Fundamentos
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Señora presidenta:
La Constitución Nacional establece que en la República Argentina “todos
sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin
otra condición que la idoneidad” (art. 16°). Asimismo, encomienda la
tarea de “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen
la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio
de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con
discapacidad” (art. 75°, inc. 23).
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer, con jerarquía constitucional, dispone:
“Los Estados partes adoptarán todas las medidas apropiadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo con el
fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre los hombres y
mujeres, en particular: a) el derecho al trabajo como derecho inalienable
de todo ser humano; b) el derecho a las mismas oportunidades del
empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en
cuestiones de empleo, c) el derecho a elegir libremente profesión y
empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas
las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho al acceso
a la formación profesional y al readiestramiento periódico, d) el derecho
a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igual trato con respecto
a un trabajo de igual valor, así como igualdad de trato con respecto a la
evaluación de la calidad del trabajo; e) el derecho a la seguridad social,
en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez,
vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones
pagadas; f) el derecho a la protección a la salud y a la seguridad en las
condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función
reproducción” (art. 11.1°)./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Sobre protección de la maternidad, la Organización Internacional del
Trabajo dictó el Convenio sobre la protección de la maternidad, de 1919
(núm. 3), el Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado),
de 1952 (núm. 103) y Convenio sobre la protección de la maternidad, de
2000 (núm. 183).
Como bien se explica en el documento “Hacia una redistribución
igualitaria de las tareas de cuidado”, elaborado por el Instituto Nacional
contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo1, el sistema
económico moderno impuso una particular forma de organización de las
personas, sus tareas, responsabilidades y funciones. Es a partir de la
revolución industrial que se impuso un ordenamiento a la vida familiar y
laboral, que necesitó de una profunda división de tareas entre varones y
mujeres según principios antagónicos: la esfera pública (masculina),
centrada en la vida pública, productiva y económica; y la esfera privada
y doméstica (femenina), focalizada en el hogar y relacionada
directamente con la necesidades de las personas que lo habitan, basada
en lazos afectivos y desprovista de cualquier idea de participación social,
política o productiva. En esta división, solo el mundo público goza de
reconocimiento y valoración social, ocultando, invisibilizando o
subvalorando las actividades que se desarrollan en la esfera privada.
Para sostener y legitimar esta tajante división se establecieron patrones
culturales de corte biologicista que acuñaron conceptos vinculados a lo
“natural” para diferenciar las actividades que realizan varones y mujeres.
Este componente simbólico y cultural define a las funciones
reproductivas como naturales de las mujeres, y a la provisión y el sostén
de la familia como inherente a los varones. Esta división, si bien nunca
se ha presentado de manera explícita en nuestra sociedad, es una
construcción social invisibilizada que asigna roles a las personas a partir
de su sexo biológico y convierte la diferencia sexual en desigualdad
social.
1 http://www.inadi.gob.ar/contenidos-digitales/wp-content/uploads/2016/03/tareas-de-cuidado.pdf/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Debemos repensar la tarea de cuidados desde una perspectiva de
derechos humanos, que implica situar la titularidad del derecho en la
persona: el cuidado es un derecho humano individual, universal e
inalienable que cada persona posee. Este enfoque reconoce en las
tareas de cuidado una serie de derechos económicos, sociales y
culturales (DESC) consagrados en los diversos instrumentos
internacionales. El titular de los derechos al cuidado puede exigir y
decidir las opciones en torno al cuidado de manera independiente, aun
cuando se necesite la asistencia de otros para alcanzarla. Este es un
elemento fundamental que aporta el enfoque, ya que no vincula el deber
o la necesidad de la provisión de cuidados a una situación de
vulnerabilidad o dependencia sino que sustenta la provisión en un
derecho que debe ser percibido por el hecho de ser persona2. Es
importante destacar que como derecho de la persona a ser cuidada y a
cuidar, se lo concibe como escindido del trabajo asalariado formal, ya
que es inalienable, universal e individual de cada sujeto; indistintamente
de su género, su situación socioeconómica, su edad, su etnia o cualquier
otro motivo. El derecho a cuidar, a ser cuidado y al autocuidado implica
un conjunto de obligaciones positivas que se inscriben en la provisión
de los medios para poder cuidar, recibir cuidados, y que estos se lleven
adelante en un marco que garantice una igualdad respetuosa de las
diferencias. En este sentido, el derecho de una persona a ser cuidada
se encuentra relacionado con el derecho a un nivel de vida adecuado,
que incluye alimentación, vestimenta, cultura, tiempo libre, trabajo,
vivienda, cuidado médico, servicios sociales, seguridad social, entre
otras cosas, y el derecho de la persona que cuida guarda relación con
el derecho a elegir si se desea o no cuidar de manera no remunerada
en el contexto familiar3.
2 Pautassi, L. (2013). “Perspectivas actuales en torno al enfoque de derechos y cuidado: la
autonomía en tensión”, en Las fronteras del cuidado. Agenda, derechos e infraestructura. Buenos
Aires: Editorial Biblos.
3 Pautassi, L. (2007), El cuidado como cuestión social desde el enfoque de derechos. Serie Mujer y
Desarrollo N.° 87. Santiago de Chile: CEPAL./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
Esta desigualdad descripta se refleja, por ejemplo, en la Ley N° 23.746,
de 1989, en la que –al presumir que el cuidado de los hijos e hijas es
responsabilidad maternal- se instituyó el derecho a percibir una pensión
mensual para las madres que tuviesen siete o más hijos e hijas, como
un beneficio inembargable y vitalicio, pero con el requisito de que no
tuvieran ningún ingreso; es decir, que no trabajaran.
Concretamente, la Ley N° 23.746, es que en su art. 2°, inciso b,
restringió el cobro de la pensión a cualquier tipo de ingreso o recurso.
Posteriormente, el Decreto N° 2360/1990, reglamentario de la norma
mencionada, precisó que para acceder a la pensión no contributiva se
debe: “e) No poseer bienes, ingresos ni recursos de otra naturaleza que
permitan su subsistencia y la de su grupo familiar conviviente, ni
parientes obligados a prestar alimentos, con capacidad económica
suficiente para proporcionarlos en un importe igual o superior al de la
pensión instituida por la Ley N° 23.746. Se entiende por grupo familiar
conviviente, el conjunto de las personas económicamente a cargo de la
solicitante, residentes en el país, que convivan con ella”.
En 2018, la Administración Nacional de la Seguridad Social firmó la
Resolución N° 266/2018, en donde se reguló el mecanismo por el cual
el Estado verifica los condicionantes de la Ley N° 23.746. En concreto,
se decidió que “a los efectos de controlar el cumplimiento del requisito
establecido en el inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 23.746 y el inciso
e) del artículo 2° del Decreto N° 2360/90, la ANSES realizará – en forma
previa al otorgamiento de la pensión- las evaluaciones necesarias,
estableciendo parámetros sobre la base de criterios objetivos, a fin de
determinar el acceso y percepción de la prestación instituida por la Ley
N° 23.746” (art. 3°). Y para “considerar que el titular cumple con los
requisitos receptados por el artículo 2º inciso b) de la Ley Nº 23.746 y el
artículo 2º inciso e) del Decreto Nº 2360/90, se computarán la totalidad
de los ingresos correspondientes al grupo familiar, debiendo/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD”
considerarse como tales, las remuneraciones de los trabajadores en
relación de dependencia registrados, las rentas de referencia para
trabajadores autónomos y monotributistas, las sumas originadas en
prestaciones contributivas y/o no contributivas nacionales, provinciales,
municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en los
regímenes previsionales de las fuerzas armadas y de las fuerzas de
seguridad y policiales, incluyendo los planes sociales, las prestaciones
previstas en las Leyes N° 24.013, 24.557, 24.714, 25.191 y sus
respectivas modificatorias y complementarias” (art. 4°). Finalmente, se
resolvió que se “tendrán por cumplidos los requisitos establecidos en el
inciso b) del artículo 2° de la Ley N° 23.746 y del inciso e) del artículo
2°del Decreto N° 2360/90, cuando del resultado de la evaluación
mencionada en el artículo 3°, se verifique que los ingresos brutos
percibidos por el grupo familiar no superen el importe de dos (2) haberes
previsionales mínimos vigentes” (art. 5°).
Este expediente reproduce el texto del proyecto de mi autoría, 336/20,
el cual entiende que la restricción de ingresos es otras de las tantas
formas de discriminación que sufrimos las mujeres, ya que bloquea la
inserción en el mundo del trabajo. Para asegurar que las madres de siete
o más hijos e hijas perciban la pensión no contributiva establecida en
1989 sin restricciones de ingresos, solicitamos a las Sras. Legisladoras
y a los Sres. Legisladores que acompañen el presente proyecto.
Silvia Sapag./final_de_pagina/