MODIFÍCASE EL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 5261 (T.C. LEY 6588),
PROYECTO DE LEY La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley MODIFICACIÓN DE LA LEY ANTIDISCRIMINATORIA Artículo 1°.- Modificación. Modifíquese el artículo 3° de la Ley 5261 (texto consolidado por Ley 6.588), el cual quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 3°.-Definición-. Se consideran discriminatorios: a) Los hechos, actos u omisiones que tengan por objeto o por resultado impedir obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar, arbitrariamente, de forma temporal o permanente, el ejercicio igualitario de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las leyes nacionales y de la Ciudad dictadas en su consecuencia, en los tratados internacionales de Derechos Humanos vigentes y en las normas concordantes, a personas o grupos de personas, bajo pretexto de: etnia, nacionalidad, color de piel, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, trabajo u ocupación, aspecto físico, discapacidad, condición de salud, características genéticas, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, antisemitismo (conforme la definición de la Ley N° 6.309), y/o de cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente. b) Toda acción u omisión que, a través de patrones estereotipados, insultos, ridiculizaciones, humillaciones, descalificaciones, y/o mensajes que transmitan y/o reproduzcan dominación, desigualdad y/o discriminación en las relaciones sociales, naturalice o propicie la exclusión o segregación. c) Las conductas que tiendan a causar daño emocional o disminución de la autoestima, perjudicar y/o perturbar el pleno desarrollo personal y/o identitario, degradar, estigmatizar o cualquier otra conducta que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación de las personas bajo cualquier pretexto discriminatorio. En todos los casos debe entenderse que la discriminación en función de los pretextos mencionados en el inciso a) es el resultado de relaciones asimétricas y tratos inequitativos relacionados a determinados factores y contextos históricos, geográficos y sociales. En cualquier caso, no incide en la evaluación del carácter discriminatorio de una conducta que el pretexto que la haya determinado coincida o no con características de la persona afectada. Último cambio: 10/11/2025 16:08:00 - Cantidad de caracteres: 7434 - Cantidad de palabras: 1328 Pág.1/4/final_de_pagina/Ninguna persona podrá valerse de razones de obediencia u órdenes recibidas, para la realización y/o justificación de conductas manifiestamente ilegítimas y reprochadas por esta ley como discriminatorias. Tales conductas serán pasibles de ser reprochadas tanto a título personal de la persona que las realiza, como de quien haya impartido las órdenes o directivas para su realización." Artículo 2°.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Último cambio: 10/11/2025 16:08:00 - Cantidad de caracteres: 7434 - Cantidad de palabras: 1328 Pág.2/4/final_de_pagina/
- Expediente
- CABA-2906-D-2025
- Cámara
- Legislatura de CABA
- Presentado
- 12 de noviembre de 2025