# Proyecto de ley de autoproteccion y poderes preventivos (1979/24)

> “2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-1979/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… PROYECTO DE LEY NACIONAL DE AUTOPROTECCIÓN Y PODERES PREVENTIVOS. Artículo 1º.- Objeto: La presente ley tiene por objeto la regulación de los actos de autoprotección y de los poderes preventivos de acuerdo a la normativa constitucional y convencional vigente en materia de DDHH y complementaria del Código Civil y Comercial de la Nación. Artículo 2º.- Definiciones. Acto de autoprotección: Es el acto jurídico personalísimo en el cual la persona expresa su voluntad, de manera fehaciente, mientras cuenta con aptitudes suficientes para ello, sobre materia autorreferentes, para que sea respetada ante la eventual pérdida de su autonomía. Poder preventivo: Es el acto jurídico unilateral otorgado por una persona humana a favor de una o más personas humanas o jurídicas para que la representen en determinados actos en previsión de la pérdida del discernimiento o autonomía del poderdante. Se aplican las normas generales de la representación voluntaria en lo no modificado por la presente ley. Mandato preventivo: Es el contrato por el cual una persona humana encomienda a otra u otras personas humanas o jurídicas, y éstas se obligan a realizar uno o más actos jurídicos, en interés de la primera, en VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” previsión de su pérdida de discernimiento. o autonomía. Se aplican las normas generales del mandato en lo no modificado por la presente ley. Persona en situación de vulnerabilidad: Persona humana que, por diferentes circunstancias, entre ellas, edad, género, estado físico o mental, discapacidad, condiciones sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentra barreras específicas que le impiden ejercer plenamente sus derechos. Discernimiento suficiente: "Aptitud de la persona humana de comprender el contenido, alcance y consecuencias del acto concreto a otorgar o en el cual tiene participación. Artículo 3º.- Ejercicio del derecho de autoprotección. Toda persona humane, con discernimiento suficiente, tiene derecho a otorgar actos de autoprotección, poderes preventivos y mandatos preventivos. Artículo 4º.- Contenido del acto. El acto de autoprotección puede contener directivas anticipadas sobre materias autorreferentes como la salud del otorgante, su cuidado personal y las personas designadas al efecto, su lugar de residencia, su patrimonio, el respeto y cumplimiento de prácticas de acuerdo a sus propias creencias, credos o cultos, disponer sobre un tratamiento especial en casos de adicciones, la designación de los propios apoyos o curadores y la de una o más personas para que lo representen y hagan cumplir la voluntad expresada, Incluso en lo referente a su identidad digital. El otorgante también puede indicar directivas referentes a sus mascotas y otros seres sintientes no humanos, respetar su derecho de permanencia con el otorgante o disponer de fondos para su destino y su cuidado. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” El poder preventivo puede contener facultades amplias o especiales de acuerdo a la voluntad del otorgante, incluidas facultades patrimoniales, condiciones e instrucciones para el ejercicio de las facultades otorgadas, salvaguardas para evitar abusos, conflicto de intereses o influencia indebida y prever formas específicas de extinción. En el caso del poder preventivo en sentido estricto, el apoderado podrá ejercer las facultades conferidas únicamente a partir de la pérdida de discernimiento o autonomía del poderdante, en la forma y condiciones previstas en el mismo instrumento, las que se deberán acreditar fehacientemente. El poder preventivo con cláusula de subsistencia despliega sus efectos desde el. momento del otorgamiento y subsistirá aun cuando se produzca la pérdida de discernimiento o autonomía del poderdante. En caso de designación de apoyos, subsistirá salvo disposición judicial en contrario. Artículo 5º. Nombramiento de apoyos o curadores. Todas las personas, con discernimiento suficiente, pueden designar anticipadamente, en un acto de autoprotección o en un poder preventivo, sus propios apoyos y eventualmente duradores, en los términos de la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y de los artículos 31, 32, 33, 43, 139 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación. La persona excluida expresamente por el otorgante no puede ser designade en tal carácter. Articulo 6º.- Nulidad. Son nulas aquellas disposiciones que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Artículo 7º.- Forma. El acto de autoprotección debe ser otorgado por escritura pública, o ante autoridad judicial y puede ser libremente revocado por quien lo otorgó. El poder preventivo debe ser otorgado por escritura pública. Testigos. En ningún caso es necesario la presencia de testigos para el otorgamiento de estos actos, salvo que el requirente, la autoridad judicial o el escribano autorizante así lo soliciten. Artículo 8º.- Registración. Los actos de autoprotección y los poderes preventivos, sus modificaciones y revocaciones, deben inscribirse en los registros que a tal fin funcionan en los colegios notariales de cada jurisdicción. Responsabilidad de los colegios notariales. Los colegios notariales deben garantizar las condiciones que permitan el acceso a estos actos en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones y la atención especial para el caso de personas que no cuenten con recursos suficientes para ello. Artículo 9º.- Casos especiales 1. Persona menor de edad. A partir de los dieciséis años, las personas tienen derecho a otorgar actos de autoprotección. El adolescente entre trece y dieciséis años puede hacerlo con la asistencia de sus representantes legales. Sin perjuicio de ello, todo niño, niña y adolescente tiene el derecho a expresar su voluntad sobre cuestiones autorreferentes y que sea tenida en cuenta conforme con su desarrollo y madurez. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” La persona menor de edad, con discernimiento suficiente, puede otorgar poder preventivo con respecto a aquellos actos que la ley le autoriza a otorgar por sí misma. 2. Personas mayores. Las personas mayores, en el marco de la Convención Interamericana sobre la protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores y en ejercicio de su autonomía, tienen derecho a otorgar actos de autoprotección y poderes preventivos y sus directivas deben respetarse. Entre otras materias autorreferentes, dichos actos pueden contener directivas con respecto a su propio proyecto de vida conforme a sus tradiciones y creencias, la designación de las personas que se encargarán de sus cuidados y atención, la elección de su lugar de residencia, dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás personas. Asimismo, pueden brindar de manera anticipada su consentimiento libre e informado e instrucciones respecto de las intervenciones en materia de atención de su salud, Incluidos los cuidados paliativos y directivas referidas al final de vida. Ingreso en un residencial gerontológico. En el caso de ingreso a un residencial gerontológico o institución de hospedaje de larga estadía, temporal o permanente, la persona mayor debe previamente ser informada de manera suficiente y adecuada con respecto a los derechos que le asisten, especialmente a otorgar su acto de autoprotección, que puede contener, entre otras, directivas sobre su estadía en la Institución. Consentimiento expreso. La persona mayor debe brindar su consentimiento expreso y fehaciente para su ingreso a los residenciales señalados. En el caso de no contar con el discernimiento suficiente y haber designado oportunamente a una persona al efecto en un acto de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” autoprotección o poder preventivo, se debe recabar el consentimiento expreso de la persona autorizada. 3. Personas con discapacidad. Las personas con discapacidad, con o sin Certificado Único de Discapacidad, que cuenten con discernimiento suficiente, pueden expresar su libre y auténtica voluntad en actos de autoprotección y poderes preventivos, la cual debe ser respetada. 4. Personas con sistema de apoyos. Las personas con apoyos designados judicialmente pueden otorgar el acto si no se encuentra vedado en la sentencia. En todos los casos tendrán derecho a expresar su voluntad y a que sea oportunamente tenida en cuenta. 5. Personas en situación de especial vulnerabilidad. Debe garantizarse a toda persona que presente dificultades para comunicarse, el derecho a otorgar los actos regulados en la presente ley y a utilizar para ello todos los apoyos humanos y tecnológicos adecuados que garanticen la fiel y auténtica expresión de su voluntad. Artículo 10.- Proceso judicial de designación de apoyos. Se encuentra legitimada para solicitar judicialmente la designación de apoyos la persona designada en un acto de autoprotección o en un poder preventivo, si en el acto ha sido expresamente facultada al efecto, sin perjuicio de las legitimadas por la ley. En caso de iniciarse un proceso judicial de designación de apoyos, el juzgado interviniente debe oficiar al Registro de Actos de Autoprotección a fin de conocer la existencia de un acto otorgado por la persona cuya protección se solicita. Artículo 11.- Directivas anticipadas sobre salud. Consentimiento informado. Las directivas médicas otorgadas en un acto de VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” autoprotección deben ser respetadas, aun cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad al tiempo de la atención médica. En este caso, la persona designada para hacer cumplir las directivas en materia de salud, será quien otorgue el consentimiento para actos médicos enumerados en el artículo 59 ССУС. Ninguna persona con discapacidad o en cualquier otra situación de vulnerabilidad puede ser sometida a investigaciones en salud, sin el consentimiento previo libre e informado que exige el art. 59 CCC, para lo cual se le debe garantizar el acceso a los apoyos que necesite. Las personas menores de edad, las personas con discapacidad, las personas mayores y todas aquellas en situación de especial vulnerabilidad, deben recibir información previa adecuada, clara y oportuna, que resulte accesible y comprensible de acuerdo con su identidad cultural, nivel educativo y necesidades de comunicación. En el caso de necesitar apoyo, asistencia o representación, se le debe proveer por vía extrajudicial o judicial. Las instituciones de salud deben informar a sus pacientes, de manera previa, precisa y adecuada, sobre el derecho que les asiste de otorgar un acto de autoprotección que contenga directivas anticipadas sobre su salud, las que deberán incluirse en su historia clínica, sea en soporte analógico o digital. Artículo 12.- Mandato preventivo. Las disposiciones de la presente ley se aplican al mandato preventivo, el que se podrá otorgar con los mismos recaudos que el poder preventivo. Articulo 13.- Extinción. Los actos regulados por la presente ley se extinguen: VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” a) Por el vencimiento del plazo o cumplimiento de la condición, en el caso en que se haya dispuesto así en el instrumento. b) Por la revocación efectuada, por cualquier medio, por el otorgante del acto c) Por la muerte del otorgante del acto. Artículo 14.- Resulta obligatorio para los hospitales, sanatorios y para las instituciones de internación temporal o permanente la consulta al Registro Nacional de Autoprotección del Consejo Federal del Notariado Argentino y/o el que lo reemplace en el futuro o del organismo que resulte competente para llevar este registro, sobre la existencia del otorgamiento de un acto de autoprotección por parte de la persona al momento del ingreso. Deberán arbitrarse los medios para que la consulta resulte gratuita y el acto otorgado conste en la historia clínica del otorgante. Artículo 15.-Comuníquese al Poder Ejecutivo. Juan C. Pagotto

- Tipo: Proyecto de Ley
- Expediente: 1979/24
- Título oficial: Proyecto de ley de autoproteccion y poderes preventivos
- Ingreso: Senado, 2024-10-08
- Autor: Juan Carlos Pagotto
- Temas: Burocracia, Salud y consumo, Niñez, Hospitales, Transparencia e información pública, Derechos Humanos, Inclusión, Proceso judicial, Geriátricos, Adultos mayores, Gobierno y Administración Pública, Contratos, Pacientes, Adolescencia, Justicia, Eutanasia
- Ficha: https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/76682838-ffe6-4c8d-b7bb-9291c82b8e8d
- Fuente oficial: https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/1979.24/S/PL

## En qué está

Etapa actual: Ingreso. No sigue su trámite: perdió estado parlamentario.

- Ingreso: 2024-10-08
- Dictamen: no alcanzada
- Media sanción: no alcanzada
- Revisión: no alcanzada
- Sanción: no alcanzada

## Fundamentos

Texto completo de los fundamentos: https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/76682838-ffe6-4c8d-b7bb-9291c82b8e8d/fundamentos

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Fuente: DeQuéSeTrata (https://dequesetrata.org), ficha del proyecto https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/76682838-ffe6-4c8d-b7bb-9291c82b8e8d.
