debe incluirse entre las consignadas en otras fuentes normativas, como
en el artículo 33 del Código Civil y Comercial. También se agrega la
obligación del juzgado interviniente de oficiar al Registro de Actos de
Autoprotección correspondiente, para recabar información sobre el
otorgamiento de un acto de esta naturaleza por la persona que requiere
el apoyo.
14. Directivas anticipadas en salud. Un artículo especial merece el acto
de autoprotección que contenga directivas anticipadas en salud. La
norma propuesta dispone el respeto a las directivas otorgadas, y el
acceso a los apoyos necesarios para otorgarlas.
El artículo 10 destaca la importancia de la información previa, adecuada,
clara y. oportuna, accesible y comprensible de acuerdo a las
circunstancias del otorgante. Se procura garantizar que las decisiones
sean asumidas en la mayor medida posible por el propio paciente, con
total comprensión de la situación y de sus posibles consecuencias, para
que se respete su voluntad y para evitar que el consentimiento
informado se convierta en un simple trámite formal, carente de real
contenido.
Se dispone con mayor precisión que si la persona no puede expresar su
voluntad al tempo de la atención médica, pero la ha expresado
anticipadamente se respetarán dichas directivas, y el consentimiento
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será otorgado por quien hubiese sido designado en ellas. La redacción
propuesta deja claro que en primer lugar deben respetarse las directivas
anticipadas otorgadas por el paciente.
15. Mandato preventivo. Si bien a lo largo del proyecto se hace
referencia a los poderes preventivos, el artículo 12 admite también el
otorgamiento de los mandatos preventivos, con los mismos
fundamentos, objetivos y recaudos señalados en las normas anteriores.
16. Actos. Extinción. El artículo 12, finalmente, dispone las causas de
extinción de estos.
El proyecto propuesto pretende materializar los valores, inquietudes y
sentimientos más íntimos y genuinos del ser humano. Pero también, se
propone contribuir a la construcción de un Derecho que resulte
humanista, que considere a cada persona un fin en sí; que respete su
unicidad, la igualdad de oportunidades y de trato, y la dimensión
comunitaria, sin la cual ninguna persona podría lograr un desarrollo
integral.
Los actos de autoprotección tanto como los poderes y mandatos
preventivos, constituyen herramientas jurídicas válidas y eficaces para
garantizar el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales de todas
las personas, más allá de sus circunstancias y, especialmente, el
derecho a ser protagonista principal de la propia vida.
Así, pues, esperamos que el presente proyecto, que se sustenta en la
libertad, la igualdad y la dignidad de la persona humana, otorgue a los
actos que regula el encuadre jurídico que merecen.
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En virtud de las razones expuestas, solicito a mis pares su
acompañamiento en la aprobación del presente proyecto.
Juan C. Pagotto
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