ESTABLÉCESE LA OBLIGATORIEDAD DE LA ENSEÑANZA Y PRÁCTICA DE DANZAS AUTÓCTONAS DE LA REGIÓN DEL RÍO DE LA PLATA Y DANZAS FOLCLÓRICAS EN TODOS LOS NIVELES DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA Y SECUNDARIA, DE GESTIÓN PÚBLICA Y PRIVADA.-
PROYECTO DE LEY Artículo 1º. – Objeto. La presente ley tiene por objeto establecer la obligatoriedad de la enseñanza y práctica de danzas autóctonas de la región del Río de La Plata y danzas folclóricas en todos los niveles de la educación primaria y secundaria, de gestión pública y privada, como parte de la formación cultural, artística y patrimonial de los estudiantes. Artículo 2º. – Incorporación a la currícula escolar. La enseñanza de danzas autóctonas de la región del Río de La Plata y danzas folclóricas será incorporada a la currícula escolar de forma transversal, respetando la carga horaria existente de las materias ya establecidas, sin suplantarlas ni reducir sus horas cátedra. Artículo 3º. – Contenidos y enfoques. Los contenidos referidos a las danzas deberán contemplar: a) Diversidad de expresiones culturales de los pueblos originarios y comunidades locales. b) Contextualización histórica, geográfica y social de cada danza. c) Enfoque intercultural y de respeto por la diversidad. Artículo 4º. – Autoridad de Aplicación. El Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires o quien lo reemplace en su futuro, será la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Artículo 5º.- Modalidad de implementación. Autoridad de aplicación elaborará los contenidos curriculares obligatorios mínimos, transversales, teniendo en cuenta las distintas etapas de desarrollo de los/as alumnos/as, mediante: a) Talleres extracurriculares dentro del horario escolar. b) Articulación con las áreas de Educación Artística, Música, Educación Física y Ciencias Sociales. Artículo 6º. – Respeto por la identidad regional. Cada institución educativa, podrá seleccionar y priorizar las danzas a promover. La elección de dichas danzas quedará a cargo de cada comunidad educativa, promoviendo la valoración de su patrimonio cultural y su diversidad. Artículo 7º. – Evaluación e integración pedagógica. Las actividades serán consideradas parte del proceso educativo integral, evaluadas desde un enfoque formativo y participativo, sin reemplazar los criterios académicos de otras asignaturas. Artículo 8º. – Reglamentación. El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo no mayor a 180 días desde su promulgación. Artículo 9º. – Comuníquese. Último cambio: 19/2/2026 14:03:00 - Cantidad de caracteres: 4056 - Cantidad de palabras: 697 Pág.1/2/final_de_pagina/
- Expediente
- CABA-306-D-2026
- Cámara
- Legislatura de CABA
- Presentado
- 2 de marzo de 2026