# Proyecto de ley que modifica su similar 24.241 - sistema integrado de jubilaciones y pensiones -, respecto de garantizar una cobertura previsional universal en la vejez e incorporar una nueva fórmula de actualización de haberes (795/25)

> “2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” (S-0795/2025) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados… ARTÍCULO 1°: Modifíquese el artículo 19 de la Ley Nº 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 19: Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU) y a los demás beneficios establecidos por esta ley, los afiliados: a) Hombres que hubieran cumplido SESENTA Y CINCO (65) años de edad; b) Mujeres que hubieran cumplido SESENTA (60) años de edad; En cualquiera de los regímenes previstos en esta ley, las mujeres podrán optar por continuar su actividad laboral hasta los SESENTA Y CINCO (65) años de edad”. ARTÍCULO 2: Modifíquese el artículo 20 de la Ley Nº 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 20: El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal será equivalente a un tercio del Índice de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE)”. ARTÍCULO 3: Modifíquese el artículo 22 de la Ley Nº 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 22: La Prestación Universal Básica se complementa con un componente proporcional a la cantidad de años de servicios con aportes VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, que se calculará de la siguiente forma: PBU + Proporcional (coeficiente de sustitución x años de aporte x promedio de aportes)”. ARTÍCULO 4: Modifíquese el artículo 22 bis de la Ley Nº 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) el que quedará redactado de la siguiente forma: “Artículo 22 bis: Las mujeres y/o personas gestantes podrán computar UN (1) año de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida. En caso de adopción de personas menores de edad, la mujer adoptante computará DOS (2) años de servicios por cada hijo y/o hija adoptado y/o adoptada. Se reconocerá UN (1) año de servicio adicional por cada hijo y/o hija con discapacidad, que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad. Aquellas personas que hayan accedido a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social por el período de, al menos, DOCE (12) meses continuos o discontinuos podrán computar, además, otros DOS (2) años adicionales de servicio por cada hijo y/o hija que haya nacido con vida o haya sido adoptado y/o adoptada que sea menor de edad, en la medida en que por este se haya computado el tiempo previsto en el presente apartado”. ARTÍCULO 5: Incorpórese como artículo 22 ter de la Ley Nº 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) el siguiente: “Artículo 22 ter: Será computable como tiempo de servicio los períodos correspondientes al goce de las licencias parentales para el personal gestante, no gestante y por adopción, como así también el período correspondiente al estado de excedencia. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” El MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictará las normas aclaratorias para el cómputo del tiempo de servicio y el monto correspondiente a los períodos mencionados en los párrafos precedentes”. ARTÍCULO 6°: Sustitúyese el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y sus modificaciones por el siguiente: “Artículo 32: Movilidad de las prestaciones. Las prestaciones mencionadas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la presente serán móviles. Los haberes se actualizarán mensualmente de acuerdo con las variaciones del nivel general del índice de precios al consumidor nacional publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), conforme la fórmula que como Anexo forma parte integrante de la presente ley. En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la disminución del haber que percibe el beneficiario”. ARTÍCULO 7°: Incorpórese como artículo 32 bis de la Ley Nº 24.241, de Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) el siguiente: “Artículo 32 bis: Adicionalmente, en el mes de marzo de cada año, se aplicará un aumento del 50 % de la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) por sobre la variación del Índice de precios al consumidor (IPC) del semestre anterior. Si esta variación no hubiera sido positiva, no se aplicará ajuste alguno y el cálculo al año siguiente se hará en base al último índice utilizado”. VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA” ARTÍCULO 8°: Deróguese el TÍTULO III: PENSIÓN UNIVERSAL PARA EL ADULTO MAYOR de la Ley Nº 27.260. Las personas que al momento de la sanción de la presente ley perciban esta prestación pasarán a ser beneficiarias de la Prestación Básica Universal. La Administración Nacional de Seguridad Social (ANSES) dictará las normas aclaratorias y/o complementarias a efectos de dar cumplimiento a los dispuesto en el párrafo precedente, garantizando el cobro de los haberes sin interrupciones ni demoras. ARTÍCULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Daniel P. Bensusán ANEXO Fórmula de movilidad: mt = Var. mensual IPCt-2 Donde: 1. “mt” es la movilidad a aplicar en un mes determinado. 2. Var. Mensual IPCt-2 es la variación mensual del nivel general del índice de precios al consumidor con cobertura nacional, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, correspondiente al mes previo al mes anterior al del pago de la movilidad. Daniel P. Bensusán VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2025 – AÑO DE LA RECONSTRUCCION DE LA NACION ARGENTINA”

- Tipo: Proyecto de Ley
- Expediente: 795/25
- Título oficial: Proyecto de ley que modifica su similar 24.241 - sistema integrado de jubilaciones y pensiones -, respecto de garantizar una cobertura previsional universal en la vejez e incorporar una nueva fórmula de actualización de haberes
- Ingreso: Senado, 2025-05-20
- Autor: Daniel Pablo Bensusán
- Firmantes: Daniel Pablo Bensusán
- Temas: Maternidad, Género, Jubilados y jubilaciones
- Ficha: https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/893de52f-bba8-4221-8a19-848b098cd973
- Fuente oficial: https://www.senado.gob.ar/parlamentario/comisiones/verExp/795.25/S/PL

## En qué está

Etapa actual: Ingreso. Falta el dictamen de comisión en el Senado.

- Ingreso: 2025-05-20
- Dictamen: pendiente
- Media sanción: pendiente
- Revisión: pendiente
- Sanción: pendiente

## Fundamentos

Texto completo de los fundamentos: https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/893de52f-bba8-4221-8a19-848b098cd973/fundamentos

---

Fuente: DeQuéSeTrata (https://dequesetrata.org), ficha del proyecto https://dequesetrata.org/nacional/congreso/proyectos/893de52f-bba8-4221-8a19-848b098cd973.
