PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA SU SIMILAR 24.013 (EMPLEO) Y 20.744 (CONTRATO DE TRABAJO), QUE MODIFICA Y MODERNIZA EL MARCO LEGAL EN MATERIA LABORAL.
“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” VERSION PRELIMINAR SUSCEPTIBLE DE CORRECCION UNA VEZ CONFRONTADO CON EL EXPEDIENTE ORIGINAL/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” (S-459/2024) PROYECTO DE LEY El Senado y la Cámara de Diputados,.. Capítulo I “De las modificaciones a la Ley 24.013” Artículo 1: Modifíquese el artículo 8 de la Ley de Empleo N° 24.013 el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 8° El empleador que no registre una relación laboral debe abonar al trabajador afectado una indemnización equivalente a un mes de remuneración por cada año de antigüedad. En ningún caso esta indemnización puede ser inferior al importe mensual del salario mínimo, vital y móvil.” Artículo 2: Modifíquese el artículo 9 de la Ley de Empleo N° 24.013 el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 9°. El empleador que consigne en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, debe abonar al trabajador afectado una indemnización equivalente a un 8 por ciento de los haberes por cada mes o periodo menor trabajado sin registración. En ningún caso esta indemnización puede ser inferior al importe mensual del salario mínimo, vital y móvil.” Artículo 3: Modifíquese el artículo 10 de la Ley de Empleo N° 24.013 el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 10. El empleador que consigne en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, debe abonar a éste una indemnización equivalente a medio mes de remuneración por/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” cada año de antigüedad. En ningún caso esta indemnización puede ser inferior a dos veces mensual del salario mínimo, vital y móvil.” Artículo 4: Incorpórese el artículo 11 bis a la ley de empleo Nº 24.013 el siguiente: “Artículo 11 bis. En los casos de no registración o registración deficiente, previstos en los artículos 8, 9 y 10, el empleador queda obligado al cumplimiento de los aportes a la seguridad social devengados por el trabajador, desde la fecha real de ingreso, por todos los períodos en los que exista no registración o deficiencia registral, a valores actualizados al momento de su cuantificación. Montos que tendrán como único destino la cuenta de aportes vinculada a la historia laboral del trabajador en la Administración Federal de Ingresos Públicos. Detectada una situación de posible informalidad laboral, el Juez de oficio previo a la sentencia, o la autoridad interviniente, citará a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a los fines de que determine la cuantía de los aportes que deberían ser integrados a favor del trabajador en caso de que se confirme la informalidad sospechada. La Administración Federal de Ingresos Públicos es la autoridad administrativa responsable para la gestión de cobros, quedando obligada a intimar fehacientemente al deudor por el pago de la suma exigible. Efectuado el pago del total de la acreencia del trabajador ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, el empleador se considera liberado de tal obligación. Artículo 5: Modifíquese el artículo 16 de la Ley de Empleo N° 24.013 el que quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 16. Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), la autoridad judicial puede reducir las indemnizaciones/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” previstas en el artículo 8 y 15 hasta el 50% del monto previsto en cada uno de estos artículos; siempre que el empleador acredite haber tomado todas las medidas razonables para clarificar la naturaleza de la relación laboral y haber cumplido con todas las obligaciones laborales y previsionales a su cargo.” Capítulo II “De las modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo Ley 20.744” Artículo 6: Modifíquese el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 el que queda redactado de la siguiente manera: “Artículo 80. Certificado de trabajo. La obligación de ingresar los fondos de seguridad social por parte del empleador a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención, configura una obligación contractual. El empleador está obligado a entregar al trabajador un certificado de trabajo que indique el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos, la constancia de los sueldos percibidos, de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social. La entrega del certificado puede realizarse en soporte físico o virtual a través de un medio electrónico en el plazo máximo de cinco días hábiles desde el requerimiento del trabajador, salvo cuando se haya extinguido la relación en cuyo caso el trabajador debe esperar treinta días hábiles para requerir el certificado. La autoridad de aplicación debe crear un mecanismo opcional de cumplimiento de entrega a través de una plataforma virtual que permita al empleador incorporar el certificado y al trabajador acceder al mismo de manera fácil y rápida./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Cuando el empleador no entregue al trabajador en los plazos y formas previstas en este artículo, ni tampoco esté disponible en el plataforma virtual por causa atribuible al empleador, este será pasible de una indemnización equivalente a dos veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o tiempo de servicio si fuere menor; y se devenga sin perjuicio de las sanciones conminatorias que la autoridad judicial imponga para hacer cesar la conducta omisiva del empleador. Si la información que debe contener el certificado conforme lo establecido en este artículo, se encuentra actualizada y disponible para el trabajador en la página web del organismo de la seguridad social, se considera suplida la entrega del certificado”. Artículo 7: Modifíquese el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 el que queda redactado de la siguiente manera: “Art. 92 bis.- Período de prueba. Duración y compensación: El contrato de trabajo por tiempo indeterminado, excepto el referido en el artículo 96, se entiende celebrado a prueba durante los primeros seis meses de vigencia. Cualquiera de las partes podrá extinguir la relación durante ese lapso sin expresión de causa, sin derecho a indemnización con motivo de la extinción y sin obligación de preavisar. El empleador que no registre la relación o contrato laboral se entenderá de pleno derecho que ha renunciado al período de prueba. El período de prueba se rige por las siguientes reglas: 1. Un empleador no puede contratar a un mismo trabajador, más de una vez, utilizando el período de prueba. De hacerlo, se considera de pleno derecho, que el empleador ha renunciado al período de prueba. 2. El uso abusivo del período de prueba con el objeto de evitar la efectivización de un trabajador es pasible de las sanciones previstas en/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” los regímenes sobre infracciones a las leyes de trabajo. En especial, se considera abusiva la conducta del empleador que contrate sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente. 3. Las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social, con los beneficios establecidos en cada caso. 4. El trabajador tiene derecho, durante el período de prueba, a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo. También por accidente o enfermedad inculpable, que perdura exclusivamente hasta la finalización del período de prueba si el empleador rescinde el contrato de trabajo durante ese lapso. Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el cuarto párrafo del artículo 212. 5. El período de prueba, se computa como tiempo de servicio a todos los efectos laborales y de la Seguridad Social.” 6. En caso de que el empleador decida rescindir la relación laboral durante el período de prueba, no será requisito previo a la rescisión del vínculo laboral el otorgamiento de un preaviso al trabajador. Artículo 8: Modifíquese el artículo 124 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 el que quedará redactado de la siguiente manera: “Art. 124. Medios de pago. Las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deben pagarse, bajo pena de nulidad mediante la acreditación en cuenta abierta a su nombre en entidad bancaria, en institución de ahorro oficial o en otras categorías de entidades que la autoridad de aplicación del sistema de pagos electrónicos considere aptas, seguras, interoperables y competitivas. Dicha cuenta bancaria especial tendrá el nombre de cuenta sueldo y bajo ningún concepto podrá tener límites de extracciones, ni costo alguno para el trabajador en cuanto a su constitución, mantenimiento o extracción de fondos en todo el sistema bancario, cualquiera fuera la modalidad extractiva empleada. Será posible también acreditar el pago/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” en las plataformas llamadas Billeteras Electrónicas en las que el trabajador sea titular que haya declarado al empleador. El pago realizado en efectivo se considerará nulo. Cuando dificultad o imposibilidad de realizar el pago de manera electrónica, la autoridad de aplicación puede disponer o autorizar que en determinadas actividades, zonas o épocas del año se realice el pago de manera distinta bajo el control y supervisión de funcionarios dependientes de dicha autoridad. El pago que se formaliza sin dicha autorización y supervisión será nulo.” Artículo 9: Modifíquese el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 245- Indemnización por despido: El trabajador dispondrá de un Fondo Nacional de Cese Laboral al extinguirse la relación laboral por cualquier causal equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio. Es deber de la parte que resuelve rescindir el contrato, comunicar a la otra su decisión en forma fehaciente.” Artículo 10: Incorpórese el artículo 245 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 245 bis. Fondo Nacional de Cese Laboral. Créase el Fondo de Cese Laboral en el ámbito de la Administración Nacional de la Seguridad Social. Los fondos líquidos que lo integren deben ser invertidos en cualquier instrumento de bajo riesgo que garantice liquidez y preserve el capital invertido. El Fondo de Cese Laboral se integra con un aporte obligatorio a cargo del empleador, que debe realizarlo de manera mensual desde el comienzo de la relación laboral y dentro de los primeros quince días del mes siguiente a aquel en que se haya devengado la remuneración./final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Durante el primer año de la relación laboral el aporte debe ser equivalente al doce por ciento de la remuneración mensual, en dinero, que perciba el trabajador en concepto de salarios básicos y adicionales establecidos en la convención colectiva de trabajo de la actividad con más los incrementos que hayan sido concedidos por el empleador en forma voluntaria, sobre los salarios básicos. A partir del año de antigüedad, dicho aporte será del ocho por ciento. Los aportes referidos, no podrán ser modificados por disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo. El Fondo de Cese Laboral constituye un patrimonio inalienable e irrenunciable del trabajador, que no puede ser embargado, cedido ni gravado, salvo por imposición de cuota alimentaria una vez producido el desempleo. Artículo 11: Modifíquese el artículo 276 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 el que queda redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 276. Actualización de créditos laborales. Los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo deben ser actualizados, repotenciados o devengar intereses cuando resulten afectados por la depreciación monetaria. La suma que resulte de dicha actualización, repotenciación o aplicación de intereses debe ser equivalente a la que resulte de calcular el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con más una tasa de interés pura del 3% anual, desde que cada suma es debida La presente disposición es de orden público federal y será aplicada por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también, después de la declaración de quiebra.”/final_de_pagina/“2024 – AÑO DE LA DEFENSA DE LA VIDA, LA LIBERTAD Y LA PROPIEDAD” Capítulo III “De las disposiciones finales” Artículo 12: Deróguese el artículo 15 de la Ley N° 24013 y el 1º de la Ley Nº 25.323. Artículo 13: La presente ley entrará en vigencia al siguiente día de su publicación. Artículo 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo. Eduardo A. Vischi. - Edith E. Terenzi. -Víctor Zimmermann. - Mercedes G. Valenzuela. - Stella M. Olalla. - Rodolfo A. Suarez. - Mariana Juri. - Daniel R. Kroneberger. – Eduardo H. Galaretto. -
- Expediente
- 459/24
- Cámara
- Senado de la Nación Argentina
- Presentado
- 27 de marzo de 2024






