ESTABLÉCESE LA CAPACITACIÓN OBLIGATORIA EN MATERIA DE DISCURSOS DE ODIO Y NEGACIONISMO DE GENOCIDIOS RECONOCIDOS POR EL ESTADO ARGENTINO PARA TODAS LAS PERSONAS QUE SE DESEMPEÑEN EN LA FUNCIÓN PÚBLICA.-
PROYECTO DE LEY Artículo 1°.- Objeto. Se establece la capacitación obligatoria en materia de discursos de odio y negacionismo de genocidios reconocidos por el Estado Argentino para todas las personas que se desempeñen en la función pública, en todos sus niveles y jerarquías, en los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Artículo 2°.- Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por: a) Discursos de odio: toda forma de comunicación —oral, escrita o mediante conductas— que represente un ataque o utilice lenguaje peyorativo o discriminatorio contra una persona o grupo en razón de su origen social, religión, origen étnico, nacionalidad, color, ascendencia, orientación sexual, identidad o expresión de género, o cualquier otro factor de identidad. b) Negacionismo: toda manifestación pública tendiente a minimizar, justificar o negar la existencia o el impacto de los genocidios reconocidos por el Estado Argentino, incluyendo la minimización flagrante del número de víctimas. c) Genocidio: los actos definidos en el artículo II de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, realizados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso. Artículo 3°.- Modalidad. Las personas mencionadas en el artículo 1° deben cumplir con las capacitaciones según la modalidad y forma que determine la Autoridad de Aplicación en coordinación con los organismos respectivos. Artículo 4°.- Autoridad de Aplicación. La Dirección General de Derechos Humanos, o el organismo que en el futuro la reemplace, es la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Artículo 5°.- Implementación. Las máximas autoridades de los organismos referidos en el artículo 1° son responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones, las cuales deben comenzar a dictarse dentro del año de entrada en vigencia de esta ley. Los organismos pueden adaptar materiales existentes, desarrollar programas propios o solicitar colaboración a organizaciones de la sociedad civil con trayectoria en la temática, respetando siempre las recomendaciones de los organismos internacionales de monitoreo de derechos humanos. Artículo 6°.- Funciones. La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes funciones: a. Certificación: Evaluar y certificar la calidad de las capacitaciones propuestas por cada organismo. Los programas deben ser remitidos para su validación dentro de los seis (6) meses de entrada en vigencia de la ley. b. Transparencia: Difundir en su sitio web oficial el grado de cumplimiento de la ley, desglosado por organismo y poder del Estado. Último cambio: 27/2/2026 11:57- Cantidad de caracteres: 5696 - Cantidad de palabras: 989 Pág.1/4/final_de_pagina/Artículo 7°.- Incumplimiento. El incumplimiento de la capacitación obligatoria sin causa justificada, previa intimación fehaciente, será considerado falta grave y dará lugar a las sanciones disciplinarias que establezca la reglamentación, conforme al régimen administrativo correspondiente a cada organismo. Artículo 8°.- Presupuesto. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias correspondientes de cada organismo. Artículo 9°.- Comuníquese, etc. Último cambio: 27/2/2026 11:57- Cantidad de caracteres: 5696 - Cantidad de palabras: 989 Pág.2/4/final_de_pagina/
- Expediente
- CABA-394-D-2026
- Cámara
- Legislatura de CABA
- Presentado
- 2 de marzo de 2026